{"id":57419,"date":"2024-05-17T20:43:30","date_gmt":"2024-05-17T20:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11669-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:30","slug":"stc11669-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11669-2021\/","title":{"rendered":"STC11669 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11669-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11669-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03083-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n &nbsp;Eugenio Navas Garc\u00eda contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de la justicia, que dice vulneradas por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, declarar que las sentencias proferidas el interior del &nbsp;juicio de pertenencia con radicaci\u00f3n n\u00b0 2016-00750 &nbsp;quebrant\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales y, en &nbsp;consecuencia, \u00abse &nbsp;revoque las decisiones de primera y segunda instancia o en subsidio &nbsp;se\u00f1ale los lineamientos para que el juez de primera instancia &nbsp;se\u00f1ale nueva sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Augusto Negret Henao (q.e.p.d.) (actual &nbsp;cesionaria \u2013 Tatiana Negret L\u00f3pez) promovi\u00f3 &nbsp;demanda de pertenencia en contra de Germ\u00e1n Eugenio Navas &nbsp;Garc\u00eda y personas indeterminadas, para que se reconociera que &nbsp;adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 12B n\u00b0 11-39 Sur de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El &nbsp;conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y &nbsp;Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que luego de surtir el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor accedi\u00f3 a las pretensiones; &nbsp;determinaci\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el 20 de mayo de &nbsp;2021 por el Tribunal encausado, al considerar que el actor prob\u00f3 &nbsp;los presupuestos para acceder a la acci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda &nbsp;de tutela critic\u00f3 el quejoso, en s\u00edntesis, que las &nbsp;decisiones referidas a espacio vulneraron sus prerrogativas &nbsp;invocadas, pues, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, habida cuenta de que la tacha de falsedad formulada &nbsp;respecto de los contratos de arrendamiento presentados prosper\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;virtud de no haber sido autenticada esta documental, situaci\u00f3n &nbsp;que se da\u2026 por la confianza y parentesco existente entre los &nbsp;firmantes por m\u00e1s de 42 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;sumado a que, en su sentir, tal tacha fue extempor\u00e1nea, en la &nbsp;medida en que el momento oportuno para formularla era \u00abla &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, &nbsp;legalmente notificada para el 8 de febrero de 2017\u2026 a la que &nbsp;el se\u00f1or Negret no asisti\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3 &nbsp;que las declaraciones recepcionadas presentan inconsistencias y son &nbsp;contradictorias, toda vez que de all\u00ed se extrae que el &nbsp;promotor de la acci\u00f3n vivi\u00f3 por un tiempo en la ciudad &nbsp;de Neiva, adem\u00e1s que, los testimonios dados por los hijos del &nbsp;demandante \u00abdebieron &nbsp;ser apreciados como\u2026 sospechosos\u00bb, &nbsp;a voces del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; sumado a que \u00ablos &nbsp;testigos de oficio\u00bb, &nbsp;se atendieron \u00abcon &nbsp;violaci\u00f3n de la normatividad procesal vigente al ser tomadas &nbsp;sin que se hubiera agotado el principio de oportunidad probatoria, al &nbsp;no ser regular y oportunamente solicitadas e incorporadas al &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Refiri\u00f3 &nbsp;que no existe prueba que acredite la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abla &nbsp;demandante no aport[\u00f3] prueba puntual del momento en que oper\u00f3 &nbsp;la transformaci\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n de actos &nbsp;categ\u00f3ricos que