{"id":57373,"date":"2024-05-17T20:43:28","date_gmt":"2024-05-17T20:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11455-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:28","slug":"stc11455-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11455-2021\/","title":{"rendered":"STC11455 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11455-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11455-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00329-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 8 junio de 2021 por la &nbsp;Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla, que deneg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por Gregorio Garc\u00eda Pereira contra el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a &nbsp;Isaac Polonia, Nicolle Polonia y Mayra Alejandra Vera Duarte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;gestor demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, derecho a la prueba y al juez natural e igualdad procesal, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en el &nbsp;proceso ejecutivo adelantado a continuaci\u00f3n del proceso de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas provocadas con radicaci\u00f3n &nbsp;2014-00386-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;extenso escrito de tutela, se vislumbra que, en sustento de su queja, &nbsp;el actor sostuvo que el se\u00f1or Julio Polan\u00eda Mart\u00ednez &nbsp;present\u00f3 una demanda de rendici\u00f3n de cuentas en su &nbsp;contra, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado &nbsp;080013100300520140038600. En las pretensiones solicit\u00f3 que, &nbsp;luego de rendidas las cuentas, se tramitara la devoluci\u00f3n del &nbsp;dinero entregado para inversi\u00f3n en el proyecto inmobiliario &nbsp;Patria M\u00eda. Tal proyecto correspond\u00eda a la uni\u00f3n &nbsp;temporal entre el tutelante, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico &nbsp;y la Fundaci\u00f3n Pro Vida \u2013 CORPROVIDA, para \u00abel &nbsp;desarrollo inmobiliario del programa de inter\u00e9s social\u00bb, &nbsp;en el &nbsp;que el accionante fue designado representante y ten\u00eda una &nbsp;participaci\u00f3n del 99%. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que suscribi\u00f3 \u00abun &nbsp;contrato de cuentas en participaci\u00f3n con JULIO POLANIA donde &nbsp;con el fin de buscar ayuda para el programa me compromet\u00ed a &nbsp;compartir las ganancias o las p\u00e9rdidas que obtuviera en el &nbsp;proyecto inmobiliario PATRIA MIA al final del ejercicio\u00bb. &nbsp;Sin embargo, por cambio del mandatario departamental, la Gobernaci\u00f3n &nbsp;no financi\u00f3 la parte a la que se hab\u00eda comprometido, &nbsp;por lo que se paraliz\u00f3 la obra y \u00abse &nbsp;solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato a la Gobernaci\u00f3n &nbsp;del Atl\u00e1ntico, pero esta guard\u00f3 silencio y por dicha &nbsp;situaci\u00f3n incurr\u00ed en incumplimiento frente al socio no &nbsp;gestor u oculto del contrato de cuentas, es decir JULIO POLANIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 &nbsp;de agosto de 2015 se adelant\u00f3 la audiencia consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 432 del C.P.C., en la que se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia ordenando al demandado -ac\u00e1 accionante- rendir &nbsp;cuentas, decisi\u00f3n que fue confirmada el 19 de abril de 2017 &nbsp;por el Tribunal Superior de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cuentas fueron presentadas el 3 de octubre de 2017 y, durante el &nbsp;traslado, el all\u00e1 demandante formul\u00f3 objeci\u00f3n, &nbsp;para que fueran desestimadas, porque no se anexaron los soportes &nbsp;contables. De la objeci\u00f3n se corri\u00f3 traslado el 1\u00b0 &nbsp;de noviembre de 2017, \u00aba &nbsp;lo cual la parte demandada no di\u00f3 (sic) respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 &nbsp;de diciembre de 2017, el Juzgado accionado profiri\u00f3 auto, \u00absin &nbsp;haber convocado previamente a audiencia para desarrollar el tr\u00e1mite &nbsp;incidental\u00bb, &nbsp;mediante el que resolvi\u00f3 el incidente de objeci\u00f3n de &nbsp;cuentas y declar\u00f3 probadas las formuladas por el demandante; &nbsp;adem\u00e1s, fij\u00f3 \u00abcomo &nbsp;saldo a favor del demandante la suma de $2.000.000.000 que deber\u00e1 &nbsp;cancelar el demandando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio del actor, al no adelantarse el tr\u00e1mite del incidente &nbsp;como lo prescribe el art\u00edculo 129 del C.G.P., las pruebas &nbsp;aportadas con la rendici\u00f3n de cuentas y las objeciones no &nbsp;fueron incorporadas en debida forma, a lo cual se sum\u00f3 que, en &nbsp;ese prove\u00eddo, \u00abel &nbsp;juzgado accionado le otorga pleno valor probatorio de la existencia &nbsp;de una obligaci\u00f3n a una \u2018carta obrante a folio 496\u2019 &nbsp;aportada por el demandante con las objeciones, que, en realidad, es &nbsp;la copia de un original no aportado por el demandante al momento de &nbsp;presentar sus objeciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2017, seg\u00fan el &nbsp;tutelante, de haber valorado las pruebas en conjunto, \u00abhabr\u00eda &nbsp;llegado a una conclusi\u00f3n totalmente distinta, porque