{"id":57350,"date":"2024-05-17T20:43:26","date_gmt":"2024-05-17T20:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11402-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:26","slug":"stc11402-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11402-2021\/","title":{"rendered":"STC11402 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11402-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11402-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00259-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;3 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Andrea Milena Giraldo Contreras y &nbsp;Germ\u00e1n &nbsp;Giovanny Ardila D\u00edaz, &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil del Circuito y &nbsp;Primero &nbsp;Civil Municipal, ambos de aquella ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;proceso declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes &nbsp;reclaman la protecci\u00f3n constitucional de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso \u00aben &nbsp;conexidad con el derecho a una vivienda digna y a la propiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcado por las autoridades accionadas, al ordenar la entrega en &nbsp;el marco del proceso verbal de restituci\u00f3n de tenencia que en &nbsp;su contra tramit\u00f3 Bancolombia S.A., radicado No. &nbsp;2020-00130-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretenden que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, &nbsp;\u00absuspender &nbsp;la diligencia de entrega (\u2026) &nbsp;hasta &nbsp;tanto se falle desfavorablemente el incidente de nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso\u00bb &nbsp;antes &nbsp;individualizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aducen en compendio, que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica que durante el a\u00f1o 2020 les caus\u00f3 la &nbsp;pandemia del Covid-19, no pudieron cancelar las cuotas del leasing &nbsp;habitacional que adquirieron con Bancolombia S.A. sobre un inmueble &nbsp;donde tienen su vivienda familiar, por lo que el pasado 9 de junio &nbsp; funcionarios del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;llegaron el mismo a cumplir la comisi\u00f3n que para su entrega &nbsp;les confi\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, diligencia que se posterg\u00f3 por 45 d\u00edas, en &nbsp;raz\u00f3n a que desconoc\u00edan la existencia del referido &nbsp;proceso en su contra, por lo que confirieron poder a un abogado, y &nbsp;tras solicitar copia del expediente, solicitaron la nulidad de todo &nbsp;lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, y la suspensi\u00f3n &nbsp;de la diligencia de entrega hasta tanto se decida lo primero; sin que &nbsp;a la fecha el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 se &nbsp;haya pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cuestionan que en el registro de actuaciones del sistema de &nbsp;informaci\u00f3n siglo XXI aparecieron unas anotaciones del proceso &nbsp;con fecha anterior a la de presentaci\u00f3n de la tutela, que, &nbsp;dicen, no estaban incluidas en ese momento, lo que configura el &nbsp;delito de \u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;situaciones por las cuales, en su criterio, se justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3, &nbsp;que su labor dentro del decurso cuestionado consist\u00eda en &nbsp;auxiliar la comisi\u00f3n para entrega de inmueble que le fue &nbsp;conferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, y que, en acatamiento de la medida provisional de suspensi\u00f3n &nbsp;de dicha diligencia ordenada en el curso de la tutela, hab\u00eda &nbsp;devuelto el despacho comisorio al comitente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 se &nbsp;opuso al amparo solicitado, porque el 22 de julio de los corrientes &nbsp;decidi\u00f3 correr traslado de la solicitud de nulidad a la &nbsp;contraparte de los aqu\u00ed interesados, se accedi\u00f3 a la &nbsp;solicitud de amparo de pobreza elevada por \u00e9stos, y, se &nbsp;resolvi\u00f3 sobre la suspensi\u00f3n de la diligencia de &nbsp;entrega, neg\u00e1ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bancolombia &nbsp;S.A. inform\u00f3, que tras varios intentos de arreglo directo con &nbsp;los aqu\u00ed inconformes para normalizar la deuda para con la &nbsp;entidad, los demand\u00f3 y posteriormente les notific\u00f3 del &nbsp;auto admisorio de la demanda con el lleno de requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTNCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado, porque \u00abse &nbsp;tiene por demostrado que la parte actora elev\u00f3 el d\u00eda &nbsp;24 de junio de 2021, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitud &nbsp;de nulidad del proceso por indebida