contradigan el derecho del propietario, de su &nbsp;predicada y plenamente desvirtuada condici\u00f3n de propietario &nbsp;por 43 a\u00f1os, a la de ser poseedor\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que la falladora \u00abno &nbsp;bas\u00f3 la inferencia en el conjunto probatorio sino en una &nbsp;prueba documentada, sali\u00e9ndose de la valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que debe ser aplicada y de la sana cr\u00edtica en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que &nbsp;los juzgadores de instancia desnaturalizaron \u00abla &nbsp;manifestaci\u00f3n de la voluntad contenida en los contratos, al &nbsp;desconocer que en la anualidad de 1994 a la que le endilgan el inicio &nbsp;de la interversi\u00f3n, se present\u00f3 la autenticaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de mayo de 1992., yendo &nbsp;as\u00ed en contra de los efectos legales y contractuales &nbsp;inherentes a la ratificaci\u00f3n de la voluntad plasmada con dicho &nbsp;acto respecto de esta documental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 &nbsp;que se dio plena validez a los pagos de impuesto predial aportados &nbsp;por el convocante, cuando el pago de los mismo los hizo aqu\u00e9l &nbsp;\u00aben &nbsp;contraprestaci\u00f3n a periodos de renta sin cubrir, tal como lo &nbsp;manifest\u00f3 en su deposici\u00f3n\u2026 en gracia de los &nbsp;v\u00ednculos afectivos y comerciales con su suegro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, &nbsp;cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones surtidas en esa sede judicial; manifest\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria; que la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela no es una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuar; anot\u00f3 que lo relatado por el gestor \u00abobedece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo al inter\u00e9s particular\u2026 en reanudar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debate de una controversia que ya se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la providencia de 20 de mayo de 2021, donde se confirm\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el Juzgado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tatiana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negret L\u00f3pez inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerar que las decisiones criticadas est\u00e1n acorde a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedentes jurisprudenciales, as\u00ed como a una exhausta y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ponderada valoraci\u00f3n probatoria, dando estricto cumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Gloria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esperanza Rinc\u00f3n P\u00e9rez, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuar como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderada judicial de Tatiana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negret L\u00f3pez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alleg\u00f3 escrito sin aportar el poder especial para actuar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente tr\u00e1mite constitucional, por lo que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, habida &nbsp;cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 20 de mayo de &nbsp;2021, que confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el Juzgado Cuarenta y &nbsp;Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de diciembre anterior, &nbsp;expres\u00f3 los motivos por los cuales resultaba viable la &nbsp;pretensi\u00f3n de pertenencia que formul\u00f3 Augusto Negret. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;tras referir las generalidades del instituto de la prescripci\u00f3n, &nbsp;aludiendo a los art\u00edculos 762, 2512 y 2527 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, as\u00ed como a la jurisprudencia aplicable al caso &nbsp;concreto1, &nbsp;se ocup\u00f3 de la usucapi\u00f3n pedida analizando las pruebas &nbsp;documentales y testimoniales, para concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;llama a desconciertos que bien podr\u00edan tenerse en principio &nbsp;acreditados el tercero y el \u00faltimo de los requisitos &nbsp;rese\u00f1ados, pues los testigos fueron contestes en afirmar que &nbsp;el se\u00f1or Augusto Negret Henao ha ostentado la condici\u00f3n &nbsp;de poseedor de manera ininterrumpida, de manera pac\u00edfica y &nbsp;p\u00fablica por lapso superior a 20 a\u00f1os, sin que nadie le &nbsp;haya reclamado derecho alguno sobre el predio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras citar el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil, explicar &nbsp;la figura entre mera tenencia y posesi\u00f3n, as\u00ed como con &nbsp;apoyo en la jurisprudencia2, &nbsp;analiz\u00f3 las pruebas testimoniales y documentales, de cara a la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miras a dar respuesta al primer aspecto de inconformidad planteado, &nbsp;se debe decir que la auscultaci\u00f3n de todas y cada una de las &nbsp;actuaciones surtidas en primera instancia, no denota que se haya &nbsp;desconocido una sola de las pruebas que las partes solicitaron en sus &nbsp;intervenciones, las que fueron decretadas seg\u00fan se puede ver &nbsp;en la providencia vista a folios 263-264 (archivo \u201c02Folio184a304\u201d &nbsp;del expediente digital); por ende, carece de sustento el aparte de la &nbsp;censura que alude al desconocimiento de los medios de prueba &nbsp;\u201caportados por el demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, n\u00f3tese que el recurrente manifiesta que la falladora de &nbsp;primera instancia, en punto a la prueba de la posesi\u00f3n &nbsp;material del bien objeto del litigio, tuvo en cuenta los testimonios &nbsp;de personas que \u201cson vecinos del demandante desde hace d\u00e9cadas\u201d &nbsp;y que por eso \u201cefectivamente [lo] reconocen como propietario\u201d, &nbsp;aunque desconocen la compraventa y arrendamientos que celebraron los &nbsp;se\u00f1ores Augusto Negret Henao y German Eugenio Navas Garc\u00eda, &nbsp;punto en que conviene recordar que en esta clase de acciones la &nbsp;prueba testimonial es por antonomasia la id\u00f3nea para acreditar &nbsp;los actos de quien se ventila como se\u00f1or y due\u00f1o de un &nbsp;bien; y para el caso, precisamente los testigos que rindieron su &nbsp;versi\u00f3n convergen en indicar que el primero es a quien &nbsp;reconocen esa condici\u00f3n frente al bien pretenso, en tanto lo &nbsp;conocen como tal desde que llegaron cada uno a sus inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como el reparo del recurrente estriba sobre la posesi\u00f3n &nbsp;material del bien (segundo de los presupuestos se\u00f1alados para &nbsp;el \u00e9xito de este tipo de acciones) se debe tener presente que &nbsp;a la luz del art\u00edculo 762 del C.C. no resulta ser m\u00e1s &nbsp;que la exteriorizaci\u00f3n de la calidad de due\u00f1o que &nbsp;concibe aquel que la alega respecto de una cosa; sin embargo, tal &nbsp;hecho s\u00f3lo se materializa mediante la demostraci\u00f3n de &nbsp;circunstancias que permitan inferir con vigor persuasivo la &nbsp;detentaci\u00f3n f\u00edsica por s\u00ed, o por interpuesta &nbsp;persona del bien, es decir, es la exteriorizaci\u00f3n de una &nbsp;relaci\u00f3n de apropiaci\u00f3n jur\u00eddica con la cosa &nbsp;(corpus) y, de otro, el grado psicol\u00f3gico o intelectual de &nbsp;tener y ostentar la cosa para s\u00ed (animus). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, al margen de la falta de conocimiento de los vecinos del &nbsp;se\u00f1or Augusto Negret Henao (q.e.p.d.), sobre los negocios que &nbsp;este celebr\u00f3 con el demandado, se tiene que, en esencia, &nbsp;manifestaron que le reconocen la calidad de due\u00f1o sobre el &nbsp;bien objeto del litigio, cual se desprende, en concreto, de las &nbsp;declaraciones extrajuicio rendidas por Gilma Sanabria S\u00e1nchez, &nbsp;B\u00e1rbara Sanabria de D\u00edaz (fol. 24 pdf. \u201c01folio1a184\u201d), &nbsp;Ricardo Pulido Parada (fol. 68 pdf \u201c02folio184a304\u201d), &nbsp;Julia del Carmen C\u00e1rdenas de Lugo (fol. 71 