{"id":57338,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11388-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11388-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11388-2021\/","title":{"rendered":"STC11388 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11388-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11388-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00649-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;28 de julio de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Helvia &nbsp;Sof\u00eda S\u00e1nchez Camargo contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el &nbsp;proceso de interdicci\u00f3n &nbsp;por discapacidad absoluta &nbsp;n\u00ba 2015-00658. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la &nbsp;tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial convocada al incurrir en \u00abdemoras &nbsp;y dilaciones injustificadas\u00bb &nbsp;en el tr\u00e1mite del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del proceso de interdicci\u00f3n &nbsp;por discapacidad mental absoluta de su padre Javier Alfonso S\u00e1nchez &nbsp;Carrascal, el 4 de noviembre de 2020 se realiz\u00f3 ante el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00abla &nbsp;audiencia de exhibici\u00f3n de cuentas finales\u00bb &nbsp;por parte de la curadora Alba Sof\u00eda S\u00e1nchez Carrascal &nbsp;(hermana del interdicto), frente a la cual \u00abel &nbsp;18 de noviembre de 2020\u00bb &nbsp;su apoderado judicial \u00abpresent\u00f3 &nbsp;las objeciones al informe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el 19 de febrero de 2021 el juzgado dispuso correr traslado de &nbsp;las objeciones a la curadora y \u00abhasta &nbsp;la fecha [13 &nbsp;de julio de 2021] &nbsp;se desconoce el estado actual del proceso [y] &nbsp;ni se me ha hecho entrega de los bienes de mi padre\u00bb, &nbsp;pese a las peticiones elevadas al juzgado tanto por ella como por su &nbsp;apoderado el 5 y 31 de mayo, as\u00ed como el 9 junio y 18 de junio &nbsp;de 2021, las cuales se mantienen \u00absin &nbsp;obtener respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende se \u00abconmine\u00bb &nbsp;al juzgado a tramitar sin dilaciones las \u00abobjeciones\u00bb &nbsp;a las cuentas presentas por la anterior curadora, y se le ordene &nbsp;\u00abhacer &nbsp;entrega formal de los bienes\u00bb &nbsp;de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Primera de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;inform\u00f3 que presentadas las cuentas finales por parte de la &nbsp;curadora saliente Alba Sof\u00eda S\u00e1nchez Carrascal C\u00facuta, &nbsp;el apoderado de la ac\u00e1 accionante (nueva curadora) present\u00f3 &nbsp;objeciones, mismas que fueron resueltas con prove\u00eddo del 19 de &nbsp;julio de 2021, advirtiendo que no pudo hacerlo antes debido \u00abal &nbsp;volumen de trabajo (\u2026) y por cuanto la forma como fueron &nbsp;escaneados los soportes de las cuentas, pues varios fueron &nbsp;digitalizados doble vez y puestos en carpetas que no correspond\u00edan, &nbsp;se dificult\u00f3 la revisi\u00f3n de los documentos\u00bb. &nbsp;En cuanto a las peticiones elevadas directamente por la accionante, &nbsp;dijo que para su resoluci\u00f3n se le solicit\u00f3 presentarlas &nbsp;a trav\u00e9s de su apoderado judicial, pues \u00aben &nbsp;el proceso al que se encuentran dirigidas, no puede litigar en causa &nbsp;propia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alba &nbsp;Sof\u00eda S\u00e1nchez Carrascal, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado judicial, dijo que dio respuesta a las objeciones a las &nbsp;cuentas presentadas por su cliente, encontr\u00e1ndose el asunto &nbsp;\u00abpara &nbsp;estudio\u00bb; &nbsp;respecto a la entrega de bienes, asegur\u00f3 que a la actora \u00abse &nbsp;le hizo entrega y ya est\u00e1 en posesi\u00f3n del inmueble de &nbsp;la calle 153B (\u2026), en el cual est\u00e1 viviendo ella con su &nbsp;padre y cuatro personas m\u00e1s que no tienen ning\u00fan &nbsp;v\u00ednculo con Javier S\u00e1nchez C. As\u00ed mismo, est\u00e1 &nbsp;en posesi\u00f3n de los bienes muebles, hago \u00e9nfasis que se &nbsp;le entreg\u00f3 la tarjeta d\u00e9bito del banco de Bogot\u00e1, &nbsp;donde le consignan la pensi\u00f3n al interdicto. Lo \u00fanico &nbsp;que no se le pudo entregar es el CDT del Bancolombia, al no ser &nbsp;reclamado en la fecha se renueva autom\u00e1ticamente y el cual se &nbsp;le entregar\u00e1 al despacho se lo ordene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al encontrar que \u00abmediante &nbsp;providencia del 19 de julio de 2021, la juez resolvi\u00f3 las &nbsp;objeciones planteadas por el apoderado de la accionante, raz\u00f3n &nbsp;por la cual nos encontraos frente a un hecho superado\u00bb, &nbsp;y en relaci\u00f3n con la entrega de bienes \u00abal &nbsp;revisar el expediente se tiene que, si bien hizo tal solicitud a la &nbsp;juez, esta le fue resuelta desfavorablemente en auto del 19 de julio, &nbsp;requiri\u00e9ndola para que su apoderado la coadyuvara, teniendo en &nbsp;cuenta que la demandante no puede litigar en causa propia, de manera &nbsp;que, tambi\u00e9n este punto constituye &nbsp;hecho superado, pues la &nbsp;petici\u00f3n ya tuvo respuesta independientemente de que la &nbsp;decisi\u00f3n hubiera sido contraria a los intereses de la &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la reclamante para insistir en sus argumentos pues seg\u00fan &nbsp;su dicho, \u00aben &nbsp;la p\u00e1gina de la rama judicial no existe providencia del d\u00eda &nbsp;19 de julio de 2021 ni en todo el mes de julio y agosto, por lo que &nbsp;el argumento dado por la Juez (\u2026) no es real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas &nbsp;invocadas por la convocante, porque dentro del proceso de &nbsp;interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta n\u00b0 &nbsp;2015-00658, se abstuvo de resolver