{"id":57344,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11396-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11396-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11396-2021\/","title":{"rendered":"STC11396 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11396-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11396-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2021-00144-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero (01) de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(01) &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carmen Mar\u00eda Mel\u00e9ndez Lora contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Tercero Transitorio de Peque\u00f1as Causas y Competencias &nbsp;M\u00faltiples de la misma urbe, &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;ejecutivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la &nbsp;vivienda digna y al \u00abprincipio &nbsp;de la confianza leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del &nbsp;proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria que en su contra &nbsp;tramita el Banco AV Villas S.A., identificado con el radicado No. &nbsp;2014-00092-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Monter\u00eda, &nbsp;establecer como abonos &nbsp;las consignaciones que realiz\u00f3 dentro del precitado asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que el referido decurso se adelanta ante el &nbsp;Juzgado Tercero Transitorio de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Monter\u00eda, para exigirle el pago de un &nbsp;pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca adquirido en el a\u00f1o &nbsp;1999 por Juli\u00e1n Vergara Pacheco por un monto de &nbsp;$11\u00b4000.000,oo, quien posteriormente vendi\u00f3 el bien &nbsp;objeto de garant\u00eda a Maribel Llorente Hern\u00e1ndez, y \u00e9sta &nbsp;a su vez a ella en el a\u00f1o 2009, por lo cual antes de ser &nbsp;demandada pag\u00f3 al acreedor, el Banco Av Villas, la suma de &nbsp;$65\u00b4000.000.oo, y en el curso de la ejecuci\u00f3n consign\u00f3 &nbsp;a \u00f3rdenes del Despacho varios abonos entre el mes de enero de &nbsp;2017 y noviembre de 2019, que \u00absobrepasan &nbsp;los $18\u00b4000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que durante el proceso present\u00f3 varios escritos donde pidi\u00f3 &nbsp;que se decidieran las excepciones y se tuvieran en cuenta los &nbsp;aludidos abonos, o en su defecto, se enviara el proceso a otro &nbsp;Juzgado; no obstante, solo hasta el 29 de septiembre de 2019 se dict\u00f3 &nbsp;sentencia orden\u00e1ndose seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;y posteriormente present\u00f3 al Despacho un posible acuerdo de &nbsp;pago con su contraparte, donde inclu\u00eda los dep\u00f3sitos &nbsp;que realiz\u00f3 a la cuenta del Juzgado y tambi\u00e9n la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que arrojaba un saldo a su &nbsp;favor; empero, esa cuenta fue objetada por el ejecutante, y &nbsp;finalmente el 16 de septiembre de 2020 el Juez aprob\u00f3 su &nbsp;propia liquidaci\u00f3n, \u00aby &nbsp;no incluy\u00f3 los abonos porque no se aport\u00f3 prueba de &nbsp;ellos, cuando estaban a su disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que apel\u00f3 la precitada decisi\u00f3n, pero fue &nbsp;confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, &nbsp;tras considerar que \u00abest\u00e1 &nbsp;prohibido al demandado en cualquier proceso consignar al juzgado &nbsp;donde se le demanda por una obligaci\u00f3n para tenerla como abono &nbsp;si no se lo entrega personalmente al demandante\u00bb, &nbsp;ello con fundamento en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pese a que, dice, que no aplica al caso &nbsp;concreto, porque \u00abno &nbsp;existe embargo de sueldo sino abonos o consignaciones judiciales para &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;los cuales se establecen al momento de la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, todo lo cual, dice, deviene de la tardanza &nbsp;injustificada en que incurri\u00f3 el juez cognoscente en fallar en &nbsp;contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, situaci\u00f3n por la que, en su criterio, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que dentro del referido proceso resolvi\u00f3 &nbsp;la alzada interpuesta por la aqu\u00ed interesada, quien reclam\u00f3 &nbsp;que se terminara el cobro porque as\u00ed lo reflejaba la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, inconformidad que desat\u00f3 &nbsp;en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Tercero Transitorio de Peque\u00f1as Causas y Competencias &nbsp;M\u00faltiples de la misma ciudad, antes Cuarto Civil Municipal, &nbsp;indic\u00f3 que el fundamento f\u00e1ctico de la presente &nbsp;solicitud es el mismo de otra petici\u00f3n de amparo que tramit\u00f3 &nbsp;la aqu\u00ed inconforme ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de la misma urbe con radicado No. 2020-00123, habi\u00e9ndose &nbsp;negado la protecci\u00f3n; que cuando la aqu\u00ed interesada &nbsp;present\u00f3 su liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00abs\u00f3lo &nbsp;relacion\u00f3 los presuntos abonos pero no present\u00f3 prueba &nbsp;de ellos, cuando estaban a su disposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que se aprob\u00f3 la cuenta elaborada por el Juzgado en &nbsp;$39\u00b4140.161,oo, equivalentes a 14240,84 UVRs, decisi\u00f3n &nbsp;que fue mantenida en sede de apelaci\u00f3n el 26 de abril del a\u00f1o &nbsp;en curso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma &nbsp;localidad, donde precis\u00f3 que los abonos no pod\u00edan ser &nbsp;aplicados a la deuda porque no hab\u00edan sido recibidos por la &nbsp;entidad ejecutante, pues por estar a \u00f3rdenes del Despacho, &nbsp;para su entrega era necesario que estuviera en firme la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito o costas. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;representante legal para asuntos judiciales del Banco AV Villas S.A. &nbsp;inform\u00f3, que demand\u00f3 a la aqu\u00ed accionante como &nbsp;actual propietaria del inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria, ya que el \u00faltimo pago lo recibi\u00f3 el 12 de &nbsp;abril de 2011, y s\u00f3lo hasta el 3 de diciembre de 2020 se &nbsp;enter\u00f3 que exist\u00edan unos abonos realizados directamente &nbsp;a la cuenta del Juzgado, los cuales no estaban a su disposici\u00f3n &nbsp;por falta de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito en firme, de &nbsp;manera que una vez reciba esos dineros, los imputar\u00e1 a la &nbsp;deuda y continuar\u00e1 cobrando el saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda &nbsp;neg\u00f3 la salvaguarda instada, tras observar que en la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado cuestionada, se \u00abtrae &nbsp;a colaci\u00f3n el art\u00edculo 447 del C.G.P., para indicar &nbsp;que, en aplicaci\u00f3n de esa norma, se verifica que solo una vez &nbsp;ejecutoriado el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;o las costas, el juez ordenar\u00e1 la entrega de dineros al &nbsp;acreedor hasta la ocurrencia del valor liquidado. Entonces, como en &nbsp;el proceso el cr\u00e9dito fue liquidado hasta el 12 de septiembre &nbsp;de 2020 no pod\u00eda antes hacerse entrega de dineros al &nbsp;ejecutante ya que se desconoc\u00eda el valor actual de la deuda, &nbsp;no era procedente hacer entrega de los t\u00edtulos a que hace &nbsp;alusi\u00f3n el ejecutado al ejecutante por no ser la oportunidad &nbsp;procesal para ello. Tampoco era posible aplicar a la deuda los abonos &nbsp;relacionados por el ejecutado en su liquidaci\u00f3n ya que estos &nbsp;no hab\u00edan sido recibidos efectivamente por la parte &nbsp;ejecutante. Insiste en que, estos dep\u00f3sitos judiciales se &nbsp;encuentran a \u00f3rdenes del juzgado y no podr\u00e1n ser &nbsp;entregados a la parte actora hasta tanto este en firme la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. Finalmente se\u00f1al\u00f3, que ser\u00e1 &nbsp;posible aplicar abonos en caso en que el ejecutado realice pagos &nbsp;directamente al demandante \u2013 que no sean t\u00edtulos &nbsp;judiciales \u2013 y que constancia de ellos sea aportada al juzgado &nbsp;para ser tenidos en cuenta en las liquidaciones que se realicen\u00bb, &nbsp;razonamiento &nbsp;que hall\u00f3 acorde a lo preceptuado en el art\u00edculo 447 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso sobre entrega de dinero al &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a la queja relacionada con que el a &nbsp;quo &nbsp;accionado habr\u00eda incumplido el t\u00e9rmino para fallar &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, encontr\u00f3 que la solicitud de p\u00e9rdida de &nbsp;competencia por tal situaci\u00f3n fue negada el 1\u00b0 de agosto &nbsp;de 2018 por dicha autoridad, \u00abmotivo &nbsp;por el cual al carecer del requisito adjetivo de inmediatez para &nbsp;proceder al estudio de fondo de este puntual aspecto, el Tribunal &nbsp;considera improcedente bajo esa premisa realizar an\u00e1lisis &nbsp;alguno al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la promotora, insistiendo \u00fanicamente en que los &nbsp;\u00ababonos\u00bb &nbsp;realizados en el curso del proceso debieron ser tenidos en cuenta en &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece &nbsp;al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que la se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda &nbsp;se duele, concretamente, de la decisi\u00f3n proferida el 26 de &nbsp;abril de la presente anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de la cual se mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2020 del &nbsp;Juzgado Tercero Transitorio de Peque\u00f1as Casusas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de la misma ciudad, de no aprobar ninguna de las &nbsp;liquidaciones de cr\u00e9dito aportadas por los extremos del &nbsp;juicio, sino la elaborada por el Despacho, en el marco de la &nbsp;ejecuci\u00f3n con garant\u00eds real que en su contra adelanta &nbsp;el Banco Av Villas S.A., pues seg\u00fan dicho, lo decidido omiti\u00f3 &nbsp;incluir los \u00ababonos\u00bb &nbsp;que realiz\u00f3 mediante constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales en la cuenta del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en por Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Monter\u00eda al resolver el precitado &nbsp;mecanismo vertical, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar &nbsp;desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende, &nbsp;no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales cuya &nbsp;protecci\u00f3n invoca la impulsora de la queja constitucional, tal &nbsp;y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mentada decisi\u00f3n, el estrado accionado frente