{"id":57406,"date":"2024-05-17T20:43:28","date_gmt":"2024-05-17T20:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11653-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:28","slug":"stc11653-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11653-2021\/","title":{"rendered":"STC11653 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11653-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11653-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00281-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dando &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;el fallo STL10693-2021, se procede a resolver la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada frente a la sentencia proferida por la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal el &nbsp;pasado 2 de marzo, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Margarita &nbsp;Castillo Garc\u00eda &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad &nbsp;con sede en el municipio de Neiva; tr\u00e1mite al cual fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio 2018-00135 (ED 414). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo &nbsp;constitucional buscando la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales \u00abal &nbsp;debido proceso\u2026 y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente desconocidos por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor se extracta que, mediante sentencia de 13 de &nbsp;marzo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva declar\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;del derecho de propiedad, con fundamento en la causal 5\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, del inmueble ubicado &nbsp;en la manzana 86, casa 3 del barrio Modelia de Ibagu\u00e9 e &nbsp;identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria \u00ab350-105789\u00bb, &nbsp;cuya titularidad se encontraba en cabeza de la ac\u00e1 gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n la afectada interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que fue resuelto por la Sala de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 5 de octubre de &nbsp;aquel a\u00f1o, en el sentido de confirmar lo decidido por la &nbsp;c\u00e9lula judicial a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante se\u00f1ala que los falladores de instancia incurrieron &nbsp;en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico o procedimental\u00bb &nbsp;habida consideraci\u00f3n que, a instancia suya, se realiz\u00f3 &nbsp;doble designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico, sin que ninguno &nbsp;de ellos pudiera actuar, adem\u00e1s que extendi\u00f3 mandato a &nbsp;uno de los asignados para que la representara, pero \u00e9ste \u00abno &nbsp;acept\u00f3 el poder\u00bb por &nbsp;lo que estaba \u00abinhabilitado\u00bb &nbsp;para representarla pese a que el juzgado de primer grado le reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;que el hecho de que el profesional del derecho al que le confiri\u00f3 &nbsp;poder \u00abno &nbsp;hubiera aceptado el mandato\u2026\u00bb &nbsp; lo inhabilitaba \u00abpara &nbsp;legal, leg\u00edtima y v\u00e1lidamente actuar en el proceso como &nbsp;[su] defensor y es por esa raz\u00f3n que\u2026 no hace &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda ni hace solicitud de decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas ni ejerce el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos legales &nbsp;contra el auto del 29 de mayo de 2019 por medio del cual se &nbsp;descalificaron y desestimaron los medios de prueba que hab\u00eda &nbsp;allegado\u2026 solo viene a dar inicio al ejercicio del poder o &nbsp;mandato, mucho despu\u00e9s con la presentaci\u00f3n del escrito &nbsp;que contiene las alegaciones de conclusi\u00f3n o sustentaci\u00f3n &nbsp;en segunda instancia [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;acusa la incursi\u00f3n en un \u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb, &nbsp;seg\u00fan dice, porque se realiz\u00f3 una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;irrazonable del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 &nbsp;de 2017 [sic]\u00bb, &nbsp;pues tanto el cognoscente de primer grado, como la colegiatura de &nbsp;segundo, \u00abincurri[eron] &nbsp;en un grave error en la interpretaci\u00f3n de la normatividad &nbsp;aplicable a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\u2026 &nbsp;habida consideraci\u00f3n que se hizo una valoraci\u00f3n &nbsp;sumamente extensiva, con la que se desbordaron los l\u00edmites de &nbsp;los aspectos que realmente est\u00e1n