{"id":57370,"date":"2024-05-17T20:43:28","date_gmt":"2024-05-17T20:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11451-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:28","slug":"stc11451-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11451-2021\/","title":{"rendered":"STC11451 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11451-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11451-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02996-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Yuri &nbsp;del Pilar D\u00edaz contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que inici\u00f3 la causa con el &nbsp;prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, quien accedi\u00f3 al &nbsp;petitum, &nbsp;con sentencia de 9 de septiembre de 2015 (radicaci\u00f3n &nbsp;2014-00034). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;present\u00f3 demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial (radicaci\u00f3n 2017-00139), pero el citado estrado la &nbsp;rechaz\u00f3, con prove\u00eddo de 28 de junio de 2017, tras &nbsp;interpretar \u00abde &nbsp;forma errada la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Leu 54 &nbsp;de 1990, al disponer de forma equivocada que operaba la caducidad de &nbsp;la acci\u00f3n dentro de la solicitud de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad patrimonial de hecho, por no presentarse dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente a la sentencia de 9 de septiembre de 2015, que declar\u00f3 &nbsp;la existencia y disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pero &nbsp;con resoluci\u00f3n de 26 de julio de esa calenda el despacho &nbsp;mantuvo en firme lo resuelto y concedi\u00f3 la alzada, pero luego &nbsp;la declar\u00f3 desierta porque no se suministr\u00f3 el valor de &nbsp;las expensas necesarias dentro del t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;inciso 2 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, incurriendo en irregularidad porque no se le inform\u00f3 &nbsp;tal previsi\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;nuevamente alleg\u00f3 libelo con el mismo prop\u00f3sito, el &nbsp;cual fue admitido (radicaci\u00f3n 2019-00177), pero con decisi\u00f3n &nbsp;de 4 de noviembre de 2020, el estrado declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00aba &nbsp;raz\u00f3n de (sic) &nbsp;que mediante providencia de fecha 28 de junio de 2017, el mismo &nbsp;despacho resolvi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial por operar la caducidad de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n ese prove\u00eddo y, &nbsp;antes de ser concedida, el juzgado \u00abse &nbsp;pronunci\u00f3 frente a un presunto recurso de reposici\u00f3n &nbsp;resolviendo mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n interpuesta (\u2026) &nbsp;y observ\u00f3 que en el oficio remitido por el juzgado se indic\u00f3 &nbsp;que el asunto a resolver correspond\u00eda a un \u201cauto\u201d &nbsp;de fecha 4 de noviembre de 2020, no obstante al verificar el &nbsp;contenido del mismo, el juzgado no determin\u00f3 con claridad si &nbsp;se trataba de un interlocutorio o de una sentencia con car\u00e1cter &nbsp;\u201canticipada\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abatendiendo &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del CGP, proced[i\u00f3] &nbsp;a adecuar la alzada, admiti[\u00e9ndola] &nbsp;en el efecto suspensivo en contra de la sentencia de 4 de noviembre &nbsp;del 2020 (\u2026), &nbsp;ordenando &nbsp;tambi\u00e9n que en firme se corriera traslado a la parte &nbsp;recurrente por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que &nbsp;sustentara los reparos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;consultado el sistema de gesti\u00f3n judicial por parte de su &nbsp;apoderado, lo \u00abtom\u00f3 &nbsp;por sorpresa\u00bb &nbsp;por cuanto la providencia recurrida se trataba de un auto y no de una &nbsp;sentencia, por lo que \u00abno &nbsp;se requiere volver a sustentar\u00bb, &nbsp;pero \u00abante &nbsp;la fijaci\u00f3n del traslado y que este venc\u00eda ese mismo &nbsp;d\u00eda, mi apoderado procedi\u00f3 inmediatamente a enviar la &nbsp;sustentaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;quedando radicada el 22 de junio de 2021 a la hora 07:34 p.m., por &nbsp;medio de correo electr\u00f3nico\u00bb, &nbsp;aspecto que en su criterio constituye \u00aberror &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;porque el ad &nbsp;quem &nbsp;no pod\u00eda adecuar la alzada en virtud de la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, con prove\u00eddo de 8 de julio de 2021, el tribunal &nbsp;declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n vertical, porque el &nbsp;t\u00e9rmino para sustentar venc\u00eda el 22 de julio anterior y &nbsp;el escrito se radic\u00f3 ese d\u00eda, pero por fuera del &nbsp;horario de los despachos judiciales, esto es, a las 7:34 p.m. Por &nbsp;ello, formul\u00f3 reposici\u00f3n frente a esa determinaci\u00f3n, &nbsp;pero con decisi\u00f3n de 10 de agosto siguiente se dispuso no &nbsp;reponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;formul\u00f3 m\u00faltiples pretensiones, consistentes todas en &nbsp;invalidar cada una de las enunciadas providencias, tanto del proceso &nbsp;2017-00139 como del 2019-00177 y \u00abordenar &nbsp;su revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;por considerar que con ellas se trasgredi\u00f3 su garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo remiti\u00f3 &nbsp;copia de los expedientes y relat\u00f3 las actuaciones de los &nbsp;asuntos confutados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Yopal remiti\u00f3 copia de las actuaciones revisadas y adujo &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;auto del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), luego de &nbsp;efectuar las precisiones sobre la determinaci\u00f3n objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n, se determin\u00f3 la admisi\u00f3n del recurso &nbsp;y se dispuso adem\u00e1s correr traslado conforme lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020; posteriormente, &nbsp;conforme auto del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) y &nbsp;ante la falta de sustentaci\u00f3n oportuna del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n se declar\u00f3 desierto, determinaci\u00f3n que &nbsp;fue objeto de reposici\u00f3n. decidido seg\u00fan auto diez (10) &nbsp;de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se manifiesta igualmente, que &nbsp;dentro del tr\u00e1mite surtido en esta Sala se observ\u00f3 el &nbsp;respeto al debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado &nbsp;uno de los vinculados al tr\u00e1mite adujo que \u00abrespecto &nbsp;de las providencias de 28 de junio, 26 de julio y 16 de agosto de &nbsp;2017 proferidas dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;patrimonial No. 2017 \u2013 00139, no se cumple el requisito de la &nbsp;inmediatez, frente a las providencias de 4 de noviembre de 2020 y 15 &nbsp;de diciembre de 2020 proferidas dentro del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial No. 2019 \u2013 00177, no se cumple el &nbsp;requisito de subsidiaridad, respecto del auto de 4 de junio de 2021, &nbsp;no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiaridad [y] &nbsp;frente a los autos de 8 de julio de 2021 y 10 de agosto de 2021, &nbsp;porque a) La accionante no sustent\u00f3 en tiempo el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Ley 806 de 2020, declarado exequible en control autom\u00e1tico por &nbsp;la Corte Constitucional, y; b) La aqu\u00ed accionante no sustent\u00f3 &nbsp;en forma tempestiva el recurso de apelaci\u00f3n de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 109 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en los procesos de la referencia, por (i) &nbsp;rechazar la demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;de hecho (radicaci\u00f3n 2017-00139) y (ii) &nbsp;rehusar nuevamente el libelo por encontrar acreditada la cosa juzgada &nbsp;y declarar desierta la alzada propuesta contra esa determinaci\u00f3n &nbsp;(radicaci\u00f3n 2019-00177). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Sobre la &nbsp;demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho &nbsp;(radicaci\u00f3n 2017-00139). