{"id":57367,"date":"2024-05-17T20:43:28","date_gmt":"2024-05-17T20:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11441-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:28","slug":"stc11441-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11441-2021\/","title":{"rendered":"STC11441 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11441-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11441-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-10-000-2021-00696-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 6 de agosto de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s de Familia y la Comisar\u00eda Octava de Familia &nbsp;de Kennedy IV, ambos de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el &nbsp;asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en el marco &nbsp;del incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n y el &nbsp;tr\u00e1mite de su consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, en el asunto de la &nbsp;referencia, la Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy IV de &nbsp;Bogot\u00e1 la sancion\u00f3 por el incumplimiento de la medida &nbsp;de protecci\u00f3n impuesta, por las supuestas agresiones verbales &nbsp;y psicol\u00f3gicas que habr\u00eda perpetrado frente a su hija, &nbsp;en el curso de una llamada telef\u00f3nica que no sab\u00eda se &nbsp;estaba grabando por parte de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en ese contexto, la conversaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 &nbsp;a la posibilidad de que los dos hijos iniciaran un curso de ingl\u00e9s, &nbsp;de modo que \u00abno &nbsp;estoy agrediendo a mi hija, estoy corrigi\u00e9ndola pues yo soy su &nbsp;mam\u00e1 y tengo derecho de hacerle observaciones con respecto a &nbsp;las conductas err\u00f3neas que ella est\u00e1 realizando\u00bb. &nbsp;Sobre ese aspecto, recalc\u00f3 que \u00abla &nbsp;raz\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n fue porque ella hac\u00eda &nbsp;uso indebido de las redes sociales, siendo menor de 14 a\u00f1os &nbsp;enviaba fotos desnuda y sosten\u00eda conversaciones de tipo sexual &nbsp;con varios hombres a trav\u00e9s de Facebook y Whatsapp, conducta &nbsp;que es delito y puede generarle situaciones de abuso sexual, &nbsp;chantajes, trata de blancas (sic), &nbsp;enfermedades ven[\u00e9reas] &nbsp;embarazos adolescentes o publicaciones que le vulneren su &nbsp;privacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;\u00abesta &nbsp;situaci\u00f3n yo siempre la he informado en las audiencias, pero &nbsp;la comisar\u00eda ni las psic\u00f3logas de la comisar\u00eda &nbsp;han tenido en cuenta esto, adicionalmente esta conducta sexualizada &nbsp;yo creo que la incentiv\u00f3 el pap\u00e1 de mis hijos porque el &nbsp;se\u00f1or se dedica a la actividad econ\u00f3mica de modelos &nbsp;Webcam y tengo la sospecha [de] &nbsp;que mis hijos est\u00e1n involucrados en esta actividad por eso no &nbsp;deja que tengan contacto conmigo. Porque &nbsp;[una se\u00f1ora], &nbsp;me envi\u00f3 unas copias de consignaciones por medio de Daviplata &nbsp;en la cuenta de mi hija que presuntamente provienen de la actividad &nbsp;de servicios Web-cam\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;adujo que el progenitor de los menores le adeuda la suma de &nbsp;$24.888.856,18 por concepto de alimentos, los cuales se ha negado a &nbsp;pagar, \u00abinstrumentalizando &nbsp;a los ni\u00f1os, para no solo quedarse con la custodia, sino &nbsp;adem\u00e1s pretender un aumento de cuota alimentaria a pesar de &nbsp;que sabe que no tengo empleo y yo estoy al d\u00eda con la cuota de &nbsp;alimentos\u00bb, &nbsp;aunado a que est\u00e1 preocupada porque \u00abla &nbsp;actividad econ\u00f3mica del progenitor de mis hijos es