comprendidos en la causal &nbsp;invocada como base de la acci\u00f3n\u2026 por lo que de paso &nbsp;decidida e intencionalmente se olvidaron los aspectos sustanciales y &nbsp;subjetivos que inequ\u00edvocamente deben demostrarse o ser &nbsp;acreditados [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, afirma, que se le otorgaron \u00abunos &nbsp;alcances excesivos [a &nbsp;la citada disposici\u00f3n legal] &nbsp;para concluir forzosamente dentro de ella una serie de aspectos &nbsp;subjetivos que corresponden m\u00e1s a especulaciones de los &nbsp;juzgadores, que a hechos que aparecieran realmente acreditados en el &nbsp;expediente y, a los cuales, en todo caso, no se extiende dicha causal &nbsp;[sic]\u00bb, &nbsp;y que \u00abcon &nbsp;todos los medios probatorios que fueron omitidos [sic] &nbsp;y no se tuvieron en cuenta, quedaba y est\u00e1 plenamente &nbsp;demostrado que la suscrita\u2026 como propietaria del inmueble &nbsp;afectado\u2026 nunca lo destin\u00e9 ni directa ni indirectamente &nbsp;al delito\u00bb por &nbsp;lo que, considera, &nbsp;\u00abel Tribunal &nbsp;antepuso de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva &nbsp;de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicita \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia\u2026 [y] &nbsp;ordenar al Tribunal\u2026 que profiera una nueva\u2026 en la cual &nbsp;se interprete las normas de extinci\u00f3n de dominio conforme el &nbsp;orden jur\u00eddico, valorando la prueba conforme los postulados de &nbsp;la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;a trav\u00e9s del magistrado ponente de la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo porque \u00ablas &nbsp;premisas f\u00e1cticas que sustentan el libelo tutelar fueron &nbsp;postuladas y debatidas al interior de su escenario natural\u00bb en &nbsp;el cual se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de las &nbsp;pruebas \u00aby &nbsp;las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los &nbsp;hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n, que ahora pretende &nbsp;desconocer la demandante ante el juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la pretendido por la gestora es \u00abrevivir &nbsp;el debate\u2026 al proponer cuestiones novedosas que no fueron &nbsp;postuladas en el decurso del proceso extintivo\u00bb siendo &nbsp;que el tr\u00e1mite procesal se adelant\u00f3 \u00abde &nbsp;conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con &nbsp;observancia de los procedimientos\u2026 y garantizando los derechos &nbsp;de las personas que se hicieron parte en el proceso\u00bb &nbsp;pues, contrario a lo afirmado, la censora \u00abestuvo &nbsp;asistida de profesional del derecho que represent\u00f3 sus &nbsp;intereses actuando en primera instancia y promoviendo recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;finalmente, que lo que se busca con la formulaci\u00f3n del &nbsp;presente resguardo, es la activaci\u00f3n de una tercera instancia, &nbsp;situaci\u00f3n inadmisible por cuanto la tutela no es una \u00abv\u00eda &nbsp;alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez m\u00e1s &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ventilados en las &nbsp;oportunidades procesales correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio &nbsp;de Neiva, luego de rememorar lo acontecido en la actuaci\u00f3n &nbsp;objeto de escrutinio, manifest\u00f3 que \u00ablas &nbsp;razones expuestas para extinguir el dominio del bien no fueron &nbsp;producto del capricho del fallador, sino de [una] seria y s\u00f3lida &nbsp;motivaci\u00f3n, soportada en el material probatorio obrante y la &nbsp;normativa que regula la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 59 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio pidi\u00f3 &nbsp;ser \u00abdesvinculada\u00bb &nbsp;del &nbsp;presente tr\u00e1mite habida consideraci\u00f3n que si bien &nbsp;\u00abconoci\u00f3 &nbsp;de las diligencias en comento\u2026 &nbsp;[las &nbsp;mismas] &nbsp;fueron &nbsp;remitidas al juzgado especializado\u2026 [quien] profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de extinci\u00f3n\u2026 que fue confirmada\u2026 el 5 &nbsp;de octubre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;director jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;dijo que esa cartera ministerial \u00abno &nbsp;es el contradictor legitimado para actuar en esta causa\u00bb y &nbsp;carece de \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;material en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones no &nbsp;guardan relaci\u00f3n directa con las funciones y competencias &nbsp;propias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;vicepresidente jur\u00eddico de la Sociedad de Activos Especiales &nbsp;se refiri\u00f3 exclusivamente a las funciones de dicha persona &nbsp;jur\u00eddica como administrador de los bienes vinculados a &nbsp;procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, sin realizar &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna en torno a los hechos en que se &nbsp;fundamenta la presente acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al advertir que \u00abno &nbsp;es posible establecer la materializaci\u00f3n del defecto invocado\u2026 &nbsp;pues al margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis se &nbsp;amoldan o no a sus expectativas, asunto que, por principio, es &nbsp;extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas se sustentan &nbsp;en argumentos razonables, comoquiera que para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n las autoridades accionadas realizaron una amplia &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria y normativa, propia de una adecuada &nbsp;actividad judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;tribunal analiz\u00f3 a fondo el asunto, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que &nbsp;ten\u00eda a su disposici\u00f3n\u2026 todo dentro del marco de &nbsp;una argumentaci\u00f3n respetuosa de los postulados de la &nbsp;persuasi\u00f3n racional que no es posible calificar de caprichosa &nbsp;o absurda\u00bb &nbsp; al tiempo que record\u00f3 que \u00abla &nbsp;tutela no es una tercera instancia, ni\u2026 un estadio superior de &nbsp;revisi\u00f3n de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria de &nbsp;los jueces ordinarios\u2026 ni un mecanismo de impugnaci\u00f3n &nbsp;supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo &nbsp;pronunciamientos que no se comparten\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, resalt\u00f3 que la doble designaci\u00f3n de &nbsp;defensor p\u00fablico \u00abno &nbsp;comprometi\u00f3 garant\u00edas\u2026 comoquiera que se trat\u00f3 &nbsp;de una situaci\u00f3n pasajera que de inmediato se aclar\u00f3 y &nbsp;remedi\u00f3 y que a partir de ese momento la accionante siempre &nbsp;estuvo asistida por\u2026 profesional del derecho que desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;cabalmente su papen y agenci\u00f3 sus intereses de manera activa &nbsp;dentro de las posibilidades que le ofrec\u00eda el asunto a su &nbsp;cargo ejerciendo oposici\u00f3n a las pretensiones de la Fiscal\u00eda\u2026 &nbsp;solicitando la pr\u00e1ctica de pruebas e interponiendo recursos\u00bb &nbsp; de &nbsp;manera que el resultado adverso no pueda atribuirse a una ineficiente &nbsp;actividad profesional del abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades &nbsp;judiciales convocadas vulneraron &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de la accionante, al extinguir el &nbsp;derecho de dominio del bien vinculado al proceso 2018-00135 (ED 414). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la censora extiende el reclamo a cuestionar &nbsp;la valoraci\u00f3n e inferencias a las que arribaron los &nbsp;funcionarios judiciales en las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 al fallo de 5 de octubre de 2020 proferido por &nbsp;la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3, en sede &nbsp;ordinaria, la discusi\u00f3n planteada, pues tal como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia, resulta inane detenerse en la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al haber sido apelada y estudiada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el &nbsp;juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se &nbsp;lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente &nbsp;al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, la Sala resalta que ninguna irregularidad se advierte en &nbsp;la determinaci\u00f3n objeto de reproche, pues en ella, la &nbsp;colegiatura convocada, efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n razonada &nbsp;y pormenorizada tanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, para &nbsp;concluir la configuraci\u00f3n de la causal de extinci\u00f3n &nbsp;contemplada en el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley &nbsp;1708 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la autoridad judicial, luego de un breve recuento procesal y &nbsp;de identificar el problema jur\u00eddico a resolver, se refiri\u00f3 &nbsp;a los motivos en que la afectada en el tr\u00e1mite objeto de &nbsp;escrutinio (hoy accionante), por intermedio de