en el &nbsp;contrato de cuentas en participaci\u00f3n celebrado el 13 de agosto &nbsp;de 2010, y aportado con la demanda, fue reformado mediante Otros\u00ed &nbsp;del 10 de junio de 2011\u00bb, &nbsp;con lo que se hubiera establecido que la obligaci\u00f3n de rendir &nbsp;cuentas \u00abno &nbsp;hab\u00eda surgido a la vida jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;pues esta depend\u00eda de la firma de un otro s\u00ed diferente, &nbsp;para crear el fondo com\u00fan, que nunca se suscribi\u00f3; &nbsp;adem\u00e1s, el otro s\u00ed del 10 de junio de 2011 \u00abdesvirt\u00faa &nbsp;que el demandado hab\u00eda recibido a cabalidad la suma de dos mil &nbsp;millones de pesos en efectivo como se sostiene en el auto de 11 de &nbsp;diciembre de 2017\u00bb, &nbsp;ya que reform\u00f3 la obligaci\u00f3n original, para establecer &nbsp;que ser\u00eda en especie y en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;el auto del 11 de diciembre de 2017, el actor interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, el cual fue confirmado el 5 de marzo de 2018 por &nbsp;el Despacho convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Posteriormente, la apoderada de Julio Polan\u00eda Mart\u00ednez &nbsp;present\u00f3 ante el accionado una demanda ejecutiva singular de &nbsp;mayor cuant\u00eda, para que fuera tramitada a continuaci\u00f3n &nbsp;del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, sin que fueran \u00abaportados &nbsp;con la demanda ejecutiva: ni la copia del auto de fecha 11 de &nbsp;diciembre de 2017, ni la constancia de fijaci\u00f3n de estado, ni &nbsp;se anex\u00f3 la constancia de ejecutoria del auto de 11 de &nbsp;diciembre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se libr\u00f3 mandamiento de pago el 14 de marzo de 2018, &nbsp;ordenando al demandado cancelar a Julio Polan\u00eda Mart\u00ednez &nbsp;$2.000.000.000, m\u00e1s los intereses corrientes y moratorios, &nbsp;\u00absiendo &nbsp;que el auto de 11 de diciembre no condena al pago de intereses\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el accionante que no fue notificado en debida &nbsp;forma de ese prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el tutelante adujo que, mediante auto del 7 de diciembre &nbsp;de 2020, el accionado corrigi\u00f3 los despachos comisorios sobre &nbsp;los predios que hab\u00eda embargado, no obstante, nada expres\u00f3 &nbsp;en la parte resolutiva sobre la solicitud elevada por su apoderado el &nbsp;23 de noviembre de 2020, para secuestrar el predio \u00abGLOBO &nbsp;1 MLAMBITO\u00bb, &nbsp;\u00absino &nbsp;que se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa que la &nbsp;solicitud del suscrito no resultaba procedente porque el mismo 7 de &nbsp;diciembre se hab\u00eda negado la solicitud de limitaci\u00f3n de &nbsp;las medidas cautelares y adem\u00e1s no pod\u00eda \u2018dejarse &nbsp;de hacer la ordenaci\u00f3n de los embargos solicitados por la &nbsp;apoderada de la parte demandante\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa decisi\u00f3n present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y de apelaci\u00f3n, requiriendo la \u00abrevocaci\u00f3n &nbsp;o nulidad de los autos de 7 de diciembre de 2020, 20 de abril de 2018 &nbsp;y auto de 7 de junio de 2018 por falta de legitimaci\u00f3n de la &nbsp;Dra. MAYRA VERA DUARTE, apoderada del demandante\u00bb, &nbsp;quien solicit\u00f3 a nombre propio (y no como apoderada del &nbsp;demandante) el embargo y secuestro de los remanentes en otro proceso &nbsp;de los inmuebles del demandado, identificados con las matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias 040-394066, 040-357931 y 040-507108. Asegur\u00f3 &nbsp;que, ante esa irregularidad, el convocado no pod\u00eda seguir el &nbsp;tr\u00e1mite de correcciones de los despachos comisorios dispuestos &nbsp;en el auto del 7 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto del 5 de febrero de 2021, el despacho manifest\u00f3 que el &nbsp;apoderado Erickson Ilvanovich Acosta, que present\u00f3 una &nbsp;solicitud de nulidad, no ten\u00eda facultad para ello, \u00abya &nbsp;que solo tiene poder para solicitar el secuestro del inmueble GLOBO &nbsp;1M con folio 041-119862\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la doctora Vera Duarte, para que &nbsp;manifestara en qu\u00e9 calidad actuaba cuando pidi\u00f3 los &nbsp;embargos. Sostuvo el gestor que, por esa consideraci\u00f3n, s\u00f3lo &nbsp;se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, &nbsp;\u00ablimit\u00e1ndolo &nbsp;tem\u00e1ticamente al secuestro solicitado del inmueble con folio &nbsp;041-119862\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa providencia, el apoderado principal present\u00f3 recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, manifestando que coadyuvaba &nbsp;los memoriales presentados por el abogado suplente, al no encontrase &nbsp;en la ciudad, pero, mediante auto del 26 de febrero siguiente, la &nbsp;autoridad judicial accionada sostuvo que el apoderado principal debi\u00f3 &nbsp;presentar un poder de sustituci\u00f3n y que no bastaba con &nbsp;manifestar que estaba ausente, por tanto, no revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n ni concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;el actor