relacionada &nbsp;con el estudio de modelos web cam (\u2026) &nbsp;y la Comisaria de Familia y el Juez de Familia no se han interesado &nbsp;en profundizar y mucho menos de indagar si la conducta sexualizada de &nbsp;mi hija est\u00e1 influenciada por las actividades econ\u00f3micas &nbsp;del progenitor que siempre ha pretendido la custodia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abque &nbsp;se revoque el fallo de fecha [9 &nbsp;de febrero] de &nbsp;2021 dentro del tr\u00e1mite de incumplimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n, proferido por la Comisaria de Familia\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abel &nbsp;fallo del [12] &nbsp;de julio de 2021 proferido por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El defensor de familia manifest\u00f3 que se debe desestimar el &nbsp;resguardo, porque \u00aben &nbsp;este caso la interesada est\u00e1 esgrimiendo el mecanismo &nbsp;Constitucional a fin de revertir una decisi\u00f3n que en su debida &nbsp;oportunidad se concret\u00f3 por el acreditado, el cual motivo &nbsp;debidamente su determinaci\u00f3n, y propuso la medida de &nbsp;protecci\u00f3n correspondiente, la cual fue homologada por la &nbsp;autoridad judicial designada. El hecho de que el accionante no est\u00e9 &nbsp;de acuerdo con el laudo proferido (sic), &nbsp;no significa que esta no se haya declarado conforme a derecho, en &nbsp;ella se expone respeto por las formalidades propias del proceso, &nbsp;permiti\u00e9ndoles a las partes la posibilidad de allegar todo el &nbsp;material probatorio necesario para explicar sus afirmaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy IV reliev\u00f3 &nbsp;que son equivocados algunos planteamientos del escrito inicial, &nbsp;arguyendo que \u00aben entrevista a los adolescentes &nbsp;de fecha 27 de junio de 2019 se aclara el tema del mal uso de las &nbsp;redes sociales por parte de la adolescente v\u00edctima, quien &nbsp;acepta lo ocurrido y manifiesta que su madre la tutelante: \u201cle &nbsp;peg\u00f3 por dos d\u00edas, le dio dos pu\u00f1os y me halaba &nbsp;el cabello. Me quedaban morados, pero yo sent\u00eda que me lo &nbsp;merec\u00eda\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;(multa de 2 smlmv) \u00abfue el resultado y decisi\u00f3n &nbsp;de las pruebas recaudadas y analizadas debidamente, dando como &nbsp;decisi\u00f3n de fondo sanci\u00f3n pecuniaria de dos salarios &nbsp;m\u00ednimos mensuales legales vigentes los cuales deber\u00e1 &nbsp;cancelar la tutelante por haber incurrido en nuevos hechos de &nbsp;violencia hacia su hija la adolescente de 16 a\u00f1os de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El progenitor de los menores expuso que \u00ablos &nbsp;hechos se circunscriben a una llamada realizada por WHATSAPP por la &nbsp;se\u00f1ora \u201cA\u201d, al m\u00f3vil de la ni\u00f1a, en &nbsp;cuya conversaci\u00f3n se escucha claramente el maltrato &nbsp;psicol\u00f3gico y econ\u00f3mico que la madre ejerce sobre la &nbsp;ni\u00f1a, sumado a la alienaci\u00f3n parental que toda la vida &nbsp;a ejercido y que tanto da\u00f1o a causado al suscrito pero en &nbsp;especial a mis hijos\u00bb, &nbsp;pues \u00aben &nbsp;la conversaci\u00f3n se escucha el tono que utiliza, las palabras &nbsp;en contra del padre, el chantaje emocional y econ\u00f3mico &nbsp;ejercido, que hace que la ni\u00f1a se afecte emocionalmente, se &nbsp;nota en el llanto de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00ablo &nbsp;anterior ha sido una constante desde que nos separamos, me ha abierto &nbsp;cualquier cantidad de procesos, me privo injustificadamente de &nbsp;compartir con ellos, al punto que en uno de los tantos procesos los &nbsp;obligo a que se retractarse del maltrato f\u00edsico ejercido &nbsp;soportado