{"id":57409,"date":"2024-05-17T20:43:28","date_gmt":"2024-05-17T20:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11656-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:28","slug":"stc11656-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11656-2021\/","title":{"rendered":"STC11656 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11656-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11656-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03110-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Beatriz &nbsp;Helena Cadavid Mac\u00edas le instaur\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes &nbsp;en el asunto n\u00b0 1100160191129290555800. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista solicit\u00f3 que se ordene a la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada que avoque el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso contra la sentencia emitida por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de &nbsp;febrero de 2019, en la causa que se le adelant\u00f3 por los &nbsp;delitos de falsedad en documento privado, falsedad material de &nbsp;documento p\u00fablico y fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, en &nbsp;esencia, que la Magistratura denunciada mediante la providencia &nbsp;AP682-2021 (24 feb.) inadmiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria que intent\u00f3 contra el veredicto del Tribunal, &nbsp;que &nbsp;tras modificar la condena que le impuso el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de Bogot\u00e1, la responsabiliz\u00f3 de los punibles de fraude &nbsp;procesal y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que la &nbsp;repulsi\u00f3n del libelo se expidi\u00f3 bajo el argumento de &nbsp;que \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a exponer las mismas razones que ventil\u00f3 al &nbsp;sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, pero no tuvo en cuenta los &nbsp;argumentos expuestos por el Tribunal\u00bb, &nbsp;y \u00abno &nbsp;explic\u00f3 cu\u00e1les fueron los errores cometidos por el &nbsp;Tribunal que pudieran encajar en alguna de las modalidades de error &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;cuando lo cierto es que los planteamientos esbozados en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n son suficientes para que se abriera paso el citado &nbsp;sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque, en &nbsp;primer lugar, \u00abno &nbsp;existe norma jur\u00eddica alguna que establezca que el censor no &nbsp;puede plantear su inconformidad en sede de casaci\u00f3n con &nbsp;fundamento en las mismas causas que llevaron a fundamentar su recurso &nbsp;de alzada\u00bb. &nbsp;En segunda medida, a trav\u00e9s del cargo \u00aberror &nbsp;de hecho por falso juicio de identidad por adici\u00f3n\u00bb &nbsp;advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;ad quem atribuy\u00f3 la calidad de propietaria del predio a la &nbsp;denunciante Gloria Patricia Cadavid Mac\u00edas\u00bb. &nbsp;Y finalmente, por medio de la acusaci\u00f3n alegaron que \u00abuna &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto del material probatorio, en el que se &nbsp;hubiere superado el citado yerro, se hubiera podido llegar a &nbsp;conclusiones distintas a las que se llegaron en el fallo &nbsp;condenatorio\u00bb, &nbsp;dado que qued\u00f3 demostrada la mendacidad de las declaraciones &nbsp;de la denunciante en torno a que su progenitora, Blasina Mac\u00edas &nbsp;de Cadavid, y ella, \u00abutilizaron &nbsp;un documento \u2018poder\u2019 a efectos de enajenar la primera &nbsp;como vendedora y la segunda como compradora el citado inmueble, ello &nbsp;a t\u00edtulo de dolo, generando as\u00ed un beneficio a esta &nbsp;\u00faltima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;resguardo implorado no puede abrirse paso, ya que la interesada &nbsp;desperdici\u00f3 el instrumento que ten\u00eda a su disposici\u00f3n &nbsp;para que se reexaminara la decisi\u00f3n confrontada, y, en todo &nbsp;caso, se descarta la existencia de un vicio que deba ser conjurado &nbsp;por este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Lo &nbsp;primero, porque a &nbsp;pesar de que era viable acudir al \u00abmecanismo &nbsp;especial de insistencia\u00bb &nbsp;con el fin de que se revisara la inadmisi\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, la gestora no acudi\u00f3 a \u00e9l, o al menos &nbsp;no demostr\u00f3 que lo hubiese hecho antes de usar esta &nbsp;herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, la Sala hom\u00f3loga penal ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) (\u2026) [s]e trata de &nbsp;un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidi\u00f3 &nbsp;no seleccionar la demanda de casaci\u00f3n, con el fin de provocar &nbsp;que \u00e9sta reconsidere su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La insistencia s\u00f3lo &nbsp;puede ser promovida por el demandante, por ser \u00e9l a quien &nbsp;asiste inter\u00e9s en que se reconsidere la decisi\u00f3n. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) La solicitud de &nbsp;insistencia puede elevarse ante el Ministerio P\u00fablico, a &nbsp;trav\u00e9s de sus delegados para la casaci\u00f3n penal, o ante &nbsp;alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, seg\u00fan lo decida el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) La solicitud respectiva &nbsp;puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con &nbsp;fundamento en los cuales la Sala decidi\u00f3 no seleccionar la &nbsp;demanda, o para demostrar por qu\u00e9 no empece las incorrecciones &nbsp;del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para &nbsp;superar sus defectos y decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, como quiera que &nbsp;la ley no establece t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite de la &nbsp;insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal &nbsp;sentido se consagra en el art\u00edculo 159 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, &nbsp;teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual &nbsp;no se selecciona la demanda est\u00e1 contenida en un auto a cuyo &nbsp;enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con &nbsp;arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, &nbsp;por v\u00eda del procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es \u00abmediante &nbsp;comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo &nbsp;certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier &nbsp;otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes\u00bb, &nbsp;se establecer\u00e1 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas &nbsp;contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las &nbsp;anteriores formas de notificaci\u00f3n al demandante, como plazo &nbsp;para que \u00e9ste solicite al Ministerio P\u00fablico o a alguno &nbsp;de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, &nbsp;insistencia en el asunto (CSJ &nbsp;AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado, entre otros, en AP 5 sep. &nbsp;2012, rad. 36578). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la peticionaria no agot\u00f3 ese instrumento, lo que &nbsp;descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado &nbsp;esta Corte, dado &nbsp;el car\u00e1cter residual y especial de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por &nbsp;el legislador para definir las protestas de quienes participan en un &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con todo, lo cierto es que la directriz objetada no merece reproche &nbsp;constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la &nbsp;Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 el libelo &nbsp;contentivo de la demanda de casaci\u00f3n fue porque encontr\u00f3 &nbsp;serias deficiencias t\u00e9cnicas que imped\u00edan, mediante ese &nbsp;remedio extraordinario, analizar la legalidad de la resoluci\u00f3n &nbsp;del Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;concluy\u00f3 que los embistes planteados por la quejosa contra la &nbsp;resoluci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;no se dirigieron a controvertir los razonamientos que lo condujeron a &nbsp;declararla responsable del delito de obtenci\u00f3n de documento &nbsp;p\u00fablico falso. Esto, porque, aunque denunci\u00f3 que la &nbsp;directriz de la Colegiatura de esta capital desconoci\u00f3 \u00ablas &nbsp;reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre &nbsp;la cual se ha fundado la sentencia\u00bb, &nbsp;al tenor de lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 &nbsp;de la Ley 906 de 2004, no dirigi\u00f3 esfuerzo alguno a desvirtuar &nbsp;los pilares argumentativos del fallo, seg\u00fan los cuales, ella y &nbsp;su progenitora falsificaron un poder a efectos levantar el patrimonio &nbsp;de familia que pesaba sobre el inmueble que posteriormente adquiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto la Magistratura querellada esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la condena