que, paralelamente, hab\u00eda solicitado la limitaci\u00f3n &nbsp;de unas medidas cautelares y el levantamiento de otras sobre algunos &nbsp;predios, pues el aval\u00fao de uno de los inmuebles embargados \u00abes &nbsp;m\u00e1s del doble del cr\u00e9dito e intereses\u00bb &nbsp;y, mediante auto del 3 de septiembre de 2019, se neg\u00f3 tal &nbsp;pedimento, porque deb\u00eda aportar un aval\u00fao, el cual, &nbsp;seg\u00fan el accionante, ya hab\u00eda allegado. Interpuestos &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, &nbsp;el Despacho profiri\u00f3 auto el 7 de diciembre de 2020 &nbsp;confirmando su decisi\u00f3n y concediendo la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 &nbsp;de marzo de 2021 se profiri\u00f3 auto ordenando seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n y se dispuso la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n; sin embargo, el &nbsp;accionado continu\u00f3 tramitando recursos y solicitudes de &nbsp;nulidad presentadas con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 &nbsp;de marzo de 2021, el ad &nbsp;quem &nbsp;devolvi\u00f3 las diligencias, para que el expediente fuera &nbsp;organizado conforme a la circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, &nbsp;por la cual se se\u00f1ala el protocolo para la formaci\u00f3n &nbsp;del expediente digital, mandato que no se ha cumplido, pese a que la &nbsp;digitalizaci\u00f3n hab\u00eda sido ordenada por el Juzgado &nbsp;mediante auto del 14 de enero de 2021. A la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la tutela no se hab\u00eda remitido el expediente al Tribunal, &nbsp;pero s\u00ed se enviaron las diligencias a los juzgados de &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Asegur\u00f3 el accionante que, en la Sala Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, se tramita, bajo el radicado &nbsp;11001020300020190235500, la demanda de revisi\u00f3n que \u00e9l &nbsp;interpuso contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Consider\u00f3 que se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, &nbsp;pues todos sus bienes est\u00e1n sujetos a medidas cautelares, con &nbsp;orden de remate, cuando su valor supera en m\u00e1s de 15 veces el &nbsp;monto de la obligaci\u00f3n cobrada coactivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se concedan las siguientes &nbsp;pretensiones: \u00abPRIMERA &nbsp;PRINCIPAL\u00bb &nbsp;se amparen sus derechos fundamentales vulnerados en el proceso &nbsp;2014-00386-00, \u00abPRIMERA &nbsp;SUBSIDIARIA\u00bb &nbsp;en caso de no concederse el ruego, se acceda al amparo transitorio &nbsp;\u00absuspendi\u00e9ndose &nbsp;el proceso radicado 0800131003005201400-38600, para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable hasta que se resuelva y quede debidamente &nbsp;ejecutoriado, en ambas instancias, el auto que decida el incidente de &nbsp;nulidad que promueva el apoderado del accionante (\u2026)\u00bb, &nbsp;\u00abSEGUNDA &nbsp;PRINCIPAL: Se declare que es nula de pleno derecho (\u2026) la &nbsp;copia obrante a folio 496 del cuaderno principal No.2 del proceso de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas (\u2026) que fue tenida como prueba en &nbsp;el auto de 11 de diciembre de 2017 (\u2026)\u00bb, &nbsp;\u00abTERCERA &nbsp;PRINCIPAL: Se declare que son nulos de pleno derecho (\u2026) (i) &nbsp;el contrato de cuentas en participaci\u00f3n suscrito el 13 de &nbsp;agosto de 2010 por JULIO POLANIA y GREGORIO GARCIA y (ii) el otros\u00ed &nbsp;modificatorio del contrato de cuentas en participaci\u00f3n de &nbsp;fecha 10 de junio de 2011 aportados con la demanda de rendici\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb,\u00abCUARTA &nbsp;PRINCIPAL: (\u2026) que declare la nulidad de lo actuado a partir &nbsp;del auto de fecha 11 de diciembre de 2017 (\u2026) por no ser &nbsp;proferido dicho auto dentro de audiencia que resolviera incidente de &nbsp;objeci\u00f3n a rendici\u00f3n de cuentas\u00bb, &nbsp;\u00abQUINTA &nbsp;PRINCIPAL: (\u2026) revocar el auto de 4 de marzo de 2021 que &nbsp;ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n (\u2026) y se ordene la &nbsp;revisi\u00f3n de oficio, del documento que se haya tenido como &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo en el sentido de establecer si el auto de 11 &nbsp;de diciembre de 2017 cumple o no los requisitos formales de ser &nbsp;expedido en audiencia y si est\u00e1 acompa\u00f1ado de Acta de &nbsp;audiencia y nota de ejecutoria\u00bb, &nbsp;\u00abSEXTA &nbsp;PRINCIPAL: (\u2026) revocar y\/o declarar la nulidad de lo actuado a &nbsp;partir del auto de 7 de diciembre de 2020 por el cual se abstuvo de &nbsp;decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 7 de &nbsp;junio de 2018 por el cual decreta el embargo y secuestro del &nbsp;remanente sobre los inmuebles con folios de matr\u00edcula Nos. &nbsp;040-394066, 040-357931, 040-507108 (\u2026)\u00bb, &nbsp;\u00abS\u00c9PTIMA &nbsp;PRINCIPAL: (\u2026) decrete el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles con folios de &nbsp;matr\u00edcula Nos. 040-357931, 040-507108 y 040-394066 (\u2026)\u00bb, &nbsp;\u00abOCTAVA &nbsp;PRICNIPAL\u00bb &nbsp;las dem\u00e1s que se estimen necesarias y \u00abNOVENA &nbsp;PRINCIPAL\u00bb &nbsp;ordenar \u00abcrear &nbsp;el