apoderado, fund\u00f3 &nbsp;su disenso respecto del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3 &nbsp;recordando la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio, as\u00ed como su independencia y autonom\u00eda frente a &nbsp;otras causas, en particular, las penales, tal cual se desprende de &nbsp;los art\u00edculos 34 de la Carta Pol\u00edtica y 18 de la Ley &nbsp;1708 de 2014, as\u00ed como de la reiterada jurisprudencia de la &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se refiri\u00f3 a la causal que sirvi\u00f3 de soporte a la &nbsp;pretensi\u00f3n extintiva de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, con fundamento en el precedente constitucional, ante &nbsp;lo cual se\u00f1al\u00f3 que la acreditaci\u00f3n de esta &nbsp;implicaba el examen de factores objetivos y subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El primero implica que, con base en los medios suasorios\u2026 debe &nbsp;establecerse inequ\u00edvocamente que el acontecer f\u00e1ctico &nbsp;que da origen a la investigaci\u00f3n encuentra correspondencia con &nbsp;la aludida prescripci\u00f3n legal, esto es que el patrimonio &nbsp;comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al &nbsp;orden jur\u00eddico, es decir, en detrimento de los fines sociales &nbsp;y ecol\u00f3gicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social &nbsp;y Democr\u00e1tico de Derecho y que se hallan consagrados en el &nbsp;art\u00edculo 58 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo, por su parte, exige demostrar\u2026 que el supuesto &nbsp;f\u00e1ctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la &nbsp;titularidad del dominio o cualquier otro derecho real\u2026 En &nbsp;otros t\u00e9rminos, requiere la constataci\u00f3n de que &nbsp;aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o, de manera &nbsp;directa, realizado actividades il\u00edcitas, quebrantado de ese &nbsp;modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyecci\u00f3n &nbsp;del patrimonio a los fines previstos en la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, abord\u00f3 el estudio del caso concreto de &nbsp;cara a los reproches puntuales formulados por la afectada y a la luz &nbsp;del material probatorio obrante en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al aspecto objetivo de la causal de extinci\u00f3n invocada, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el mismo se encontraba acreditado con los &nbsp;informes de Polic\u00eda (fuente humana y fijaci\u00f3n &nbsp;fotogr\u00e1fica), las labores de verificaci\u00f3n in &nbsp;situ y &nbsp;la diligencia de allanamiento y registro practicada el 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2016 en la que se hallaron en poder de Gineth Paola &nbsp;Hern\u00e1ndez Var\u00f3n, inquilina de la ac\u00e1 gestora, &nbsp;318,3 gramos de marihuana y una granada de fragmentaci\u00f3n IM26. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente al presupuesto subjetivo indic\u00f3 que para la \u00e9poca &nbsp;de los hechos la propietaria del bien -accionante en este tr\u00e1mite- &nbsp;lo hab\u00eda entregado en arriendo, por lo que, como estrategia &nbsp;defensiva se apoy\u00f3 en la \u00abtesis &nbsp;civil de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas\u2026 &nbsp;porque el acontecer delictuoso ocurri\u00f3 a partir de los hechos &nbsp;de un tercero, responsable del da\u00f1o ocasionado por las cosas &nbsp;que tiene en custodia, quien ostent\u00f3, mediante t\u00edtulo &nbsp;leg\u00edtimo, la tenencia de [la vivienda]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;referirse a este planteamiento la colegiatura ad &nbsp;quem, &nbsp;con apoyo en precedentes jurisprudenciales de la Corte &nbsp;Constitucional, puntualmente en las sentencias C-595 de 1995 y C-740 &nbsp;de 2003, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para la Sala no es de recibo el reproche consistente en que no puede &nbsp;declararse la p\u00e9rdida del derecho de propiedad porque el bien &nbsp;estaba en manos de la arrendataria y no era posible\u2026 tener &nbsp;conocimiento de los delitos cometidos y de ese modo impedir su &nbsp;ejecuci\u00f3n, como quiera [sic] que el hecho de celebrar un &nbsp;contrato de alquiler sobre un determinado bien, en manera alguna &nbsp;exime al titular de cumplir el compromiso que tiene con el Estado, &nbsp;relativo al ejercicio del ius &nbsp;vigilandi &nbsp;sobre su patrimonio, para orientarlo hacia el cumplimiento de los &nbsp;fines y funciones constitucionalmente establecidos, mismos que\u2026 &nbsp;son de obligatorio cumplimiento, en beneficio de los intereses &nbsp;supremos