por dictamen pericial de Medicina Legal, dentro del Proceso &nbsp;de Homologaci\u00f3n de Custodia que curso en el Juzgado 17 de &nbsp;Familia, que termino entregando la custodia de los ni\u00f1os &nbsp;nuevamente a la se\u00f1ora \u201cA\u201d, la cual ejerci\u00f3 &nbsp;hasta el 04 de Junio de 2019, fecha en la que se escaparon y llegaron &nbsp;a mi residencia, cansados de los malos tratos recibidos no o solo por &nbsp;parte de la accionante, tambi\u00e9n por parte , t\u00edos y t\u00edas &nbsp;maternas, en esa oportunidad fueron golpeados, tal y como consta en &nbsp;los dict\u00e1menes de medicina legal que soportan la Medida de &nbsp;protecci\u00f3n otorgada y la entrega de la custodia al suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto que yo abuse de la custodia de mis hijos otorgada desde la &nbsp;fecha que se admiti\u00f3 la Medida de Protecci\u00f3n del a\u00f1o &nbsp;2019, al contrario Dios me dio la oportunidad de poder recuperar el &nbsp;tiempo que la madre no me permiti\u00f3 compartir con ellos, darles &nbsp;amor, comprensi\u00f3n cari\u00f1o educ\u00e1ndolos y &nbsp;form\u00e1ndolos sin necesidad de maltrato de ninguna \u00edndole, &nbsp;lo que se ha visto reflejado en los cambios de comportamiento de los &nbsp;dos ni\u00f1os, quienes ahora son m\u00e1s tranquilos, seguros de &nbsp;s\u00ed mismo, han mejorado el rendimiento acad\u00e9mico, &nbsp;compartimos las mejores cosas por peque\u00f1as y simples que &nbsp;sean\u00bb, &nbsp;y que desde la cita en la Comisar\u00eda de Familia la accionante &nbsp;no volvi\u00f3 a tener contacto con los hijos, ni siquiera por &nbsp;llamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;dijo que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora \u201cA\u201d hace graves se\u00f1alamientos en &nbsp;contra del suscrito, porque ella cree que las presuntas conductas que &nbsp;se\u00f1ala cometidas por parte de la ni\u00f1a por mal uso de &nbsp;las redes sociales; si llegaron a ocurrir la menor estaba bajo el &nbsp;cuidado de la progenitora. Es muy grave que manifieste que yo como &nbsp;padre haya instrumentalizado a mi hija para incentivarla a ejercer &nbsp;conductas sexuales y que tenga mis hijos explotados en esta &nbsp;actividad, estando dispuesto hoy a que se me investigue, pues la &nbsp;se\u00f1ora \u201cA\u201d no tiene ning\u00fan derecho a seguir &nbsp;enlodando el buen nombre de nuestra hija y el del suscrito con &nbsp;aseveraciones injuriosas e infundadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, porque \u00abcontrario &nbsp;a lo alegado por la tutelante, para arribar a su decisi\u00f3n &nbsp;expuso el funcionario razonadamente los fundamentos que le sirvieron &nbsp;de base, los que no s\u00f3lo se apoyaron en la entrevista de la &nbsp;menor de edad, como sugiere la tutelante al alegar que de esta no se &nbsp;realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n perif\u00e9rica, sino tambi\u00e9n &nbsp;en el audio que respalda la aserci\u00f3n de la adolescente, as\u00ed &nbsp;como en la propia declaraci\u00f3n de la incidentada, elementos que &nbsp;le permitieron concluir que la se\u00f1ora \u201cA\u201d &nbsp;incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n que le fue impuesta &nbsp;en el a\u00f1o 2019 en relaci\u00f3n con su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, &nbsp;\u00abrealiz\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria acorde con el caso, aquilatando el &nbsp;elenco demostrativo que serv\u00eda para desatar el asunto, por lo &nbsp;que no se observa en ella un error ostensible con la entidad de &nbsp;incidir de manera determinante y directa en la decisi\u00f3n, por &nbsp;lo que, al enmarcarse el actuar del titular del JUZGADO VEINTID\u00d3S &nbsp;DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1, D.C., dentro