expediente digital del proceso radicado 08001310300520140038600 &nbsp;debidamente ordenado de acuerdo al protocolo del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en el proceso 2014-00386, se profiri\u00f3 sentencia, &nbsp;confirmada en segunda instancia, que orden\u00f3 rendir cuentas al &nbsp;demandante. Presentadas estas cuentas, en su traslado el demandante &nbsp;present\u00f3 objeci\u00f3n que, a su vez, se puso de presente al &nbsp;demandado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, \u00abvencido &nbsp;los cuales se resolvi\u00f3 las objeciones mediante auto que, si &nbsp;bien no se dict\u00f3 en audiencia, no se viol\u00f3 el derecho &nbsp;de defensa del demandado toda vez que present\u00f3 recurso contra &nbsp;esa objeci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que, si el accionante ten\u00eda inconformidades con el tr\u00e1mite &nbsp;o la valoraci\u00f3n probatoria realizada por ese Juzgado, debi\u00f3 &nbsp;manifestarlas en el momento procesal, en tal medida consider\u00f3 &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La se\u00f1ora Mayra Vera Duarte asever\u00f3 que \u00abtodas &nbsp;y cada una de las mociones y hechos que se\u00f1ala en esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela, ya fueron debatidos en sede de apelaci\u00f3n ante el &nbsp;Tribunal, tambi\u00e9n ante la Corte Suprema de Justicia. Y es una &nbsp;situaci\u00f3n que raya en lo temerario\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, las actuaciones del se\u00f1or Gregorio Garc\u00eda &nbsp;Pereira han estado encaminadas a esquivar el cumplimiento de la &nbsp;sentencia, buscando nulidades, con el fin de revivir etapas ya &nbsp;fenecidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el &nbsp;amparo, al considerar que las pretensiones dirigidas a que (i) &nbsp;se suspenda el proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva el incidente &nbsp;de nulidad, (ii) &nbsp;se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de &nbsp;diciembre del 2017, (iii) &nbsp;se decrete el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y &nbsp;(iv) &nbsp;se &nbsp;declaren nulos \u00abel &nbsp;contrato de cuentas en participaci\u00f3n suscrito el 13 de agosto &nbsp;de 2010 por JULIO POLANIA y GREGORIO GARCIA y el otro s\u00ed &nbsp;modificatorio del contrato de cuentas en participaci\u00f3n de &nbsp;fecha 10 de junio de 2011\u00bb, &nbsp;aportados con la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, no cumpl\u00edan &nbsp;con el requisito de subsidiariedad necesario, pues no han sido &nbsp;solicitadas ante el juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las pretensiones encaminadas a que se declare nula \u00abla &nbsp;copia obrante a folio 496 del cuaderno principal No.2 del proceso de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas\u00bb, &nbsp;por haberse obtenida supuestamente con violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso, estableci\u00f3 que tampoco cumpl\u00edan con el &nbsp;requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante guard\u00f3 &nbsp;silencio frente a las objeciones presentadas por la parte demandante, &nbsp;oportunidad en la que pudo controvertir el documento; adem\u00e1s, &nbsp;en la eventualidad de no haber tenido la oportunidad de controvertir &nbsp;las pruebas aportadas por la contraparte, no promovi\u00f3 un &nbsp;incidente de nulidad, por pretermisi\u00f3n de etapas procesales o &nbsp;por omisi\u00f3n de oportunidades probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la solicitud de revocar el auto del 4 de marzo de 2021, afirm\u00f3 &nbsp;que no encontraba ning\u00fan defecto de los establecidos &nbsp;jurisprudencialmente para su prosperidad, \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la propia inconformidad del accionante con las &nbsp;decisiones judiciales tomadas en el curso de los procesos adelantados &nbsp;en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la petici\u00f3n de \u00abrevocar &nbsp;y\/o declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de &nbsp;diciembre de 2020\u00bb &nbsp;y de \u00abcrear &nbsp;el expediente digital del proceso\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que, recibidas las diligencias por ese Tribunal, para &nbsp;surtir el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 7 de &nbsp;diciembre de 2020, las mismas fueron devueltas al Juzgado de origen, &nbsp;para que organizara el expediente de acuerdo con los protocolos de &nbsp;gesti\u00f3n de documentos electr\u00f3nicos. Por tanto, se &nbsp;encuentra pendiente de resolver un recurso contra el cuestionado auto &nbsp;y el expediente ordinario ya fue digitalizado y allegado al tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, configur\u00e1ndose el hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el gestor, quien reiter\u00f3 su petici\u00f3n de &nbsp;que sea revocado el auto del 4 de marzo de 2021, que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pues no proced\u00edan &nbsp;recursos en su contra y, de acuerdo con la jurisprudencia &nbsp;constitucional, es procedente la revisi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo a la hora de dictar sentencia. Se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;auto del 11 de diciembre de 2017 no se profiri\u00f3 