de la sociedad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;entonces, la exigencia constitucional al titular del derecho de &nbsp;propiedad de vigilar y controlar la destinaci\u00f3n de su bien no &nbsp;solo cuando lo detenta materialmente, sino tambi\u00e9n cuando ha &nbsp;sido entregado a terceras personas, como, por ejemplo, a trav\u00e9s &nbsp;de la figura contractual del arrendamiento, pues dicho &nbsp;desprendimiento no implica la renuncia al dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en el sub lite, con base en las pruebas allegadas\u2026 resulta &nbsp;v\u00e1lido afirmar, por un lado que Margarita Castillo Garc\u00eda &nbsp;adquiri\u00f3 de manera l\u00edcita el inmueble\u2026; sin &nbsp;embargo, el an\u00e1lisis de la prueba documental trasladada de la &nbsp;actuaci\u00f3n penal, permite evidenciar\u2026 que las &nbsp;actividades il\u00edcitas fueron de especial gravedad pues &nbsp;vulneraron bienes jur\u00eddicos importantes porque no solo se &nbsp;destin\u00f3 la vivienda para el resguardo de sustancias il\u00edcitas, &nbsp;sino tambi\u00e9n de una granada\u2026 en perfecto estado de &nbsp;funcionamiento, a m\u00e1s de catalogarse como de uso privativo de &nbsp;las Fuerzas Armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la actividad no era ajena a los habitantes del sector, ya que &nbsp;por la informaci\u00f3n suministrada precisamente por fuente humana &nbsp;y posteriormente corroborada con las labores adelantadas por Polic\u00eda &nbsp;Judicial y entrevistas\u2026 a residentes del lugar, se logr\u00f3 &nbsp;identificar la il\u00edcita destinaci\u00f3n del predio, lo cual &nbsp;permite inferir v\u00e1lidamente que no se trataba de una conducta &nbsp;soterrada [sino] &nbsp;que &nbsp;f\u00e1cilmente pod\u00eda ser advertida por la titular del &nbsp;inmueble con la informaci\u00f3n que suministran al efecto sus &nbsp;vecinos, quienes adem\u00e1s sab\u00edan que all\u00ed &nbsp;habitaban otros sujetos diferentes a la persona con quien celebr\u00f3 &nbsp;el contrato (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la &nbsp;afectada (propietaria del inmueble y accionante en este asunto) \u00abno &nbsp;atendi\u00f3 los deberes de control, vigilancia y cuidado de su &nbsp;peculio, sino que, simplemente, se limit\u00f3 a entregar la &nbsp;propiedad en arriendo y percibir una renta mensual por ella, sin &nbsp;efectuar verificaci\u00f3n alguna de que la arrendataria destinaria &nbsp;el bien de manera exclusiva para su vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Tampoco es admisible el reproche consistente en que su conducta fue &nbsp;diligente y prudente, por el hecho de ejercer una administraci\u00f3n &nbsp;mediante t\u00edtulo leg\u00edtimo por medio del cual cedi\u00f3 &nbsp;la facultad a una tercera persona de gozar el inmueble bajo precisos &nbsp;t\u00e9rminos legales consignados en el contrato de arrendamiento, &nbsp;pues insiste la Sala en que, si bien la existencia de [ese] contrato\u2026 &nbsp;supone que las partes ejecuten sus cl\u00e1usulas de buena fe, &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que el propietario, en tanto conserva la &nbsp;titularidad del dominio, est\u00e1 obligado a velar porque su &nbsp;peculio cumpla los fines contemplados en el art\u00edculo 58 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, deber del que en manera alguna puede desligarse &nbsp;por un acuerdo particular (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, en torno a la buena fe alegada por la quejosa dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como quiera que el presente diligenciamiento se adelant\u00f3 por &nbsp;la causal quinta del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, la &nbsp;cual hace referencia a los bienes que \u201chayan sido utilizados &nbsp;como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades &nbsp;il\u00edcitas\u201d, no es posible predicar la condici\u00f3n de &nbsp;tercero de buena fe exento de culpa del afectado [sic] &nbsp;pues acorde con el an\u00e1lisis probatorio precedente, se &nbsp;estableci\u00f3 que \u00e9ste omiti\u00f3 cumplir sus deberes &nbsp;constitucionales y legales de control, cuidado y vigilancia de su &nbsp;patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio se\u00f1ala que se presume la buena fe en todo acto o &nbsp;negocio jur\u00eddico relacionado con la adquisici\u00f3n o &nbsp;destinaci\u00f3n de los bienes, pero en trat\u00e1ndose [sic] &nbsp;de la causal consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 16 &nbsp;ejusdem &nbsp;dicho principio se debe estudiar a la luz de la prudencia y &nbsp;diligencia en el