de los par\u00e1metros de &nbsp;independencia y autonom\u00eda, no se avizora la existencia de una &nbsp;v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional de cara a las garant\u00edas esenciales de la se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente que, \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con el siguiente punto de inconformidad de la se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d, referente a que seg\u00fan ella en la \u201cgrabaci\u00f3n\u201d &nbsp;no est\u00e1 \u201cagrediendo\u201d sino \u201ccorrigiendo\u201d &nbsp;a su hija en ejercicio de su \u201cderecho de correcci\u00f3n\u201d, &nbsp;hay que decir que la Sala es enf\u00e1tica en reprochar actitudes &nbsp;que bajo la premisa de la correcci\u00f3n, terminan por afectar la &nbsp;estima y dignidad de un menor de edad al involucrarlo en asuntos del &nbsp;resorte exclusivo de los progenitores bajo la utilizaci\u00f3n de &nbsp;expresiones como las que, en el escrito de tutela, la accionante &nbsp;refiri\u00f3 haber empleado frente a su hija en la conversaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica que dio lugar al incidente de incumplimiento y que &nbsp;en suma tambi\u00e9n atentan contra las relaciones entre los padres &nbsp;y los hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;cuanto a la supuesta falta de pago de cuotas y la denunciada conducta &nbsp;sexualizada de la menor, el a &nbsp;quo &nbsp;precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;tutelante cuenta para el cobro de alimentos dejados de pagar con la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva, la que se evidencia est\u00e1 adelantando &nbsp;y actualmente se encuentra en los juzgados de ejecuci\u00f3n de &nbsp;familia. Y respecto al segundo reproche, eventualmente, podr\u00e1 &nbsp;acudir ante la especialidad penal e instaurar directamente la queja &nbsp;que corresponda, asumiendo las consecuencias que de ello se derive, &nbsp;pues para este momento no se advierte situaci\u00f3n alguna que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de &nbsp;edad, aunado a que ninguna de tales aseveraciones tiene relaci\u00f3n &nbsp;concreta en el proceder de la se\u00f1ora \u201cA\u201d frente a &nbsp;su hija que fue objeto de sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que la citada &nbsp;determinaci\u00f3n \u00abno &nbsp;se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al &nbsp;derecho violado al debido proceso Art. 29 de la constituci\u00f3n &nbsp;colombiana, por error de hecho y derecho, en el examen de la prueba &nbsp;del da\u00f1o moral, teniendo en cuenta que el simple dicho sin la &nbsp;corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica no puede darse como un hecho &nbsp;probado de violencia intrafamiliar, pues es evidente que en este caso &nbsp;los denunciantes est\u00e1n abusando del derecho, simulando un &nbsp;hecho de violencia psicol\u00f3gica a trav\u00e9s de una &nbsp;grabaci\u00f3n que est\u00e1 incompleta y que est\u00e1 &nbsp;totalmente tergiversada y de un testimonio que no es imparcial pues &nbsp;hace parte del conflicto familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;al confirmar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta a la memorialista en el incidente de incumplimiento de &nbsp;medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que se inici\u00f3 &nbsp;en su contra, por, supuestamente, realizar una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta a la aqu\u00ed accionante, en el curso &nbsp;del incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar de la referencia, &nbsp;en tanto \u00abha &nbsp;quedado demostrado que la se\u00f1ora \u201cA\u201d ha &nbsp;desatendido la medida que le fuera impuesta