en audiencia, &nbsp;sino por escrito, aplicando las normas del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, siendo que dicho estatuto procesal est\u00e1 &nbsp;derogado y, en ese orden, el t\u00edtulo ejecutado no cumple los &nbsp;requisitos de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el t\u00edtulo ejecutado, al ser un auto que decidi\u00f3 el &nbsp;incidente, no cumple los requisitos exigidos por la nueva ley &nbsp;procesal, en tanto el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil atribuye al juez de conocimiento el poder seguir &nbsp;con el proceso ejecutivo, pero con base en una sentencia o sumas de &nbsp;dinero liquidadas y ordenadas en aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que el silencio guardado en el traslado de las objeciones a la &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas no le otorga presunci\u00f3n de &nbsp;autenticidad al documento aportado como prueba de la entrega del &nbsp;dinero al accionado, pues esta consecuencia se establece para el &nbsp;silencio del demandado cuando no contesta la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las medidas cautelares, sostuvo que \u00abel &nbsp;ataque se centra en el auto de 7 de diciembre de 2020 donde se &nbsp;plantea la nulidad de dichas medidas decretadas por el juzgado sobre &nbsp;los inmuebles con los folios de matr\u00edcula citados en la &nbsp;pretensi\u00f3n sexta del escrito de tutela, pero no se entiende &nbsp;porque se habla de subsidiariedad, cuando precisamente se presentaron &nbsp;recursos que ahora el despacho en nueva decisi\u00f3n del 8 de &nbsp;junio pretende retrasar al pedir a la Corte Suprema copia de dos &nbsp;autos que faltan en el expediente\u00bb, &nbsp;requisito que, en todo caso, puede ser flexibilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el promotor cuestion\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n &nbsp;de las presuntas irregularidades en diferentes actuaciones surtidas &nbsp;en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas provocadas y la &nbsp;ejecuci\u00f3n posterior de las mismas, adelantado bajo el radicado &nbsp;2014-00386 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte la Sala que la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, por cuanto la acci\u00f3n constitucional carece &nbsp;de vocaci\u00f3n de prosperidad, si se tiene en cuenta que las &nbsp;pretensiones no cumplen con los requisitos generales de &nbsp;procedibilidad necesarios para adelantar este especial mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver lo solicitado, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis &nbsp;de las pretensiones en el orden procesal de su ocurrencia, haciendo &nbsp;menci\u00f3n del numeral bajo el cual fueron invocadas en el libelo &nbsp;introductorio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Respecto de la pretensi\u00f3n tercera, ha de se\u00f1alarse que &nbsp;lo solicitado corresponde a la anulaci\u00f3n de documentos &nbsp;aportados como prueba, esto es, el contrato de fecha 13 de agosto de &nbsp;2010 y el otro s\u00ed del 10 de junio de 2011, incorporados en el &nbsp;juicio que termin\u00f3 con sentencia del 13 de agosto de 20151, &nbsp;confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 20172, &nbsp;en las que se orden\u00f3 al se\u00f1or Gregorio Garc\u00eda &nbsp;Pereira rendir cuentas a Julio Polan\u00eda Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentadas &nbsp;las cuentas, el demandante radic\u00f3 un escrito de objeci\u00f3n, &nbsp;al cual anex\u00f3 la \u00abcopia &nbsp;obrante a folio 496\u00bb &nbsp;(constancia de recibo de dinero firmada por el demandado)3, &nbsp;documento que igualmente solicita el actor, en la pretensi\u00f3n &nbsp;segunda, sea declarado \u00abnula &nbsp;de pleno derecho\u00bb. &nbsp;Dispuesto el traslado de la objeci\u00f3n, el se\u00f1or Gregorio &nbsp;Garc\u00eda guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, mediante auto del 11 de diciembre de 20174, &nbsp;se declar\u00f3, con base en lo allegado, probada la objeci\u00f3n &nbsp;presentada por el demandante y se fij\u00f3 como saldo a su favor &nbsp;la suma de $2.000.000.000, que deber\u00eda cancelar el demandado &nbsp;-ac\u00e1 accionante-, decisi\u00f3n que se solicita declarar &nbsp;nula en la pretensi\u00f3n cuarta de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha de precisarse que el se\u00f1alado prove\u00eddo fue &nbsp;objeto del recurso de reposici\u00f3n y confirmado el 5 de marzo de &nbsp;2018 por el Juzgado accionado5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, es &nbsp;claro que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional, frente a las referidas pretensiones, no &nbsp;cumple con el requisito general de la inmediatez, considerado por la &nbsp;jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para su &nbsp;procedencia, si se tiene en cuenta que, entre el momento en &nbsp;que se profirieron y se desataron los recursos contra esas &nbsp;actuaciones &nbsp;y el de interposici\u00f3n del presente amparo -26 de mayo de &nbsp;2021-, transcurrieron m\u00e1s de seis meses, t\u00e9rmino &nbsp;superior al previsto para invocar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al citado principio ha de precisarse que, a pesar de no existir &nbsp;un