{"id":57412,"date":"2024-05-17T20:43:28","date_gmt":"2024-05-17T20:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11661-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:28","slug":"stc11661-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11661-2021\/","title":{"rendered":"STC11661 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11661-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11661-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03098-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirime la Corte la &nbsp;tutela que Isis Mar\u00eda Catalina Jaramillo Lozano y Cid Cesar &nbsp;Francisco le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, &nbsp;extensiva al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Girardot y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el consecutivo 25307 31 03 001 2017 00104 00-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;\u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, \u00abconfianza leg\u00edtima\u00bb, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb y &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb para &nbsp;que, en consecuencia, se \u00ab[o]rden[e] &nbsp;la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Honorable &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia, emitida el veintisiete (27) de julio de dos &nbsp;mil veintiuno (2021) (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo &nbsp;narraron que el &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Girardot libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en su contra y de otros, en calidad de herederos &nbsp;del causante Francisco Justino Jaramillo Rinc\u00f3n, y a favor de &nbsp;Maryann Chavarro de Jaramillo, por $276.000.000 m\u00e1s intereses &nbsp;de plazo y mora, con base en una letra de cambio (30 jul. 2018); &nbsp;posteriormente, declar\u00f3 &nbsp;probadas las excepciones de \u00ab1) &nbsp;Simulaci\u00f3n de cr\u00e9dito contenido en el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, 2) &nbsp;Existencia y culminaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;sucesi\u00f3n intestada siendo el causante el deudor, 3) &nbsp;Pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el negocio subyacente y, 4) &nbsp;Cobro en exceso y de lo no debido\u00bb &nbsp;(17 feb. 2021), &nbsp;fallo revocado por el superior (27 jul.) para, en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) declarar &nbsp;probadas las excepciones de &nbsp;beneficio de &nbsp;inventario y cobro de la obligaci\u00f3n hasta el monto de la cuota &nbsp;parte &nbsp;a prorrata de &nbsp;lo heredado y no probados los restantes medios exceptivos. En &nbsp;consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en favor &nbsp;de la demandante y en contra de los demandados en la forma contenida &nbsp;en el mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la &nbsp;providencia del ad &nbsp;quem &nbsp;de incurrir en v\u00eda de hecho, por: &nbsp;<\/p>\n<p>ii) \u00abDefecto &nbsp;procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb y &nbsp;\u00abhaber obrado bajo error inducido, &nbsp;puesto que renunci\u00f3 a la \u00abverdad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;al dar &nbsp;\u00abvalor probatorio al t\u00edtulo en &nbsp;ejecuci\u00f3n &nbsp;por considerar que cumpl[\u00eda] con las exigencias del art\u00edculo &nbsp;422 del &nbsp;CGP &nbsp;y 621, 671 del C. Co.\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto que la demandante: a) &nbsp;Omiti\u00f3 informar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;que tuvo con el deudor, el \u00abacto &nbsp;de compraventa que se encuentra amparado con la letra de cambio\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el posterior fallecimiento de aqu\u00e9l, a m\u00e1s &nbsp;que \u00abse &nbsp;neg\u00f3 a acudir al proceso sucesorio (\u2026) con la \u00fanica &nbsp;intenci\u00f3n de mantener vigente su (\u2026) t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y no accionarlo como pasivo frente a la sucesi\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y, b) &nbsp;Frente a la contestaci\u00f3n de la demanda aport\u00f3 \u00abun &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n donde el causante y [aqu\u00e9lla] (\u2026) &nbsp;debaten sobre deudas existentes (\u2026) generando convicci\u00f3n &nbsp;errada al fallador (\u2026) sobre la existencia de la deuda y la &nbsp;firma de aceptaci\u00f3n de la misma en el t\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;si se tiene en cuenta que \u00abhubo &nbsp;un llenado ilegal de la letra de cambio