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.1. Con auto &nbsp;de 28 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de &nbsp;Ariporo rechaz\u00f3 la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.2. &nbsp;Inconforme, el apoderado de la gestora interpuso reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio apelaci\u00f3n, primer medio defensivo que fue resuelto &nbsp;desfavorablemente el 26 de julio de esa calenda, por lo que se otorg\u00f3 &nbsp;el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.3. Con &nbsp;prove\u00eddo de 16 de agosto de 2017, el estrado declar\u00f3 &nbsp;desierta la impugnaci\u00f3n vertical, porque \u00abla &nbsp;parte apelante no suministr\u00f3 el valor de las expensas &nbsp;necesarias, dentro del t\u00e9rmino que establece el inciso 2 del &nbsp;art. 324 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, se advierte que, en el asunto de la referencia, la &nbsp;censura est\u00e1 encaminada a cuestionar que el estrado convocado &nbsp;no dio tr\u00e1mite a la demanda (28 &nbsp;de junio de 2017) &nbsp;y que, frente al recurso de reposici\u00f3n formulado, mantuvo en &nbsp;firme su determinaci\u00f3n (26 &nbsp;de julio siguiente), &nbsp;aunado a que concedi\u00f3 la alzada, pero, con posterioridad, la &nbsp;declar\u00f3 desierta (16 &nbsp;de agosto de la misma calenda), &nbsp;dado el incumplimiento de sufragar las expensas necesarias, situaci\u00f3n &nbsp;de la que se desprende con claridad que el reproche incumple el &nbsp;criterio de inmediatez, teniendo en cuenta la data de esas decisiones &nbsp;y que el amparo se intent\u00f3 el 20 &nbsp;de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que este presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de &nbsp;la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto ha &nbsp;de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ago. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;rechazo de la nueva demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;patrimonial (radicaci\u00f3n 2019-00177). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.1. La &nbsp;convocante, mediante mandatario judicial, formul\u00f3 el libelo de &nbsp;la referencia, que fue admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.2. Con &nbsp;decisi\u00f3n de 4 de noviembre de 2020, se resolvieron las &nbsp;excepciones formuladas por la parte pasiva. Para el efecto, el &nbsp;despacho consider\u00f3 que se acredit\u00f3 el fen\u00f3meno &nbsp;de cosa juzgada, porque \u00abel &nbsp;28 de junio de 2017 el juzgado resolvi\u00f3 declarar la caducidad &nbsp;de la acci\u00f3n, con base en el art. 8 de la Ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;de modo que dispuso terminar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.3. El &nbsp;apoderado de la inconforme interpuso apelaci\u00f3n y el estrado, &nbsp;con prove\u00eddo de 15 de diciembre de 2020, resolvi\u00f3 \u00abel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el auto proferido el 4 de &nbsp;noviembre de 2020 (sic)\u00bb, &nbsp;manteni\u00e9ndolo en firme y concediendo la alzada en el efecto &nbsp;suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.4. Por su &nbsp;parte, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, al hacer &nbsp;la revisi\u00f3n preliminar del asunto, advirti\u00f3 el 4 de &nbsp;junio de 2021 que, \u00abconforme &nbsp;se evidencia del oficio remitido por el Juzgado de primera instancia, &nbsp;se indica que el asunto a resolver en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;corresponde a un \u201cauto\u201d de fecha 4 de noviembre de 2020, &nbsp;no obstante al verificar el contenido del mismo, no se determina con &nbsp;claridad si se trata de un interlocutorio o una sentencia en tanto &nbsp;que, por ejemplo no se indica en la parte resolutiva la f\u00f3rmula &nbsp;del inciso segundo del art\u00edculo 280 del CGP\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abatendiendo &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del CGP\u00bb &nbsp;adecu\u00f3 el recurso frente a la \u00absentencia &nbsp;de 4 de noviembre de 2020\u00bb &nbsp;y dispuso el t\u00e9rmino de traslado (5 d\u00edas para la &nbsp;sustentaci\u00f3n), en virtud del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.5. El 8 de &nbsp;julio siguiente, el tribunal declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;parte interesada cont\u00f3 a partir del 16 al 22 de junio para &nbsp;allegar la correspondiente sustentaci\u00f3n, no obstante, estas &nbsp;fueron allegadas el d\u00eda 22 de junio de 2021 a las 7:34 pm, &nbsp;situaci\u00f3n que atendiendo el art\u00edculo 1091 del CGP, &nbsp;norma que regula este asunto, se considera como extempor\u00e1nea, &nbsp;pues se recibi\u00f3 posterior al cierre del despacho el d\u00eda &nbsp;en que venc\u00eda el t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.6. &nbsp;Inconforme, la parte censora interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;el cual fue desatado desfavorablemente el 10 de agosto de 2021, con &nbsp;id\u00e9nticas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificadas &nbsp;las actuaciones del radicado de la referencia y cotejados los &nbsp;argumentos expuestos en esta sede con las probanzas recaudadas, &nbsp;precisa la Sala que habr\u00e1 de concederse el amparo deprecado, &nbsp;comoquiera que, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se colige la incursi\u00f3n en una v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por parte de la autoridad accionada, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;configuraci\u00f3n de un exceso ritual manifiesto, yerro &nbsp;procedimental que amerita la injerencia del fallador constitucional &nbsp;para conjurar la actuaci\u00f3n constitutiva de vulneraci\u00f3n, &nbsp;tal como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.1 &nbsp;En primer lugar, es oportuno precisar que no se est\u00e1 ante un &nbsp;caso de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n entre el tr\u00e1mite &nbsp;espec\u00edfico de apelaci\u00f3n que consagra el estatuto &nbsp;adjetivo general y el que temporalmente prev\u00e9 el Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dado que la actuaci\u00f3n criticada se &nbsp;produjo en vigencia de esta \u00faltima disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;est\u00e1 satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, ya que &nbsp;contra la determinaci\u00f3n que declar\u00f3 la deserci\u00f3n &nbsp;de la alzada, esto es, el prove\u00eddo de 8 de julio de 2021, la &nbsp;gestora, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpuso &nbsp;reposici\u00f3n, que fue desatada con auto de 10 de agosto &nbsp;siguiente, de forma desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado lo anterior, conforme se anunci\u00f3 inicialmente, &nbsp;prosperar\u00e1 la acci\u00f3n constitucional, porque seg\u00fan &nbsp;el criterio mayoritario de esta Sala, recientemente planteado en &nbsp;sentencia STC5790-2021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo &nbsp;806 de 2020 debe tenerse como sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n la exposici\u00f3n que \u2013a\u00fan bajo la &nbsp;figura de presentaci\u00f3n de reparos concretos\u2013 comprenda &nbsp;la argumentaci\u00f3n suficiente de su inconformidad, que le &nbsp;permita al ad &nbsp;quem &nbsp;pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con &nbsp;antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas que &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 14 de la normativa en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a trav\u00e9s del referido pronunciamiento, al cual se &nbsp;remite la soluci\u00f3n de este asunto, la Corporaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 con claridad que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;discusi\u00f3n en torno a si es viable declarar desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya sustentado, por &nbsp;escrito, antes de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 14 &nbsp;del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problem\u00e1tica &nbsp;anunciada desde el plano constitucional, teniendo &nbsp;en cuenta que el nuevo panorama \u2013escritural- en que transitan &nbsp;las fases de la apelaci\u00f3n en virtud del mencionado Decreto &nbsp;impone una revisi\u00f3n m\u00e1s reflexiva a fin de determinar &nbsp;si de verdad resulta proporcional declarar la deserci\u00f3n, &nbsp;cuando de todos modos el impugnante cumpli\u00f3 la carga &nbsp;argumentativa con anticipaci\u00f3n al t\u00e9rmino previsto en &nbsp;el art\u00edculo 14 de esa normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 que el &nbsp;impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine &nbsp;la cuesti\u00f3n decidida: i) interponer la apelaci\u00f3n, ii) &nbsp;formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y &nbsp;iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018, &nbsp;STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambi\u00f3 &nbsp;con la entrada en rigor del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n realmente radic\u00f3 en la forma de recaudo de &nbsp;los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas, esto es, ya no ser\u00e1 oralmente y en &nbsp;audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que la percepci\u00f3n directa, la inmediaci\u00f3n, el &nbsp;debate hablado, as\u00ed como los otros tantos matices y beneficios &nbsp;que le son propios al r\u00e9gimen de oralidad, ya no son &nbsp;predicables en un contexto guiado por la escrituralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que estaba en sinton\u00eda con el art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00ab[l]as &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, salvo &nbsp;las que expresamente se autorice realizar por escrito &nbsp;o est\u00e9n amparadas por reserva\u00bb, al igual que con el &nbsp;numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 107, que se\u00f1ala c\u00f3mo &nbsp;\u00ab[l]as intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas &nbsp;por escritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra &nbsp;hablada para justificar la deserci\u00f3n del recurso en ese &nbsp;escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos &nbsp;elementos filos\u00f3ficos diferentes a la problem\u00e1tica &nbsp;surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta &nbsp;el susodicho Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa l\u00f3gica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran &nbsp;estimables frente a libertad de configuraci\u00f3n del legislador, &nbsp;a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en &nbsp;relaci\u00f3n con los casos concretos, no &nbsp;es admisible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de &nbsp;la sanci\u00f3n que contempla la norma en el caso de que se &nbsp;sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, &nbsp;esa tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en &nbsp;aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir &nbsp;que la sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la &nbsp;resoluci\u00f3n de la alzada, sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n &nbsp;conlleve a sancionar al litigante de forma tan dr\u00e1stica como &nbsp;es el cercenamiento de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa &nbsp;de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que &nbsp;desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del &nbsp;error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la &nbsp;alzada, es desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida &nbsp;del derecho constitucional a impugnar &nbsp;la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la primera instancia\u00bb. &nbsp;Resaltado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se sent\u00f3 que \u00ab[c]iertamente &nbsp;los falladores est\u00e1n llamados acatar y hacer cumplir las &nbsp;formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto &nbsp;para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u2013por escrito y en &nbsp;un momento espec\u00edfico-, de modo que no pueden desconocerlas. &nbsp;Pero &nbsp;tambi\u00e9n lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues &nbsp;no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios &nbsp;destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales &nbsp;designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este &nbsp;caso, el de impugnar las providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;la Sala precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;no &nbsp;es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que &nbsp;traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en &nbsp;audiencia, &nbsp;pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la prohibici\u00f3n &nbsp;de sustituir las intervenciones orales por escrito, no luc\u00eda &nbsp;desmesurado sancionar al recurrente con la deserci\u00f3n del &nbsp;recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor &nbsp;pod\u00eda proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el &nbsp;no asistir a la vista p\u00fablica destinada para el efecto &nbsp;conllevaba la no sustentaci\u00f3n del acto de impugnaci\u00f3n; &nbsp;pero, &nbsp;en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la &nbsp;formalidad a la que est\u00e1 ligada el ejercicio del derecho &nbsp;fundamental a la doble instancia y de impugnaci\u00f3n ha cumplido &nbsp;su finalidad, &nbsp;pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la &nbsp;imposici\u00f3n de esa consecuencia parece desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en vigencia del Decreto &nbsp;806 de 2020, deber\u00e1 sustentarse ante el superior por escrito y &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de traslado indicado en el art\u00edculo &nbsp;14 de esa norma. Toda sustentaci\u00f3n posterior a ese lapso o la &nbsp;omisi\u00f3n del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserci\u00f3n &nbsp;de la opugnaci\u00f3n. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con &nbsp;anterioridad a ese l\u00edmite temporal, &nbsp;comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuaci\u00f3n &nbsp;inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto &nbsp;procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en \u00faltimas, &nbsp;ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia &nbsp;para resolver, sin que ello implique ninguna afectaci\u00f3n a los &nbsp;derechos del no recurrente, pues el apelante no guard\u00f3 &nbsp;silencio, no super\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos para el &nbsp;efecto, as\u00ed como \u00abno se causa dilaci\u00f3n en los &nbsp;tr\u00e1mites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus &nbsp;derechos, ni implica acortamiento de los t\u00e9rminos\u00bb. Lo &nbsp;contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el &nbsp;asunto concreto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5790-2021, 24 may. 2021, rad. 2021-00975-00). Se destaca y &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por cuanto la ahora querellante apel\u00f3, a trav\u00e9s &nbsp;de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y present\u00f3 &nbsp;el escrito contentivo de los \u00abreparos &nbsp;concretos\u00bb, &nbsp;argumentando su disenso a manera de sustentaci\u00f3n, no pod\u00eda &nbsp;recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n ordinario por ella incoado, m\u00e1xime si se &nbsp;tiene en cuenta que el ad &nbsp;quem &nbsp;adecu\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de la alzada tras advertir el error en la &nbsp;denominaci\u00f3n que de la decisi\u00f3n hizo el juzgado, de &nbsp;modo que deb\u00eda atenderse con cautela el especial contexto en &nbsp;que se suscit\u00f3 la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, deviene di\u00e1fano que el fallador de segundo grado &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto, pues, aunque la apelante no hubiera sustentado &nbsp;oportunamente dentro del t\u00e9rmino que consagra el art\u00edculo &nbsp;14 del precitado Decreto 806 de 2020, formul\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y con antelaci\u00f3n sustent\u00f3 por escrito, &nbsp;exponiendo las razones por las que, en su sentir, la determinaci\u00f3n &nbsp;en cita deb\u00eda ser revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la segunda &nbsp;instancia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, pues &nbsp;all\u00ed se establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;aunado a que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando, para &nbsp;el efecto, la invalidaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la tutelante &nbsp;y conminando al tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones &nbsp;expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo a los derechos fundamentales de Yuri del Pilar D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo de 8 de julio de 2021, mediante el &nbsp;cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Yopal declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como las decisiones que de \u00e9l se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en &nbsp;el &nbsp;t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar &nbsp;el tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la &nbsp;parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02996-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, expreso los motivos de mi discrepancia con la &nbsp;soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;mayoritaria