plazo de caducidad propiamente dicho para instaurar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, s\u00ed se impone promoverla dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonablemente prudencial a efectos de que no se desnaturalice su &nbsp;raz\u00f3n de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato &nbsp;de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho cobra &nbsp;relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo &nbsp;grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el &nbsp;tiempo, se desestructura de suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que &nbsp;justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la s\u00faplica, &nbsp;como la interdicci\u00f3n, la incapacidad f\u00edsica, la minor\u00eda &nbsp;de edad, entre otras, &nbsp;nada de lo cual se acredit\u00f3 en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe destacarse que, ante esta Sala de la Corte, el accionante &nbsp;present\u00f3 una demanda de revisi\u00f3n frente al proceso de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas 2014-00386, que se tramita bajo el &nbsp;radicado 11001020300020190235500 y se encuentra al Despacho para &nbsp;resolver desde el 20 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En cuanto a la pretensi\u00f3n quinta, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;se solicit\u00f3 revocar el auto del 4 de marzo de 20216, &nbsp;que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, en tanto &nbsp;se discute la idoneidad del t\u00edtulo valor all\u00ed &nbsp;ejecutado, esto es, el contenido del auto del 11 de diciembre de &nbsp;2017, por no haber sido emitido en la audiencia que decide el &nbsp;incidente de objeciones, sino por escrito (entre otros reproches), &nbsp;observa la Sala que tales irregularidades se trasladan al momento de &nbsp;su expedici\u00f3n y, en tal medida, se reitera, no es posible &nbsp;realizar un pronunciamiento ante la falta del requisito de &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n es la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal subsiguiente a la emisi\u00f3n del mandamiento de pago, &nbsp;que permaneci\u00f3 inc\u00f3lume ante el rechazo, mediante auto &nbsp;del 8 de noviembre de 2018, de las excepciones propuestas por el &nbsp;ejecutado, decisi\u00f3n confirmada el 11 de febrero de 2019 y cuyo &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en contra se declar\u00f3 desierto, por &nbsp;auto del 27 de septiembre de 2019, tras la omisi\u00f3n del &nbsp;accionante de pagar oportunamente las expensas correspondientes7. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;circunstancia devela que el ac\u00e1 accionante desperdici\u00f3 &nbsp;la oportunidad procesal con miras a confutar la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada y que, posteriormente, sirvi\u00f3 de fundamento para la &nbsp;emisi\u00f3n de la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;incuria que, desde luego, desnaturaliza la finalidad de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. Frente &nbsp;al particular, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;recientemente CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto, se destaca, que las reclamaciones propias de un juicio &nbsp;deben presentarse y decidirse en el mismo y no por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Respecto de la solicitud s\u00e9ptima, relacionada con el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los &nbsp;inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 040-357931, &nbsp;040-507108 y 040-394066, se observa que las mismas fueron decretadas, &nbsp;mediante auto del 14 de marzo de 20188. &nbsp;De igual forma, el accionante present\u00f3 solicitud de limitaci\u00f3n &nbsp;de embargos, en la que requiri\u00f3 el desembargo de esos &nbsp;inmuebles, en tanto era suficiente con el impuesto al predio con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 041-119862. Ese requerimiento se &nbsp;resolvi\u00f3 mediante auto del 3 de septiembre de 20199, &nbsp;en el que se advirti\u00f3 de la necesidad de acompa\u00f1ar un &nbsp;aval\u00fao. Presentado el recurso de reposici\u00f3n contra esa &nbsp;decisi\u00f3n, el accionado profiri\u00f3 auto del 7 de diciembre &nbsp;de 2020, resolviendo \u00abno &nbsp;acceder a la revocaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y conceder el recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo10. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge evidente el fracaso de esta queja, por resultar &nbsp;prematura, pues, al margen del \u00e9xito del aludido remedio &nbsp;procesal, lo cierto es que corresponde a los jueces naturales &nbsp;resolver, en primer t\u00e9rmino, lo concerniente a los procesos a &nbsp;su cargo y, en tal medida, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;anticiparse en la adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos &nbsp;asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;facultades ajenas. &nbsp;Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar &nbsp;prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le &nbsp;est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente &nbsp;facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe &nbsp;resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera &nbsp;r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del &nbsp;que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos &nbsp;para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley &nbsp;(\u2026)\u00bb (ver &nbsp;recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Acerca de la pretensi\u00f3n sexta, en la que el actor solicita &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;y\/o declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de &nbsp;diciembre de 2020 por el cual se abstuvo de decretar la nulidad de lo &nbsp;actuado a partir del auto de fecha 7 de junio de 2018 por el cual &nbsp;decreta el embargo y secuestro del remanente sobre los inmuebles con &nbsp;folios de matr\u00edcula Nos. 040-394066, 040-357931, 040-507108 &nbsp;(\u2026)\u00bb, se &nbsp;tiene que, en el proceso ejecutivo, se profirieron varios autos con &nbsp;fecha 7 de diciembre de 2020; sin embargo, revisada la providencia &nbsp;que se anex\u00f3 en este punto con la demanda, se estableci\u00f3 &nbsp;que el actor hace referencia al que dispuso \u00abApartarse &nbsp;de los autos de fecha 21 de mayo de 2018, 3 de septiembre de 2019 y &nbsp;19 de septiembre de 2019, por estar fuera de contexto procesal\u00bb &nbsp;y \u00abOficiar &nbsp;al registrador de instrumentos p\u00fablicos de Soledad se\u00f1al\u00e1ndole &nbsp;los datos que tienen los inmuebles de matr\u00edcula 041-98356, &nbsp;041-98354 y 041-119862 y que la apoderada de la parte demandante &nbsp;pidi\u00f3 que se le hiciera saber (\u2026)\u00bb. Providencia &nbsp;que hab\u00eda sido emitida, en consideraci\u00f3n a la solicitud &nbsp;del demandante de librar un despacho comisorio, para el secuestro del &nbsp;predio con folio de matr\u00edcula No. 041-11986211. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa decisi\u00f3n, el abogado Erickson Ilvanovich Acosta, aduciendo &nbsp;la calidad de apoderado del demandado, interpuso recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n12. &nbsp;En ese memorial, solicit\u00f3 adem\u00e1s la nulidad de unas &nbsp;medidas cautelares, argumentando que \u00ablos &nbsp;autos de fecha 7 de diciembre de 2020, auto 20 abril de 2018, auto &nbsp;del 7 de junio de 2018 est\u00e1n afectados de nulidad procesal en &nbsp;virtud de violaci\u00f3n del principio de congruencia (causal &nbsp;alegable en materia procesal) pero antes que nada se est\u00e1 en &nbsp;presencia de una falta de legitimaci\u00f3n de la Dra. MAYRA VERA &nbsp;DUARTE lo que implicar\u00eda que no podr\u00eda pronunciarse de &nbsp;fondo el despacho sobre las medidas cautelares que solicit\u00f3 en &nbsp;nombre propio por lo que deviene nulo lo actuado desde la fecha del &nbsp;decreto de los embargos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta, por auto del 5 de febrero de 2021 el accionado manifest\u00f3 &nbsp;que, \u00abes &nbsp;del caso se\u00f1alarle al recurrente que sus peticiones de nulidad &nbsp;no pueden ser atendidas porque no le asiste poder para invocar tales &nbsp;nulidades porque como se dijo su poder solamente es para gestionar la &nbsp;comisi\u00f3n del secuestro del inmueble con matr\u00edcula &nbsp;041119862 (\u2026). Con relaci\u00f3n al segundo punto de &nbsp;argumentaci\u00f3n del recurrente en el cual pide la limitaci\u00f3n &nbsp;de los embargos en virtud del art\u00edculo 600 CGP, tal petici\u00f3n &nbsp;tampoco le puede ser atendida porque no le asiste poder que lo &nbsp;faculte para hacer esa petici\u00f3n ya que va m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo que se le encomend\u00f3 que es gestionar el secuestro del &nbsp;bien inmueble con matr\u00edcula 041119862\u00bb. Sin &nbsp;embargo, entre otras decisiones, en ese prove\u00eddo se concedi\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;recurso subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto por el doctor &nbsp;Erickson Ilvanovich Acosta, en el efecto devolutivo por lo que se &nbsp;ordena que en formato PDF aporte copia de toda la actuaci\u00f3n &nbsp;referente al ejecutivo a continuaci\u00f3n incluyendo lo &nbsp;relacionado a las medidas cautelares y los poderes que obran en el &nbsp;proceso con respecto al doctor Sergio Fruto Pizarro y del doctor &nbsp;Erickson Ilvanovich Acosta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se infiere que, a pesar del argumento planteado por el &nbsp;accionado en su providencia, para establecer que el doctor Ilvanovich &nbsp;Acosta no ten\u00eda poder para solicitar la nulidad y recurrir la &nbsp;decisi\u00f3n, se concedi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;para que se dilucidara lo pertinente, pues, en la parte resolutiva &nbsp;del auto del 5 de febrero de 2021, se hizo especial referencia a que &nbsp;se deb\u00edan aportar las copias para tramitar la alzada, &nbsp;incluyendo \u00ablos &nbsp;poderes que obran en el proceso con respecto al doctor Sergio Fruto &nbsp;Pizarro y del doctor Erickson Ilvanovich Acosta\u00bb. De &nbsp;modo que, estando pendiente el asunto, de acuerdo con las pruebas &nbsp;obrantes en el plenario, se torna prematuro el amparo interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se entendiera que el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n no fue concedido para resolver lo pedido &nbsp;y la nulidad