{"id":57339,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11389-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11389-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11389-2021\/","title":{"rendered":"STC11389 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11389-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11389-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2021-00619-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;22 de julio de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Nohora &nbsp;\u00c1ngela Rocha Lozano contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisar\u00eda D\u00e9cima &nbsp;de Familia de esta capital, as\u00ed como las partes e &nbsp;intervinientes en la Medida de Protecci\u00f3n por Violencia &nbsp;Intrafamiliar n\u00b0 2021-00155. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada al resolver la segunda instancia en el asunto &nbsp;antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00aben &nbsp;audiencia del 22 de febrero de 2021, el Comisario D\u00e9cimo de &nbsp;Familia Engativ\u00e1 1 (\u2026), procedi\u00f3 a decidir sobre &nbsp;la medida de protecci\u00f3n No. 085-2021 presentada por [la &nbsp;ac\u00e1 accionante], &nbsp;contra la se\u00f1ora Farid Rocha Lozano (\u2026) resolviendo &nbsp;\u201cdeclarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar &nbsp;denunciados (\u2026)\u00bb; &nbsp;que contra esa decisi\u00f3n, su apoderado interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, alegando que el adelantamiento del tr\u00e1mite &nbsp;se hizo a trav\u00e9s de \u00ababogada &nbsp;de apoyo\u00bb &nbsp;y que para llegar a la conclusi\u00f3n, hubo \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras una intervenci\u00f3n de juez constitucional para que el &nbsp;Juzgado Primero de Familia desatara la instancia, lo hizo mediante &nbsp;providencia del 9 de junio de 2021 \u00abconfirmando &nbsp;la decisi\u00f3n del 22 de febrero de 2021 (\u2026) cometiendo &nbsp;v\u00edas de hecho que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a una justicia eficaz, a la &nbsp;valoraci\u00f3n integral de las pruebas, igualdad de las partes, a &nbsp;la legalidad\u00bb, &nbsp;pues, entre otras falencias denunciadas, el juez \u00abno &nbsp;revisa ni valora, integral y transversalmente la totalidad de la &nbsp;carga probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pretende se ordene al accionado \u00abvolver &nbsp;a proferir sentencia de apelaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, &nbsp;a las Convenciones, a la ley, a la jurisprudencia proferida por la &nbsp;Honorable Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Primero de Familia de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 desestimar &nbsp;la salvaguarda \u00abtoda &nbsp;vez que este estrado judicial no ha vulnerado ning\u00fan derecho &nbsp;constitucional de la actora, puesto que el procedimiento surtido para &nbsp;proferir la sentencia del nueve (09) de junio de 2021, preservo las &nbsp;garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares &nbsp;los sujetos procesales, la decisi\u00f3n judicial se hizo &nbsp;compatible con el conjunto de valores, principios y derechos &nbsp;previstos por la Constituci\u00f3n, se valoraron las pruebas &nbsp;recaudadas preservando la eficacia de los enunciados superiores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Comisario D\u00e9cimo de Familia Engativ\u00e1 I, dijo que para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n dentro del asunto en cuesti\u00f3n, su &nbsp;despacho realiz\u00f3 una adecuada apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas y el tr\u00e1mite obedeci\u00f3 al ordenamiento legal; &nbsp;solicit\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;improcedente la demanda de tutela, declarar la carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado, como cosa juzgada por cuanto ya el Juzgado &nbsp;Primero de Familia, conoci\u00f3 del caso en segunda instancia y se &nbsp;pronunci\u00f3 de fondo respecto de los mismos hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Jhon Edwin Castro Rinc\u00f3n, en su calidad de apoderado judicial &nbsp;de la demandante, coadyuv\u00f3 los hechos expuestos por su &nbsp;cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que lo resuelto en la medida de protecci\u00f3n &nbsp;\u00abde &nbsp;manera alguna puede considerarse caprichoso y absurdo\u00bb, &nbsp;pues \u00abse &nbsp;observa que las autoridades accionadas obraron conforme a las &nbsp;directrices contenidas en la Ley 294 de 1996 y sus modificatorias, &nbsp;dando oportunidad a las partes de ejercer su defensa y controvertir &nbsp;las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales realizaron el &nbsp;respectivo estudio del caso, valorando los tres testimonios y las &nbsp;conversaciones por WhatsApp y analizaron los hechos expuestos como &nbsp;base de la acci\u00f3n, concluyendo en ambas instancias que no se &nbsp;encontraron probados los que pudieran constituir violencia &nbsp;intrafamiliar denunciados por do\u00f1a Nohora, a m\u00e1s que se &nbsp;trataba de conductas realizadas en 2020 y en a\u00f1os anteriores, &nbsp;de all\u00ed que la decisi\u00f3n que data del 9 de junio de 2021 &nbsp;por el juez accionado, se encuentra ajustada a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos &nbsp;de la acci\u00f3n y por tanto demandar la prosperidad de sus &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al confirmar &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar por ella deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos del presente reclamo, de la informaci\u00f3n que arrojan &nbsp;las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de &nbsp;segundo grado proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;el 9 de junio de 2021, esta Sala ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n &nbsp;del auxilio implorado, comoquiera que dicha decisi\u00f3n obedece a &nbsp;un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;las discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad por la parte &nbsp;actora son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad accionada y &nbsp;atacar, por esta senda, la determinaci\u00f3n que le fue adversa, &nbsp;finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que &nbsp;es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, porque dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. &nbsp;As\u00ed, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;en el presente caso, la demandante atribuye al fallo de segunda &nbsp;instancia, vulneraci\u00f3n al debido proceso por incursi\u00f3n &nbsp;en yerro f\u00e1ctico, aduciendo, principalmente, que el encartado &nbsp;realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;prueba, porque, en su sentir, los elementos suasorios incorporados al &nbsp;expediente, eran suficientes para demostrar los actos de violencia &nbsp;intrafamiliar endilgados a la all\u00ed querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n extensa &nbsp;jurisprudencia, empez\u00f3 por considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a quien se est\u00e1 demandando es a una persona con una limitaci\u00f3n &nbsp;auditiva, que requiere de un tratamiento especial de psiquiatr\u00eda &nbsp;y psicolog\u00eda, con un tratamiento de medicamentos suspendido, &nbsp;aunque sea capaz de valerse por si misma y de administrar dinero y de &nbsp;haber culminado sus estudios de bachillerato y hacer tejido como lo &nbsp;refiere la demandante, el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;establece que, uno de los fines del Estado, es garantizar la &nbsp;efectividad de los derechos constitucionales y, por otra parte, el &nbsp;art\u00edculo 13 contiene la obligaci\u00f3n, en cabeza del &nbsp;Estado, de proteger especialmente a aquellas personas que, por su &nbsp;condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se &nbsp;encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n prescribe que el &nbsp;Estado tiene la obligaci\u00f3n, tanto de adelantar una pol\u00edtica &nbsp;de integraci\u00f3n social y de rehabilitaci\u00f3n, como de &nbsp;brindar una atenci\u00f3n especializada a los discapacitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa que el &nbsp;Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al trabajo &nbsp;a los discapacitados acorde con sus limitaciones. En el \u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, se dispone &nbsp;que la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas &nbsp;o mentales es obligaci\u00f3n especial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;los poderes legislativo y ejecutivo han desarrollado el deber &nbsp;constitucional de protecci\u00f3n especial de los discapacitados &nbsp;mediante la expedici\u00f3n de diversas normas, la m\u00e1s &nbsp;reciente, la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el &nbsp;r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las &nbsp;personas con discapacidad mayores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de los anteriores razonamientos, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los derechos es respecto &nbsp;de todos los ciudadanos, la demandante se limita a probar hechos &nbsp;acaecidos en el a\u00f1o 2020 en octubre y diciembre 6, hechos que &nbsp;no denunci\u00f3, hechos que a la luz del art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de &nbsp;la ley 575 de 2000, deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su acaecimiento, &nbsp;(subrayado del texto original), por ello, la Comisaria de Familia no &nbsp;est\u00e1 obligada a estudiar hechos que la denuncia radicada el 25 &nbsp;de enero de 2021 que no hac\u00edan relato de ellos, y si los &nbsp;hubiere contenido no se hab\u00edan denunciado en el tiempo en el &nbsp;tiempo que la ley determino para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;denunciante alega ser v\u00edctima a nivel verbal de violencia &nbsp;intrafamiliar y cuando fue a la cocina encontr\u00f3 las hornazas &nbsp;del gas