{"id":57384,"date":"2024-05-17T20:43:28","date_gmt":"2024-05-17T20:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11602-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:28","slug":"stc11602-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11602-2021\/","title":{"rendered":"STC11602 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11602-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11602-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-03064-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luisa &nbsp;Emilia D\u00edaz Nossa contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja (radicaci\u00f3n &nbsp;1991-05290). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad, vida digna, \u00abintegridad &nbsp;f\u00edsica del adulto mayor\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que Juan Leal &nbsp;Osuna present\u00f3 demanda divisoria en su contra, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, quien la admiti\u00f3 y concedi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino para contestarla, pero \u00abcomoquiera &nbsp;que la misma (sic) &nbsp;no &nbsp;entend\u00eda de t\u00e9rminos procesales, confiri\u00f3 poder &nbsp;a [un &nbsp;profesional del Derecho] (\u2026), &nbsp;pero al parecer sin siquiera consultar con la demandada dio &nbsp;contestaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;sin &nbsp;realizar una defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;aceptando todas y cada una de las pretensiones, sin formular &nbsp;excepciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el estrado orden\u00f3 la venta en p\u00fablica &nbsp;subasta del inmueble en disputa y se\u00f1al\u00f3 fecha para el &nbsp;efecto, porque no era posible la divisi\u00f3n. De esa manera, la &nbsp;gestora otorg\u00f3 poder a otros juristas para que agenciaran sus &nbsp;derechos en el asunto, pero \u00abal &nbsp;parecer dichos apoderados durante ese lapso (\u2026) &nbsp;lo &nbsp;\u00fanico que hicieron fue sacar provecho de la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;agreg\u00f3 que, el 10 de septiembre de 2003, el proceso fue &nbsp;desarchivado \u00abconforme &nbsp;a la solicitud del demandante para se\u00f1alar fecha para la venta &nbsp;p\u00fablica subasta de bien objeto de divisi\u00f3n, diligencia &nbsp;que fue fijada para el d\u00eda dieciocho (18) de dicho mes y a\u00f1o &nbsp;a las ocho de la ma\u00f1ana (8: 00 A.M), y as\u00ed se estuvo el &nbsp;proceso por varios a\u00f1os solicitando fecha para la venta en &nbsp;p\u00fablica subasta de bien y declaradas desiertas en muchas &nbsp;ocasiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como el aval\u00fao de la propiedad hab\u00eda sido &nbsp;allegado en 1992, el despacho requiri\u00f3 la aportaci\u00f3n de &nbsp;uno nuevo, el cual fue radicado el 17 de marzo de 2014, del cual se &nbsp;le corri\u00f3 traslado el 9 de abril siguiente, pero no tuvo &nbsp;conocimiento al respecto, \u00abtoda &nbsp;vez que no contaba con un apoderado de confianza para revisar su &nbsp;proceso y con motivo de su avanzado estado de edad, no pudo objetar &nbsp;dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en dicho auto y del cual el &nbsp;se\u00f1or juez no advirti\u00f3 el desequilibrio entre las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, luego de varios tr\u00e1mites, se subast\u00f3 &nbsp;el citado predio y se orden\u00f3 distribuir el producto \u00aba &nbsp;favor de la demandada, la suma de 92.491.794, a favor del demandante &nbsp;la suma de $98.491.794, y la suma de $6.000.000 a favor del juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de esa ciudad por un &nbsp;proceso hipotecario que cursaba en contra de mi poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el prop\u00f3sito de continuar con la ejecuci\u00f3n del fallo, &nbsp;se dispuso la entrega del bien, para lo cual se comision\u00f3 a la &nbsp;Alcald\u00eda Local de Suba, diligencia que se adelant\u00f3 el &nbsp;25 de abril de 2018, la cual \u00abestuvo &nbsp;enmarcada por una serie de irregularidades, las cuales fueron &nbsp;denunciadas y al d\u00eda de hoy no se tienen conocimiento cual fue &nbsp;el resultado de la investigaci\u00f3n de las mismas\u00bb. &nbsp;En ese sentido, refiri\u00f3 que no se hizo parte en la enunciada &nbsp;entrega para no afectar su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, contra la sentencia de primer grado, interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n \u2013\u00abel &nbsp;cual carece de fundamentos jur\u00eddicos s\u00f3lidos que &nbsp;permitieran una buena defensa\u00bb\u2013, &nbsp;el cual fue dirimido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa &nbsp;localidad el 11 de octubre de 