concedi\u00f3 el amparo invocado por Yuri del Pilar &nbsp;D\u00edaz en la tutela que instaur\u00f3 en contra de la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare). En &nbsp;consecuencia, dej\u00f3 &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo de 8 de julio de 2021, mediante el &nbsp;cual la Magistratura accionada declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que &nbsp;la gestora interpuso contra el fallo de primer grado dictado en &nbsp;el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial de hecho (radicaci\u00f3n 2017-00139), &nbsp;y le orden\u00f3 que dentro &nbsp;de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de ese pronunciamiento \u00abadopte &nbsp;las medidas necesarias para continuar el tr\u00e1mite pertinente, &nbsp;atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que apoy\u00f3 en la sentencia &nbsp;STC5790-2021 (24 may.), seg\u00fan la cual, \u00aben &nbsp;el marco del Decreto legislativo 806 de 2020, debe tenerse como &nbsp;sustentaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n la exposici\u00f3n &nbsp;que a\u00fan bajo la figura de presentaci\u00f3n de reparos &nbsp;concretos, comprenda argumentaci\u00f3n suficiente de su &nbsp;inconformidad que le permita al juez ad quem pronunciarse de fondo, &nbsp;pese a que esta se hubiera realizado con antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo 14 de la &nbsp;normativa en comento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que, aplicado al caso concreto, la llev\u00f3 a concluir que, &nbsp;\u00abEn ese orden, por cuanto la ahora querellante apel\u00f3, a &nbsp;trav\u00e9s de su mandatario judicial, la providencia de primer &nbsp;grado y present\u00f3 el escrito contentivo de los \u00abreparos &nbsp;concretos\u00bb, &nbsp;argumentando su disenso a manera de sustentaci\u00f3n, no pod\u00eda &nbsp;recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n ordinario por ella incoado, m\u00e1xime si se &nbsp;tiene en cuenta que el ad quem adecu\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de la alzada tras advertir el error en la &nbsp;denominaci\u00f3n que de la decisi\u00f3n hizo el juzgado, de &nbsp;modo que deb\u00eda atenderse con cautela el especial contexto en &nbsp;que se suscit\u00f3 la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, deviene di\u00e1fano que el fallador de segundo grado &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto, pues, aunque la apelante no hubiera sustentado &nbsp;oportunamente dentro del t\u00e9rmino que consagra el art\u00edculo &nbsp;14 del precitado Decreto 806 de 2020, formul\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y con antelaci\u00f3n sustent\u00f3 por escrito, &nbsp;exponiendo las razones por las que, en su sentir, la determinaci\u00f3n &nbsp;en cita deb\u00eda ser revocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparto la &nbsp;decisi\u00f3n, principalmente, porque la protecci\u00f3n no deb\u00eda &nbsp;ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior de Yopal no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales reclamados por la actora. Son mis razones las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Conforme con &nbsp;los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra providencias judiciales comprende dos &nbsp;momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno &nbsp;ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n y reparos &#8211; &nbsp;y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n y &nbsp;decisi\u00f3n -. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primero, &nbsp;el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no estableci\u00f3 &nbsp;modificaci\u00f3n alguna mientras que para el siguiente s\u00ed, &nbsp;respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en sentido estricto solo &nbsp;comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los &nbsp;argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral &nbsp;en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que \u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la resoluci\u00f3n apelada &nbsp;y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no &nbsp;han variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la &nbsp;oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con &nbsp;independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 breves o &nbsp;extensos \u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia o con qu\u00e9 no est\u00e1 &nbsp;de acuerdo &#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por qu\u00e9 &nbsp;discrepa o no est\u00e1 de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. 14 D. 806 de 2020-, se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 &nbsp;SU 418 de 2019 \u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley &nbsp;1564 de 2012 \u2013 art. 360 C.P.C \u2013 y, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;con fundamento en esta norma, estim\u00f3 como el momento para &nbsp;fundamentar la alzada \u2013 V.gr. SC 4855 de 2014 y STL 2791 de &nbsp;2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata de cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02996-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto debido a todos los integrantes &nbsp;de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil paso a consignar las razones por las &nbsp;cuales no acompa\u00f1o el viraje jurisprudencial de la Sala con &nbsp;relaci\u00f3n a la estructura del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su &nbsp;nuevo criterio para se\u00f1alar que la nueva posici\u00f3n la &nbsp;toma por razones de justicia material y para superar el \u201cexceso &nbsp;rigor manifiesto\u201d, &nbsp;lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las &nbsp;\u00e9pocas m\u00e1s oscurantistas del proceso en el marco de la &nbsp;segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, m\u00edstico, &nbsp;de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la &nbsp;necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante, &nbsp;el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro pa\u00eds, &nbsp;en una urna de cristal, en zonas rec\u00f3nditas. El cara a cara, &nbsp;el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser o\u00eddo y &nbsp;la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda &nbsp;totalmente aniquilada, en \u00e9pocas donde pareciera que resurge &nbsp;el autoritarismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Poco a poco, la Sala renuncia a un legado hist\u00f3rico de &nbsp;publicidad del juicio y a la construcci\u00f3n de un proceso de &nbsp;cara a la ciudan\u00eda con la posibilidad de control endoprocesal &nbsp;y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una &nbsp;m\u00e1quina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de &nbsp;los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apelaci\u00f3n de las sentencias en el marco del C. G. del P. se &nbsp;compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera &nbsp;instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede &nbsp;la formulaci\u00f3n de los reparos concretos y su remisi\u00f3n &nbsp;al ad &nbsp;quem &nbsp;\u201c(\u2026) una &nbsp;vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art. &nbsp;322\u201d &nbsp;(Art. 324 del C. G. del P.). Adem\u00e1s, en \u00e9l, se ejecutan &nbsp;los actos \u00fatiles para el diligenciamiento y preparaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite en segunda instancia, tal como el suministro de &nbsp;las \u201cexpensas &nbsp;necesarias\u201d &nbsp;para la reproducci\u00f3n de piezas, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n &nbsp;de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se &nbsp;tramita la apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico; como &nbsp;lo concerniente al pago de copias, a la erogaci\u00f3n de los &nbsp;portes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo estadio encontramos la admisi\u00f3n-inadmisi\u00f3n y &nbsp;la sustentaci\u00f3n. La ejecutoria del auto que la admite marca la &nbsp;posibilidad de pedir el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que &nbsp;ser\u00e1n evacuadas en audiencia de sustentaci\u00f3n o &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta segunda etapa la audiencia de sustentaci\u00f3n constituye la &nbsp;posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y \u00e9ste, &nbsp;sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del &nbsp;sistema judicial en forma existencial y p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en materia de apelaci\u00f3n de sentencias en civil y familia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles y de &nbsp;familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de la &nbsp;facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n &nbsp;pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1 &nbsp;\u00fanicamente en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo&nbsp;327 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriado el auto &nbsp;que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se decretan &nbsp;pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se &nbsp;dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se dictar\u00e1 en los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese Decreto &nbsp;especial dictado por el Gobierno Nacional asest\u00f3 un terrible &nbsp;golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta &nbsp;entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis &nbsp;ahora defendida de la sustentaci\u00f3n escrita anticipada de la &nbsp;apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, al &nbsp;autorizar su presentaci\u00f3n antes de ser remitida la actuaci\u00f3n &nbsp;para el tr\u00e1mite de la segunda instancia. De ese modo deja al &nbsp;borde de la aniquilaci\u00f3n el sistema del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso ante el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa forma de &nbsp;interpretar el C. G. del P., implica una apropiaci\u00f3n indebida &nbsp;de las facultades del Congreso para expedir C\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;paso a mostrar sus falencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto en &nbsp;cuesti\u00f3n, en primer lugar, tiene serios vicios de &nbsp;inconstitucionalidad porque la modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad, &nbsp;no agiliza ni flexibiliza la atenci\u00f3n a los usuarios del &nbsp;servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en &nbsp;su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al &nbsp;margen de la ciudadan\u00eda y del principio democr\u00e1tico, &nbsp;porque para todas las hip\u00f3tesis donde las partes no pidan &nbsp;pruebas en segunda instancia durante el t\u00e9rmino de ejecutoria &nbsp;de la providencia que admite la apelaci\u00f3n no habr\u00e1 &nbsp;audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un &nbsp;lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea \u00e9l o un &nbsp;tercero que lo sustituye e imprima su firma electr\u00f3nica, dicte &nbsp;sentencia escrita, remiti\u00e9ndola a la red sin ninguna &nbsp;obligaci\u00f3n de realizar audiencia sin que valga para nada la &nbsp;humanidad del justiciable. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 806 de &nbsp;2020 se dict\u00f3 en el marco del Estado &nbsp;de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica con &nbsp;fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N, &nbsp;de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por &nbsp;medio del cual se declar\u00f3 en \u201cEstado &nbsp;de Emergencia Social y Ecol\u00f3gica el territorio nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe &nbsp;conexidad alguna, ni relaci\u00f3n de causalidad entre pandemia y &nbsp;modificaci\u00f3n del proceso oral en segunda instancia; constituye &nbsp;la materializaci\u00f3n de las quejas de sectores inconformes con &nbsp;la forma como se dise\u00f1\u00f3 la segunda instancia en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y de todos los opositores a la &nbsp;oralidad; as\u00ed como de una parte de jueces y abogados enemigos &nbsp;de la realizaci\u00f3n de la audiencia en segunda instancia o de &nbsp;quienes estaban inc\u00f3modos con la obligatoriedad de la misma en &nbsp;esta fase. &nbsp;Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del &nbsp;Decreto cuando expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta &nbsp;se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en &nbsp;segunda instancia, sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos. Igualmente, en laboral se establece que la &nbsp;segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n y sentencia, estas actuaciones se podr\u00e1n &nbsp;hacer mediante documentos electr\u00f3nicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal, &nbsp;realmente tendr\u00eda que haberse modificado el r\u00e9gimen &nbsp;establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las dem\u00e1s &nbsp;audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el &nbsp;sistema de la oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En mi condici\u00f3n de integrante de este colegiado, es mi &nbsp;obligaci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n y a la democracia &nbsp;constitucional, y en representaci\u00f3n de quienes defendemos el &nbsp;derecho del usuario a ser o\u00eddo del grave perjuicio que &nbsp;representa este Decreto para los sistemas democr\u00e1ticos de &nbsp;acceso a la justicia, y mucho m\u00e1s ahora, que el Decreto puede &nbsp;mutarse en legislaci\u00f3n permanente y en regla general, que da &nbsp;al traste con la conquista de un proceso democr\u00e1tico y de &nbsp;acceso al usuario al sistema judicial abierto y p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tendencia, la Sala de Casaci\u00f3n acaba de agravar el &nbsp;problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que &nbsp;ven\u00eda alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, &nbsp;para que la ciudadan\u00eda, las partes, los usuarios expusieran &nbsp;as\u00ed fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la &nbsp;sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o &nbsp;tribunal de segunda instancia, creyendo err\u00f3neamente que los &nbsp;sistemas secretos y escriturales son la forma m\u00e1s adecuada, &nbsp;id\u00f3nea y democr\u00e1tica de administrar justicia, dejando a &nbsp;un lado el derecho del usuario a ser o\u00eddo por el Tribunal o &nbsp;Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nueva posici\u00f3n, pasa a confundir la elemental distinci\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n impugnaticia con la fundamentaci\u00f3n y &nbsp;realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque &nbsp;los confunde, invent\u00e1ndose un nuevo C\u00f3digo para la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la apelaci\u00f3n de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se &nbsp;halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a &nbsp;confundirse esos escenarios de la formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos y de la sustentaci\u00f3n. Quien apela &nbsp;una sentencia no s\u00f3lo debe aducir en forma breve sus reparos &nbsp;concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante &nbsp;el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado, &nbsp;justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso &nbsp;2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 establece: \u00abal &nbsp;momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de &nbsp;manera breve,&nbsp;los &nbsp;reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales &nbsp;versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 ante el &nbsp;superior\u00bb&nbsp;(subrayas &nbsp;ex texto)&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en infinidad de decisiones hab\u00eda clarificado puntualmente &nbsp;que el remedio vertical contra las sentencias ten\u00eda un sendero &nbsp;claro: (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de &nbsp;reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y (iii) la &nbsp;sustentaci\u00f3n oral que corresponde a la exposici\u00f3n de &nbsp;las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, &nbsp;conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la &nbsp;providencia cuestionada, en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la disposici\u00f3n bajo estudio, para la presentaci\u00f3n de &nbsp;esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para &nbsp;habilitar la apelaci\u00f3n de una sentencia dictada en audiencia, &nbsp;se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el &nbsp;recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de dicha &nbsp;audiencia&nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que, si la providencia se dict\u00f3 en \u201caudiencia\u201d, &nbsp;el &nbsp;interesado podr\u00e1 cumplir la referida carga i) bien &nbsp;\u201cal momento de interponer el recurso\u201d o &nbsp;ii) &nbsp;\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su &nbsp;finalizaci\u00f3n\u201d. Empero, &nbsp;de haberse emitido &nbsp;\u00abpor fuera de audiencia\u201d, deber\u00e1 &nbsp;hacerlo &nbsp;\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a [\u2026] la &nbsp;notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, y\u00e9ndose en &nbsp;contra del inciso &nbsp;4\u00ba del 322 cuando prev\u00e9 que: &nbsp;\u00abSi el apelante (\u2026) no (\u2026)precis[a] los reparos a &nbsp;la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.