{"id":57418,"date":"2024-05-17T20:43:30","date_gmt":"2024-05-17T20:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11668-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:30","slug":"stc11668-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11668-2021\/","title":{"rendered":"STC11668 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11668-2021 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11668-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03050-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Luz &nbsp;Mery Rodr\u00edguez Cruz y Mar\u00eda Alejandra D\u00edaz &nbsp;Rodr\u00edguez contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las promotoras del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclaman la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales &nbsp;acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en consecuencia, se \u00abrevoque[n] &nbsp;los fallos de primera y segunda instancia\u00bb &nbsp;y \u00aben &nbsp;su lugar, [se] aco[ja] la totalidad de la[s] pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luz &nbsp;Mery Rodr\u00edguez Cruz y Mar\u00eda Alejandra D\u00edaz &nbsp;Rodr\u00edguez promovieron proceso de pertenencia contra &nbsp;Benilda Castro de Salem, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de de Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 2 de febrero de 2021 denegando las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, en fallo de 28 de abril &nbsp;de los corrientes la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad &nbsp;la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indicaron las accionantes que el fallador de primer grado deneg\u00f3 &nbsp;sus pretensiones aduciendo que no demostraron los &nbsp;actos de se\u00f1or y due\u00f1o del vendedor Mario Giraldo &nbsp;Giraldo, empero, aquel les transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida durante m\u00e1s 10 a\u00f1os, la que ellas continuaron &nbsp;despu\u00e9s de su compra en junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1alaron que los argumentos del a-quo, &nbsp;entre estos, que no se demostr\u00f3 la rebeld\u00eda de tenedor &nbsp;a poseedor, que la posesi\u00f3n era compartida con la se\u00f1ora &nbsp;Riasco Mojairango, que Giraldo Giraldo no realiz\u00f3 grandes &nbsp;obras y que no cancel\u00f3 impuestos; no daban cuenta de que no &nbsp;fuera poseedor, pues en el barrio donde se encontraba siempre lo &nbsp;reconocieron como due\u00f1o del predio, pero por su edad y falta &nbsp;de recursos econ\u00f3micos, no pudo realizar obras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvieron que se\u00f1ora Riasco Mojairango no se opuso a la &nbsp;coposesi\u00f3n; que los testigos expon\u00edan que Mario Giraldo &nbsp;Giraldo, siempre fue visto como el \u00fanico due\u00f1o, lo que &nbsp;les dio m\u00e1s seguridad para comprar el inmueble; y que los &nbsp;juzgadores fueron exeg\u00e9ticos al apreciar las pruebas y no &nbsp;tuvieron el cuenta la inseguridad de Bogot\u00e1, que no permite &nbsp;que los vecinos ingresen y observen como viven. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refirieron que en el tr\u00e1mite se demostraron los elementos &nbsp;subjetivos de la posesi\u00f3n conforme el art\u00edculo 762 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; que cumpl\u00edan con los elementos de la &nbsp;misma -animus y el corpus-; que acreditaron el tiempo de posesi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como los actos de se\u00f1or y due\u00f1o de su &nbsp;antecesor; y que se incurri\u00f3 en defecto factico por falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas que ofrec\u00edan una certeza &nbsp;sobre su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;en la sentencia emitida se consignaron las motivaciones que sirvieron &nbsp;de sustento para la misma, a las que se remit\u00eda. Remiti\u00f3 &nbsp;copia del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que en la &nbsp;providencia criticada se encontraban las razones por las que no se &nbsp;acredit\u00f3 la posesi\u00f3n del antecesor como requisito de la &nbsp;suma de posesiones alegada; y que dicha decisi\u00f3n no era &nbsp;antojadiza, caprichosa ni configuraba alg\u00fan defecto que &nbsp;constituyera una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia definitoria del asunto de 28 de abril de 2021, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el presente caso el debate se centra en el segundo de los requisitos, &nbsp;esto es, en la calidad de poseedor del antecesor de las demandantes, &nbsp;que fue negada en fallo apelado sobre la base de que las pruebas &nbsp;\u00fanicamente daban cuenta de la calidad de tenedor del inmueble &nbsp;del se\u00f1or Mario Giraldo Giraldo, y que, incluso, si se &nbsp;admitiera su condici\u00f3n de poseedor, lo cierto es que su &nbsp;se\u00f1or\u00edo no ser\u00eda exclusivo, pues lo ejerc\u00eda &nbsp;de forma compartida con su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Agustina &nbsp;Riascos Mojairango. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Esta Sala considera que los ataques realizados por la parte apelante &nbsp;a la valoraci\u00f3n probatoria realizada en el fallo de primer &nbsp;grado carecen de asidero, pues las pruebas tra\u00eddas al proceso &nbsp;no son demostrativas de la posesi\u00f3n ejercida por el se\u00f1or &nbsp;Mario Giraldo Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Al respecto debe tenerse en cuenta que la testigo D\u00eddima &nbsp;Mogoll\u00f3n de Espinosa en un relato detallado, espont\u00e1neo &nbsp;y coherente manifest\u00f3 que el se\u00f1or Mario Giraldo &nbsp;Giraldo ingres\u00f3 al inmueble en calidad de arrendatario. Este &nbsp;aspecto le constaba, pues con anterioridad al ingreso al predio de &nbsp;dicho inquilino, su esposo hab\u00eda sido contratado por la due\u00f1a &nbsp;del inmueble para que lo cuidara. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que &nbsp;el se\u00f1or Giraldo Giraldo ingres\u00f3 al predio como &nbsp;arrendatario en 1978, fecha que recordaba debido a que para ese &nbsp;momento se encontraba embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De acuerdo con dicho testimonio, el antecesor de las demandantes &nbsp;ingres\u00f3 al inmueble en calidad de tenedor, situaci\u00f3n &nbsp;que, adem\u00e1s, no fue controvertida de ninguna manera, pues no &nbsp;se plante\u00f3 una versi\u00f3n diferente en relaci\u00f3n con &nbsp;la llegada del se\u00f1or Giraldo Giraldo al inmueble, mucho menos &nbsp;se demostr\u00f3 que aquel hubiera ingresado al predio en otra &nbsp;condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Para efectos de este an\u00e1lisis resulta necesario precisar, como &nbsp;as\u00ed lo establece el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que \u201c[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera &nbsp;tenencia en posesi\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que la &nbsp;jurisprudencia de anta\u00f1o requiera a aquel que originalmente &nbsp;ingres\u00f3 al predio en calidad de tenedor y ahora se reputa &nbsp;poseedor, que presente \u201cla prueba fehaciente de la interversi\u00f3n &nbsp;de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la &nbsp;demuestren inequ\u00edvocamente, incluyendo el tiempo a partir del &nbsp;cual se rebel\u00f3 contra el verdadero propietario y empez\u00f3 &nbsp;a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su &nbsp;dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;A ese respecto, debe se\u00f1alarse que las pruebas tra\u00eddas &nbsp;al proceso no dan cuenta de que el se\u00f1or Mario Giraldo Giraldo &nbsp;haya ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o con anterioridad &nbsp;de la venta de la posesi\u00f3n a las accionantes, como tampoco que &nbsp;se hubiera revelado frente al propietario del predio de forma p\u00fablica &nbsp;e inequ\u00edvoca, como es exigido por la jurisprudencia. A ese &nbsp;respecto, en sentencia de 9 de octubre de 2019, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia se\u00f1al\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Como se colige de la cita jurisprudencial, la interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo supone la demostraci\u00f3n de: i) actos posesorios a &nbsp;nombre propio; y, ii) la acreditaci\u00f3n de actos inequ\u00edvocos &nbsp;que contradigan el derecho de quien se reconoc\u00eda como &nbsp;propietario. En el presente caso, las demandantes fallaron en &nbsp;demostrar dichos requisitos, necesarios para establecer el paso del &nbsp;se\u00f1or Mario Giraldo Giraldo de tenedor a poseedor, por lo que &nbsp;no se puede considerar que ocurri\u00f3 la conversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Ello se hace patente en que ninguno de los testigos reconoci\u00f3 &nbsp;actos efectivos de se\u00f1or\u00edo desarrollados por el &nbsp;antecesor de las demandantes y, por el contrario, la declaraci\u00f3n &nbsp;de la actora Luz Mary Rodr\u00edguez Cruz pone en evidencia que, &nbsp;con anterioridad a la enajenaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, el &nbsp;se\u00f1or Giraldo Giraldo no realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;que permitiera considerar que se comportaba respecto del bien como su &nbsp;due\u00f1o, esto es, sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Muestra de ello es que en su declaraci\u00f3n la se\u00f1ora &nbsp;D\u00eddima Mogoll\u00f3n de Espinosa reconoci\u00f3 que la &nbsp;casa se encontraba muy deteriorada y que el se\u00f1or Mario &nbsp;Giraldo Giraldo \u201cno le meti\u00f3 arreglo\u201d. Por su &nbsp;parte, el testigo Wilson Mogoll\u00f3n Usma indic\u00f3 que &nbsp;consideraba al se\u00f1or Giraldo Giraldo como due\u00f1o &nbsp;\u00fanicamente porque siempre que iba al inmueble lo encontraba &nbsp;ah\u00ed, pero que no le constaban actos de se\u00f1or\u00edo &nbsp;de aquel diferentes a tener su lugar de habitaci\u00f3n en esa &nbsp;casa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Por su parte, la demandante Luz Mary Rodr\u00edguez Cruz reconoci\u00f3 &nbsp;que cuando recibi\u00f3 el inmueble de manos del se\u00f1or &nbsp;Giraldo Giraldo este se encontraba en muy mal estado (\u201ccasi que &nbsp;ni era vivible\u201d), por lo que ella tuvo que realizar importantes &nbsp;obras para ponerlo en condiciones de servicio, como se evidencia en &nbsp;la respuesta que dio al Despacho cuando se le indag\u00f3 sobre si &nbsp;hab\u00eda hecho alguna mejora a la casa. En relaci\u00f3n con &nbsp;dicha pregunta contest\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;El hecho de que no se hubiera demostrado que el se\u00f1or Giraldo &nbsp;Giraldo realiz\u00f3 mejoras al inmueble, ni ning\u00fan otro &nbsp;acto en el que se viera reflejado su convicci\u00f3n de obrar como &nbsp;verdadero propietario, mientras que qued\u00f3 acreditado el mal &nbsp;estado en que se encontraba la casa, son todas circunstancias &nbsp;indicativas de la ausencia de su intenci\u00f3n de obrar como se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o. A esto debe agregarse que tambi\u00e9n qued\u00f3 &nbsp;evidenciado en la declaraci\u00f3n de las demandantes que el se\u00f1or &nbsp;Giraldo Giraldo no pag\u00f3 los impuestos del predio, &nbsp;circunstancia que, si bien no supone indefectiblemente la ausencia de &nbsp;se\u00f1or\u00edo, analizado en conjunto con los dem\u00e1s &nbsp;indicios, refuerza la falta de consciencia de dicho sujeto de actuar &nbsp;o fungir como propietario del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp;En relaci\u00f3n con este an\u00e1lisis, no se puede pasar por &nbsp;alto que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, \u201cel &nbsp;mero contacto material con una cosa no significa su se\u00f1or\u00edo &nbsp;o poder de hecho en la teor\u00eda de la posesi\u00f3n\u201d, de &nbsp;donde la presencia del antecesor de las accionantes en el inmueble, &nbsp;as\u00ed fuera por un periodo prolongado, resultaba insuficiente &nbsp;para establecer su condici\u00f3n de poseedor. Esta \u00faltima &nbsp;-la posesi\u00f3n- supon\u00eda que durante el tiempo que detent\u00f3 &nbsp;el bien hubiera desplegado actos representativos del ejercicio del &nbsp;derecho dominio; sin embargo, en ninguna de las declaraciones se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 alg\u00fan acto de desconocimiento inequ\u00edvoco &nbsp;del dominio ajeno, pues lo que manifestaron quienes comparecieron al &nbsp;proceso fue, simplemente, que el se\u00f1or Giraldo Giraldo se &nbsp;qued\u00f3 all\u00ed habitando el bien, sin ni siquiera realizar &nbsp;mejoras, de donde es claro que sus actuaciones no contradec\u00edan &nbsp;el derecho del propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. &nbsp;Ahora bien, tampoco puede considerarse que la demanda de pertenencia &nbsp;que presentaron el se\u00f1or Mario Giraldo Giraldo y la se\u00f1ora &nbsp;Agustina Riascos Mojairango para reclamar el reconocimiento de su &nbsp;condici\u00f3n de propietarios del inmueble objeto del presente &nbsp;proceso, constituya el hito representativo de la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo. Al respecto debe se\u00f1alarse que la absoluta &nbsp;orfandad probatoria sobre los hechos que sirvieron de base a dicha &nbsp;acci\u00f3n, las pretensiones formuladas, as\u00ed como el &nbsp;desconocimiento de los medios de prueba presentados, lo ocurrido