{"id":57381,"date":"2024-05-17T20:43:28","date_gmt":"2024-05-17T20:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11596-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:28","slug":"stc11596-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11596-2021\/","title":{"rendered":"STC11596 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11596-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11596-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-01245-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 el amparo de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, trabajo y \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados &nbsp;por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que por queja que formul\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;Sonia Ernestina Benavides Franco, fue procesado y sancionado &nbsp;disciplinariamente en su condici\u00f3n de abogado, a dos (2) a\u00f1os &nbsp;de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por &nbsp;desatender &nbsp;el deber contemplado en el art\u00edculo 28 numeral 101 &nbsp;de la Ley 1123 de 2007 \u2013 C\u00f3digo Disciplinario del &nbsp;Abogado \u2013 , incurriendo en la falta del art\u00edculo 37 &nbsp;numeral 1\u00ba2 &nbsp;de esa normativa, a t\u00edtulo de culpa; &nbsp;as\u00ed mismo, por incumplimiento al deber contenido en el canon &nbsp;28 numeral 6\u00ba3 &nbsp;ejusdem, &nbsp;y las faltas previstas en el 334 &nbsp;numerales 2\u00ba y 9\u00ba de esa disposici\u00f3n, a t\u00edtulo &nbsp;de dolo &nbsp;(expediente n\u00ba 2017-04756) &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que inicialmente la sanci\u00f3n fue de tres (3) a\u00f1os de &nbsp;suspensi\u00f3n, pero fue disminuida a dos (2) por la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n el 5 de noviembre de 2020 (decisi\u00f3n &nbsp;notificada el 21 de marzo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta &nbsp;que el proceso en cuesti\u00f3n tuvo su origen en el poder que la &nbsp;denunciante Benavides Franco le otorg\u00f3 para que adelantara &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge (con el fin de &nbsp;repartir el \u00fanico activo, un inmueble comercial ubicado en la &nbsp;\u00abcarrera &nbsp;4\u00aa n\u00ba 26B-28 de Bogot\u00e1\u00bb), &nbsp;encargo que no habr\u00eda cumplido inmediatamente a pesar de &nbsp;recibir el pago de honorarios. As\u00ed mismo porque, luego que su &nbsp;poderdante vendiera los derechos gananciales que le correspond\u00edan &nbsp;en la sucesi\u00f3n, \u00e9l los adquiri\u00f3 con &nbsp;posterioridad, y se hizo incluir como arrendador en el contrato de &nbsp;arrendamiento del local comercial se\u00f1alado; despu\u00e9s, &nbsp;ante la supuesta mora en el pago del canon, inici\u00f3 tr\u00e1mite &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, asunto que termin\u00f3 &nbsp;por conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, finalmente inco\u00f3 la demanda de sucesi\u00f3n en el a\u00f1o &nbsp;2016, pero lo hizo como acreedor \u00abpretendiendo &nbsp;se le adjudicara el 50% del local comercial\u00bb, &nbsp;y alegando que compr\u00f3 los derechos el 17 de noviembre de 2009 &nbsp;a Ana Cecilia Manzano, quien obtuvo los mismos por venta que le &nbsp;hiciera la c\u00f3nyuge del causante, siendo esas actuaciones las &nbsp;que provocaron la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, acusa los fallos de disciplinarios dictados en su contra de &nbsp;constituir v\u00edas de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico; al &nbsp;respecto, con \u00e9nfasis cuestiona que, \u00abla &nbsp;sentencia de segunda, proferida por v\u00eda de apelaci\u00f3n, &nbsp;al igual que la proferida en primera instancia, desconocieron e &nbsp;ignoraron todas las pruebas allegadas al proceso, expresando &nbsp;motivaciones y razonamientos subjetivos apartadas de los documentos &nbsp;que se allegaron al expediente [\u2026] calificando la actuaci\u00f3n &nbsp;de [\u2026] inescrupuloso, atribuyeron conductas dolosas, presiones &nbsp;indebidas, de demandar en forma fraudulenta, de actuar en detrimento &nbsp;de intereses ajenos, la quejosa y la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, litigar en contra de su procurada y se hace conclusiones &nbsp;totalmente subjetivas que no se compadecen con el material probatorio &nbsp;allegado, pues no se fund\u00f3 en ning\u00fan medio de prueba &nbsp;que mostrara clara y objetivamente los razonamientos que condujeron a &nbsp;la sanci\u00f3n disciplinaria [\u2026] las providencias referidas &nbsp;tuvieron por hechos demostrados, circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;frente a las cuales no existi\u00f3 elemento probatorio alguno, a &nbsp;lo largo del procedimiento la magistrada