&nbsp;El &nbsp;juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb &nbsp;(negrillas y subrayas fuera del texto)&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, deroga, &nbsp;sin facultad legal, la atribuci\u00f3n del juez de segunda &nbsp;instancia para disponer como sanci\u00f3n, la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una &nbsp;sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, al momento de &nbsp;presentar la impugnaci\u00f3n en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque van a emerger muchas hip\u00f3tesis problem\u00e1ticas &nbsp;por la inusual e il\u00f3gica forma de configurar &nbsp;jurisprudencialmente el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n por &nbsp;parte de la Sala puesto que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;bien puede ahora equivaler a la formulaci\u00f3n de los reparos en &nbsp;primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, &nbsp;considerando que la presentaci\u00f3n de ellos en primera instancia &nbsp;supone la sustentaci\u00f3n. Por otra parte, pueden dejarse de &nbsp;presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando &nbsp;en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentaci\u00f3n &nbsp;tendr\u00e1 los alcances de la presentaci\u00f3n de ellos; o &nbsp;porque \u00e9stos equivaldr\u00e1n a la sustentaci\u00f3n. De &nbsp;modo que por v\u00eda de una doctrina deleznable se le usurpan las &nbsp;funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido &nbsp;ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la sustentaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto de las sentencias, que la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n deb\u00eda darse ante &nbsp;el&nbsp;ad &nbsp;quem&nbsp;a &nbsp;partir de los reparos concretos aducidos ante el&nbsp;a &nbsp;quo. &nbsp;Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada &nbsp;ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere, entonces, que trat\u00e1ndose de sentencias, en primera &nbsp;instancia: interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n o &nbsp;inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con &nbsp;la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia, &nbsp;quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y adem\u00e1s, &nbsp;pasa a acogerse, la forma c\u00f3mo el legislador laboral organiz\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n, renunciando al propio C. G. del P., para &nbsp;desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, algo realmente impertinente y absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio &nbsp;general de la oralidad de los sistemas procesales contempor\u00e1neos &nbsp;para retornar a una \u00e9poca an\u00e1loga a la feudal. &nbsp;El &nbsp;vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su T\u00edtulo &nbsp;Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como deben &nbsp;surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)&nbsp;oral, &nbsp;p\u00fablica y en audiencias&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art. 3 all\u00ed se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por &nbsp;escrito o est\u00e9n amparadas por reserva&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;se trata de disposici\u00f3n basilar del sistema procesal vigente &nbsp;en la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;renunciar al principio de la oralidad hay afectaci\u00f3n al &nbsp;respeto y garant\u00eda de los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicci\u00f3n e &nbsp;inmediaci\u00f3n desarrolladas en los c\u00e1nones 4\u00b0 y &nbsp;siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y &nbsp;107&nbsp;\u00eddem,&nbsp;que &nbsp;contemplan la metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los &nbsp;litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos, &nbsp;adem\u00e1s de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del &nbsp;C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, &nbsp;una de instrucci\u00f3n y juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los &nbsp;justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando &nbsp;llegare a presentarse \u201c(\u2026)&nbsp;la &nbsp;ausencia del juez o de los magistrados&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5\u00ba de la &nbsp;misma preceptiva impone la convocatoria \u201c(\u2026)&nbsp;a &nbsp;una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para &nbsp;alegar&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, &nbsp;aunado a ello, el numeral 6\u00ba&nbsp;\u00eddem&nbsp;prescribe: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;Prohibiciones. &nbsp;Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos&nbsp;(\u2026)\u201d; &nbsp;en concordancia con el numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9 &nbsp;la invalidez del decurso si \u201c(\u2026)&nbsp;la &nbsp;sentencia se profier[e]&nbsp;por &nbsp;un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Soslayar &nbsp;la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta en el canon &nbsp;322 concordante con el art. 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, contradice los postulados en menci\u00f3n y, de contera, &nbsp;el principio democr\u00e1tico representativo, seg\u00fan el cual &nbsp;es el Congreso de la Rep\u00fablica, revestido de una amplia &nbsp;potestad legislativa, el competente para regular los decursos &nbsp;judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el &nbsp;Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y &nbsp;secreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de &nbsp;marzo de 2011, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple &nbsp;capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c(\u2026) &nbsp;pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe &nbsp;proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y &nbsp;razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las &nbsp;leyes que establecen procedimientos deben propender por&nbsp;(\u2026)&nbsp;hacer &nbsp;efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de &nbsp;imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo &nbsp;adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las &nbsp;actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido &nbsp;proceso&nbsp;(\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;indic\u00f3 que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)&nbsp;es &nbsp;evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales &nbsp;a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y &nbsp;la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de &nbsp;acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello &nbsp;de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n &nbsp;del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias &nbsp;orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del &nbsp;proceso escrito&nbsp;(\u2026). &nbsp;El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad &nbsp;de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la &nbsp;oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada &nbsp;congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia.&nbsp;Esta &nbsp;soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un &nbsp;proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos &nbsp;fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se &nbsp;muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n. &nbsp;A su vez, la preferencia que&nbsp;[se]&nbsp;hace&nbsp;(\u2026)&nbsp;por &nbsp;la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n &nbsp;de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. Por a\u00f1os, &nbsp;el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito, &nbsp;incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por &nbsp;d\u00e9cadas como \u2018verbales\u2019. En tal sentido, la &nbsp;reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el &nbsp;escenario preferente de desarrollo del proceso&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia &nbsp;derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es &nbsp;el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de &nbsp;la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo, &nbsp;antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia, &nbsp;la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s &nbsp;simplemente y prontamente\u2019. La instauraci\u00f3n de la &nbsp;oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de &nbsp;satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales. Ello en el &nbsp;entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas &nbsp;que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los &nbsp;derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la &nbsp;concentraci\u00f3n y la publicidad&nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;La oralidad es un postulado rector de la actual Codificaci\u00f3n &nbsp;Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con \u00edmpetu &nbsp;dentro de los juicios de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de &nbsp;ella se lograr\u00e1 la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa y ante todo el derecho a ser o\u00eddo &nbsp;por el juez. Adem\u00e1s, se busca garantizarle a los administrados &nbsp;la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por &nbsp;los funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que, al final, les &nbsp;impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, &nbsp;fundamento de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El derecho del justiciable a ser o\u00eddo p\u00fablicamente es &nbsp;un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e &nbsp;incorporado tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n por medio de la &nbsp;categor\u00eda \u201cbloque &nbsp;de constitucionalidad\u201d. &nbsp; La tesis opuesta aduce err\u00f3neamente que se trata de la &nbsp;configuraci\u00f3n de un procesalismo a ultranza, al exigirse la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de una sentencia ante &nbsp;el&nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de &nbsp;fondo, atendiendo, exclusivamente, a los \u201creparos &nbsp;concretos\u201d &nbsp;ventilados frente al&nbsp;a &nbsp;quo&nbsp;y &nbsp;pretiriendo la posterior argumentaci\u00f3n. Esta forma de proceder &nbsp;desconoce los principios prevalentes como la publicidad, &nbsp;transparencia y el derecho a ser o\u00eddo. Adem\u00e1s, pasa por &nbsp;alto, la Observaci\u00f3n 13 del &nbsp;Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;finalidad de todas&nbsp;estas&nbsp;disposiciones&nbsp;es&nbsp;garantizar &nbsp;la&nbsp;adecuada administraci\u00f3n de justicia&nbsp;y a&nbsp;tal &nbsp;efecto, afirmar&nbsp;una serie de derechos&nbsp;individuales&nbsp;como &nbsp;la&nbsp;igualdad&nbsp;ante los&nbsp;tribunales&nbsp;y&nbsp;cortes&nbsp;de &nbsp;justicia&nbsp;y&nbsp;el derecho&nbsp;a&nbsp;ser o\u00eddo&nbsp;p\u00fablicamente &nbsp;y&nbsp;con&nbsp;las&nbsp;debidas&nbsp;garant\u00edas por un &nbsp;tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la &nbsp;ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la observaci\u00f3n citada, el Pacto Internacional &nbsp;de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea &nbsp;General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y que &nbsp;entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por Colombia &nbsp;mediante Ley 74 de 1968, &nbsp;en su art\u00edculo 14 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de &nbsp;justicia. Toda &nbsp;persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y &nbsp;con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, &nbsp;independiente e imparcial, establecido por la ley, en la &nbsp;substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. &nbsp;La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la &nbsp;totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden &nbsp;p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, &nbsp;o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes &nbsp;o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del &nbsp;tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la &nbsp;publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero &nbsp;toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, &nbsp;excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad &nbsp;exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos &nbsp;matrimoniales o a la tutela de menores\u201d (Subrayas ex texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;concibi\u00f3 la etapa memorada no s\u00f3lo para que las partes &nbsp;act\u00faen p\u00fablicamente y con transparencia, exponiendo sus &nbsp;apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de &nbsp;los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el prop\u00f3sito &nbsp;de dar cumplimiento a la Constituci\u00f3n y ante el necesario &nbsp;reconocimiento de las garant\u00edas y derechos previstos en el &nbsp;Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el &nbsp;nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el &nbsp;desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los &nbsp;cuales deben ser p\u00fablicos y orales, de otra manera se infringe &nbsp;el corpus &nbsp;iuris &nbsp;internacional de los derechos humanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la nueva Codificaci\u00f3n Procesal Civil pugna por lograr que los &nbsp;falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias &nbsp;establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de &nbsp;la&nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oralidad es un principio, es una regla general y un medio para &nbsp;conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en &nbsp;la soluci\u00f3n de casos como desarrollo de la tutela judicial &nbsp;efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como err\u00f3neamente &nbsp;se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuesti\u00f3n &nbsp;de lecto-escritura, porque en estas hip\u00f3tesis subyace las m\u00e1s &nbsp;de las veces una equivocada concepci\u00f3n que traslada la magna y &nbsp;aut\u00e9ntica misi\u00f3n de juzgamiento en cabeza del juez a &nbsp;los auxiliares. Es tornar p\u00fablico y cristalino el juicio y la &nbsp;funci\u00f3n de la judicatura, y por supuesto, la de los &nbsp;representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen &nbsp;sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicci\u00f3n &nbsp;y una defensa v\u00e1lida, todo en presencia de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al &nbsp;margen de lo comprobado y vertido en la deliberaci\u00f3n racional &nbsp;e instrucci\u00f3n probatoria p\u00fablica. Es materializar el &nbsp;debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe &nbsp;anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas fr\u00edas, &nbsp;que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben &nbsp;acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la &nbsp;interpretaci\u00f3n del lenguaje humano y corporeidad, presente en &nbsp;los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema &nbsp;oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto, &nbsp;pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos &nbsp;electr\u00f3nicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su &nbsp;rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;procedimiento oral y p\u00fablico, adem\u00e1s, potencia la &nbsp;democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las &nbsp;funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad &nbsp;jur\u00eddica y la opini\u00f3n p\u00fablica. Es de esa forma &nbsp;como la ciudadan\u00eda puede de primera mano conocer su desempe\u00f1o, &nbsp;el modelo de juez, los esquemas de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadan\u00eda en &nbsp;el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa &nbsp;opini\u00f3n y a esos visores sociales respetar la autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan &nbsp;sagrada labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;posibilidad de forjar simult\u00e1neamente democracia participativa &nbsp;y deliberativa, es prop\u00f3sito, que \u00fanicamente se &nbsp;consolida procurando la concentraci\u00f3n de actuaciones para &nbsp;realizar el mayor n\u00famero de actos en el menor tiempo, &nbsp;agot\u00e1ndolos en una audiencia, en lo posible. Adem\u00e1s, &nbsp;ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y &nbsp;resuelve; admite que evac\u00fae los interrogatorios, revise los &nbsp;documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y ps\u00edquica a los cuestionarios formulados por &nbsp;los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el &nbsp;juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio; &nbsp;facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y &nbsp;alegado, en inmediatez f\u00edsica y con la activa participaci\u00f3n &nbsp;de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata &nbsp;entonces de la adecuaci\u00f3n de la democracia y socializaci\u00f3n &nbsp;del proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado principio tambi\u00e9n busca el desarrollo de un tr\u00e1mite &nbsp;p\u00fablico, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones &nbsp;injustificadas o inexplicables como ejecuci\u00f3n del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp;Se &nbsp;insiste, desde la propia arquitectura del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n contra sentencias es durante la segunda instancia en &nbsp;audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la &nbsp;publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en &nbsp;el numeral 5\u00ba, art. 327 del aludido C\u00f3digo, al decir: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;ejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a &nbsp;la&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n y fallo&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;reivindicaci\u00f3n consignada en el ep\u00edlogo del &nbsp;330&nbsp;ib\u00edd.