{"id":57383,"date":"2024-05-17T20:43:28","date_gmt":"2024-05-17T20:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11598-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:28","slug":"stc11598-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11598-2021\/","title":{"rendered":"STC11598 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11598-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11598-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03059-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime &nbsp;Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 2014-00043. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Sala Especializada convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, junto a otros ciudadanos, fue procesado bajo &nbsp;el rito procesal de la ley 600 de 2000, por los delitos de &nbsp;\u00abreceptaci\u00f3n; &nbsp;legalizaci\u00f3n y ocultamiento de bienes provenientes de &nbsp;actividades ilegales agravado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que el 26 de febrero de 2018 fue condenado por el Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 a la pena de 108 &nbsp;meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en su &nbsp;integridad el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 14 &nbsp;de noviembre de ese mismo a\u00f1o, fallo frente al cual su &nbsp;defensor interpuso recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, destaca que la Sala convocada mediante auto de 28 de octubre &nbsp;de 2020 (AP2973-2020, &nbsp;notificado por estado el 20 de mayo de 2021) &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria sin referirse \u00aba &nbsp;los requisitos de forma y contenido establecidos en el art\u00edculo &nbsp;212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para el momento &nbsp;de los hechos, Ley 600 de 2000, sino que estudi\u00f3 de fondo los &nbsp;cargos propuestos, superando las cuestiones de admisibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta &nbsp;que la accionada realiz\u00f3 un examen completo de los cargos &nbsp;propuestos, lo que implicaba \u00abcasar &nbsp;o no el fallo proferido, m\u00e1s no emitir una decisi\u00f3n de &nbsp;inadmisi\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;tesis que encuentra respaldo en lo se\u00f1alado en las sentencias &nbsp;de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional SU-635 de 2015 y &nbsp;\u00abSU-296 &nbsp;de 2020 (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, insisti\u00f3 en que la Sala cuestionada desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente jurisprudencial se\u00f1alado por cuanto \u00abal &nbsp;fundamentar su decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n [\u2026] en consideraciones de fondo o materiales &nbsp;sobre los cargos formulados y no en el incumplimiento de los &nbsp;requisitos formales previstos por el art\u00edculo 212 de la Ley &nbsp;600 de 2000 que consagra que en la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;se debe indicar de forma clara y precisa la causal, cargos y normas &nbsp;que se estiman infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n fue contraria a la argumentaci\u00f3n utilizada, &nbsp;lleg\u00e1ndose a un fallo incoherente y contradictorio con las &nbsp;consideraciones omitidas, de ah\u00ed que al no existir congruencia &nbsp;entre la parte motiva y la parte resolutiva del auto AP2973-2020 [\u2026] &nbsp;debe admitirse la demanda de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide \u00abse &nbsp;ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, entre otras cosas, admitir la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en el marco del proceso penal que se adelanta en contra de &nbsp;Jaime Rodr\u00edguez y dar curso al tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, &nbsp;para que en una tercera de etapa la Corte Suprema de Justicia decida &nbsp;sobre la estimaci\u00f3n del asunto puesto a su conocimiento &nbsp;resolviendo de fondo los cargos propuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por intermedio de uno de sus magistrados, la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 se declare &nbsp;improcedente la demanda tutelar por cuanto, seg\u00fan se\u00f1ala, &nbsp;lo que pretende el actor es contrariar \u00abla &nbsp;autonom\u00eda judicial establecida en la Carta Pol\u00edtica [y] &nbsp;desconocer las decisiones adoptadas por el juez competente y crear &nbsp;instancias