recaud\u00f3 algunas &nbsp;pruebas que no muestran que efectivamente [\u2026] haya incurrido &nbsp;en las conductas que se le endilgaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende se deje sin efectos \u00ab(\u2026) &nbsp;las sentencias del 9 de septiembre de 2019 de primera instancia y la &nbsp;sentencia datada el 5 de noviembre de 2020 [\u2026] &nbsp;mediante &nbsp;las cuales se [le] &nbsp;sancion\u00f3 [\u2026] &nbsp;con suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional de abogado por el &nbsp;t\u00e9rmino de tres a\u00f1os y la segunda que revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente la primera para sancionar, con suspensi\u00f3n del &nbsp;ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado [\u2026] &nbsp;por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os (\u2026) ordenar a la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial proferir el fallo &nbsp;correspondiente a la competencia asociada a los reparos planteados &nbsp;[\u2026] &nbsp;respetando &nbsp;las evidencias probatorias arrimadas al proceso (\u2026) \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;explic\u00f3 que, como se trata de una corporaci\u00f3n creada a &nbsp;trav\u00e9s del acto legislativo 02 de 2015, cuyos magistrados se &nbsp;posesionaron solo hasta el 2 de diciembre de 2020, no tendr\u00eda &nbsp;porqu\u00e9 pronunciarse \u00abacerca &nbsp;de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;en la medida en que no los elabor\u00f3, discuti\u00f3 y no tuvo &nbsp;participaci\u00f3n en estos (\u2026)\u00bb; &nbsp;sin embargo, manifest\u00f3 que, lo que se extrae de la demanda de &nbsp;tutela \u00abes &nbsp;la intenci\u00f3n de reabrir un debate sobre el cual ya existi\u00f3 &nbsp;pronunciamiento en la sentencia, lo cual se escapa a la finalidad de &nbsp;la tutela, siendo que no constituye tercera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron &nbsp;las garant\u00edas denunciadas por el accionante con los fallos del &nbsp;9 de septiembre de 2019 y 5 de noviembre de 2020, de primera y &nbsp;segunda instancia respectivamente, proferidos en el juicio &nbsp;disciplinario radicado n\u00ba 2017-04756, mediante los cuales le &nbsp;impusieron sanci\u00f3n de dos (2) a\u00f1os de suspensi\u00f3n &nbsp;en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, incurriendo, &nbsp;supuestamente, en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria (defecto f\u00e1ctico). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda &nbsp;instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al &nbsp;proferido el 5 de noviembre de 2020 por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto fue el que &nbsp;defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a &nbsp;las piezas procesales allegadas, &nbsp;desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado &nbsp;se aprecia coherente, razonable y motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dirimir la controversia planteada por el recurrente, la colegiatura &nbsp;acusada abord\u00f3 con detalle cada uno de los reparos formulados &nbsp;en la apelaci\u00f3n y los contrast\u00f3 con lo probado en la &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;frente al primer argumento, concerniente al an\u00e1lisis efectuado &nbsp;por el a &nbsp;quo &nbsp;en relaci\u00f3n con el juicio de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado que promovi\u00f3, dijo; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;a este punto es menester afirmar que luego de un an\u00e1lisis del &nbsp;fragmento expuesto por la Operadora Jur\u00eddica que dice \u201cEn &nbsp;efecto se encontr\u00f3, que el abogado compr\u00f3 los derechos &nbsp;gananciales, como falsa tradici\u00f3n por parte de la se\u00f1ora &nbsp;Ana Cecilia Vega Manzano, mediante escritura No. 4200 de 17 de &nbsp;noviembre de 2009, un inmueble sobre el cual no tuvo la posesi\u00f3n\u201d, &nbsp;esta Colegiatura concluye que en ning\u00fan momento se dijo que la &nbsp;falsa tradici\u00f3n era une hecho no legal, por el contrario, &nbsp;incluso, se dej\u00f3 claro que se protocoliz\u00f3 por &nbsp;instrumento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;si bien es cierto, la Magistrada de Instancia mencion\u00f3 que el &nbsp;doctor CARLOS ESCOBAR CABALLERO adquiri\u00f3 los derechos &nbsp;gananciales de la se\u00f1ora CECILIA VEGA MANZANO haciendo &nbsp;referencia a una \u201cFALSA TRADICI\u00d3N\u201d, este suceso &nbsp;fue tra\u00eddo a colaci\u00f3n como parte de los hechos y para &nbsp;contextualizar el escenario de la compra de los derechos, que por &nbsp;dem\u00e1s son el advenimiento de los conflictos surgidos entre el &nbsp;querellado y la querellante, raz\u00f3n por la cual, en ning\u00fan &nbsp;momento lo