actuar del propietario a la hora de ejercer los &nbsp;deberes de vigilancia y cuidado, as\u00ed como en el cumplimiento &nbsp;de la funci\u00f3n social de la propiedad (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el anterior recuento, es claro que la sentencia objeto de &nbsp;reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la &nbsp;corporaci\u00f3n demandada indic\u00f3 las razones por las que &nbsp;hall\u00f3 acreditada la causal de p\u00e9rdida del derecho de &nbsp;propiedad invocada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que las afirmaciones de la afectada, relativas al &nbsp;desprendimiento del bien producto de un contrato de arrendamiento, no &nbsp;resultaron suficientes para enervar la pretensi\u00f3n del Ente &nbsp;Investigador pues, como acertadamente concluy\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, los deberes de vigilancia, cuidado y &nbsp;control son inherentes al derecho de propiedad privada conforme lo &nbsp;establece el segundo inciso del art\u00edculo 58 Constitucional, &nbsp;referente a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de tal &nbsp;prerrogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, porque la &nbsp;demandante encamin\u00f3 la presente queja a tratar de imponer su &nbsp;particular intelecci\u00f3n de las pruebas y normas que gobiernan &nbsp;la extinci\u00f3n del derecho de dominio, sobre la hermen\u00e9utica &nbsp;de la sala convocada lo que desnaturaliza la verdadera esencia del &nbsp;resguardo supralegal que no ha sido concebido para ser una tercera &nbsp;instancia dentro de los procesos ordinarios; adem\u00e1s, la simple &nbsp;expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento &nbsp;recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la &nbsp;salvaguarda pues, como enf\u00e1ticamente lo ha reiterado esta &nbsp;Sala, m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el &nbsp;12 de marzo de 2015, exp. STC2713) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen del criterio que esta Corporaci\u00f3n pudiera &nbsp;tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en torno al asunto &nbsp;debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para &nbsp;casos de indiscutible arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;final &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en cuanto al supuesto desconocimiento del derecho de &nbsp;defensa de la querellante, la Sala comparte los planteamientos de la &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal habida consideraci\u00f3n &nbsp;de la intrascendencia del presunto yerro que se pretende atribuir a &nbsp;la \u00abdoble &nbsp;asignaci\u00f3n\u00bb de &nbsp;defensor p\u00fablico, pues, por un lado para el adelantamiento de &nbsp;la acci\u00f3n extintiva, a diferencia de la penal, no es requisito &nbsp;sine &nbsp;qua non &nbsp;la designaci\u00f3n de abogado que asista a los afectados dado que &nbsp;\u00e9stos, de acuerdo con el art\u00edculo 13-1 de la Ley 1708 &nbsp;de 2014, pueden ejercer su propia representaci\u00f3n o, si lo &nbsp;prefieren, otorgar poder a un profesional del derecho que lo haga y, &nbsp;por otro, la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n remitida por la &nbsp;colegiatura convocada permite concluir, al margen de lo anterior, que &nbsp;Castillo Garc\u00eda cont\u00f3 con la asistencia de un abogado &nbsp;quien present\u00f3 oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n &nbsp;extintiva, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del &nbsp;amparo porque, seg\u00fan &nbsp;se verific\u00f3, la decisi\u00f3n cuestionada no constituye &nbsp;desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, &nbsp;denot\u00e1ndose que lo pretendido por la gestora es anteponer su &nbsp;propia e interesada intelecci\u00f3n de las pruebas y normas que &nbsp;gobiernan el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, frente a &nbsp;la hermen\u00e9utica de la autoridad judicial falladora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo y expedito lo aqu\u00ed resuelto a las &nbsp;partes y a la Sala a &nbsp;quo; &nbsp;asimismo, a efectos de acreditar el cumplimiento de lo ordenado por &nbsp;la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, rem\u00edtase copia &nbsp;de este prove\u00eddo con el fin de que obre en el resguardo &nbsp;2021-01071 e igualmente a la Corte Constitucional para que se &nbsp;contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11653-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11653-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00281-01 &nbsp; 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