y tr\u00e1mites no previstos en la ley (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, aclar\u00f3 que, contrario a lo que indica &nbsp;el gestor del amparo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 &nbsp;de 2020 abord\u00f3 nuevamente el tema de los requisitos que debe &nbsp;cumplir la demanda de casaci\u00f3n \u2013 en la Ley 600 de 2000 \u2013 &nbsp;requisitos que la Sala evalu\u00f3 al momento de pronunciarse &nbsp;frente a la admisi\u00f3n del recurso impetrado por la defensa del &nbsp;procesado y agreg\u00f3 que, \u00ab(\u2026) si &nbsp;en uno de los cargos se dijo que aun asumiendo como inexistente la &nbsp;falencia se\u00f1alada en la sustentaci\u00f3n, no se daba la &nbsp;situaci\u00f3n alegada, fue para motivar que no era necesario que &nbsp;la Corte entrara a casar de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradora &nbsp;Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, no advirti\u00f3 &nbsp;actuaci\u00f3n atentatoria de las garant\u00edas del actor por &nbsp;parte de la Sala accionada, por cuanto, \u00ab(\u2026) &nbsp;una cosa es que la Sala haya sido did\u00e1ctica y prolija en &nbsp;argumentaci\u00f3n para exponer las razones por las cuales las &nbsp;demandas no fueron admitidas y otra muy diferente que se hubiera &nbsp;estudiado de fondo cada cargo para finalizar diciendo que se &nbsp;inadmit\u00eda los recursos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas denunciadas por el actor al inadmitir (mediante &nbsp;auto AP2973-2020 del 28 de octubre de 2020) la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso contra la sentencia del tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;que confirm\u00f3 la condena en su contra de 108 meses de prisi\u00f3n &nbsp;por los delitos de \u00abreceptaci\u00f3n; &nbsp;legalizaci\u00f3n y ocultamiento de bienes provenientes de &nbsp;actividades ilegales agravado\u00bb, &nbsp;incurriendo en v\u00eda de hecho por supuestamente, desconocer el &nbsp;precedente constitucional fijado en las sentencias SU-635\/2015 y &nbsp;\u00abSU-296\/2020 &nbsp;(sic)\u00bb; &nbsp;y, por falta de motivaci\u00f3n, al no pronunciarse en relaci\u00f3n &nbsp;con los defectos presentados en la resoluci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la decisi\u00f3n de la Sala acusada, no &nbsp;se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado &nbsp;de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar &nbsp;las garant\u00edas superiores invocadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, la tutelada se &nbsp;ocup\u00f3 de examinar la pertinencia de la t\u00e9cnica de cada &nbsp;uno de los cargos formulados con miras a establecer si aqu\u00e9llos &nbsp;eran susceptibles de ser estudiados bajo el tamiz propio del control &nbsp;legal y constitucional que se acomete en dicha sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;sobre los reparos planteados, sostuvo que los dos primeros, en los &nbsp;que solicit\u00f3 nulidad de la actuaci\u00f3n, se encaminaron a &nbsp;recriminar las \u00abdeficiencias &nbsp;en la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;respecto de los elementos estructurales del tipo objetivo por el que &nbsp;se acus\u00f3 [\u2026] &nbsp;y la forma de intervenci\u00f3n en la conducta punible\u00bb; &nbsp;por lo que, tras rese\u00f1ar los requisitos que comporta la &nbsp;resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (SP10998-2015), manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tal y como se precis\u00f3 en el numeral 4.2.3.3, si ante la sede &nbsp;extraordinaria se proyecta un cargo por nulidad que pretenda derruir &nbsp;la eficacia de la resoluci\u00f3n acusatoria por falencias en su &nbsp;motivaci\u00f3n, es deber del demandante justificar que el asunto &nbsp;fue planteado al interior de las instancias en la oportunidad &nbsp;procesal prevista para el efecto, situaci\u00f3n que en el caso &nbsp;concreto no se avizora, toda vez que, a pesar de que en la audiencia &nbsp;preparatoria la defensa t\u00e9cnica del procesado JAIME RODR\u00cdGUEZ &nbsp;MONDRAG\u00d3N solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, &nbsp;el pedimento invalidatorio se ci\u00f1\u00f3 a la omisi\u00f3n &nbsp;de ampliaci\u00f3n de prueba testimonial en la etapa instructiva, &nbsp;espec\u00edficamente de GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZ\u00c1LEZ &nbsp;y DANIEL SERRANO G\u00d3MEZ, a pesar de haberse decretado desde el &nbsp;inicio