notificaci\u00f3n, habi\u00e9ndose &nbsp;proferido el d\u00eda 22 de julio de 2021, por parte del Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito, auto que concedi\u00f3 el amparo de &nbsp;pobreza solicitado, reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado &nbsp;de los accionantes, deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la &nbsp;audiencia de entrega y corri\u00f3 traslado a las partes del &nbsp;incidente de nulidad. En tal sentido, encuentra la Sala que lo aqu\u00ed &nbsp;puesto de presente es actualmente objeto de debate ante el juez &nbsp;natural y es all\u00ed donde deber\u00e1 terminarse de surtir el &nbsp;tr\u00e1mite de la pretendida nulidad, luego entonces mal puede &nbsp;pretender la parte accionante, hacer uso de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela como si fuese un mecanismo paralelo o alternativo para debatir &nbsp;los asuntos relativos a la alegada indebida notificaci\u00f3n a los &nbsp;accionantes, toda vez que no se ha agotado el tr\u00e1mite &nbsp;incidental mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que \u00abigual &nbsp;suerte corre la queja elevada en el curso de la presente acci\u00f3n, &nbsp;referida a que despu\u00e9s de admitida la demanda de tutela, el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, ingres\u00f3 &nbsp;anotaciones fechadas 22 de julio de 2021 corriendo traslado del &nbsp;escrito de nulidad, mismas que no estaban en el sistema de consulta &nbsp;Siglo XXI a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n que se &nbsp;surti\u00f3 seg\u00fan acta de reparto el d\u00eda 26 de julio &nbsp;de 2021, pues ser\u00e1 ante esa c\u00e9dula judicial donde &nbsp;deber\u00e1 manifestar su inconformidad, a trav\u00e9s de los &nbsp;mecanismos que la le procesal le otorga y no a trav\u00e9s de \u00e9sta &nbsp;senda preferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por los promotores, alegando que pidieron la protecci\u00f3n &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable, principalmente sobre sus &nbsp;menores hijos que se ver\u00e1n abocados a una eventual diligencia &nbsp;de entrega de su vivienda, adem\u00e1s del gasto econ\u00f3mico &nbsp;que conlleva el arriendo de un nuevo inmueble y el traslado al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistieron &nbsp;en que la conducta denunciada sobre el registro de actuaciones en el &nbsp;Sistema de Informaci\u00f3n Siglo XXI es \u00abil\u00edcita\u00bb, &nbsp;por lo que el juez de tutela la debe poner en conocimiento de la &nbsp;autoridad competente, \u00abso &nbsp;pena de incurrir en prevaricato por omisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea &nbsp;de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al &nbsp;entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, los ciudadanos Andrea &nbsp;Milena y Germ\u00e1n Giovanny &nbsp;pretenden a trav\u00e9s del presente mecanismo especial de &nbsp;protecci\u00f3n, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;suspenda la diligencia de entrega que le comision\u00f3 el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, hasta tanto el \u00faltimo &nbsp;resuelva la solicitud de invalidez por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;que le formularon en el marco del proceso verbal de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado que en su contra adelanta Bancolombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y &nbsp;el informe presentado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9, observa la Corte que habr\u00e1 de confirmarse la &nbsp;determinaci\u00f3n constitucional de primera instancia, teniendo en &nbsp;cuenta lo siguiente, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Constata la Sala que mediante auto del 22 de julio del corriente &nbsp;a\u00f1o, la prenombrada autoridad se manifest\u00f3 sobre las &nbsp;mismas solicitudes que elevan los accionantes en este escenario, &nbsp;decidiendo: \u00abPRIMERO: &nbsp;C\u00f3rrase traslado a la parte demandante, por el t\u00e9rmino &nbsp;de 3 d\u00edas del pedimento de nulidad presentado por los &nbsp;demandados Germ\u00e1n Giovanny Ardila D\u00edaz y Andrea Giraldo &nbsp;Contreras, para que se pronuncie sobre este, adjunte y pida pruebas &nbsp;que tenga en su poder y quiera hacer valer (art. 129 num. 3 y art. &nbsp;134 inciso 4\u00ba del C.G.P.) SEGUNDO: Reconocer personer\u00eda &nbsp;al abogado Jaime Hern\u00e1n Ardila, para actuar en representaci\u00f3n &nbsp;de los demandados, en los t\u00e9rminos del memorial poder &nbsp;conferido. (\u2026) &nbsp;CUARTO: Conceder a favor de los demandados Germ\u00e1n Giovanny &nbsp;Ardila D\u00edas y Andrea Milena Giraldo Contreras el amparo de &nbsp;pobreza deprecado, al cumplirse las exigencias consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 