por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia al agredir verbal y psicol\u00f3gicamente a su hija, &nbsp;como se desprende de la denuncia, del audio que figura en el plenario &nbsp;y de la versi\u00f3n de los hechos que la misma \u201cB\u201d &nbsp;corrobor\u00f3\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se evidencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;referirse a las conductas que constituyen violencia intrafamiliar, la &nbsp;autoridad convocada reliev\u00f3 que \u00absuele &nbsp;estar relacionada con diversas causas \u201cculturales, sociales, &nbsp;econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y &nbsp;pol\u00edticas que vulneran la dignidad humana\u201d, pero la &nbsp;violencia hist\u00f3ricamente ha estado inmersa en relaciones de &nbsp;dominio y poder entre hombres y mujeres, es por tal raz\u00f3n que &nbsp;distintas disciplinas han unido esfuerzos para promover la igualdad &nbsp;entre g\u00e9neros y poder reducir los actos (\u2026), &nbsp;[siendo] &nbsp;un fen\u00f3meno social que atenta contra la unidad familiar y &nbsp;comprende \u2018todo da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico &nbsp;o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, &nbsp;ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n, producida entre &nbsp;miembros de una familia, ll\u00e1mese c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero &nbsp;permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, &nbsp;ascendientes o descendientes de \u00e9stos incluyendo hijos &nbsp;adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente &nbsp;se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, al &nbsp;abordar el estudio del asunto con base en las pautas legales y &nbsp;jurisprudenciales previamente rese\u00f1adas, el estrado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el progenitor de los menores ratific\u00f3 en su denuncia las &nbsp;agresiones verbales y psicol\u00f3gicas que habr\u00eda &nbsp;perpetrado la convocante contra la menor, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;EL &nbsp;VIERNES 27\/11\/2020 7:15 PM. MI HIJA \u201cB\u201d ESTABA HABLANDO &nbsp;CON LA MAM\u00c1 POR TEL\u00c9FONO Y LA MAM\u00c1 LE SOLICIT[\u00d3] &nbsp;UNOS DOCUMENTOS DEL COLEGIO POR LO CUAL YO LE DIJE A MI HIJA QUE LE &nbsp;COMENTARA A LA MAM\u00c1 QUE HABLARA CONMIGO Y NO CON ELLA PORQUE &nbsp;NO ERA LA MENSAJERA, POR LO QUE LA MAM\u00c1 LE EMPEZ\u00d3 &nbsp;HABLAR MUY FEO. LE DEC\u00cdA QUE ERA UNA MUERTA DE HAMBRE. QUE &nbsp;ELLA IBA A SER UNA FRACASADA. UNA MENTIROSA. QUE CON ELLA TOCABA A LA &nbsp;MALA. &nbsp;(QUE) NO DEB\u00cdA RENDIRLE PLEITES\u00cdA A UNA PERSONA TAN &nbsp;MALA COMO A SU PAP\u00c1. LA CUESTION[\u00d3] QUE OPINA DE TODO &nbsp;ESTO Y [LA] HACE LLORAR. ELLA LE DICE QUE EL PROBLEMA ES ENTRE EL &nbsp;PAP\u00c1 Y ELLA. ELLA LE RECLAMA QUE DESDE QUE SE ABRI\u00d3 ESE &nbsp;PROCESO LE QUIT[\u00d3] LA AUTORIDAD. QUE ELLA ES UNA MAM\u00c1 &nbsp;MUY CORRECT[A]. LE &nbsp;CONTIN[\u00da]A DICIENDO QUE AC\u00c1 CONMIGO EST\u00c1N &nbsp;VIVIENDO MAL, QUE EST\u00c1N AGUANTANDO HAMBRE, QUE LO \u00daNICO &nbsp;QUE QUIERO YO ES SACARLE PLATA A ELLA. &nbsp;LA NI\u00d1A LE DICE QUE ELLA NO LE PUEDE DAR ESOS CERTIFICADOS POR &nbsp;LO CUAL LA SE\u00d1ORA \u201cA\u201d LE RESPONDE: QUE &nbsp;NO LE IMPORTA NADA CON SU MAM\u00c1, LE DICE QUE YA NO LES VA [A] &nbsp;DAR EL CURSO DE INGL\u00c9S. QUE LOS PERJUDICADOS SON ELLOS PORQUE &nbsp;YA EL PAP\u00c1 NO LE IMPORTA NADA LO DE ELLA. QUE SEG\u00daN &nbsp;ELLA YO TENGO UN MONT\u00d3N DE HIJOS Y DE MUJERES. &nbsp;LA &nbsp;NI\u00d1A TRATA DE RESPONDERLE, PERO NO LA DEJA HABLAR Y LE &nbsp;CUESTION[\u00d3] POR LA LEALTAD HACIA M[\u00cd] INDICANDO QUE SOY &nbsp;UNA PERSONA MALA Y MALDAD, QUE NO ME IMPORTAN ELLOS SEG\u00daN ELLA &nbsp;QUE M[I] INTER\u00c9S ES SACARME PLATA PARA ELLA Y PARA MIS &nbsp;FAMILIARES PARA MATARLOS DE HAMBRE. LE DA LA ORDEN DE QUE TIENE IR A &nbsp;LA VISITA Y LA AMENAZA QUE SI NO VA EMPIEZA A TENER PROBLEMAS CON &nbsp;ELLA (\u2026) &nbsp;ANTERIORMENTE &nbsp;ME CUENTA \u201cB\u201d QUE LA MAM\u00c1 EN UNA VISITA LE DIJO A &nbsp;LA NI\u00d1A QUE YA HAB\u00cdA HABLADO CON TODA LA FAMILIA Y CON &nbsp;LOS AMIGOS, QUE ELLA JUNTO A SU HERMANO ERAN UNOS DESAGRADECIDOS Y &nbsp;QUE LA NI\u00d1A IBA A TERMINAR COMO UNA PROSTITUTA Y \u201cC\u201d &nbsp;COMO UN MARIHUANERO\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;precis\u00f3 que, en la audiencia de 9 de febrero de 2021, &nbsp;adelantada ante la Comisar\u00eda de Familia, se realiz\u00f3 la &nbsp;entrevista a la menor agredida, en la cual esta \u00faltima &nbsp;ratific\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debido &nbsp;a que mi padre y mi madre no s[e] pueden hablar ente ellos dos y mi &nbsp;padre tampoco coopera, ya que yo le digo a mi pap[\u00e1] que si yo &nbsp;puedo hacer algo, pu[e]s porque no lo hago y \u00e9l me dice que no &nbsp;que no soy razonera (sic) &nbsp;ni mandadera de mi madre &nbsp;entonces &nbsp;que ella hable con [\u00e9]l cu\u00e1ndo eso es il\u00f3gico &nbsp;(\u2026) Mi &nbsp;madre me pidi\u00f3 unos certificados desde mitad de a\u00f1o del &nbsp;a\u00f1o pasado y pues no pude conseguirlos yo y mi pap[\u00e1] &nbsp;no me ayud[\u00f3] y mi pap\u00e1 dijo que no que si mam\u00e1 &nbsp;necesitaba algo que hablara con \u00e9l &nbsp;y &nbsp;le dije mi mam\u00e1 que no hab\u00eda podido conseguirlos y que &nbsp;yo no pod\u00eda ya que mi pap\u00e1 no me dejaba reclamarlos y &nbsp;ella empez\u00f3 brava y en ese momento yo quer\u00eda un curso &nbsp;de ingl\u00e9s y entonces me dijo que para eso era el certificado &nbsp;de mi hermano y m\u00edo y entonces que ya no m\u00e1s y entonces &nbsp;me dijo que nosotros \u00e9ramos unas desagradecidos y que mi pap\u00e1 &nbsp;no quiere nada bueno para nosotros y se puso hablar mal de mi pap\u00e1 &nbsp;que no era una buena persona &nbsp;y yo me puse a llorar y mi pap[\u00e1] me vi\u00f3 as\u00ed y &nbsp;me dijo ponga el celular en altavoz y se puso a grabar ya que mi pap\u00e1 &nbsp;cuando sabe que estamos hablando con mi mam\u00e1, coloca todo en &nbsp;silencio para escuchar pero lo hace cuando mi mam\u00e1 habla duro, &nbsp;cuando se disgusta, por algo y ah\u00ed mi pap\u00e1 interviene, &nbsp;ya que \u00e9l no quiere que mi mam\u00e1 nos grite o nos trate &nbsp;mal ya que mi mam\u00e1 es una mujer muy explosiva y mi padre ese &nbsp;d\u00eda me escuch\u00f3 llorando y empez\u00f3 a decir todo lo &nbsp;que dijo y lo grab[\u00f3]. Lo que dijo mi mam\u00e1 que me caus\u00f3 &nbsp;que me pusiera a llorar es que me acuerdo de todo lo que ha pasado &nbsp;con mi mam\u00e1 y mi pap\u00e1 y m\u00e1s cuando mi mam\u00e1 &nbsp;me dice que nosotros somos uno[s] desagradecidos y no s\u00e9 &nbsp;porque mi mam\u00e1 no cambia, y mi pap\u00e1 cogi\u00f3 el &nbsp;celular porque me lo pidi\u00f3 y le dijo [\u00e9]l a mi mam\u00e1, &nbsp;que si ten\u00eda cosas que hablar con \u00e9l que se los diga a &nbsp;\u00e9l directamente. Mi mam\u00e1 fue grosera conmigo habl[\u00f3] &nbsp;mal de mi pap\u00e1; que la plata que ella nos da es para mantener &nbsp;a todos los hijos que \u00e9l tiene y que Dios le da la raz\u00f3n &nbsp;a ella (\u2026) y me dijo que no me iba pagar el curso de ingl\u00e9s &nbsp;que porque yo no le di el certificado [d]e escolaridad (\u2026) La &nbsp;\u00faltima vez que estuvimos con mi mam\u00e1 fue en Diciembre y &nbsp;esa vez se port\u00f3 muy bien, comimos helado, fuimos [al] centro &nbsp;comercial, cocinamos esos d\u00edas que estuvimos fueron bien, &nbsp;ch\u00e9veres, no nos dijo nada, vimos