{"id":57343,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11395-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11395-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11395-2021\/","title":{"rendered":"STC11395 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11395-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11395-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2021-00138-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;9 de agosto de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201cY\u201d y el Procurador \u201cZ\u201d Delegado ante &nbsp;ese despacho judicial, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el pleito n\u00b0 00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el &nbsp;asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido &nbsp;proceso, \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima en las instituciones del Estado y el derecho al &nbsp;enfoque de g\u00e9nero de las perspectiva objetiva e imparcial\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por los convocados al resolver el asunto &nbsp;antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que instaur\u00f3 demanda de divorcio &nbsp;contra \u201cB\u201d, en cuyo proceso, tramitado por el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d, \u00abno &nbsp;se tuvieron en cuenta mis pruebas documentales como tampoco las &nbsp;solicitadas para decretar y practicar, ni la historia de mis menores &nbsp;\u201cC\u201d y \u201cD\u201d [otorgada] &nbsp;por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la &nbsp;verificaci\u00f3n de derechos que solicit\u00e9\u00bb, &nbsp;pues \u00abse &nbsp;ignora la violencia de mi ex c\u00f3nyuge hacia m\u00ed y mi &nbsp;menor hijo \u201cD\u201d, que consta [en] &nbsp;valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica por Medicina Legal o perito &nbsp;especializado para el n\u00facleo familiar con el fin de determinar &nbsp;el estado mental del grupo, y, valoraci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;con prueba objetiva para descartar trastorno de personalidad en los &nbsp;padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el accionado, mediante \u00absentencia &nbsp;complementaria No. 040 de abril de 2021, se afinca en fragmentos de &nbsp;manera parcializada e ignorando el historial de violencia de mi ex &nbsp;c\u00f3nyuge hacia mi hijo \u201cD\u201d, menor de edad, y hacia &nbsp;m\u00ed, en la vida conyugal\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n, &nbsp;porque tanto \u00e9l como su apoderado \u00abnos &nbsp;oponemos y denunciamos el hallazgo de un falso testimonio que &nbsp;conducir\u00eda a un error judicial, sin que la juez se pronunciara &nbsp;ni tachara de falsa tal prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el fallo no tuvo en cuenta los resultados que arroj\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;informe de la trabajadora social del juzgado\u00bb &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con que \u00abno &nbsp;hay alienaci\u00f3n parental (\u2026), la predilecci\u00f3n y &nbsp;seguridad que le genera a mi menor hija estar con su hermano y &nbsp;conmigo\u00bb &nbsp;y &nbsp;la existencia de &nbsp;\u00abviolencia &nbsp;hacia mi hijo Juan y la mala imagen que mi ex c\u00f3nyuge hace de &nbsp;mi hacia mis hijos\u00bb, &nbsp;y emiti\u00f3 \u00f3rdenes que afectan \u00abmi &nbsp;integridad, intimidad y buen nombre\u00bb, &nbsp;aunado a la condena en costas &nbsp;\u00abcomo &nbsp;si fuera c\u00f3nyuge culpable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Procurador \u201cZ\u201d, no garantiz\u00f3 mis &nbsp;derechos como Ministerio P\u00fablico, pues solicit\u00f3 a la &nbsp;juez ignorar el testimonio de mi hijo de 16 a\u00f1os, quien fue &nbsp;testigo y manifest\u00f3 en audiencia oral los episodios de &nbsp;violencia hacia nosotros como n\u00facleo familiar por parte de mi &nbsp;ex c\u00f3nyuge\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tanto, &nbsp;\u00ablos &nbsp;accionados no garantizaron mis derechos como parte demandante en el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se proceda a \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad del proceso 2020-155 en lo atinente a lo discurrido en la &nbsp;audiencia que condujo a la sentencia complementaria N\u00b0 040\u00bb &nbsp;y &nbsp;se proceda a &nbsp;\u00abrehacer &nbsp;la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia para resolver las &nbsp;pretensiones (\u2026), teniendo en cuenta todas las pruebas &nbsp;adosadas y decretando y practicando las presentadas en el proceso\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;\u00ababsolverme &nbsp;de la condena en costas y agencias en derecho [y] &nbsp;modificar el numeral quinto de la sentencia complementaria No. 040 &nbsp;que orden\u00f3 \u201coficiar a la EPS en la que se encuentra &nbsp;afiliado [el &nbsp;accionante] &nbsp;para que valore y emita diagn\u00f3stico y una orientaci\u00f3n &nbsp;en caso de ser necesarios, sobre las conductas comportamentales de &nbsp;este (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201cY\u201d, inform\u00f3 que la cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles impetrada por el se\u00f1or \u201cA\u201d, fue &nbsp;contestada con excepciones de m\u00e9rito y demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;invocando \u00abiguales &nbsp;causales\u00bb &nbsp;(2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil); &nbsp;que en audiencia inicial se concili\u00f3 solamente lo atinente al &nbsp;divorcio y por ello se dict\u00f3 \u00absentencia &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;sin que para ello se