anterior se utiliz\u00f3 para endilgar la falta al &nbsp;disciplinado. Consecuentemente, lo argumentado no es de recibo para &nbsp;esta Sala y ser\u00e1 desestimado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;segundo reparo, atinente al contrato de arrendamiento en el que se &nbsp;hizo part\u00edcipe el ac\u00e1 actor como arrendador, pese a que &nbsp;la titularidad continuaba siendo de la se\u00f1ora Benavides &nbsp;Franco, precis\u00f3 la magistratura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Respecto &nbsp;de este punto, cabe resaltar que la menci\u00f3n hecha por parte de &nbsp;la Magistrada de Instancia sobre la titularidad del bien no es del &nbsp;todo innecesaria, toda vez que al ostentar la calidad de propietaria, &nbsp;pudo ceder los derechos a la se\u00f1ora VEGA MANZANO y esta &nbsp;\u00faltima, a su vez, pudo vend\u00e9rselos al doctor CARLOS &nbsp;ESCOBAR, adem\u00e1s, se equivoc\u00f3 el libelista cuando afirm\u00f3 &nbsp;que este hecho no est\u00e1 probado en el proceso disciplinario, &nbsp;pues se encontr\u00f3 en el dossier a folio 17del cuaderno &nbsp;original, Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad en el cual se &nbsp;acredita que la titular del derecho real de dominio del bien es la &nbsp;se\u00f1ora Sonia Benavides Franco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la tercera alegaci\u00f3n, donde recrimin\u00f3 que la primera &nbsp;instancia calificara de fraudulenta la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble, puntualiz\u00f3 la autoridad disciplinaria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Frente a &nbsp;este alegato esta Superioridad encontr\u00f3 que i) La Magistrada &nbsp;de instancia adujo que el proceso era fraudulento no por lo que se &nbsp;pretend\u00eda o por requisitos de forma, sino porque se inici\u00f3 &nbsp;contra la persona equivocada (inquilino), toda vez que como es de &nbsp;conocimiento del togado y como se lee en la cl\u00e1usula SEGUNDA &nbsp;del citado contrato de arrendamiento28, se pact\u00f3 que los &nbsp;valores de los c\u00e1nones deb\u00edan consignarse en los plazos &nbsp;establecidos en la cuenta 03108033133 a nombre de la quejosa y quien &nbsp;en principio le consign\u00f3 al denunciado lo que le correspond\u00eda &nbsp;por este concepto fue la misma se\u00f1ora Sonia Benavides Franco, &nbsp;por lo cual, era a ella a quien \u00e9l deb\u00eda reclamarle y &nbsp;no a terceros que nada ten\u00edan que ver. De lo anterior, para &nbsp;esta Colegiatura es m\u00e1s que claro que la Instructora no &nbsp;incurri\u00f3 ni en yerro, ni en subjetividad alguna, sino que &nbsp;acudi\u00f3 a lo probado, aportado e inspeccionado en el plenario &nbsp;disciplinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;cuarto reproche, adujo el apelante que carec\u00eda de todo &nbsp;fundamento el se\u00f1alamiento sobre la \u00abtacha\u00bb &nbsp;o enmendadura que habr\u00eda realizado a uno de los documentos de &nbsp;prueba, frente a lo cual la Sala accionada, aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el particular, la Sala concluye que, se mencion\u00f3 la tacha del &nbsp;documento, porque fue motivo de extra\u00f1eza en la diligencia &nbsp;celebrada el d\u00eda 7 de febrero de 2019 y como todo antecedente &nbsp;procesal, debe ser consignado en el prove\u00eddo, sin embargo se &nbsp;transcribe dicha referencia al siguiente tenor (\u2026)entre los &nbsp;cuales se encontraba incluido el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 &nbsp;Vicente Vesga (F.6C.O), y que sospechosamente aparece tachado con &nbsp;l\u00e1piz en ese folio, precisamente el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Vicente Vesga, pero que en la audiencia pr\u00f3xima &nbsp;pasada ese documento fue aportado por la se\u00f1ora quejosa F. 73 &nbsp;C.O), sin tacha alguna\u201d y como se puede evidenciar, lo anterior &nbsp;no significa que se le endilgue ese hecho al togado, sino que es una &nbsp;forma de hacer un recuento de los hechos mas relevantes en el que &nbsp;hacer judicial. Motivo por el cual este argumento ser\u00e1 &nbsp;desestimado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la siguiente censura, rechaz\u00f3 el disciplinado que el a quo &nbsp;haya afirmado que \u00ablitig\u00f3 &nbsp;en contra de su propia clienta\u00bb, &nbsp;en tal sentido, explic\u00f3 la demandada, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Frente a este &nbsp;punto, es importante mencionar que, pese a que directamente no se &nbsp;inici\u00f3 un proceso en contra de la se\u00f1ora SONIA &nbsp;BENAVIDES, si existi\u00f3 una contraposici\u00f3n de intereses &nbsp;dentro del proceso de restituci\u00f3n, toda vez que, la quejosa &nbsp;fue llamada por el aquejado como testigo, sin embargo