de la indagaci\u00f3n, pero nada dijo frente a lo que ahora &nbsp;constituye el fundamento de los dos primeros cargos en casaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n suficiente para predicar la ausencia de inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico ante esta sede\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aun si se pasara por alto la mencionada incorrecci\u00f3n que &nbsp;afecta la legitimaci\u00f3n, contrario al inusitado criterio del &nbsp;recurrente, considera la Sala que en este asunto no se present\u00f3 &nbsp;insuficiencia en la motivaci\u00f3n, pues, escrutada la resoluci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n, de ella se advierte que de forma espaciosa la &nbsp;delegada instructora, luego de citar la fuente normativa por la que &nbsp;proced\u00eda, se encarg\u00f3 de explicar los pormenores de la &nbsp;conducta atribuida al procesado JAIME RODR\u00cdGUEZ MONDRAG\u00d3N &nbsp;y en muchos de sus apartes aludi\u00f3 al andamiaje creado para &nbsp;consumar la conducta delictiva de lavado de activos, pero, que la &nbsp;segunda instancia, en atenci\u00f3n a los principios de &nbsp;favorabilidad y especialidad, adecu\u00f3 al precepto de &nbsp;receptaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ocultamiento de bienes &nbsp;provenientes de actividades ilegales agravado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;seguidamente que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, contrario &nbsp;a lo argumentado por el recurrente, identific\u00f3 el delito que &nbsp;se endilg\u00f3 al procesado y \u00abcompendi\u00f3 &nbsp;el comportamiento imputado\u00bb, &nbsp;asimismo, aclar\u00f3 lo concerniente a la coautor\u00eda que se &nbsp;atribuy\u00f3, por lo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;No puede el demandante, entonces, recriminar falencias en la &nbsp;motivaci\u00f3n, cuando es claro que, en el pliego de cargos, &nbsp;satisfactoriamente se explican los aspectos que ahora se echan de &nbsp;menos. Por ende, el recurrente no logra justificar, ni la Corte &nbsp;establece, de qu\u00e9 manera se indujo en confusi\u00f3n al &nbsp;procesado o a su bancada defensiva, como para que se les &nbsp;imposibilitara o siquiera dificultara ejercer en toda su amplitud el &nbsp;derecho a defenderse material y t\u00e9cnicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores tem\u00e1ticas, menospreciadas por el libelista en los &nbsp;dos primeros cargos, lejos de constituir una motivaci\u00f3n &nbsp;deficiente o incompleta, en efecto solventan los presupuestos m\u00ednimos &nbsp;de argumentaci\u00f3n en las cuestiones sustanciales objeto de &nbsp;debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, complement\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La ausencia de fundamento de la censura tambi\u00e9n se advierte &nbsp;cuando de recriminar la sentencia de segunda instancia, se trata, &nbsp;toda vez que el Tribunal ad quem metodol\u00f3gicamente abord\u00f3, &nbsp;entre otros t\u00f3picos: (i) la calificaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de la conducta; (ii) la nulidad de la sentencia del a quo ante la &nbsp;supuesta falta de motivaci\u00f3n; (iii) aspectos generales de la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria en la que se hicieron m\u00faltiples &nbsp;referencias de JAIME RODR\u00cdGUEZ MONDRAG\u00d3N, hijo de &nbsp;GILBERTO RODR\u00cdGUEZ OREJUELA; (iv) el an\u00e1lisis de la &nbsp;coautor\u00eda en el caso concreto; y, luego, (v) su comportamiento &nbsp;fue debidamente particularizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la tercera de las censuras propuestas, puntualiz\u00f3 &nbsp;que el impugnante, aunque critic\u00f3 que la motivaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia fue incompleta, no expuso en que radicaba tal &nbsp;deficiencia, a lo cual resalt\u00f3 la Hom\u00f3loga Penal, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es v\u00e1lido exponer la simple inconformidad con la &nbsp;argumentaci\u00f3n hecha en la providencia, o el descontento con &nbsp;los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se &nbsp;estimen equivocados, o la aspiraci\u00f3n a que ellos sean &nbsp;presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de &nbsp;encaminarse a demostrar con precisi\u00f3n que alguno de los &nbsp;aspectos se\u00f1alados fue ignorado o que los motivos aducidos no &nbsp;son suficientes para resolver el problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;En el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al &nbsp;tiempo que alega la motivaci\u00f3n deficiente, expone los &nbsp;criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisi\u00f3n, &nbsp;pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al &nbsp;descubierto que no lo dejan satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no logra acreditar la falta de motivaci\u00f3n que &nbsp;aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la &nbsp;valoraci\u00f3n del fallador, desconociendo que, una cosa es que no &nbsp;se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que &nbsp;no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente &nbsp;lo que aqu\u00ed sucede\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre el cuarto argumento de disenso, expuesto como \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que se pretendi\u00f3 atacar la conclusi\u00f3n del &nbsp;tribunal, &nbsp;<\/p>\n<p>Expl\u00edquese &nbsp;que, aunque el dinero de los hermanos RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, &nbsp;proveniente del narcotr\u00e1fico, pudo estar \u00abconsolidado\u00bb &nbsp;o \u00abasegurado\u00bb (para utilizar la propia terminolog\u00eda &nbsp;del recurrente), con anterioridad a la venta de los establecimientos &nbsp;realizada por JAIME RODR\u00cdGUEZ MONDRAG\u00d3N, lo cierto es &nbsp;que el reproche deja de lado el an\u00e1lisis efectuado en las &nbsp;instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;un recuento f\u00e1ctico del contexto en que se vio involucrado el &nbsp;gestor y de las razones que motivaron al ente persecutor a endilgarle &nbsp;las conductas por las que finalmente lo acus\u00f3 y luego fue &nbsp;condenado, explicit\u00f3 que sus reproches constituyeron en ese &nbsp;particular aspecto \u00abun &nbsp;manifiesto alegato de instancia, con la pretensi\u00f3n de &nbsp;prolongar un debate jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;por lo que enfatiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lo que se avizora es el inter\u00e9s del libelista en imponer su &nbsp;discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la ley, bien bajo el ropaje de una &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, ora de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de la norma, lo que s\u00f3lo permite advertir su inconformidad &nbsp;frente a lo decidido por los jueces unipersonal y plural, pero no un &nbsp;yerro demandable en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de &nbsp;apreciaci\u00f3n distinta a la consignada por los funcionarios &nbsp;judiciales, atenta contra la rigurosa metodolog\u00eda que se debe &nbsp;observar en sede de casaci\u00f3n, donde s\u00f3lo tiene cabida &nbsp;el juicio l\u00f3gico que se promueve respecto de la legalidad de &nbsp;la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido &nbsp;jur\u00eddico errado otorgado a la conducta punible juzgada, se &nbsp;percibe que su verdadera inconformidad se centra en el criterio &nbsp;anal\u00edtico adelantado por la judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Desatino que cobra relevancia, si se advierte c\u00f3mo se sustrae &nbsp;de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de instancia &nbsp;\u2013que en este caso conforman unidad jur\u00eddica &nbsp;inescindible\u2013 para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, &nbsp;olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el &nbsp;desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque \u00e9ste &nbsp;prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad &nbsp;y precisi\u00f3n, que la hermen\u00e9utica reprochada por la v\u00eda &nbsp;directa, es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el &nbsp;alcance otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que, \u00ab(\u2026) &nbsp;los cargos examinados acaso adquirieron el nivel de reclamo formal y &nbsp;sus argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin &nbsp;justificar\u00bb &nbsp;(AP2973-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, auscultados los razonamientos expuestos por la Hom\u00f3loga &nbsp;Penal, se advierte que &nbsp;la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite al estudio de fondo de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n estuvo sustentada en una postura &nbsp;respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones &nbsp;constitucionales que le corresponden como tribunal de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que el querellante disienta del soporte de esa determinaci\u00f3n, &nbsp;no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; &nbsp;no es suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, &nbsp;sino que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por &nbsp;defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que por supuesto no ocurre en el sublite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha expuesto en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, porque en rigor lo que se observa es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la forma en la que Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;apreci\u00f3 el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 &nbsp;que, los cargos formulados, no satisfac\u00edan la exigencia &nbsp;argumental para la admisi\u00f3n del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, en lo que al desconocimiento del precedente constitucional &nbsp;se refiere, concretamente de la sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;SU-635 de 2015, puntual reclamo del gestor del amparo contra la &nbsp;accionada y la providencia que cuestiona, para esta Sala, con vista &nbsp;en lo all\u00ed resuelto, no se configur\u00f3 dicho defecto, &nbsp;pues contrario a lo alegado, lo que para el recurrente constituy\u00f3 &nbsp;un examen de fondo del proceso, en realidad consisti\u00f3 en una &nbsp;rese\u00f1a panor\u00e1mica del mismo a partir del an\u00e1lisis &nbsp;de la colegiatura ad &nbsp;quem &nbsp;para concluir que los reparos, en la forma en que fueron expuestos &nbsp;por el censor, en realidad comprend\u00edan un alegato de instancia &nbsp;improcedentes en dicha sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al margen de lo anterior, la misma Sala acusada, en acatamiento &nbsp;a la orden de tutela dada por el m\u00e1ximo Tribunal &nbsp;Constitucional en la aludida SU-635 de 2015, sobre la labor &nbsp;argumentativa que comprende la calificaci\u00f3n de la demanda, en &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n con suficiencia explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La &nbsp;motivaci\u00f3n del auto que no admite la demanda, entonces, tiene &nbsp;que abarcar las razones l\u00f3gicas y jur\u00eddicas tendientes &nbsp;a demostrar que la sentencia se sustent\u00f3 en un error con &nbsp;incidencia determinante en su parte dispositiva. Si el recurrente no &nbsp;logra establecer esta relaci\u00f3n, es obvio que ha dejado de &nbsp;satisfacer un requisito formal indispensable para la calificaci\u00f3n &nbsp;favorable del escrito y, eventualmente, su an\u00e1lisis de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;juicio de no admisi\u00f3n que efect\u00faa la Sala, en &nbsp;principio, obedece al estudio del cumplimiento de los requisitos &nbsp;formales de la demanda. Es decir, \u00abimplica solamente confrontar &nbsp;el texto del libelo con los requisitos m\u00ednimos legales que &nbsp;establece la ley\u00bb (entre ellos, claro est\u00e1, el de &nbsp;idoneidad sustancial). En otras palabras, admitir la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n \u00abcomprende la constataci\u00f3n de los &nbsp;requisitos de procedencia y el cumplimiento de las exigencias de &nbsp;sustentaci\u00f3n m\u00ednima\u00bb. Y, de igual forma, la &nbsp;inadmisi\u00f3n es procedente \u00abcuando se trate de una demanda &nbsp;infundada, es decir, que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una &nbsp;eventual violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de esta labor de verificaci\u00f3n (que en todo caso est\u00e1 &nbsp;aunada al poder-deber de amparar garant\u00edas judiciales), la &nbsp;Sala est\u00e1 facultada para cotejar la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;con el fallo recurrido. As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, en autos como CSJ AP, 16 &nbsp;jun. 2006, rad. 25215: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que &nbsp;debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la &nbsp;lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las &nbsp;garant\u00edas de los acusados, pues de lo contrario debe casar de &nbsp;oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el &nbsp;art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la &nbsp;verificaci\u00f3n del cumplimiento de las exigencias