{"id":57398,"date":"2024-05-17T20:43:28","date_gmt":"2024-05-17T20:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11643-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:28","slug":"stc11643-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11643-2021\/","title":{"rendered":"STC11643 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11643-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11643-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01322-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 13 de julio de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Francia &nbsp;Helena Herrera de Ru\u00edz contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y su hom\u00f3loga del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, m\u00ednimo vital, entre otros, &nbsp;supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio &nbsp;laboral que inici\u00f3 (SL3905-2019, rad. 74217). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que formul\u00f3 solicitud de &nbsp;reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional ante el Fondo &nbsp;Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, porque su &nbsp;fallecido esposo labor\u00f3 al servicio de varias entidades de esa &nbsp;localidad, la cual fue denegada, por lo que present\u00f3 demanda &nbsp;en procura del citado reconocimiento, la cual correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien accedi\u00f3 &nbsp;al petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n favorable del a &nbsp;quo, &nbsp;por lo que, inconforme, recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero &nbsp;la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 2 mantuvo en firme la determinaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;dadas las deficiencias t\u00e9cnicas del recurso, aspecto que &nbsp;considera irregular, porque no se tuvo en cuenta \u00abla &nbsp;favorabilidad\u00bb &nbsp;ni los precedentes jurisprudenciales que la desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, \u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia de casaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2019 (\u2026) &nbsp;obrando como ponente la Dra. CECILIA MARGARITA DUR\u00c1N UJUETA de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia [y] &nbsp;dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de 28 de octubre de &nbsp;2015 de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La magistrada ponente de la decisi\u00f3n confutada manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abcorresponde &nbsp;precisar que la tutelante quiere llevar a error al Juez &nbsp;Constitucional al afirmar que esta Sala se limit\u00f3 a repetir lo &nbsp;dicho por el tribunal, sin embargo, ello no es sino una &nbsp;interpretaci\u00f3n sesgada y contraria a la realidad. Lo anterior, &nbsp;debido a que olvida la accionante que, en materia del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala solo tiene competencia &nbsp;para abordar los reparos planteados en la demanda a fin de verificar &nbsp;la legalidad de la sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;\u00abera &nbsp;necesario que [la] &nbsp;recurrente atacara los pilares de la decisi\u00f3n atacada, sin &nbsp;embargo, esto no sucedi\u00f3 pues la demandante se concentr\u00f3 &nbsp;en endilgar un error jur\u00eddico al entender que la entidad &nbsp;llamada a reconocer la prestaci\u00f3n era el Distrito de Cartagena &nbsp;de indias, sin embargo, el Tribunal no solo neg\u00f3 el derecho &nbsp;peticionado por no ser esta la entidad llamada a responder sino que &nbsp;tambi\u00e9n fund\u00f3 su sentencia en no poder acceder a las &nbsp;pretensiones debido a que estas se encaminaron exclusivamente a &nbsp;solicitar la prestaci\u00f3n de sobrevivientes de \u00ablos &nbsp;acuerdos celebrados entre los trabajadores de la empresa de servicios &nbsp;p\u00fablicos domiciliarios de Cartagena\u00bb, sin embargo, estos &nbsp;no fueron aportados al proceso en la demanda, as\u00ed mismo pese a &nbsp;que la demandada alleg\u00f3 uno de fecha 4 de agosto de 1995, el &nbsp;mismo no era aplicable puesto que el causante labor\u00f3 para esta &nbsp;entidad hasta 1992\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;expuso que \u00abse &nbsp;denunci\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida y la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de los art\u00edculos 46 de la Ley 100 de 199, 21 &nbsp;del CST y 10 del Decreto 2709 de 1994, esto es, que hizo alusi\u00f3n &nbsp;a dos submotivos de infracci\u00f3n, respecto a las mismas &nbsp;disposiciones legales, modalidades de violaci\u00f3n legal &nbsp;incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la &nbsp;l\u00f3gica, aplicar incorrectamente un precepto, que es le\u00eddo &nbsp;con error, a un caso que no corresponde\u00bb, &nbsp;de modo que \u00absi &nbsp;lo que se pretendiera en tal proceso era la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de la norma, no fue posible su estudio debido a que no &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 cual fue el desv\u00edo interpretativo que &nbsp;supuestamente le imprimi\u00f3 el ad quem, lo que impidi\u00f3 a &nbsp;la Corte verificar tal reparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La oficina &nbsp;asesora jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Cartagena adujo que &nbsp;\u00abrealiz\u00f3 &nbsp;traslado del auto de admisi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional de la referencia con sus anexos al Fondo Territorial &nbsp;de Pensiones del Distrito, por competencia funcional, a trav\u00e9s &nbsp;del Sistema para la Gesti\u00f3n de Gobernabilidad \u2013 SIGOB\u00bb &nbsp;y, en virtud de lo anterior, \u00abde &nbsp;acuerdo con el informe del Director del Fondo de Pensiones, deviene &nbsp;en improcedente, por cuanto, una vez revisados los hechos que dieron &nbsp;origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional no &nbsp;existe violaci\u00f3n al debido proceso; el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia; la seguridad social, m\u00ednimo &nbsp;vital, esto debido a que la accionante busca es un pago de acreencias &nbsp;dinerarias de una mesada pensional mensual que el juez competente &nbsp;debe determinar qui\u00e9n tiene el derecho lo cual NEGO, y que &nbsp;esta dispone e hizo uso de otros medios faltando el requisito de &nbsp;subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Director &nbsp;Administrativo del Fondo Territorial explic\u00f3 que \u00abes &nbsp;evidente la falta de inmediatez por el tiempo transcurrido desde &nbsp;cuando la administraci\u00f3n resuelve lo cual confiesa la gestora &nbsp;al indicar que \u201cel Distrito de Cartagena de indias, por medio &nbsp;del Director del Fondo Territorial Pensiones Distritales, expidi\u00f3 &nbsp;el acto administrativo No. 1466 del 19 de mayo de 2020\u201d, hace &nbsp;m\u00e1s de 11 a\u00f1os tal como lo prueba y confiesa la parte &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 improcedente el resguardo, porque \u00abla &nbsp;solicitud de amparo no se radic\u00f3 en un plazo razonable pues lo &nbsp;fue el 25 de junio de 2021 y la sentencia que puso fin al proceso &nbsp;ordinario laboral data del 17 de septiembre de 2019, es decir, hace 1 &nbsp;a\u00f1o y 9 meses. Adicionalmente, la sentencia del tribunal sobre &nbsp;la cual el accionante manifiesta sus reparos, se profiri\u00f3 el &nbsp;28 de octubre de 2015, fecha desde la cual han trascurrido 5 a\u00f1os &nbsp;y 7 meses, lapso que no es razonable, toda vez que no est\u00e1 &nbsp;demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir &nbsp;al ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional con anterioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, sin esgrimir &nbsp;argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la convocante (SL3905-2019, &nbsp;rad. 74217), por &nbsp;no casar el fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 17 de septiembre &nbsp;de 2019 &nbsp;y la tutela se intent\u00f3 el 25 de junio de 2021, lo cierto es &nbsp;que por encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho &nbsp;pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e &nbsp;irrenunciable, su presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;2 de esta Corporaci\u00f3n mantuvo en firme el fallo desestimatorio &nbsp;del ad &nbsp;quem, &nbsp;tras colegir las numerosas deficiencias t\u00e9cnicas en la &nbsp;formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;presentado por la gestora, no &nbsp;se evidencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;estudiar el cargo \u00fanico propuesto por la memorialista, &nbsp;relacionado con que la sentencia de segundo grado vulner\u00f3, por &nbsp;la v\u00eda directa, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, &nbsp;el art\u00edculo 10 del Decreto 2702 de 1994, la autoridad &nbsp;convocada reliev\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;cargo est\u00e1 orientado a que se determine jur\u00eddicamente &nbsp;que el m\u00ednimo de 6 a\u00f1os de aportes que exige el &nbsp;art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2709 de 1994, para establecer la &nbsp;entidad de previsi\u00f3n social que debe reconocer y pagar la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes del art\u00edculo 46 de la Ley 100 &nbsp;de 1993 original, corresponde al tiempo de cotizaci\u00f3n &nbsp;\u00abcontinuo o discontinuo\u00bb, lo que condujo al Tribunal a &nbsp;darle a tales preceptos legales un entendimiento errado al estimar &nbsp;que para estos efectos \u00fanicamente se ten\u00eda en cuenta la &nbsp;\u00faltima empleadora del fallecido, trayendo como consecuencia el &nbsp;haber dejado de considerar el tiempo aportado el causante, en las &nbsp;Empresas P\u00fablicas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, &nbsp;el cual supera el lapso mencionado &nbsp;y, en estas condiciones, &nbsp;considerar que no es la demandada quien est\u00e1 obligada a &nbsp;otorgar la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que &nbsp;la negativa de la prestaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que: i) &nbsp;el causante, al momento de su deceso, trabajaba en la Asamblea &nbsp;Departamental de Bol\u00edvar, &nbsp;lo cual indicaba que ser\u00eda el fondo de pensiones al cual se &nbsp;encontraba afiliado o en caso de omisi\u00f3n a la misma, el &nbsp;sistema de pensiones de esa Corporaci\u00f3n, al que le &nbsp;corresponder\u00eda entrar a estudiar si se cumpl\u00eda con el &nbsp;derecho a la prestaci\u00f3n, seg\u00fan lo