pel\u00edculas con ella y &nbsp;todo y nos compr\u00f3 ropa a los dos. Nosotros quer\u00edamos &nbsp;pasar el 31 de diciembre, nosotros quer\u00edamos pasara con mi &nbsp;mam\u00e1 y mi mam\u00e1 dijo que no porque se iba y no pod\u00eda\u201d. &nbsp;De igual manera, en el acta de audiencia se precisa que la &nbsp;adolescente \u201cB\u201d, DE 16 A\u00d1OS (\u2026) MANFIESTA &nbsp;QUE EL AUDIO QUE SE COLOCA DE PRESENTE SI ES LA VOZ DE ELLA Y DE LA &nbsp;MAM\u00c1\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;analizadas las probanzas adosadas a esa causa, y con observancia en &nbsp;el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, la autoridad judicial concluy\u00f3 que \u00abha &nbsp;quedado demostrado que la se\u00f1ora \u201cA\u201d ha &nbsp;desatendido la medida de protecci\u00f3n que le fuera impuesta por &nbsp;la Comisaria de Familia al agredir verbal y psicol\u00f3gicamente a &nbsp;su a su hija, &nbsp;como se desprende de la denuncia, del audio que figura en el plenario &nbsp;y de la versi\u00f3n de los hechos que la misma \u201cB\u201d &nbsp;corrobor\u00f3, as\u00ed como de los descargos de la implicada, &nbsp;quien pese a que neg\u00f3 los hechos endilgados, manifest\u00f3 &nbsp;que \u201c(\u2026) &nbsp;a &nbsp;la ni\u00f1a le ped\u00ed unos certificados y me dijo que no me &nbsp;lo[s] iba a dar (\u2026)\u201d, &nbsp;de tal suerte que, con ello se evidencia que existi\u00f3 el hecho &nbsp;por el cual se desat\u00f3 la discusi\u00f3n que es objeto de la &nbsp;denuncia de incumplimiento, quedando probados los hechos denunciados\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus defensas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, &nbsp;sobre el alegado incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias &nbsp;que el progenitor de los menores adeudar\u00eda a la gestora, tal &nbsp;como sostuvo el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, se le recuerda que esos reproches deber\u00e1 &nbsp;hacerlos valer en el proceso ejecutivo que con ocasi\u00f3n de ese &nbsp;hecho se adelanta, en tanto ese es el escenario id\u00f3neo para el &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Corte ha sostenido que este mecanismo excepcional \u00abno &nbsp;fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias &nbsp;de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar &nbsp;las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, &nbsp;pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o &nbsp;los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir &nbsp;a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC7358-2018, 7 jun. &nbsp;2018, rad. 00113-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;esta Sala no pasa por alto las afirmaciones realizadas en el escrito &nbsp;introductor, seg\u00fan las cuales, la integridad de los menores &nbsp;\u2013en especial de \u201cB\u201d\u2013 podr\u00eda &nbsp;eventualmente estar comprometida o en riesgo, a causa de la supuesta &nbsp;exposici\u00f3n a contextos en los que se menoscabar\u00edan sus &nbsp;derechos, raz\u00f3n por la cual la convocante manifest\u00f3, &nbsp;bajo la gravedad de juramento \u2013que se entiende prestado con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la tutela\u2013, que su hija evidenciar\u00eda &nbsp;\u00abconductas &nbsp;sexualizadas\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, seg\u00fan afirm\u00f3, &nbsp;\u00absiempre &nbsp;la he informado en las audiencias, pero la comisaria ni las &nbsp;psic\u00f3logas de la comisaria han tenido en cuenta esto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, recalc\u00f3 que \u00abesta &nbsp;conducta sexualizada yo creo que la incentiv\u00f3 el pap\u00e1 &nbsp;de mis hijos porque el se\u00f1or se dedica a la actividad &nbsp;econ\u00f3mica