2019, confirmando la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3, en resumen, invalidar las actuaciones &nbsp;surtidas y, especialmente, \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad a partir del auto por medio del cual se aprob\u00f3 el &nbsp;aval\u00fao del bien inmueble rematado en el proceso Divisorio con &nbsp;radicaci\u00f3n No. 1991-05290, y en consecuencia notificar &nbsp;personalmente a mi poderdante se\u00f1ora LUISA EMILIA D\u00cdAZ &nbsp;NOSSA, el auto por medio del cual se corre traslado del aval\u00fao &nbsp;allegado a dicho proceso, con el fin de ejercer del derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n que le asiste a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;expediente fue repartido a este despacho el pasado 4 de agosto &nbsp;pasado, para ejecutar las costas a las que fue condenada la &nbsp;accionante (\u2026), &nbsp;y de los hechos de la demanda puedo decir que el proceso divisorio &nbsp;por venta inici\u00f3 en el a\u00f1o 1991 &#8211; hace 30 a\u00f1os- &nbsp;y la sentencia de segunda instancia, confirmando la de primera se &nbsp;expidi\u00f3 por el Tribunal Superior el 11 de octubre del a\u00f1o &nbsp;2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El hom\u00f3logo Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad se limit\u00f3 a indicar que actualmente cursa en otro &nbsp;estrado el ejecutivo a continuaci\u00f3n del divisorio previamente &nbsp;referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa &nbsp;localidad reliev\u00f3 que la solicitud desatiende el principio de &nbsp;inmediatez, aunado a que \u00aben &nbsp;el proceso divisorio de Juan Bautista Leal Osuna contra Luisa Emilia &nbsp;D\u00edaz Nossa, el 11 de octubre de 2019 se dict\u00f3 sentencia &nbsp;y el 24 de octubre siguiente se devolvi\u00f3 el expediente al &nbsp;juzgado de origen.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El estrado Tercero Civil del Circuito de la enunciada urbe aclar\u00f3 &nbsp;que no conoce de las diligencias confutadas en este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;divisorio de la referencia (radicaci\u00f3n 1991-05290), por &nbsp;adelantar el tr\u00e1mite y proferir las respectivas sentencias de &nbsp;instancia sin observar el debido proceso de la gestora, as\u00ed &nbsp;como por aprobar el aval\u00fao del inmueble en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos se concluye, en lo que &nbsp;respecta a las providencias mediante las cuales se definieron tanto &nbsp;la primera como la segunda instancia en el divisorio de la &nbsp;referencia, que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene &nbsp;de comentarse, comoquiera que, en primer lugar, la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 data &nbsp;del 8 de marzo de 2019, aunado a que la resoluci\u00f3n &nbsp;confirmatoria de segundo grado, dictada por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de esa localidad, est\u00e1 fechada del 11 &nbsp;de octubre de esa misma calenda, &nbsp;mientras que la presente tutela se radic\u00f3 el pasado 17 &nbsp;de agosto de 2021; &nbsp;es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como &nbsp;prudente para proponer el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la presunta afectada con las decisiones que considera &nbsp;vulneradoras de sus derechos fundamentales debi\u00f3 acudir &nbsp;oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las &nbsp;decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada &nbsp;de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional sobre los cuestionamientos frente al aval\u00fao: &nbsp;temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Por \u00faltimo, aunado a la prenotada causal de improcedencia &nbsp;\u2013falta de tempestividad\u2013, no pasa por alto esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de agente oficioso, la &nbsp;memorialista promovi\u00f3 con antelaci\u00f3n otro amparo, &nbsp;puntualmente contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, con id\u00e9nticos contornos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos a los de esta nueva actuaci\u00f3n, en lo que &nbsp;respecta a las supuestas irregularidades suscitadas con ocasi\u00f3n &nbsp;del auto que corri\u00f3 traslado del aval\u00fao del inmueble en &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con sentencia STC2113-2016, &nbsp;25 feb, rad. 2016-0018-01, esta Sala de Casaci\u00f3n conoci\u00f3 &nbsp;de la impugnaci\u00f3n formulada en el citado asunto contra la &nbsp;providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta &nbsp;ciudad, en la cual se confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;resguardo por la omisi\u00f3n en el uso de los medios