en &nbsp;el curso del tr\u00e1mite judicial y los fundamentos de las &nbsp;sentencias en las que se negaron las pretensiones, impiden dar a esa &nbsp;actuaci\u00f3n el alcance pretendido por las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15.1. &nbsp;Para establecer si la demanda de pertenencia interpuesta pod\u00eda &nbsp;fundamentar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo se requer\u00eda &nbsp;necesariamente conocer si aquella, adem\u00e1s de representar el &nbsp;desconocimiento o la contradicci\u00f3n del derecho del &nbsp;propietario, estuvo acompa\u00f1ada de la demostraci\u00f3n de la &nbsp;ejecuci\u00f3n efectiva de actos posesorios a nombre propio por los &nbsp;demandados. Como ya se dijo, para lograr el tr\u00e1nsito de &nbsp;tenedor a poseedor no basta con la rebeld\u00eda o desconocimiento &nbsp;absoluto del titular del derecho dominio, sino que dicha situaci\u00f3n &nbsp;debe ir acompa\u00f1ada por el ejercicio de los actos posesorios y &nbsp;la \u00e9poca en que estos comenzaron, circunstancias que deben &nbsp;estar efectivamente demostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15.2. &nbsp;En relaci\u00f3n con este punto, debe hacerse \u00e9nfasis en que &nbsp;las manifestaciones contenidas en el escrito de la demanda, relativas &nbsp;a que las pretensiones en el tr\u00e1mite de pertenencia referido &nbsp;fueron negadas \u00fanicamente por la falta de demostraci\u00f3n &nbsp;de la fecha en que los accionantes comenzaron a ejercer los actos &nbsp;demostrativos de su se\u00f1or\u00edo, resultan irrelevantes e &nbsp;insuficientes. Sin contar con respaldo en alg\u00fan medio de &nbsp;convencimiento, esas afirmaciones carecen de demostrativo, de donde &nbsp;aquellas no pueden servir para tener por acreditados las &nbsp;circunstancias echadas de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. &nbsp;As\u00ed las cosas, es claro que result\u00f3 acertada la &nbsp;conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el a quo de que no se &nbsp;demostr\u00f3 que el antecesor de las demandadas fuera poseedor del &nbsp;bien con antelaci\u00f3n a la \u201cventa de la posesi\u00f3n\u201d, &nbsp;lo que imped\u00eda que aquellas acumularan, de cara a la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, el tiempo durante el que &nbsp;aquel hab\u00eda detentado el inmueble, pues lo hab\u00eda hecho &nbsp;en condici\u00f3n de mero tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. &nbsp;Tampoco se incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro en el fallo apelado &nbsp;en lo referente a los efectos de la coposesi\u00f3n. El a quo &nbsp;sostuvo que, incluso, si se aceptaba que el se\u00f1or Mario &nbsp;Giraldo Giraldo era poseedor, la pretensi\u00f3n estaba llamada al &nbsp;fracaso pues aquel habr\u00eda ejercido su posesi\u00f3n de &nbsp;manera conjunta con la se\u00f1ora Agustina Riascos Mojairango, de &nbsp;donde el contrato de compraventa de la posesi\u00f3n y mejoras &nbsp;celebrado exclusivamente por aquel con las accionantes resultaba &nbsp;insuficiente de cara a la suma de posesiones alegada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.18. &nbsp;Sea lo primero aclarar que la Sala comparte la conclusi\u00f3n a la &nbsp;que arrib\u00f3 el a quo de que, si se reconociera al se\u00f1or &nbsp;Giraldo Giraldo como poseedor del inmueble, aquella situaci\u00f3n &nbsp;de hecho, caracterizada por el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;con el que se detenta la cosa, la compartir\u00eda con la se\u00f1ora &nbsp;Riascos Mojairango. Esto se explica en que, seg\u00fan se sostuvo &nbsp;en la demanda, la posesi\u00f3n comenz\u00f3 a partir de la &nbsp;ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso &nbsp;de pertenencia iniciado por aquellos. Bajo dicha hip\u00f3tesis, el &nbsp;se\u00f1or\u00edo sobre el inmueble se radicar\u00eda en cabeza &nbsp;de los accionantes en forma compartida, con los efectos y &nbsp;limitaciones que ello implica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.19. &nbsp;En relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n conjunta, el inciso 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 779 del C\u00f3digo Civil determina que \u201c[c]ada &nbsp;uno de los part\u00edcipes de una cosa que se pose\u00eda en pro &nbsp;indiviso, se entender\u00e1 haber pose\u00eddo exclusivamente la &nbsp;parte que por la divisi\u00f3n le cupiere, durante todo el tiempo &nbsp;que dur\u00f3 la