de modelos Webcam y tengo la sospecha que mis hijos &nbsp;est\u00e1n involucrados en esta actividad por eso no deja que &nbsp;tengan contacto conmigo. Porque [una &nbsp;se\u00f1ora] &nbsp;me envi\u00f3 unas copias de consignaciones por medio de Daviplata &nbsp;en la cuenta de mi hija que presuntamente provienen de la actividad &nbsp;de servicios Web-cam\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta delicada &nbsp;y excepcional circunstancia, que de ninguna manera puede ser &nbsp;soslayada por la Corte, y en atenci\u00f3n al inter\u00e9s &nbsp;superior de los menores involucrados, se ordenar\u00e1, &nbsp;oficiosamente, la realizaci\u00f3n de valoraciones psicosociales, &nbsp;psicol\u00f3gicas y\/o psiqui\u00e1tricas a que haya lugar, en &nbsp;relaci\u00f3n con la salud f\u00edsica y mental de los hijos de &nbsp;los contendientes, observando la necesidad de garantizar sus &nbsp;prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;ser\u00e1 la Comisar\u00eda &nbsp;Octava de Familia de Kennedy IV de Bogot\u00e1, &nbsp;en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de sus dependencias y de la &nbsp;regional competente, quien deber\u00e1 disponer y hacer seguimiento &nbsp;de los prenotados ex\u00e1menes \u2013y los dem\u00e1s que, &nbsp;eventualmente, los profesionales consideren pertinentes\u20132, &nbsp;de tal forma que analice integralmente la situaci\u00f3n denunciada &nbsp;y se tomen las determinaciones a que potencialmente haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Corte &nbsp;recuerda que cuando se est\u00e1 ante un proceso &nbsp;en el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, las autoridades deben ser acuciosas al &nbsp;realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a &nbsp;afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse &nbsp;desde un contexto m\u00e1s amplio e integral. Acerca del tema, el &nbsp;precedente constitucional ha sido prol\u00edfico, constante y &nbsp;reiterativo al ense\u00f1ar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor\u00bb &nbsp;(CC T-587\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;Sin embargo, en atenci\u00f3n a las denuncias realizadas, se &nbsp;ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia querellada adelantar &nbsp;el seguimiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy IV de Bogot\u00e1, &nbsp;para que, en el t\u00e9rmino de 48 &nbsp;horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, en colaboraci\u00f3n &nbsp;con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, disponga la &nbsp;realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n psicosocial, psicol\u00f3gica &nbsp;y\/o psiqui\u00e1trica pertinente a los menores, aspecto sobre el &nbsp;cual deber\u00e1 hacer seguimiento y adoptar las medidas a que &nbsp;eventualmente haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advierte la Corte que en la orden de protecci\u00f3n de 1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2019 \u2013 que fue confirmada por el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 el 7 de octubre de 2019\u2013 se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuso que los involucrados (incluyendo a la aqu\u00ed accionante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como a sus hijos) deber\u00edan tomar proceso terap\u00e9utico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcon miras a superar las circunstancias que dieron origen al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente tr\u00e1mite\u00bb (f. 155 y ss). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11441-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11441-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-10-000-2021-00696-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}