hiciera necesario el debate probatorio para &nbsp;demostrar las causales invocadas rec\u00edprocamente. Empero, para &nbsp;regular custodia, alimentos y visitas para con los hijos menores, se &nbsp;procedi\u00f3 al decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas y tras &nbsp;surtir los alegatos dict\u00f3 sentencia complementaria el 29 de &nbsp;abril de 2021, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 desestimar la tutela \u00abpor &nbsp;ausencia del requisito de subsidiariedad\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s porque \u00abni &nbsp;el Juzgado ni la suscrita juez han incurrido en violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador \u201cY\u201d, manifest\u00f3 que \u00abesta &nbsp;agencia de control y vigilancia actu\u00f3 activamente en buena &nbsp;parte de la audiencia de pruebas y juzgamiento, diligencia en la cual &nbsp;esencialmente se escucharon los testimonios acreditados por ambas &nbsp;partes, participando incluso en la etapa de alegaciones cuando se &nbsp;abog\u00f3 por los intereses de la menor como sujeto especial de &nbsp;protecci\u00f3n y frente a los hechos que fueron objeto del debate, &nbsp;sin que hasta el momento pueda decirse que hubo la negligencia &nbsp;expresada por el quejoso\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que si, a juicio del actor, la sentencia proferida &nbsp;presentaba reparos, \u00abdebi\u00f3 &nbsp;ser censurada en el momento procesal oportuno a trav\u00e9s de los &nbsp;recursos que la ley procesal otorga, sin pretender que a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela se revivan periodos probatorios hay &nbsp;superados\u00bb. &nbsp;No &nbsp;obstante, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado \u00abestuvo &nbsp;ce\u00f1ida a las pruebas legal y oportunamente allegadas al &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cB\u201d, &nbsp;por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a lo pretendido, &nbsp;aduciendo que contrario a lo aseverado por el tutelante, \u00abla &nbsp;falladora de instancia al momento de proferir sus fallos, tuvo en &nbsp;cuenta todas las pruebas legal y oportunamente allegadas, solicitadas &nbsp;y practicadas en el proceso 00000, incluso las historias cl\u00ednicas &nbsp;de ambos menores hijos de las parte, dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos &nbsp;y sociales, etc., allegados ante el ICBF y la Comisar\u00eda (\u2026) &nbsp;de Familia (\u2026), pruebas estas que pudieron ser controvertidas &nbsp;por los apoderados que representaban los intereses de las partes en &nbsp;conflicto, la Defensor\u00eda de Familia e incluso el Ministerio &nbsp;P\u00fablico (\u2026)\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;adujo el querellante no agot\u00f3 los medios judiciales de &nbsp;defensa, pues \u00abla &nbsp;sentencia proferida en forma legal (\u2026) no fue impugnada en &nbsp;momento procesal (\u2026) y nadie debe aprovecharse de su propia &nbsp;culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo al encontrar que el reclamante no cumpli\u00f3 &nbsp;el requisito de la subsidiariedad, en tanto que contra la sentencia &nbsp;complementaria \u00abel &nbsp;accionante no agot\u00f3 el recurso ordinario que ten\u00eda a su &nbsp;alcance para impugnar la decisi\u00f3n y defender sus intereses, &nbsp;aspecto que impide dar por superado el estudio constitucional &nbsp;preliminar\u00bb, &nbsp;y ante ello record\u00f3 que \u00abla &nbsp;tutela no puede ser usada para revivir oportunidades al interior de &nbsp;los tr\u00e1mites judiciales que fenecieron por la pasividad o &nbsp;desidia de los sujetos procesales, ni como una nueva instancia del &nbsp;proceso para debatir aspectos que se omitieron en la respectiva etapa &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;En &nbsp;cuanto al reproche dirigido al Agente del Ministerio P\u00fablico, &nbsp;dijo que, revisada su actuaci\u00f3n, no avizoraba desatenci\u00f3n &nbsp;en el cumplimiento de sus funciones como garante de los derechos &nbsp;fundamentales de los menores involucrados en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el gestor afirmando que contrario a lo asegurado por &nbsp;el tribunal, como la resoluci\u00f3n que refuta &nbsp;corresponde a la &nbsp;que estableci\u00f3 la custodia y cuidado personal de menores, \u00abse &nbsp;satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia &nbsp;judicial atacada fue dictada en un proceso de \u00fanica instancia &nbsp;y por tanto no admite ni admit\u00eda recurso alguno conforme el &nbsp;concepto de mi apoderado judicial\u00bb, &nbsp;y en lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la &nbsp;demanda tutelar en relaci\u00f3n con las pruebas que, en su &nbsp;criterio, debieron evaluarse para otorgar un fallo a favor de sus &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer: (i) &nbsp;preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado \u201cY\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el &nbsp;accionante, al haber dictado sentencia complementaria dentro del &nbsp;litigio n\u00b0 00000, regulando los derechos y obligaciones para con &nbsp;los hijos menores de edad comunes a las partes; y, (ii) &nbsp;si el agente del Ministerio P\u00fablico adscrito al despacho &nbsp;judicial antes referido, por omisi\u00f3n en sus funciones, afect\u00f3 &nbsp;sus garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;principio de la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del &nbsp;excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en &nbsp;donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado &nbsp;estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez &nbsp;extraordinario con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar, a &nbsp;la informaci\u00f3n proporcionada por la autoridad accionada y a &nbsp;las piezas procesales allegadas, la Corte confirmar\u00e1 el &nbsp;fallo desestimatorio, porque: (i) &nbsp;en cuanto al ataque contra el Juzgado, el amparo no alcanza a superar &nbsp;el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria; y &nbsp;(ii) &nbsp;en relaci\u00f3n con el agente del Ministerio P\u00fablico, &nbsp;emerge ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;al estar dirigida la querella a que se ordene a la autoridad judicial &nbsp;convocada invalidar la definici\u00f3n sobre custodia y cuidado &nbsp;personal, alimentos y visitas respecto de los dos hijos habidos &nbsp;dentro del matrimonio, la cual est\u00e1 comprendida en la &nbsp;sentencia complementaria dictada por el accionado el 29 de abril de &nbsp;2021, la Corte -como tambi\u00e9n lo hizo el tribunal a-quo, &nbsp;observa que la referida decisi\u00f3n no fue objeto del mecanismo &nbsp;ordinario que prev\u00e9 el ordenamiento legal para su refutaci\u00f3n &nbsp;y con ello obtener su eventual reconsideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que tras la conciliaci\u00f3n parcial &nbsp;atinente a la declaraci\u00f3n de divorcio y su consecuente &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, la cual tuvo lugar en &nbsp;audiencia del 9 de marzo de 2021, para regular los derechos y &nbsp;obligaciones que les asiste a las partes frente a su descendencia &nbsp;com\u00fan menor de edad, el juzgado dispuso la continuidad del &nbsp;tr\u00e1mite procesal art\u00edculo 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por ello, agotada la etapa probatoria y de &nbsp;alegaciones, el 29 de abril de la misma anualidad, complement\u00f3 &nbsp;el fallo regulando los aspectos que el ordenamiento legal le impone &nbsp;(precepto 389 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, es desacertado el razonamiento esbozado por el &nbsp;impugnante en el sentido que, conciliado el divorcio, el &nbsp;establecimiento de los dem\u00e1s puntos que no fueron materia de &nbsp;consenso se tramitan por un tr\u00e1mite diferente, pues se trata &nbsp;del mismo proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda cuya &nbsp;decisi\u00f3n de fondo admite apelaci\u00f3n porque se tramita en &nbsp;primera instancia (art\u00edculo 22-1 del estatuto adjetivo). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar &nbsp;justificaci\u00f3n que amerite flexibilizar el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, el actor invoca &nbsp;la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner &nbsp;de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, &nbsp;la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, &nbsp;pues en raz\u00f3n a su propia incuria, queda sujeto a las &nbsp;consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el rese\u00f1ado &nbsp;proceder, el querellante desaprovech\u00f3 la oportunidad de &nbsp;plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que ac\u00e1 &nbsp;refiere, lo que impide abordar de fondo la problem\u00e1tica &nbsp;planteada. Esto, &nbsp;porque en raz\u00f3n a su naturaleza subsidiaria y residual, al &nbsp;amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los dem\u00e1s &nbsp;que se hallan a disposici\u00f3n del interesado, ya que de otra &nbsp;manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las &nbsp;oportunidades clausuradas o para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver controversias como la que aqu\u00ed &nbsp;se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;tampoco procede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia del &nbsp;medio ordinario de defensa que no emple\u00f3, el solicitante no &nbsp;prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal &nbsp;evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en cuanto a la censura enfilada contra el Procurador Judicial para la &nbsp;Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrito al &nbsp;juzgado acusado, porque en sentir del accionante no cumpli\u00f3 &nbsp;con la labor de garantizar con imparcialidad los derechos como parte, &nbsp;la Sala avala el an\u00e1lisis realizado por el fallador de primer &nbsp;grado y por ende la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, pues &nbsp;revisada la gesti\u00f3n desplegada por dicho funcionario dentro &nbsp;del plenario criticado, no se avizora irregularidad alguna en el &nbsp;ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, la &nbsp;salvaguarda deviene inviable, pues en situaciones como la que acaba &nbsp;de verse, \u00abse &nbsp;requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y &nbsp;quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en &nbsp;STC8023-2021, 1\u00b0 jul. 2021, rad. 00322-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea la Sala ha sostenido: \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta particular justicia &nbsp;a la superaci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad, el cual, &nbsp;en relaci\u00f3n con el reproche al juzgado no se satisface, y por &nbsp;no acreditarse que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico hubiera afectado los derechos del &nbsp;reclamante, se impone declarar la improcedencia de la tutela, &nbsp;advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones &nbsp;para otorgarla como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11395-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11395-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2021-00138-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}