consagrado en la &nbsp;mencionada norma; &nbsp;ii) para realizar el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, &nbsp;conforme lo establecido en el texto original del art\u00edculo 46 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda tener en cuenta lo dispuesto en &nbsp;el par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 33 de la Ley 100 de &nbsp;1993, que exige &nbsp;que antes de su vigencia, el fallecido deber\u00eda &nbsp;tener vigente la relaci\u00f3n &nbsp;laboral a favor de la demandada, lo &nbsp;que no ocurri\u00f3, &nbsp;pues dej\u00f3 de prestar sus servicios a &nbsp;Empresas P\u00fablicas &nbsp;de Cartagena el 10 de noviembre de 1992, esto es, antes de la &nbsp;vigencia de la ley referida, por lo que no pod\u00eda contabilizar &nbsp;dicho periodo y, iii) &nbsp;al realizar un entendimiento a la demanda que dio inicio al examine, &nbsp;consider\u00f3 que no pod\u00eda aplicarse el acuerdo suscrito el &nbsp;4 de agosto de 1995, entre la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de &nbsp;Indias, Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena en &nbsp;Liquidaci\u00f3n y sus extrabajadores representados por su &nbsp;organizaci\u00f3n Sindical, porque a la fecha de suscripci\u00f3n &nbsp;del mismo -10 de noviembre de 1992-, no laboraba para la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se desprende con claridad que la censura dej\u00f3 &nbsp;libre de ataque las consideraciones del ad quem, que constituyen los &nbsp;cimientos reales de la decisi\u00f3n impugnada, lo que conduce a &nbsp;que se mantenga inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;Sala querellada se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;la acusaci\u00f3n se denunci\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 46 &nbsp;de la Ley 100 de 199, 21 del CST y 10 del Decreto 2709 de 1994, esto &nbsp;es, que hizo alusi\u00f3n a dos sub motivos de infracci\u00f3n, &nbsp;respecto a las mismas disposiciones legales, modalidades de violaci\u00f3n &nbsp;legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas &nbsp;de la l\u00f3gica, aplicar incorrectamente un precepto, que es &nbsp;le\u00eddo con error, a un caso que no corresponde\u00bb, &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, &nbsp;la aplicaci\u00f3n indebida es la de que el juzgador entiende &nbsp;rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situaci\u00f3n &nbsp;no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos &nbsp;a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del &nbsp;precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, &nbsp;desvi\u00e1ndose del cabal y genuino sentido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en punto &nbsp;a la colisi\u00f3n que se crea cuando se plantea la aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al un\u00edsono, &nbsp;la Corporaci\u00f3n ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ &nbsp;SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiterada en la CSJ SL1392-2018, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] es &nbsp;incoherente afirmar que una norma simult\u00e1neamente fue aplicada &nbsp;indebidamente e interpretada err\u00f3neamente como reiteradamente &nbsp;lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades &nbsp;diferentes de violaci\u00f3n de la ley sustancial. En efecto, &nbsp;precisamente una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s notables de &nbsp;la infracci\u00f3n de la ley por aplicaci\u00f3n indebida es la &nbsp;de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un &nbsp;hecho o a una situaci\u00f3n no prevista o regulada por ella o le &nbsp;hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia &nbsp;norma; mientras que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;se &nbsp;produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por &nbsp;desconocimiento de los principios interpretativos, desvi\u00e1ndose &nbsp;del cabal y genuino sentido de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto, importa precisar que, a efectos de que el ataque &nbsp;enfilado por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea tenga vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, el recurrente asume la carga de se\u00f1alar y &nbsp;demostrar cu\u00e1l fue la inteligencia equivocada que el Tribunal &nbsp;le dio a las normas legales denunciadas y cu\u00e1l es el &nbsp;entendimiento que, a su juicio, debi\u00f3 asignarse a \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, [la &nbsp;censora] &nbsp;no &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en concreto cu\u00e1l fue el desv\u00edo &nbsp;interpretativo que supuestamente le imprimi\u00f3 el ad quem a las &nbsp;citadas disposiciones, que vaya en contrav\u00eda de la verdadera &nbsp;inteligencia de la norma y cu\u00e1l ser\u00eda la correcta &nbsp;intelecci\u00f3n o alcance que les debi\u00f3 haber dado a las &nbsp;mismas, que conduzca a su vulneraci\u00f3n, am\u00e9n de que los &nbsp;preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el &nbsp;Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11643-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11643-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01322-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}