mencionada, ello indicar\u00eda que lo planteado, en &nbsp;sede de tutela, no ha sido puesto de presente ante el juez natural &nbsp;por el apoderado facultado y, por tanto, no se cumplir\u00eda con &nbsp;el requisito de subsidiariedad para interponer este ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sobre la petici\u00f3n novena relacionada con la digitalizaci\u00f3n &nbsp;del expediente de marras, se estableci\u00f3 por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, &nbsp;juez competente para desatar los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;pendientes, que una vez requerido el Despacho accionado, mediante &nbsp;auto del 5 de marzo de 2021, el sumario fue digitalizado de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en la circular PCSJC20-27 del 21 de &nbsp;julio del 2020, protocolo para la gesti\u00f3n de documentos (y &nbsp;allegado a estas diligencias), por lo que proceder\u00eda a &nbsp;resolver la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se constata que dicha reclamaci\u00f3n no tiene asidero &nbsp;de cara a la censura inicialmente propuesta, pues, como se observa, &nbsp;se adelant\u00f3 la gesti\u00f3n solicitada y, &nbsp;por lo mismo, el ruego carece de objeto, dado que los hechos &nbsp;alegados, \u00abal &nbsp;momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando &nbsp;menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb &nbsp;(STC265-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si el interesado considera que existen inconsistencias o faltantes en &nbsp;la gesti\u00f3n de digitalizaci\u00f3n del expediente por parte &nbsp;del convocado, \u00e9stas deben ser puestas de presente ante el &nbsp;cognoscente, a fin de que proceda a corregirlas, raz\u00f3n que &nbsp;hace improcedente el uso de este extraordinario mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por \u00faltimo, en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00abPRIMERA &nbsp;SUBSIDIARIA\u00bb, &nbsp;sobre la suspensi\u00f3n del proceso \u00abhasta &nbsp;que se resuelva y quede debidamente ejecutoriado, en ambas &nbsp;instancias, el auto que decida el incidente de nulidad que &nbsp;promueva &nbsp;el apoderado del accionante\u00bb &nbsp;(se subraya), para evitar un perjuicio irremediable, invocada en caso &nbsp;de que no prosperara la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del actor, se advierte que \u00e9ste hace alusi\u00f3n &nbsp;a un mecanismo ordinario que no habr\u00eda sido ejercido, omisi\u00f3n &nbsp;que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en &nbsp;cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede &nbsp;ser utilizado por las partes, sin que previamente expongan sus &nbsp;planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, cuya eficacia &nbsp;e idoneidad no pueden ser tachadas sin haberse intentado, aspecto que &nbsp;de paso desvirt\u00faa la necesidad del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;Sala observa que tal alegaci\u00f3n no amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela como mecanismo transitorio, dado que no obra &nbsp;prueba alguna en el expediente que demuestre su causaci\u00f3n, &nbsp;de modo que, como lo ha destacado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico acaecimiento de un &nbsp;perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia &nbsp;del resguardo\u00bb &nbsp;(STC2194-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deber\u00e1 &nbsp;ser confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2014-00386, 01PrimeraInstancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01ProcesoVerbalCuadernosPrincipales1y2, folio 757 (certificado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutoria luego de sentencia de segunda instancia en folio 787). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2014-00386, 02SegundaInstancia, C06Apelaci\u00f3nSentencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01CuadernoTribunalApelaci\u00f3nSentencia, Folio 57. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C01ProcesoVerbalCuadernosPrincipales1y2_201400386, folio 903. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 933 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 951 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C01Principal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;48AutoOrdenaSeguirAdelante&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2014-00386-00, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05CuadernoEjecutivoContinuaci\u00f3nSentencia_201400386, folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25, 36 y 67. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento02. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento04. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento11. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento 05 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente 2014-00386-00, 01PrimeraInstancia, C05MedidasCautelares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento17. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11455-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11455-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00329-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 8 junio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}