indivisi\u00f3n\u201d. Con fundamento en dicha &nbsp;norma la Corte Suprema de Justicia ha explicado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.20. &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, en esos caso[s] el se\u00f1or\u00edo &nbsp;no radica de manera exclusiva en cabeza de ninguno de los poseedores, &nbsp;sino que todos comparten esa situaci\u00f3n de hecho -tenencia de &nbsp;la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o-. Esto supone &nbsp;que para que la posesi\u00f3n resulte id\u00f3nea para adquirir &nbsp;el bien por prescripci\u00f3n, la acci\u00f3n debe ser intentada &nbsp;conjuntamente por todos los poseedores. No puede ser de otra forma, &nbsp;pues \u201cel se\u00f1or\u00edo de un coposeedor est\u00e1 &nbsp;determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que tambi\u00e9n &nbsp;lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud &nbsp;del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de &nbsp;usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en &nbsp;com\u00fan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.21. &nbsp;La misma regla puede aplicarse en lo que ata\u00f1e a la &nbsp;transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n. Si aquella es compartida, &nbsp;para que se transfiera por acto entre vivos, de forma plena y &nbsp;exclusiva, todos los coposeedores deben participar en la convenci\u00f3n, &nbsp;de lo contrario se transferir\u00e1 \u00fanicamente ese \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o de car\u00e1cter \u201climitado, &nbsp;compartido y asociativo\u201d derivado de la coposesi\u00f3n, a &nbsp;partir del cual el adquirente no podr\u00eda reclamar para s\u00ed, &nbsp;de forma aut\u00f3noma e independiente, el dominio del bien bajo la &nbsp;acci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.22. &nbsp;En este caso, debido a que el contrato de compraventa de posesi\u00f3n &nbsp;y mejoras fue celebrado por las demandantes \u00fanicamente con el &nbsp;se\u00f1or Giraldo Giraldo, no cabe duda de que habr\u00edan &nbsp;adquirido la condici\u00f3n de coposeedor que hipot\u00e9ticamente &nbsp;aquel detentaba. En consecuencia, su condici\u00f3n ser\u00eda la &nbsp;de poseedoras compartidas del inmueble con la se\u00f1ora Riascos &nbsp;Mojairango, lo que les impedir\u00eda reclamar el dominio pleno y &nbsp;exclusivo del inmueble, como lo determin\u00f3 el a quo en el fallo &nbsp;de primer grado al negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.23. &nbsp;Dicha conclusi\u00f3n no se ver\u00eda modificada de aceptarse, &nbsp;como se propone en la apelaci\u00f3n, que el se\u00f1or Giraldo &nbsp;Giraldo, al momento de efectuar la venta de la posesi\u00f3n de &nbsp;forma exclusiva y realizar la entrega del bien a un tercero, excluy\u00f3 &nbsp;a la se\u00f1ora Riascos Mojairango. La Corte Suprema de Justicia &nbsp;reconoce que, \u201cpuede suceder que sin mediar divisi\u00f3n &nbsp;material de la posesi\u00f3n \u2018pro indiviso\u2019, \u00e9sta &nbsp;se transforme en exclusiva. En esa hip\u00f3tesis, los efectos &nbsp;ser\u00edan ex nunc, hacia el futuro, a partir de surgir el hecho, &nbsp;y tendr\u00eda lugar, por ejemplo, cuando uno de los coposeedores &nbsp;empieza a poseer para s\u00ed, desconociendo el \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or\u00edo de los dem\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.24. &nbsp;As\u00ed las cosas, si los efectos de la posesi\u00f3n en &nbsp;singular se predican \u00fanicamente hacia futuro, desde que &nbsp;aquella principia, es claro que la exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Riascos Mojairango como coposeedora implicar\u00eda que, desde el &nbsp;momento en que se celebr\u00f3 la compraventa -a\u00f1o 2018-, &nbsp;comenzar\u00eda a contarse el t\u00e9rmino a partir del cual las &nbsp;demandantes podr\u00edan adquirir para s\u00ed y en exclusiva el &nbsp;derecho de dominio del inmueble, lo que descarta que, bajo la suma de &nbsp;posesiones planteada, se cumpliera con los requisitos para adquirir &nbsp;el predio bajo la acci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de las consideraciones precedentes se confirmar\u00e1 de la &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11668-2021 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11668-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03050-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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