defensivos, &nbsp;de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso que es objeto de estudio, de entrada, se advierte la &nbsp;improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora cont\u00f3 &nbsp;con otros mecanismos al interior del tr\u00e1mite del que deriva su &nbsp;queja, a fin de conseguir lo pretendido, de lo que se deduce que, a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos &nbsp;mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, que en su momento no &nbsp;emple\u00f3 para proteger las garant\u00edas constitucionales &nbsp;cuya protecci\u00f3n reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se observa que la peticionaria no acudi\u00f3 al despacho a &nbsp;exponer sus inconformidades frente al auto de 26 de septiembre de &nbsp;2013 mediante el que se autorizaron las copias solicitadas por el &nbsp;demandante, no pidi\u00f3 la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;no puso en conocimiento del despacho la existencia del proceso de &nbsp;pertenencia que promovi\u00f3 ni el cambi\u00f3 de la direcci\u00f3n &nbsp;catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;cuestion\u00f3 el prove\u00eddo de 17 de febrero de 2014 que &nbsp;dispuso tener a Miguel Nicol\u00e1s Chaves Maldonado como sucesor &nbsp;procesal del demandante Juan Bautista Leal, no objet\u00f3 el &nbsp;aval\u00fao presentado el 14 de marzo de 2014, y no recurri\u00f3 &nbsp;el auto de 17 de noviembre de 2015 a trav\u00e9s del que el estrado &nbsp;acusado aprob\u00f3 el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala en un caso de similares contornos indic\u00f3: &nbsp;respecto a los reparos que plantea la actora frente a la falta de &nbsp;notificaci\u00f3n personal del memorado acto de cesi\u00f3n, se &nbsp;advierte, que de manera alguna plante\u00f3 el accionante dicha &nbsp;situaci\u00f3n ante el juzgado accionado, luego, no puede admitirse &nbsp;que por medio de este tr\u00e1mite constitucional se provea la &nbsp;soluci\u00f3n de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural &nbsp;en un escenario que no se suscit\u00f3, pues el amparo no se ha &nbsp;concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de intervenci\u00f3n &nbsp;establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a &nbsp;su incuria (CSJ STC, 6 jun. 2013, rad. 00590-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;entonces, ostensible que si la peticionaria de este excepcional &nbsp;tr\u00e1mite no agot\u00f3 correctamente los mecanismos de &nbsp;defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las &nbsp;determinaciones que considera transgresoras de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja &nbsp;constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n &nbsp;que correspond\u00eda dirimirse por el juez de conocimiento a &nbsp;trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de formular\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;se\u00f1alar que las referidas determinaciones quedaron en firme, &nbsp;en tanto el expediente fue excluido de la selecci\u00f3n con fines &nbsp;de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, con prove\u00eddo &nbsp;de 29 de abril de 2016, tal como se observa en la consulta realizada &nbsp;en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;(radicaci\u00f3n T5475621), la cual se anexa a la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;con ello, es claro para la Sala que las s\u00faplicas de estas &nbsp;tramitaciones son fundamentalmente las mismas en lo que respecta al &nbsp;plurimencionado aval\u00fao, dado que se orientan, por igual, a &nbsp;combatir las supuestas irregularidades acaecidas en esa actuaci\u00f3n, &nbsp;aspecto que ya fue zanjado por las precitadas autoridades en las &nbsp;providencias que vienen de memorarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha sostenido el precedente que: \u00ab(\u2026) &nbsp;admitir &nbsp;tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial &nbsp;pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. &nbsp;00213-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora tard\u00f3 en acudir a este mecanismo excepcional, de modo &nbsp;que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta &nbsp;clase de asuntos, aunado a que, en relaci\u00f3n con el reproche &nbsp;atinente al aval\u00fao del bien en disputa, tambi\u00e9n se &nbsp;evidenci\u00f3 el ejercicio temerario del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11602-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11602-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-03064-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luisa &nbsp;Emilia D\u00edaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}