tambi\u00e9n &nbsp;fue llamada como testigo de los inquilinos demandados30, por lo cual &nbsp;es mas que claro que en efecto, si existi\u00f3 dicho encontr\u00f3n &nbsp;de intereses, por lo cual el togado no debi\u00f3 continuar con el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tambi\u00e9n pudo concluir la Operadora Jur\u00eddica que, &nbsp;cuando el doctor CARLOS ESCOBAR inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la &nbsp;sucesi\u00f3n, entr\u00f3 en una pugna con la se\u00f1ora &nbsp;SONIA BENAVIDES por la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble objeto &nbsp;de repartici\u00f3n, y , luego de revisar el expediente &nbsp;20160143731, se encontr\u00f3 por esta Sala que el proceso sucesora &nbsp;lo inici\u00f3 el togado a nombre propio, por lo que es evidente &nbsp;que el doctor ESCOBAR CABALLERO litig\u00f3 en un proceso en el &nbsp;cual, la otra parte interesada era su cliente, la hoy quejosa. Por lo &nbsp;expuesto, este argumento ser\u00e1 desestimado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;del cuestionamiento en el que niega haber incurrido en alguno de los &nbsp;verbos rectores que consagra la falta disciplinaria del art\u00edculo &nbsp;33 numeral 9\u00ba de la ley 1123 de 2007, sostuvo la accionada, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Frente a este &nbsp;tema, es necesario recordar lo transcurrido en la diligencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de cargos, donde, la Magistrada de Instancia &nbsp;afirm\u00f3 le enrostro el cargo dispuesto en el art\u00edculo 33 &nbsp;numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al togado porque consider\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda iniciado un proceso sucesoral en contra de su &nbsp;clienta y no en representaci\u00f3n suya como era su deber \u00e9tico &nbsp;y profesional y que dicho proceso que instaur\u00f3 el disciplinado &nbsp;claramente fue en detrimento de los intereses de la quejosa, pues &nbsp;incluso tuvo que sobrellevar el secuestro del \u00fanico bien del &nbsp;cual obten\u00eda su sustento y el de sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, la colegiatura acusada abord\u00f3 &nbsp;los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n en el recurso, &nbsp;as\u00ed como las pruebas practicadas en el juicio disciplinario &nbsp;para otorgarles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio &nbsp;era menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no &nbsp;puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de las pruebas por sobre la realizada &nbsp;por el juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de &nbsp;las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, valga destacar que al juez constitucional le est\u00e1 &nbsp;vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de &nbsp;criterios en asuntos que el legislador asign\u00f3 a un funcionario &nbsp;espec\u00edfico, en este caso a la autoridad jurisdiccional &nbsp;encargada de adelantar las investigaciones correctivas, salvo que se &nbsp;presenten desviaciones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas &nbsp;protuberantes y relevantes en la decisi\u00f3n, las cuales no se &nbsp;observan en el caso de an\u00e1lisis. En ese sentido, la Sala ha &nbsp;dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, frente a reclamos de similar tenor, con suficiencia ha &nbsp;precisado la Corte que \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial &nbsp;e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto &nbsp;se\u00f1alando una determinada tesis o interpretaci\u00f3n del &nbsp;contexto jur\u00eddico o las pruebas sustituy\u00e9ndolo, como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un &nbsp;instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son deberes del abogado: (\u2026) 10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como a los miembros de la firma o asociaci\u00f3n de abogados que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;represente al suscribir contrato de prestaci\u00f3n de servicios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;37. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demorar la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas o abandonarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;33. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y los fines del Estado: (\u2026) 2. Promover una causa o actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiestamente contraria a derecho; (\u2026) 9. Aconsejar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11596-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11596-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-01245-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}