se &nbsp;basa en lo siguiente: (i) est\u00e1 demostrada la falsedad del &nbsp;poder utilizado por la procesada y su progenitora para levantar la &nbsp;afectaci\u00f3n que pesaba sobre el bien objeto de venta &nbsp;\u2013patrimonio de familia-; (ii) tambi\u00e9n lo est\u00e1 que &nbsp;el mismo fue utilizado para eliminar la referida afectaci\u00f3n, &nbsp;lo que era necesario para vender el bien; (iii) con esa informaci\u00f3n &nbsp;falsa, se obtuvo la respectiva escritura p\u00fablica; y (iv) se &nbsp;hizo incurrir en error a los servidores p\u00fablicos a cargo del &nbsp;registro de ese tipo de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la participaci\u00f3n &nbsp;de la procesada, se resalt\u00f3 que: (i) est\u00e1 demostrado &nbsp;que suscribi\u00f3 la aludida escritura p\u00fablica; (ii) ella &nbsp;se benefici\u00f3 directamente de la falsificaci\u00f3n de la &nbsp;firma de su padre, pues solo de esa manera su progenitora pod\u00eda &nbsp;venderle el bien, habida cuenta de su afectaci\u00f3n a patrimonio &nbsp;de familia; y (iii) ya hab\u00eda tenido problemas con la &nbsp;denunciante \u2013su hermana- en raz\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre la falsificaci\u00f3n &nbsp;del poder, el Tribunal hizo \u00e9nfasis en que: (i) de ello da &nbsp;cuenta el perito en grafolog\u00eda; y (ii) la denunciante declar\u00f3 &nbsp;bajo juramento que esa no era la firma de su padre y que, adem\u00e1s, &nbsp;no es posible que le haya otorgado poder a su esposa, ya que desde &nbsp;hac\u00eda varios a\u00f1os no ten\u00eda comunicaci\u00f3n &nbsp;con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;describi\u00f3 los ataques de la censora, con el fin de hacer ver &nbsp;su desenfoque en relaci\u00f3n con las inferencias del fallador &nbsp;plural, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta realidad, el &nbsp;memorialista, seg\u00fan se indic\u00f3, opt\u00f3 por reiterar &nbsp;los argumentos de la apelaci\u00f3n, sin tener en cuenta los &nbsp;especiales requerimientos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u201cexiste duda de si el se\u00f1or &nbsp;Salvador colocaba ordinariamente alguna r\u00fabrica en los &nbsp;documentos que suscrib\u00eda, no obstante la Fiscal\u00eda, tom\u00f3 &nbsp;las muestras escriturales de documentos aportados por la denunciante &nbsp;quien demostrado est\u00e1, hab\u00eda hecho manifestaciones &nbsp;contrarias a la realidad\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no tuvo en &nbsp;cuenta lo expuesto por el Tribunal acerca de la autenticidad de las &nbsp;muestras indubitadas, derivada de la correcta aplicaci\u00f3n de &nbsp;los protocolos de cadena de custodia, as\u00ed como de lo expuesto &nbsp;por la denunciante sobre las caracter\u00edsticas de las graf\u00edas &nbsp;de su progenitor. Tampoco se refiri\u00f3 a los plurales argumentos &nbsp;que soportan la conclusi\u00f3n del fallador de segundo grado sobre &nbsp;la verosimilitud de este testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, &nbsp;reiter\u00f3 que \u201cnunca se realiz\u00f3 una prueba &nbsp;grafol\u00f3gica respecto a la se\u00f1ora Blascina Mac\u00edas &nbsp;de Cadavid (madre de la procesada) y a la denunciada BEATARIZ HELENA &nbsp;CADAVID MAC\u00cdAS, a efectos de determinar si alguna de ellas &nbsp;impone la r\u00fabrica del poderdante, lo que dar\u00eda un &nbsp;verdadero sustento a la acusaci\u00f3n formulada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;apunt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de argumentos no &nbsp;pueden tenerse como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, entre otras cosas porque el &nbsp;censor: (i) se limita a cuestionar la actividad investigativa de la &nbsp;Fiscal\u00eda; (ii) no tuvo en cuenta las razones expuestas por el &nbsp;Tribunal para concluir que la falsedad del poder se acredit\u00f3 a &nbsp;plenitud; y (iii) no explica el yerro en el que incurrieron los &nbsp;juzgadores y, mucho menos, su trascendencia a la luz del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo nivel es lo que &nbsp;sostiene en el sentido de que el ciudadano suplantado no impugn\u00f3 &nbsp;el documento en menci\u00f3n, a pesar de que transcurrieron &nbsp;alrededor de 4 a\u00f1os entre la falsificaci\u00f3n y su &nbsp;fallecimiento. De nuevo, el memorialista elude las razones expuestas &nbsp;por el Tribunal, omiti\u00f3 precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro, as\u00ed como la explicaci\u00f3n de su trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en