ib\u00edd.); y de &nbsp;los testimonios de Luz Marina Negret, Baltazar Acu\u00f1a Bernal, &nbsp;Raquel Guevara, Gloria Esperanza Rinc\u00f3n, Julia del Carmen &nbsp;C\u00e1rdenas (quien tambi\u00e9n rindi\u00f3 declaraci\u00f3n &nbsp;extrajudicial), Elizabeth Flores de Mar\u00edn, y, Leonardo Negret, &nbsp;a quienes el extremo demandado contrainterrog\u00f3, sin plantear &nbsp;en forma oportuna controversia o tacha frente a sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo refirieron tanto Luz Marina Negret como Baltazar Acu\u00f1a &nbsp;Bernal, nunca conocieron de diligencia judicial o administrativa en &nbsp;la que el demandado hubiere reclamado la posesi\u00f3n del bien &nbsp;objeto del litigio al se\u00f1or Negret Henao, a lo que se suma que &nbsp;tampoco le reclam\u00f3 los c\u00e1nones de arriendo adeudados &nbsp;por tantos a\u00f1os, en la medida que el convocado se abstuvo de &nbsp;promover proceso de restituci\u00f3n u otro con el que pudiera &nbsp;obtener el recaudo de los dineros que el se\u00f1or Negret no le &nbsp;pag\u00f3 con base en el contrato de arrendamiento existente por &nbsp;m\u00e1s de veinte a\u00f1os, circunstancia que deja entrever la &nbsp;falta de inter\u00e9s del se\u00f1or German Eugenio Navas Garc\u00eda &nbsp;al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al apoderado del apelante en &nbsp;el sentido de que no se puede exigir que el propietario de un bien &nbsp;deba \u201cresidir o permanecer en \u00e9l\u201d, pues \u201cal &nbsp;propietario de varios bienes inmuebles le quedar\u00eda imposible &nbsp;f\u00edsicamente cumplir con este requisito\u201d, lo cierto es &nbsp;que para el caso en desarrollo de la audiencia de que tratan los &nbsp;art\u00edculos 372 y 375 del C.G.P., se recaudaron no solo las &nbsp;declaraciones de los testigos convocados por el extremo actor, sino &nbsp;tambi\u00e9n, de oficio la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Elizabeth Flores de Mar\u00edn, quien refiri\u00f3 que conoce al &nbsp;se\u00f1or Augusto Negret desde hace quince a\u00f1os (que lleg\u00f3 &nbsp;al barrio) como el due\u00f1o de la casa por ser quien permaneci\u00f3 &nbsp;y trabaj\u00f3 en ella hasta que falleci\u00f3, es decir, no solo &nbsp;los testigos citados por el demandante, sino tambi\u00e9n la citada &nbsp;vecina le reconoce esa condici\u00f3n desde el momento en que lo &nbsp;conoci\u00f3, a lo que se suma que ninguno de los deponentes &nbsp;refiri\u00f3 conocer al aqu\u00ed demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, no se aprecia que exista inadecuada y caprichosa &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios de prueba, ni desconocimiento de los &nbsp;que aport\u00f3 el apelante o su contraparte, en vista que las &nbsp;pruebas fueron apreciadas en forma individual y conjunta como lo &nbsp;establece el cano 176 del C.G.P., denotando, contrario a lo alegado &nbsp;por el apelante, que s\u00ed est\u00e1n demostradas las mejoras &nbsp;realizadas al inmueble (porque as\u00ed lo indicaron los testigos), &nbsp;as\u00ed como el \u00e1nimo con que el se\u00f1or Augusto &nbsp;Negret se mostr\u00f3 respecto al mismo con los testimonios que &nbsp;trajo al proceso, quienes fueron contestes en afirmar que siempre lo &nbsp;vieron y reconocieron como el due\u00f1o del predio pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto los vecinos del demandante manifestaron desconocer &nbsp;la compraventa del 12 de diciembre de 1990, ello no desdice ni le &nbsp;resta fuerza a su percepci\u00f3n de que el se\u00f1or Negret &nbsp;Henao ha sido siempre el due\u00f1o del inmueble, como en efecto lo &nbsp;exteriorizaron, en tanto les consta que fue quien realiz\u00f3 las &nbsp;mejoras en el mismo en la parte frontal o fachada de la casa, cuando &nbsp;encerr\u00f3 con una puerta met\u00e1lica y construy\u00f3 el &nbsp;antejard\u00edn o garaje del predio con material y tejas para su &nbsp;encerramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si se analizan con detenimiento los sucesos rese\u00f1ados llega el &nbsp;Tribunal con facilidad a la conclusi\u00f3n que ellos son &nbsp;demostrativos \u201ccon absoluta fehaciencia\u201d del \u201calzamiento &nbsp;o rebeld\u00eda de alterar rotundamente su primigenia calidad de &nbsp;tenedor frente al propietario\u2026\u201d condici\u00f3n que &nbsp;puede endilgarse en raz\u00f3n de la compraventa que tild\u00f3 &nbsp;de simulada, pero que desde el mismo instante de la celebraci\u00f3n &nbsp;de ese negocio desconoci\u00f3 el inicial demandante, puesto que &nbsp;como lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u201cLa &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo debe probarse mediante actos &nbsp;que la revelen inequ\u00edvocamente, que indiquen que la posesi\u00f3n &nbsp;actualmente ejercida nada tiene que ver con la tenencia que la &nbsp;antecedi\u00f3, dado que al arrancarse de una situaci\u00f3n &nbsp;precaria, el cambio en la disposici\u00f3n mental del detentador &nbsp;necesita ser manifiesto, de tal entidad que no deje lugar a duda, que &nbsp;ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar de manera &nbsp;irrefragable la transformaci\u00f3n de la tenencia en posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en la medida que los testimonios convergen en acreditar que &nbsp;el se\u00f1or Negret Henao realiz\u00f3 los actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o indispensables para tenerlo como poseedor del predio, &nbsp;si bien no desde su llegada a este por raz\u00f3n del contrato de &nbsp;venta contenido en la escritura p\u00fablica No. 872 del 12 de &nbsp;diciembre de 1990 y el arrendamiento de fecha 30 de mayo de 1992, s\u00ed &nbsp;desde el a\u00f1o 1994 cuando se mostr\u00f3 en franca rebeld\u00eda &nbsp;frente al propietario inscrito del inmueble, al instalar en el &nbsp;inmueble servicios p\u00fablicos sin autorizaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Germ\u00e1n Eugenio Navas, quien, no le reclam\u00f3 por ello ni &nbsp;por la recuperaci\u00f3n de la tenencia derivada del arrendamiento, &nbsp;como tampoco por los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados y &nbsp;causados a lo largo de tantos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que se suma que los recibos de impuesto predial allegados fueron &nbsp;pagados por el actor, indicando de manera clara que era propietario &nbsp;del bien, lo que da cuenta que desconoc\u00eda frontalmente a &nbsp;cualquier otra persona con esa calidad (Cfr. fls. 38 a 50 archivo &nbsp;01Folio1a184.pdf de la carpeta CUADERNO 1 PRINCIPAL del expediente &nbsp;digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;respecto a la falta de congruencia del fallo alegada por el ac\u00e1 &nbsp;recurrente, tras citar el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y jurisprudencia respecto a la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando lo expuesto en el \u00edtem precedente sirve para descartar &nbsp;la viabilidad del reparo encaminado a hacer valer la incongruencia de &nbsp;la sentencia, se debe tener en cuenta que el estudio sobre la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo por parte de la Juez a quo se &nbsp;registr\u00f3 con base en la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;denominada \u201cFalta de prueba contundente de la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo de tenedor en poseedor del aspirante a &nbsp;prescribiente\u201d propuesta por el demandado y con fundamento en &nbsp;lo enunciado en los hechos de la demanda y de la exceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que en el libelo genitor el actor refiri\u00f3 &nbsp;que pese a la compraventa del 12 de diciembre de 1990 a partir de esa &nbsp;data sigui\u00f3 ocupando el predio \u201cejerciendo posesi\u00f3n &nbsp;sobre \u00e9l ininterrumpidamente con el \u00e1nimo e intenci\u00f3n &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d (hecho 5); y que igualmente su &nbsp;apoderada aleg\u00f3 que \u201cdesde el 05 de diciembre de 1972 &nbsp;hasta el 12 de diciembre de 1990 ocupa su inmueble motivo de &nbsp;pertenencia como propietario con derechos de dominio y posesi\u00f3n &nbsp;material, es decir un total de 18 a\u00f1os; y desde el 12 de &nbsp;diciembre