totalmente abiertas y que el 1 de enero de 2021 v\u00eda &nbsp;mensaje de texto por WhatsApp le dice que le robo plata del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Concret\u00e1ndose &nbsp;en el acervo probatorio destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;estudiar los testimonios relacionados con estos hechos se encuentra, &nbsp;primero que no hay una violencia sobre al hecho de encontrar las &nbsp;hornazas del gas abiertas, es m\u00e1s un descuidado o una falta de &nbsp;atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n en quien prendi\u00f3 la &nbsp;estufa, la se\u00f1ora BLANCA MORENO BELTRAN, dijo \u201cyo vine a &nbsp;la casa de NOHORA y FARID, entonces hab\u00eda desechos de gato y &nbsp;yo estaba limpiando, entonces not\u00e9 por el olfato que ol\u00eda &nbsp;a quemado fui a la cocina y ya estaba el recipiente quemado y hab\u00eda &nbsp;humo, y aunque se dice que la se\u00f1ora BLANCA MORENO BELTRAN &nbsp;cometi\u00f3 falso testimonio, ya que el d\u00eda 25 de enero de &nbsp;2021, no estuvo, no fue y ni siquiera se acerc\u00f3 a la fachada &nbsp;del inmueble, no est\u00e1 probado que la mencionada ciudadana no &nbsp;hubiera estado en la casa de la demandante, que estuviera rindiendo &nbsp;un falso testimonio, por el contrario, tal manifestaci\u00f3n se &nbsp;acerca m\u00e1s a la versi\u00f3n vertida por la se\u00f1ora &nbsp;ANDREA KATERIN DOMINGUEZ ROCHA, al decir \u201ccuando ingresamos a &nbsp;la casa hab\u00eda un fuerte olor a gas, mi madre ingres\u00f3 al &nbsp;apartamento donde reside con mi t\u00eda\u2026\u201d, lo que &nbsp;lleva a concluir que no estaban presentes en el acto de como las &nbsp;hornazas del gas quedaron abiertas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, concluy\u00f3 que era \u00abacertada &nbsp;la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia en declarar no &nbsp;probados los hechos de violencia intrafamiliar, puesto que de la &nbsp;prueba documental, los mensajes de WhatsApp, los testimonios &nbsp;vertidos, no arrojaron la certeza de que ellos hubieran ocurrido &nbsp;entre el 1 al 25 de enero de 2021, hay testigo de o\u00eddas, la &nbsp;demandante dej\u00f3 transcurrir en silencio hechos acaecido en el &nbsp;a\u00f1o 2020 o de a\u00f1os anteriores de los cuales busca sea &nbsp;sancionada la demandada con el desalojo de la vivienda, el conflicto &nbsp;de familia que se suscita est\u00e1 m\u00e1s generado en la falta &nbsp;de medicaci\u00f3n oportuna y tratamiento psiqui\u00e1trico y &nbsp;psicol\u00f3gico que requiere la demandada se\u00f1ora FARID, a &nbsp;trav\u00e9s de una persona de apoyo para la solicitud y &nbsp;acompa\u00f1amiento de las citas m\u00e9dicas y control de la &nbsp;toma de medicamentos, y esto s\u00f3lo se lograr\u00eda si la &nbsp;familia con la debida asesor\u00eda y orientaci\u00f3n de un &nbsp;profesional logra el cometido que el legislador trajo consigo en la &nbsp;Ley 1996 de 2019, llevando a la demandada a entender y aceptar del &nbsp;camino de la persona de apoyo, porque todo le genera miedo, el hecho &nbsp;de altas horas de la noche de tirar las ollas, de prender las luces, &nbsp;es un llamado a gritos que necesita de una ayuda de los especialistas &nbsp;en el tema de su salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Los anteriores planteamientos, as\u00ed como otros soportados en &nbsp;los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, conllevaron al ad &nbsp;quem &nbsp;a confirmar la desestimaci\u00f3n de pretensiones, argumentos que &nbsp;se muestran ajustados a la normativa que rige la tem\u00e1tica bajo &nbsp;examen judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que no es &nbsp;viable invocar este instrumento como medio para realizar una &nbsp;reconsideraci\u00f3n de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a &nbsp;que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir &nbsp;conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al respecto &nbsp;ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC9152-2021, 22 jul. &nbsp;2021, rad. 00358-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la cr\u00edtica en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala ha venido sosteniendo: \u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC7683-2020, &nbsp;23 sep. 2020, rad. 02469-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo antes discurrido, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, toda vez que los argumentos de la providencia dictada por el &nbsp;despacho acusado confirmando la denegaci\u00f3n de medida de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar contra la ac\u00e1 &nbsp;demandante, se tornan razonables y por tanto no comportan desafuero &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n mediante esta excepcional senda &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11389-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11389-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2021-00619-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}