el fallo &nbsp;cuestionado se explic\u00f3 que el principal efecto de la &nbsp;falsificaci\u00f3n de la firma es que la persona suplantada no se &nbsp;enter\u00f3 de la creaci\u00f3n del documento, por lo que es &nbsp;entendible que nunca lo hubiera impugnado, m\u00e1xime si se tiene &nbsp;en cuenta que pr\u00e1cticamente no ten\u00eda relaci\u00f3n &nbsp;con el inmueble adquirido por la procesada y que desde hac\u00eda &nbsp;varios a\u00f1os hab\u00eda perdido contacto con su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la misma metodolog\u00eda, &nbsp;esto es, emitiendo su opini\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, sin tener en cuenta las razones expuestas por los &nbsp;juzgadores, el impugnante hizo alusi\u00f3n al testimonio de &nbsp;Antonio S\u00e1nchez Marriaga, para resaltar que, seg\u00fan &nbsp;este, la denunciante siempre tuvo conocimiento del tr\u00e1mite que &nbsp;estaban adelantando la procesada y su progenitora. Este testimonio &nbsp;fue desestimado por el Tribunal por m\u00faltiples razones, entre &nbsp;ellas, que no resulta cre\u00edble que tantas personas hayan &nbsp;acudido a adelantar el tr\u00e1mite de solicitud y aprobaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, m\u00e1xime aquellas que no ten\u00edan nada &nbsp;que ver con el mismo. &nbsp;El censor no dedic\u00f3 una sola l\u00ednea &nbsp;a explicar por qu\u00e9 los razonamientos de los juzgadores son &nbsp;contrarios a la sana cr\u00edtica, ni expone alguna otra raz\u00f3n &nbsp;para concluir que incurrieron en un error que deba corregirse en el &nbsp;\u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, tal y como se &nbsp;indic\u00f3 en la primera parte de este apartado, el Juzgado y el &nbsp;Tribunal expusieron los fundamentos de la condena. El Tribunal se &nbsp;refiri\u00f3 ampliamente a los motivos de disenso expuestos en la &nbsp;apelaci\u00f3n que, en esencia, coinciden con los ventilados por el &nbsp;defensor en la demanda de casaci\u00f3n. Ante esa realidad, el &nbsp;impugnante se limit\u00f3 a emitir algunas opiniones sobre la &nbsp;valoraci\u00f3n de la prueba, sin precisar los yerros en que &nbsp;incurrieron los juzgadores, su trascendencia, ni por qu\u00e9 los &nbsp;mismos deben ser corregidos por la Corte en sede del recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de la &nbsp;revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n &nbsp;de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las &nbsp;facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino &nbsp;a su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la autoridad reprochada inadmiti\u00f3 el libelo presentado por la &nbsp;gestora por circunstancias objetivas que, adem\u00e1s, tienen &nbsp;sustento en el inciso segundo del art\u00edculo 148 de la Ley 906, &nbsp;seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado que admite &nbsp;recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la &nbsp;Sala o por el Ministerio P\u00fablico, la demanda que se encuentre &nbsp;en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de &nbsp;inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no &nbsp;desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n &nbsp;o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa &nbsp;del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si la impulsora denunci\u00f3 que el fallador de segunda &nbsp;instancia incurri\u00f3 en errores en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, a efectos de desahogar el deber de \u00abdesarrollar &nbsp;los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;estaba llamada a revelar los desafueros cometidos por el enjuiciador &nbsp;al valorar los medios de convicci\u00f3n que tuvo en cuenta para &nbsp;sostener que la actora falsific\u00f3 un poder que le permiti\u00f3 &nbsp;hacerse al dominio de un predio, y c\u00f3mo a partir de ellos &nbsp;quedaba descartada su responsabilidad como coautora de los punibles &nbsp;que se la atribuyeron. Es decir, no bastaba, como lo pretende, traer &nbsp;un discurso en el que expusiera nuevamente los argumentos esbozados &nbsp;en la alzada contra la directriz del Juzgado Cuarenta y Uno del &nbsp;Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, sino que deb\u00eda &nbsp;controvertir los supuestos que tuvo por demostrados el juzgador para &nbsp;sentenciar como lo hizo. No de otra manera podr\u00eda desvirtuar &nbsp;la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1 &nbsp;revestido el acto jurisdiccional controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido la Sala hom\u00f3loga penal ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es oportuno &nbsp;recordar que cualquiera que sea la causal invocada, la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n &nbsp;en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, &nbsp;esto es, en esencia, citar las normas que se consideren infringidas, &nbsp;determinar la clase de quebrantamiento, indicar &nbsp;los fundamentos completos con claridad, precisi\u00f3n y l\u00f3gica, &nbsp;en armon\u00eda con la naturaleza del vicio reprochado, adem\u00e1s &nbsp;de demostrar la trascendencia del yerro en la decisi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como sustentar en cargos separados cada uno de los reparos &nbsp;de los que se acusa a la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue instituido &nbsp;como medio de control constitucional y legal de las sentencias de &nbsp;segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo &nbsp;determina el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad &nbsp;es \u00abla efectividad del derecho material, el respeto de las &nbsp;garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los &nbsp;agravios inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;caracter\u00edsticas del recurso determinan la elaboraci\u00f3n &nbsp;de una demanda bajo los criterios t\u00e9cnicos decantados por la &nbsp;jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales &nbsp;invocadas y &nbsp;efectuando un desarrollo argumentativo l\u00f3gico y coherente, que &nbsp;corresponda con los motivos y el sentido de la violaci\u00f3n &nbsp;invocada, as\u00ed como la clara demostraci\u00f3n de la &nbsp;necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de &nbsp;las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e &nbsp;interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte &nbsp;est\u00e1 limitado, en principio, s\u00f3lo a las causales &nbsp;alegadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte reiteradamente ha se\u00f1alado &nbsp;que los errores que se pueden materializar cuando se trata del &nbsp;an\u00e1lisis probatorio, son de hecho o de derecho. Los primeros &nbsp;ocurren al desconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por incurrir &nbsp;en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>El falso juicio de &nbsp;existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que &nbsp;existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisi\u00f3n) &nbsp;o cuando no estando presente en la actuaci\u00f3n la supone (error &nbsp;de existencia por suposici\u00f3n). En &nbsp;el falso juicio de identidad, &nbsp;por su parte, el juez s\u00ed tiene en cuenta la prueba, pero en la &nbsp;apreciaci\u00f3n le recorta o suprime aspectos fundamentales (error &nbsp;de identidad por cercenamiento), le agrega aspectos o circunstancias &nbsp;que no corresponden con el texto (error de identidad por adici\u00f3n), &nbsp;o le cambia el significado a la literalidad de la expresi\u00f3n &nbsp;(error por distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n). &nbsp;El falso raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, &nbsp;al momento de apreciar los medios de convicci\u00f3n, de los &nbsp;principios de la sana cr\u00edtica, es decir, de los postulados de &nbsp;la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o de las m\u00e1ximas de &nbsp;la experiencia (se &nbsp;enfatiza, CSJ AP2987-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que en criterio de la impulsora la narraci\u00f3n expuesta en la &nbsp;demanda bastara para estructura el cargo que propuso, no es raz\u00f3n &nbsp;para desconocer lo objetado, porque, como lo ha dicho esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>La sola divergencia &nbsp;conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional &nbsp;porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional (CSJ &nbsp;STC20888-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En conclusi\u00f3n, el amparo implorado deviene inf\u00e9rtil por &nbsp;falta del requisito de subsidiariedad y la razonabilidad de la &nbsp;resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por Beatriz Helena Cadavid Mac\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11656-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11656-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03110-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Beatriz &nbsp;Helena Cadavid Mac\u00edas le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}