sin carta de instrucciones y &nbsp;presuntamente la imposici\u00f3n de la firma del deudor (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Maryann &nbsp;Chavarro de Jaramillo defendi\u00f3 la legalidad de la providencia &nbsp;atacada y solicit\u00f3 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Delanteramente, &nbsp;se advierte el decaimiento del amparo, porque &nbsp;el pronunciamiento de la Magistratura reprochada (27 jul. 2021) que &nbsp;revoco el de primer grado (17 feb.), &nbsp;no &nbsp;luce antojadizo, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;el \u00abnegocio &nbsp;jur\u00eddico subyacente\u00bb y &nbsp;la \u00abletra &nbsp;de cambio\u00bb &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n, confront\u00e1ndolos con los preceptos &nbsp;que los rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;para llegar a tal conclusi\u00f3n, advirti\u00f3 que, de acuerdo &nbsp;con el material probatorio allegado, resulta claro que el \u00abt\u00edtulo &nbsp;objeto de ejecuci\u00f3n tuvo origen en el contrato de compraventa &nbsp;celebrado entre la demandante y Francisco Justino Jaramillo Rinc\u00f3n, &nbsp;[del cual] (\u2026) da cuenta la escritura p\u00fablica 1358 de &nbsp;13 de agosto de 2013 de la notar\u00eda primera de Girardot, &nbsp;mediante el cual la primera enajen\u00f3 en favor del causante el &nbsp;inmueble de la carrera 7A #20\u00aa-86 de Girardot\u00bb, &nbsp;y en cuya cl\u00e1usula segunda se estableci\u00f3 que \u00abel &nbsp;precio acordado entre los contratantes fue de $120\u2019000.000, &nbsp;\u201cque la vendedora declara tener recibido a su entera &nbsp;satisfacci\u00f3n de manos del comprador\u201d\u00bb. &nbsp;Sin embargo, enfatiz\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[Si] &nbsp;es posible probar contra lo consignado en un instrumento notarial, &nbsp;nada de extra\u00f1o tiene que en la escritura p\u00fablica por &nbsp;la cual se document\u00f3 la venta que viene discuti\u00e9ndose &nbsp;en el proceso, los declarantes hayan disimulado el verdadero monto &nbsp;del precio, sino tambi\u00e9n la forma como se cancel\u00f3, algo &nbsp;de lo cual resulta bastante sugestiva la existencia de una letra de &nbsp;cambio que no alude a un precio mucho mayor al documentado en el &nbsp;sobredicho efecto notarial, sino que indica que el pago se hizo &nbsp;mediante la entrega de ese t\u00edtulo valor de contenido &nbsp;crediticio, pago obviamente efectuado teniendo en consideraci\u00f3n &nbsp;la autorizaci\u00f3n que al respecto trae el citado art\u00edculo &nbsp;882; y si bien podr\u00eda sostenerse que el simple hecho de la &nbsp;letra de cambio no es bastante para asegurar que esto fue &nbsp;necesariamente as\u00ed, estima la Sala que contrastado esto con &nbsp;esa comparecencia de las partes a esa audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada a escasos dos meses de la negociaci\u00f3n, a fin de &nbsp;solucionar los inconvenientes que se ten\u00edan acerca del pago &nbsp;del precio es un hecho indicador de que muy a despecho de lo &nbsp;expresado en la escritura, el precio no correspondi\u00f3 con lo &nbsp;declarado en ella y su pago no se verific\u00f3 de la forma en que &nbsp;qued\u00f3 documentado (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;t\u00e9rminos y redacci\u00f3n del acta no son muy di\u00e1fanos &nbsp;ni tampoco fluidos, pero una lectura arm\u00f3nica y detenida de su &nbsp;contenido permite determinar que entre las partes asistentes existi\u00f3 &nbsp;una negociaci\u00f3n, que una obligaci\u00f3n derivada de aqu\u00e9lla &nbsp;estaba pendiente de cumplir por parte del convocado y que en respaldo &nbsp;del \u2018verdadero valor\u2019 exist\u00eda un t\u00edtulo &nbsp;valor (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de traer a colaci\u00f3n algunos apartes de la referida acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n (4 oct. 2013), coligi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no solo que el convocado hab\u00eda entregado a la convocante un &nbsp;t\u00edtulo valor en respaldo de esa obligaci\u00f3n que naci\u00f3 &nbsp;de la compraventa, sino que el precio pactado no fue el declarado en &nbsp;el instrumento, sino uno distinto, mayor, pues de otro modo el acta &nbsp;no aludir\u00eda aquello del \u201cvalor real\u201d del inmueble, &nbsp;naturalmente que si el sobredicho documento despeja estas inquietudes &nbsp;que se tienen acerca del precio y su forma de pago, ese &nbsp;plante[amiento] exceptivo examinado queda en el vac\u00edo, como &nbsp;que a partir de ese acuerdo es factible establecer, analizando