&nbsp;de &nbsp;la misma manera en: \u201c(\u2026)&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n y fallo&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;lo anterior, como efecto directo del&nbsp;art. 3\u00ba del&nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;cuando consagra: \u201cLas &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, &nbsp;salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n &nbsp;amparadas por reserva&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones el numeral 6\u00ba, art. 107&nbsp;ej\u00fasdem&nbsp;determina: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;Las &nbsp;intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;de tal modo que corresponde al juez o\u00edr e instruir y conducir &nbsp;personalmente el decurso, al punto de que \u201c(\u2026) [c]uando &nbsp;se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o &nbsp;segunda instancia,&nbsp;quien &nbsp;lo sustituya deber\u00e1 convocar a una audiencia especial con el &nbsp;solo fin de repetir la oportunidad para alegar.&nbsp;O\u00eddas&nbsp;las &nbsp;alegaciones, se dictar\u00e1 sentencia seg\u00fan las reglas &nbsp;generales&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;En fin, no es presentar un escrito de sustentaci\u00f3n ante un &nbsp;juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los &nbsp;fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, &nbsp;de&nbsp;escuchar&nbsp;y&nbsp;o\u00edr&nbsp;los &nbsp;alegatos y la argumentaci\u00f3n por el juez a quien directamente &nbsp;corresponde fallar la cuesti\u00f3n, en desarrollo de la &nbsp;inmediaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere cristalinamente de la &nbsp;nueva axiolog\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;La &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 &nbsp;en San Jos\u00e9-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la &nbsp;Ley 16 de 1972, en su art\u00edculo 8.1 resalta el derecho &nbsp;fundamental a ser o\u00eddo por un juez o tribunal independiente y &nbsp;aut\u00f3nomo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas &nbsp;y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, &nbsp;independiente e imparcial, &nbsp;establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n &nbsp;de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la &nbsp;determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, &nbsp;laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;verbo o\u00edr seg\u00fan la RAE, es \u201c(\u2026) &nbsp;percibir con el o\u00eddo los sonidos (\u2026) Dicho de una &nbsp;persona: Atender los ruegos, s\u00faplicas o avisos de alguien, o a &nbsp;alguien. (\u2026) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello &nbsp;de que le hablan (\u2026) Tomar en consideraci\u00f3n las &nbsp;alegaciones de las partes antes de resolver la cuesti\u00f3n &nbsp;debatida\u201d3. &nbsp;De tal modo que no se trata de leer correos electr\u00f3nicos o de &nbsp;leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser &nbsp;o\u00eddo solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando &nbsp;se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos &nbsp;del justiciable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 en el art. 120, se\u00f1ala &nbsp;expl\u00edcitamente, tres premisas centrales sobre el principio que &nbsp;vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: \u201cLas &nbsp;actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas, con las &nbsp;excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento &nbsp;ser\u00e1 predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. &nbsp;Las sentencias ser\u00e1n siempre motivadas y se pronunciar\u00e1n &nbsp;en audiencia p\u00fablica\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva &nbsp;de entender la labor del juez como la de un funcionario p\u00fablico &nbsp;integrante de un sistema democr\u00e1tico que no solamente resuelve &nbsp;un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control &nbsp;endoprocesal t\u00e9cnico y funcional por medio de la apelaci\u00f3n, &nbsp;sino que tambi\u00e9n hay terceros con inter\u00e9s y con &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para ejercer control, dado el &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico y social de sus decisiones, respecto &nbsp;de cuya actividad tienen derecho la ciudadan\u00eda, la sociedad &nbsp;civil, as\u00ed como los medios de comunicaci\u00f3n a &nbsp;intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en &nbsp;el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de &nbsp;control p\u00fablico porque la justicia no puede ser secreta, &nbsp;porque el poder judicial al formar parte de \u00e9l, esta tambi\u00e9n &nbsp;sujeto a un control difuso y democr\u00e1tico cuyo titular es la &nbsp;ciudadan\u00eda, la sociedad y la opini\u00f3n p\u00fablica5. &nbsp;La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al &nbsp;inter\u00e9s de las partes o de los acusados, titulares del control &nbsp;endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la &nbsp;ciudadan\u00eda y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la &nbsp;ciudadan\u00eda y exponer sus fallos en forma p\u00fablica y &nbsp;oral. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la &nbsp;transparencia, la actuaci\u00f3n del juez debe ser vista y conocida &nbsp;por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta &nbsp;debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y &nbsp;responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen &nbsp;y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el &nbsp;deber de fiscalizar la decisi\u00f3n judicial, y estos so pretexto &nbsp;de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de &nbsp;que los ciudadanos, sepan cu\u00e1l es su rendimiento, c\u00f3mo &nbsp;aplican la ley, c\u00f3mo responden los retos y problemas actuales. &nbsp;Este est\u00e1ndar democr\u00e1tico no lo cumple la Corte Suprema &nbsp;cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no &nbsp;realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del &nbsp;ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos, &nbsp;escondidos y encubiertos porque la ciudadan\u00eda y su opini\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n el periodismo investigativo debe tener puertas &nbsp;abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisici\u00f3n &nbsp;o desp\u00f3ticos sino del derecho a una democracia racional y &nbsp;deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y &nbsp;penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros &nbsp;llamados a respetar el derecho fundamental a ser o\u00eddo p\u00fablica &nbsp;y directamente por quien va a fallar su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial de la Lengua espa\u00f1ola. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESPA\u00d1A, CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA, del 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HABERMAS, Jurgen. Facticidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y validez. Sobre el derecho y el Estado democr\u00e1tico de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho en t\u00e9rminos de teor\u00eda del discurso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n de Manuel Jim\u00e9nez Redondo. Valladolid: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trotta 1998 Pp-407-468. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11451-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11451-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-02996-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Yuri &nbsp;del Pilar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}