a similares &nbsp;inconformidades a las expuestas por la gestora en este escenario, &nbsp;cit\u00f3 el contenido del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y de all\u00ed coligi\u00f3, que \u00abs\u00f3lo &nbsp;una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito o las costas, el juez ordenar\u00e1 la entrega de &nbsp;dineros al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. De &nbsp;esta manera, teniendo en cuenta que en el presente juicio solo fue &nbsp;liquidado el cr\u00e9dito por el a quo hasta el 12 de septiembre de &nbsp;2020, no pod\u00eda antes hacerse entrega de dineros al ejecutante &nbsp;ya que se desconoc\u00eda el valor actual de la deuda. As\u00ed &nbsp;las cosas, no era procedente la entrega de los t\u00edtulos &nbsp;deprecada por el ejecutado al ejecutante por no ser la oportunidad &nbsp;procesal para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3, que \u00abde &nbsp;igual forma, tampoco era posible aplicar a la deuda los abonos &nbsp;relacionados por el extremo ejecutado en su liquidaci\u00f3n ya que &nbsp;estos no hab\u00edan sido recibidos efectivamente por el ejecutante &nbsp;en tanto no era posible realizar la entrega de dineros tal y como &nbsp;antes se precis\u00f3. Se insiste, estos dep\u00f3sitos se &nbsp;encuentran a \u00f3rdenes del juzgado, y no podr\u00e1n ser &nbsp;entregados a la parte actora hasta tanto est\u00e9 en firme la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o costas. Cabe advertir que &nbsp;ser\u00e1 posible aplicar abonos en caso en que el ejecutado &nbsp;realice pagos directamente al demandante \u2013 que no sean t\u00edtulos &nbsp;judiciales \u2013 y que constancia de ellos sea aportada al juzgado &nbsp;para ser tenidos en cuenta en las liquidaciones que se realicen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la accionante, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Monter\u00eda, se soport\u00f3 en el razonable entendimiento de &nbsp;las normas procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero &nbsp;disentimiento de la tutelante con la interpretaci\u00f3n normativa &nbsp;realizada por esa autoridad, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que como como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada dicha autoridad encontr\u00f3, que no era posible tener &nbsp;como abonos a la obligaci\u00f3n ejecutada los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales realizados a favor del Juzgado por la aqu\u00ed &nbsp;interesada en el curso de la ejecuci\u00f3n, sencillamente porque &nbsp;su entrega al ejecutante s\u00f3lo procede cuando la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito se encuentre en firme, de manera que s\u00f3lo &nbsp;una vez recibido el dinero por el acreedor, se imputar\u00e1n \u00e9stos &nbsp;a la respectiva obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Con todo, es pertinente anotar, que los dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;realizados por la aqu\u00ed interesada ante el juzgado accionado, &nbsp;si bien en el criterio de \u00e9ste no son imputables a la &nbsp;obligaci\u00f3n ejecutada hasta tanto el dinero se entregue a la &nbsp;entidad ejecutante, s\u00ed tendr\u00e1n que hacer parte del &nbsp;estado de cuenta del cobro, pues pasar\u00e1n a ser un abono &nbsp;efectivo a la obligaci\u00f3n, ya que como lo ha considerado la &nbsp;Sala, \u00absi &nbsp;bien no es factible conceder el auxilio deprecado por el accionante, &nbsp;menos a\u00fan avalar la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 el sentenciador a-quo, la Corte &nbsp;considera necesario exhortar al titular del juzgado accionado, para &nbsp;que independientemente &nbsp;de la ejecutoria que hayan obtenido la liquidaci\u00f3n y sus &nbsp;actualizaciones, proceda a revisar minuciosamente el expediente y si &nbsp;de esa actividad encuentra que en el mismo existen documentos que &nbsp;soporten v\u00e1lidamente abonos a la deuda ejecutada, previo &nbsp;traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n, apreciarlos conforme a las reglas de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, &nbsp;de manera que quede claro si constituyen o no un elemento de &nbsp;convicci\u00f3n que previamente no hab\u00eda sido estimado como &nbsp;tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de esa particular situaci\u00f3n, esta Sala dijo que \u00aben un &nbsp;caso de similares contornos jur\u00eddicos al que ahora se analiza, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n respald\u00f3 la exhortaci\u00f3n que &nbsp;realizara el Tribunal a la funcionaria accionada \u201cen &nbsp;el sentido de que &nbsp;en &nbsp;el evento de que se haya pasado por alto alg\u00fan abono &nbsp;previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al &nbsp;cr\u00e9dito muy a pesar de la firmeza de la liquidaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5591-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; As\u00ed &nbsp;las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la postura &nbsp;asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por la aqu\u00ed inconforme, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11396-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11396-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2021-00144-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero (01) de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(01) &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}