de 1990 hasta la fecha actual transcurren 26 a\u00f1os &nbsp;m\u00e1s y lo contin\u00faa ocupando ejerciendo sobre \u00e9l &nbsp;posesi\u00f3n material ininterrumpida, ejecutando sobre este predio &nbsp;urbano motivo de pertenencia actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d &nbsp;(hecho 6). Supuestos f\u00e1cticos con base en los cuales, es &nbsp;posible afirmar que el demandante inicial en efecto aleg\u00f3 la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si bien de la auscultaci\u00f3n de los hechos antes rese\u00f1ados &nbsp;se tiene que el demandante reconoci\u00f3 dominio ajeno en el &nbsp;convocado, con fundamento en el contrato de compraventa que &nbsp;celebraron en el a\u00f1o 1990, lo cierto es que al descorrer el &nbsp;traslado de las excepciones no solo desconoci\u00f3 el contrato de &nbsp;arrendamiento del 30 de mayo de 1992, sino que tach\u00f3 de falso &nbsp;el del 1\u00ba de junio de 2011, actuaci\u00f3n \u00faltima que &nbsp;encontr\u00f3 viabilidad y procedencia muy a pesar del &nbsp;desistimiento que sobre dicho medio de prueba intent\u00f3 el &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el hecho de que el demandante inicial no hubiese indicado &nbsp;en forma correcta la fecha de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;o nominado tal fen\u00f3meno de manera t\u00e9cnica, no imped\u00eda &nbsp;a la funcionaria de instancia indagar si por hechos externos del &nbsp;se\u00f1or Augusto Negret Henao tuvo lugar el mismo, de un lado, &nbsp;porque, como ya se dijo, el escrito genitor contiene en su relato &nbsp;f\u00e1ctico manifestaciones que permiten inferir que s\u00ed &nbsp;invoc\u00f3 la mutaci\u00f3n de su calidad de tenedor, a la de &nbsp;poseedor. No otra cosa puede deducirse de los aludidos hechos del &nbsp;libelo introductorio, donde, sin ambages, inform\u00f3 que a pesar &nbsp;de haber suscrito dichos convenios siempre ocup\u00f3 el inmueble &nbsp;con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, como poseedor del bien. &nbsp;Luego si se atiende el deber que impone al Juzgador interpretar la &nbsp;demanda, desarrollado ampliamente por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, &nbsp;se arribar\u00e1 a la conclusi\u00f3n que del contexto f\u00e1ctico &nbsp;del libelo introductorio aflora la alegaci\u00f3n de la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo extra\u00f1ada por el extremo &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otro, porque si como lo tiene sentado la jurisprudencia, \u201ctal &nbsp;la secuencia l\u00f3gica de los planteamientos de la llamada &nbsp;\u2018presunci\u00f3n mixta\u2019 de la regla 3\u00aa del citado &nbsp;art\u00edculo 2531 C\u00f3digo Civil, que partiendo de la &nbsp;prescripci\u00f3n del detentador a quien se contrapuso un t\u00edtulo &nbsp;de mera tenencia, le permit\u00eda, sin embargo, alcanzar el &nbsp;dominio por v\u00eda prescriptiva, siempre &nbsp;que en el proceso se palpe su posesi\u00f3n cabal posterior, en &nbsp;c\u00f3mputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo &nbsp;reconocimiento suyo del dominio ajeno\u201d. &nbsp;(Destaca el Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que si bien la posici\u00f3n del actor dentro de este asunto se &nbsp;bas\u00f3 en su posesi\u00f3n exclusiva del inmueble en todo &nbsp;momento (desde el a\u00f1o 1972) con desconocimiento de t\u00edtulo &nbsp;alguno del que se derivara su calidad de mero tenedor, tanto as\u00ed &nbsp;que al momento de pronunciarse frente a la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda categ\u00f3ricamente se\u00f1al\u00f3 \u201cnunca &nbsp;jam\u00e1s existi\u00f3 contrato de arrendamiento\u201d (fol.75; &nbsp;pdf \u201c02folio184a304\u201d), toda vez que \u201cel contrato de &nbsp;compraventa entre Augusto Negret Henao (\u2026) y German Eugenio &nbsp;Navas Garc\u00eda (\u2026) contentivo en la Escritura No. 872 del &nbsp;12 de diciembre de 1990 de la Notaria 40 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 &nbsp;fue SIMULACI\u00d3N\u201d; lo cierto es que como lo concluy\u00f3 &nbsp;la sentenciadora de primer