las solicitudes por ellas elevadas &nbsp;y por tanto no ha dado tr\u00e1mite oportuno al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC4313-2021, &nbsp;23 abr. 2021, rad. 00545-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la &nbsp;informaci\u00f3n proporcionada por los accionados y a la que se &nbsp;desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, por cuanto la &nbsp;situaci\u00f3n de mora judicial endilgada al despacho judicial &nbsp;accionado &nbsp;se encuentra superada, y ante ello se suscita carencia actual de &nbsp;objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;se precisa que conforme al entendimiento dado por esta Sala a la Ley &nbsp;1996 de 2019, la supresi\u00f3n de la incapacidad legal para &nbsp;personas mayores de edad con discapacidad, no cobija a aquellas que &nbsp;-como en el caso bajo estudio- \u00abpor &nbsp;mandato de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, &nbsp;fueron declarados en interdicci\u00f3n o se les nombr\u00f3 &nbsp;consejero\u00bb, &nbsp;y que de cara a los procesos que se encuentren concluidos, mientras &nbsp;se adelanta la revisi\u00f3n oficiosa o a solicitud de parte, el &nbsp;juez cognoscente conserva competencia tanto para los actos de &nbsp;ejecuci\u00f3n como \u00abpara &nbsp;resolver todo lo relacionado con los recursos que promuevan contra &nbsp;las decisiones de ejecuci\u00f3n, incluyendo, sin limitarse a &nbsp;ellos, la remoci\u00f3n, designaci\u00f3n de curador, rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas, etc.\u00bb &nbsp;(CSJ STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en &nbsp;STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior y conforme a lo anunciado, la figura de la carencia de &nbsp;objeto se predica de la mora judicial atribuida al accionado, porque, &nbsp;en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n al &nbsp;proceso de interdicci\u00f3n n\u00b0 2015-00658, esta fue superada &nbsp;mediante providencia del 19 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de correr traslado de las objeciones presentadas por la &nbsp;accionante a las cuentas finales rendidas por la curadora anterior el &nbsp;4 de noviembre de 2020, el juzgado no hab\u00eda realizado &nbsp;pronunciamiento de fondo sobre ellas ni hab\u00eda atendido las &nbsp;peticiones sobre la entrega de bienes a la nueva representante legal &nbsp;del interdicto, empero, mediante prove\u00eddo dictado durante el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia de la presente solicitud de &nbsp;amparo, a todas ellas les otorg\u00f3 respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;esta Sala, como en su momento lo hizo el tribunal a-quo, &nbsp;verific\u00f3 que la autoridad encartada emiti\u00f3 auto el 19 &nbsp;de julio de 2021, en el que, tras analizar todas y cada una de las &nbsp;inconformidades que formul\u00f3 el mandatario judicial de la hoy &nbsp;tutelante, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;fundadas parcialmente las objeciones primera, segunda, tercera, &nbsp;quinta, s\u00e9ptima, novena, d\u00e9cima y d\u00e9cima segunda &nbsp;(\u2026) frente a las cuentas presentadas por la se\u00f1ora &nbsp;guardadora saliente y como consecuencia, se imprueban las mismas\u00bb, &nbsp;y en tal virtud orden\u00f3 la refacci\u00f3n de las cuentas, &nbsp;fijando \u00abpara &nbsp;la presentaci\u00f3n de la correcci\u00f3n del balance y del &nbsp;estado de resultados (\u2026) el d\u00eda 25 de agosto [de &nbsp;2021] a &nbsp;la hora de las 12:30 p.m., so pena de ser acreedora a las sanciones &nbsp;de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro prove\u00eddo de la misma data, el juzgado se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre las peticiones elevadas directamente por la ac\u00e1 &nbsp;accionante, indic\u00e1ndole que \u00abcon &nbsp;el prop\u00f3sito que el Despacho pueda adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;respectiva en torno a los escritos presentados por la guardadora &nbsp;principal designada en la providencia de fecha 29 de septiembre del &nbsp;pasado a\u00f1o, peticiones que obran a folios 510 a 513, se hace &nbsp;necesario que el se\u00f1or apoderado que representa los intereses &nbsp;de la misma, los coadyuve, teniendo en cuenta que la citada ciudadana &nbsp;no puede litigar en causa propia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;en cuanto a la notificaci\u00f3n de dichas providencias, que &nbsp;conforme lo explic\u00f3 la funcionaria accionada, en oportunidad &nbsp;fueron remitidas virtualmente a las partes e interesados, con lo que &nbsp;claramente se infiere que al acto judicial se le otorg\u00f3 la &nbsp;correspondiente publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;descritas, por cuanto la autoridad convocada acredit\u00f3 haber &nbsp;atendido las peticiones y actuaciones a su cargo que la actora echa &nbsp;de menos, deviene inviable la salvaguarda, ya que se est\u00e1 ante &nbsp;una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado, &nbsp;respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso la demanda tutelar &nbsp;\u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En similar sentido &nbsp;esta Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y &nbsp;raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a &nbsp;impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, &nbsp;5 ago. 2021, rad. 00170-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone ratificar la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo invocado, porque las circunstancias descritas como &nbsp;vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante &nbsp;el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11388-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11388-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00649-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por 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