las &nbsp;cosas en perspectiva, que esa obligaci\u00f3n a que aluden los &nbsp;comparecientes corresponde a la documentada en la letra de cambio &nbsp;soporte de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la \u00absimulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de lo expresado en la letra de cambio, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;cuando \u00abno &nbsp;existe prueba directa de ella, es viable apelar a la prueba por &nbsp;indicios\u00bb, &nbsp;que en el sub &nbsp;examine no &nbsp;se estructur\u00f3 de cara a la \u00abretenci\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;ya que \u00abtras &nbsp;la venta, el comprador asumi\u00f3 la potestad sobre el bien\u00bb, &nbsp;lo que se comprueba con las \u00abventas &nbsp;parciales que hizo entre los a\u00f1os 2013 y 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;expuso, de un lado, que el argumento concerniente a que la \u00abletra &nbsp;no ten\u00eda otro fin [diferente a] (\u2026) garantizarle a la &nbsp;demandante, una persona sin solvencia econ\u00f3mica, que pudiera &nbsp;reclamar ese dinero, no solo carece de asidero, sino que resulta &nbsp;contraevidente, si se tiene en cuenta que el inmueble era de &nbsp;propiedad de la actora desde el 2007, cuando le fue adjudicado en la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ten\u00eda con &nbsp;Francisco Justino (\u2026)\u00bb &nbsp;y, de otro, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;considerar que el comportamiento de la parte es indicio de &nbsp;simulaci\u00f3n, sin un m\u00f3vil a la vista, suena algo &nbsp;descaminado, pues (\u2026) no puede perderse de vista que la &nbsp;entrada en vigencia del sobredicho estatuto procesal, elimin\u00f3 &nbsp;esa carga que otrora impon\u00eda el 1434 del c\u00f3digo civil &nbsp;al acreedor, exigiendo que los \u201ct\u00edtulos ejecutivos &nbsp;contra el difunto lo ser\u00e1n igualmente contra los herederos; &nbsp;pero los acreedores no podr\u00e1n entablar o llevar adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, sino pasados ocho d\u00edas despu\u00e9s de la &nbsp;notificaci\u00f3n judicial de sus t\u00edtulos\u201d, lo que &nbsp;significa que si ya esa omisi\u00f3n (\u2026) no se sanciona (\u2026), &nbsp;cual lo hac\u00eda el precepto 141 del c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil, nada puede reproch\u00e1rsele a la ejecutante, &nbsp;quien, de todos modos, dirigi\u00f3 la demanda contra los herederos &nbsp;determinados del causante, no obstante que no se acompa\u00f1aron &nbsp;con el libelo incoativo los correspondientes registros civiles que &nbsp;acreditaran el deceso del deudor y la calidad en que se los convocaba &nbsp;en esa condici\u00f3n de causahabientes mortis causa, aspecto que &nbsp;por tratarse de un requisito formal de la demanda, bien pudo advertir &nbsp;desde un principio el juzgador; sin embargo, no lo hizo. Y ello en &nbsp;ninguna medida puede reproch\u00e1rsele a enteramente la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al hecho de no haber participado la ejecutante en el tr\u00e1mite &nbsp;liquidatario de la sucesi\u00f3n del causante demandado, expres\u00f3 &nbsp;que ello no le impide \u00abpretender &nbsp;hacer efectiva su acreencia\u00bb, &nbsp;porque la ley prev\u00e9 que \u00ablos &nbsp;acreedores cuyos cr\u00e9ditos no hayan sido inventariados pueden &nbsp;hacerlos valer en proceso separado (art\u00edculo 600 del C.P.C. y &nbsp;ahora 501 del C.G.P.)\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s que \u00abuno &nbsp;y otro tr\u00e1mite no son excluyentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido, manifest\u00f3 que cuando se acepta un pasivo en la &nbsp;sucesi\u00f3n \u00abapenas &nbsp;viene a constituirse en una garant\u00eda de que, de esos bienes o &nbsp;derechos del causante, se reservar\u00e1 lo pertinente para &nbsp;asegurar el pago de la acreencia, no que la posibilidad de iniciar &nbsp;por separado un juicio ejecutivo para obtener su cobro, est\u00e9 &nbsp;proscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;aclar\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[no puede] (\u2026) decirse que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, &nbsp;requiera que los ejecutados se hayan obligado de manera voluntaria a &nbsp;la deuda que contrajo su finado padre, el causante, pues \u201cfallecida &nbsp;la persona se abre su sucesi\u00f3n en todos sus bienes (\u2026) &nbsp;[y] es el heredero quien est\u00e1 legitimado para ejercer los &nbsp;derechos de que era titular el causante y, de la misma manera est\u00e1 &nbsp;legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dej\u00f3 &nbsp;insolutas el de cuius\u201d, calidad de heredero que \u201cdepende &nbsp;de dos situaciones diversas: la vocaci\u00f3n hereditaria y la &nbsp;aceptaci\u00f3n. La primera surge de los v\u00ednculos de sangre &nbsp;que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesi\u00f3n &nbsp;testada. La segunda es la clara e inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n &nbsp;de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser &nbsp;expresa o t\u00e1cita, seg\u00fan que se tome el t\u00edtulo de &nbsp;heredero o que se ejecute \u2018acto que supone necesariamente su &nbsp;intenci\u00f3n de aceptar\u2019 (Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;sentencia de 14 de junio de 1971)\u201d (Cas. Civ. Sent. de 5 de &nbsp;diciembre de 2008, rad. 2005-00008-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cual bien puede predicarse en este caso, pues acaecida la delaci\u00f3n &nbsp;de la herencia, existi\u00f3 por parte de los demandados la &nbsp;aceptaci\u00f3n de esa vocaci\u00f3n hereditaria, de ah\u00ed &nbsp;que pueden ser v\u00e1lidamente llamados para resistir esa &nbsp;aspiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, infiri\u00f3 que &nbsp;\u00ablas excepciones de \u2018simulaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;contenido en el t\u00edtulo ejecutivo\u2019, \u2018la existencia &nbsp;y culminaci\u00f3n de sucesi\u00f3n intestada siendo el causante &nbsp;el deudor\u2019, \u2018pago total de la obligaci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;el negocio subyacente\u2019 y \u2018cobro en exceso y de lo no &nbsp;debido\u2019, no han debido declararse probadas, lo que impone &nbsp;analizar los restantes medios exceptivos, cual al efecto lo dispone &nbsp;el inciso 3\u00ba del precepto 282 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, sostuvo que las \u00abdudas &nbsp;frente a la veracidad de la declaraci\u00f3n de voluntad decantada &nbsp;en el t\u00edtulo no alcanza a horadar su valor persuasivo\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 177 ib\u00eddem, &nbsp;porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si bien al replicar la demanda los demandados postularon la falsedad &nbsp;del t\u00edtulo sobre la base de la \u201calteraci\u00f3n de la &nbsp;firma y suplantaci\u00f3n de \u00e9sta\u201d, nada hicieron por &nbsp;acreditar algo como eso, al punto que ning\u00fan tr\u00e1mite &nbsp;dieron a la prueba grafol\u00f3gica y de caligraf\u00eda &nbsp;decretada por el juzgado, de donde dif\u00edcilmente podr\u00eda &nbsp;darse cr\u00e9dito al dicho exceptivo, sobre todo cuando el vigor &nbsp;probatorio que efunde del t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n, que, &nbsp;dicho sea al paso, cumple con las exigencias que para este tipo de &nbsp;documentos establecen los preceptos 422 del C.G.P. y 621 y 671 del &nbsp;estatuto comercial, es de tal magnitud que solo podr\u00eda decaer &nbsp;en el evento de que los excepcionantes hubieran probado, con la &nbsp;contundencia que la situaci\u00f3n reclama, que, ciertamente, la &nbsp;letra carece de la ejecutividad que per-se se desgaja de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, afirm\u00f3 que el \u00abt\u00edtulo &nbsp;no pierde eficacia cambiaria cuando el ejecutante ha diligenciado los &nbsp;espacios en blanco que quedaron en \u00e9l\u00bb, &nbsp;al paso que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el precepto 622 del mismo estatuto mercantil asume y admite &nbsp;que existan t\u00edtulos valores con espacios en blanco, para &nbsp;completarse con posterioridad, lo hace persuadido de que una persona &nbsp;distinta al deudor puede proceder de ese modo, ya que \u201c[u]na &nbsp;firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para &nbsp;convertirlo en un t\u00edtulo-valor, dar\u00e1 al tenedor el &nbsp;derecho de llenarlo. Para que el t\u00edtulo, una vez completado, &nbsp;pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en \u00e9l han &nbsp;intervenido antes de completarse, deber\u00e1 ser llenado &nbsp;estrictamente de acuerdo con la autorizaci\u00f3n dada para ello\u201d, &nbsp;de suerte que habiendo quedado hu\u00e9rfana de prueba la &nbsp;afirmaci\u00f3n de que la firma impuesta en el t\u00edtulo es &nbsp;falsa, hab\u00edan de acreditar que en efecto el t\u00edtulo fue &nbsp;entregado con espacios en blanco y que fueron diligenciados por la &nbsp;demandante subvirtiendo las instrucciones dadas por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta ello, asever\u00f3 que tal cometido no fue satisfecho por &nbsp;los ejecutados, en vista que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque al excepcionar alegaron que el t\u00edtulo fue entregado con &nbsp;espacios en blanco que fueron diligenciados \u2018arbitrariamente\u2019 &nbsp;por la actora, lo cierto es que ninguna fuerza de convicci\u00f3n &nbsp;puede atribu\u00edrsele a esas afirmaciones (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, habiendo quedado ayuna de prueba aquello de que el t\u00edtulo &nbsp;fue entregado sin diligenciar, pues los deponentes Claudia Consuelo &nbsp;S\u00e1nchez Romero y Julio Ernesto P\u00e9rez Mart\u00ednez, &nbsp;por el contrario, indicaron que el deudor era quien estaba &nbsp;diligenciando la letra, muy poco debe agregarse para concluir que no &nbsp;existi\u00f3 contravenci\u00f3n de las instrucciones, como &nbsp;tampoco que la prescripci\u00f3n alegada en otra de las excepciones &nbsp;pudo consumarse; pues siendo menester atenerse a la fecha de &nbsp;exigibilidad que aparece en la letra en recaudo, esto es, el 28 de &nbsp;junio de 2017, es imposible que el t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n &nbsp;haya transcurrido a sabiendas de que la demanda se present\u00f3 el &nbsp;29 de junio de ese a\u00f1o, el mandamiento se libr\u00f3 en &nbsp;julio de 2018 y la intimaci\u00f3n de los demandados se verific\u00f3 &nbsp;antes del a\u00f1o que establece la ley para que la prescripci\u00f3n &nbsp;se interrumpa anticipadamente desde el momento en que se presenta la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de \u2018imposibilidad de ordenar el pago de intereses por v\u00eda &nbsp;ejecutiva en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 281 del C.G.P. por &nbsp;no haber sido solicitados en debida forma\u2019\u00bb, &nbsp;afirm\u00f3 que tampoco estaba llamada a prosperar, \u00abporque &nbsp;si bien en la demanda se pidieron intereses de plazo desde el &nbsp;vencimiento de la obligaci\u00f3n, persuadido el juzgador de que el &nbsp;inter\u00e9s moratorio es el que se causa una vez vencido el plazo &nbsp;pactado sin que se haya cumplido con el pago, al librar el &nbsp;mandamiento de pago los limit\u00f3 a \u00e9stos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la defensa denominada \u00abtemeridad &nbsp;y mala fe\u00bb, dijo &nbsp;que corr\u00eda la misma suerte de la anterior, dado que \u00abla &nbsp;buena fe a voces del precepto 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;se presume\u00bb, &nbsp;y \u00absi &nbsp;el enjuiciamiento que acaba de hacer el Tribunal desvirt\u00faa &nbsp;cada uno de esos planteamientos expresados en (\u2026) dichos &nbsp;medios exceptivos, mal podr\u00eda considerarse un eventual &nbsp;proceder doloso o fraudulento en un extremo litigioso que concurre al &nbsp;aparato jurisdiccional del Estado en b\u00fasqueda de la tutela de &nbsp;sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que las \u00abexcepciones\u00bb &nbsp;cuya declaratoria era procedente decretar, eran las de \u00ab\u2018beneficio &nbsp;de inventario\u2019 y \u2018cobro de la obligaci\u00f3n hasta el &nbsp;monto de la cuota parte a pr\u00f3rrata de lo heredado\u2019\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00ablos demandados en la sucesi\u00f3n aceptaron la herencia con &nbsp;beneficio de inventario\u00bb, &nbsp;y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1435 del C.C. \u00ablos &nbsp;\u201cacreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podr\u00e1n &nbsp;pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del &nbsp;heredero; y en virtud de este beneficio de separaci\u00f3n tendr\u00e1n &nbsp;derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las &nbsp;obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las &nbsp;deudas propias del heredero\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente &nbsp;que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge &nbsp;defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia &nbsp;con el fin de discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;entidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por Isis &nbsp;Mar\u00eda Catalina Jaramillo Lozano y Cid Cesar Francisco. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11661-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11661-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03098-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Dirime la Corte la &nbsp;tutela que Isis Mar\u00eda Catalina Jaramillo Lozano y Cid [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}