151 del C.G.P. con los efectos previstos en el &nbsp;precepto 154 del citado asunto. &nbsp;(\u2026) &nbsp;SEXTO: Como quiera la solicitud de invalidez no suspende el curso del &nbsp;proceso (art. 129 inciso 4\u00ba del C.G.P), se niega la petici\u00f3n &nbsp;de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega para lo cual se &nbsp;comision\u00f3 a los juzgados municipales de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; De otro lado, la revisi\u00f3n del cuaderno contentivo de la &nbsp;comisi\u00f3n para entrega conferida por el prenombrado estrado al &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad deja en evidencia, &nbsp;que con ocasi\u00f3n de la medida provisional adoptada en prove\u00eddo &nbsp;del 26 de julio pasado por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, aquella autoridad resolvi\u00f3 \u00absuspender &nbsp;provisionalmente la diligencia de entrega, para la cual este juzgado &nbsp;fue comisionado\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, \u00abdev[olver] &nbsp;el despacho comisorio al Juzgado de origen para los fines &nbsp;pertinentes\u00bb, &nbsp;sin que obre constancia en el expediente constitucional de que el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 haya vuelto a &nbsp;comisionar para la entrega, o que se haya continuado con dicha &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, &nbsp;al encontrarse &nbsp;agotado lo puntualmente solicitado por los actores a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo especial de protecci\u00f3n, desde antes de ser &nbsp;emitido el fallo constitucional de primera instancia el pasado 3 de &nbsp;agosto, ello debido al citado pronunciamiento del Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, y la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de la misma ciudad de devolver la comisi\u00f3n &nbsp;a \u00e9ste sin diligenciar, no cabe duda que se cumpli\u00f3 con &nbsp;el prop\u00f3sito perseguido con la tutela, valga se\u00f1alar, &nbsp;que se diera tr\u00e1mite al incidente de nulidad que por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n elevaron los gestores y que no se realizara la &nbsp;tantas veces mencionada diligencia de entrega, raz\u00f3n por la &nbsp;que ning\u00fan &nbsp;sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC0436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si los actores tienen alg\u00fan reparo con dicha decisi\u00f3n &nbsp;judicial, particularmente, por hab\u00e9rseles negado la suspensi\u00f3n &nbsp;de la diligencia de entrega, les compet\u00eda elevarlo a trav\u00e9s &nbsp;de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvieron o &nbsp;tienen a su disposici\u00f3n, sin que pueda el juez constitucional &nbsp;interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la &nbsp;residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC477-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior, valga decir, sin que la presencia de menores en el inmueble &nbsp;objeto de la eventual entrega sea suficiente para impedir la &nbsp;realizaci\u00f3n de la misma, no solo porque, de momento no hay una &nbsp;diligencia programada, sino adem\u00e1s, porque aquella &nbsp;situaci\u00f3n por s\u00ed mismo no impide la desatenci\u00f3n &nbsp;de una orden que se presume legalmente impartida por una autoridad &nbsp;judicial en ejercicio de sus funciones, m\u00e1xime cuando \u00ablos &nbsp;privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia &nbsp;de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal &nbsp;perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable &nbsp;apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son &nbsp;prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 &nbsp;(Fallo &nbsp;de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC2692-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, en &nbsp;relaci\u00f3n con la petici\u00f3n encaminada a que se compulsen &nbsp;copias en contra de las autoridades jurisdiccionales convocadas, por &nbsp;las presuntas conductas omisivas en que, seg\u00fan el dicho de los &nbsp;tutelantes, han incurrido al interior de las actuaciones aqu\u00ed &nbsp;criticadas, basta decir que le corresponde a \u00e9ste acudir &nbsp;directamente ante las autoridades competentes, \u00abnaturalmente &nbsp;que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb, &nbsp;pues ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;STC9513-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el sentido del fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedido lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11402-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11402-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00259-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}