legales no se &nbsp;realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda, &nbsp;sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite &nbsp;desechar de una vez, por ejemplo, la postulaci\u00f3n de un falso &nbsp;juicio de existencia por omisi\u00f3n cuando se advierta que el &nbsp;juzgador s\u00ed valor\u00f3 la prueba que se dec\u00eda &nbsp;omitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;m\u00e9todo, adoptado por la Corte, no implica que desde la &nbsp;calificaci\u00f3n del libelo se haga un pronunciamiento sobre los &nbsp;problemas de fondo que en ella se plantean, pero s\u00ed permite &nbsp;que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una &nbsp;vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existi\u00f3, &nbsp;lo que sin duda redunda en beneficio de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, &nbsp;tantas veces desgastada en el tr\u00e1mite de casaciones que &nbsp;resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se &nbsp;hubieren podido detectar de manera temprana. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la no admisi\u00f3n, puede confrontarse de manera excepcional la &nbsp;demanda con el resto de la actuaci\u00f3n &nbsp;(por ejemplo, con la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del &nbsp;sumario), en la medida en que se pretenda constatar la falta de &nbsp;fundamentos en el reproche. En palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2004, &nbsp;rad. 22264: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala se ha ocupado del contenido de la acusaci\u00f3n \u2013tarea &nbsp;en realidad extra\u00f1a al simple examen del cumplimiento de los &nbsp;requisitos formales que le compete hacer con el fin de decidir si la &nbsp;demanda debe ser admitida por ajustarse a ellos\u2013 solo para &nbsp;verificar que la falta de fundamento del reproche formulado por el &nbsp;libelista fuese real, no producto de la redacci\u00f3n ambigua y &nbsp;descuidada que el escrito refleja. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, es evidente que debe darse aplicaci\u00f3n al &nbsp;art\u00edculo 213 del estatuto procesal por inobservancia de la &nbsp;exigencia contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 212 &nbsp;ib\u00eddem, porque ciertamente no puede entenderse que se ha &nbsp;sustentado en forma clara y precisa un cargo que de su misma &nbsp;formulaci\u00f3n aparece que no se configura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abContrastar &nbsp;la demanda para efectos de su no admisi\u00f3n, bien sea con el &nbsp;fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las &nbsp;diligencias (sentencia de primera instancia, acusaci\u00f3n, etc.), &nbsp;no representa resolver de fondo el problema jur\u00eddico tra\u00eddo &nbsp;a colaci\u00f3n por el demandante. &nbsp;La Corte tan solo se ocupa por verificar en esos eventos la idoneidad &nbsp;sustancial de la demanda. Es decir, que el error propuesto por el &nbsp;censor est\u00e9 sustentado razonablemente y que dichos fundamentos &nbsp;establezcan que tiene incidencia en la parte resolutiva de la &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(SP8292-2016) Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se insiste, la &nbsp;divergencia conceptual por s\u00ed sola no viabiliza el amparo, ni &nbsp;puede este mecanismo utilizarse como una instancia alternativa a la &nbsp;cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo &nbsp;las tesis jur\u00eddicas sobre un determinado asunto agotado en la &nbsp;sede ordinaria, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado que &nbsp;consideran favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;independencia de que la argumentaci\u00f3n se\u00f1alada sea o no &nbsp;compartida por la Sala, &nbsp;no &nbsp;puede tildarse de abiertamente antojadiza como para ser objeto de &nbsp;ataque en sede constitucional, pues, se &nbsp;fundament\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable en torno a &nbsp;los requisitos que conlleva la calificaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n para su admisi\u00f3n, postura que desde luego no &nbsp;puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11598-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11598-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03059-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime &nbsp;Rodr\u00edguez Mondrag\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}