grado, no es posible desconocer los &nbsp;efectos de esos actos jur\u00eddicos que celebr\u00f3, menos &nbsp;cuando respecto del primero suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 872 del 12 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, no se debe perder de vista que las defensas propuestas &nbsp;nominadas \u201cInexistencia de los actos de poseedor alegados por &nbsp;el actor en virtud de su condici\u00f3n de mero tenedor del bien &nbsp;inmueble objeto del proceso\u201d y \u201cFalta de prueba &nbsp;contundente de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en &nbsp;poseedor del aspirante a prescribiente\u201d, estuvieron soportadas &nbsp;en la continuidad de los contratos de arrendamiento de fecha 30 de &nbsp;mayo de 1992 que fuera autenticado el 24 de agosto de 1994, el que, &nbsp;seg\u00fan el excepcionante, se renov\u00f3 t\u00e1citamente &nbsp;cada a\u00f1o hasta que suscribieron el calendado 1\u00ba de junio &nbsp;de 2011; empero, lo cierto es que la viabilidad de la tacha de &nbsp;falsedad propuesta por la cesionaria actora respecto del segundo &nbsp;contrato destruye el ligamen que el convocado pretendi\u00f3 &nbsp;otorgarle a esos convenios, it\u00e9rase, pese a que el demandado &nbsp;intent\u00f3 desistir de ese documento como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;v\u00e9ase que frente a las mejoras que el demandante invoc\u00f3 &nbsp;en el hecho 3 de la demanda, el convocado se limit\u00f3 a indicar &nbsp;que no las autoriz\u00f3 como arrendatario; empero, lo cierto es &nbsp;que all\u00ed est\u00e1n mencionadas las efectuadas en el a\u00f1o &nbsp;1991, las que no se enmarcan en la eventual ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato de arrendamiento del 30 de mayo de 1992, al haber sido &nbsp;efectuadas con antelaci\u00f3n (en 1991), y las realizadas en el &nbsp;a\u00f1o 2016, seg\u00fan lo dictamin\u00f3 la ingeniera civil &nbsp;Andrea Salcedo Monsalve en el \u201cRECONOCIMIENTO VISUAL DEL PREDIO &nbsp;Carrera 12B # 11-39 Sur\u201d que obra a folios 91 a 94 y 95 a 98 &nbsp;del archivo 01Folio1a184.pdf (carpeta CUADERNO 1 PRINCIPAL), y lo &nbsp;reconocieron los testigos en sus respectivas declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que, no se encuentra estructurada la vulneraci\u00f3n al &nbsp;principio de congruencia en la sentencia de primer grado, con &nbsp;fundamento en el momento en que la funcionaria de instancia coligi\u00f3 &nbsp;que el actor inicial demostr\u00f3 la interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo que invoc\u00f3 en la demanda, atendido que las &nbsp;pruebas dejan entrever que los actos que pretendi\u00f3 desconocer &nbsp;o que no se tuvieran en cuenta, reportan unos efectos jur\u00eddicos &nbsp;que no se pod\u00edan desatender; contrario sensu, se advierte que &nbsp;fueron valorados en la decisi\u00f3n fustigada, al punto que la &nbsp;juzgadora descart\u00f3 los hechos en los que el actor pretendi\u00f3 &nbsp;hacer valer que a pesar de haber suscrito los mentados convenios &nbsp;ejerci\u00f3 posesi\u00f3n ininterrumpida desde el a\u00f1o &nbsp;1972, porque los actos jur\u00eddicos que celebr\u00f3 con &nbsp;posterioridad a esa data desvirt\u00faan esa condici\u00f3n, por &nbsp;lo menos, entre entonces y la \u00e9poca en que se determin\u00f3 &nbsp;que s\u00ed se mostr\u00f3 en rebeld\u00eda en contra del &nbsp;propietario inscrito, aqu\u00ed convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, plantea el inconforme que err\u00f3 la juez de primer &nbsp;grado al se\u00f1alar que la \u201cfecha inicial de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d ser\u00eda a partir de abril &nbsp;de 1994, \u201cdesconociendo de facto\u201d que el 24 de agosto de &nbsp;1994 \u201cel contrato de arrendamiento fue objeto de diligencia de &nbsp;autenticaci\u00f3n de firmas ante el Notario 54 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1\u201d, punto en que conviene tener en cuenta que &nbsp;aun cuando dicho contrato de arrendamiento data del 30 de mayo de &nbsp;1992 y fue autenticado en la citada calenda (24 de agosto de 1994), &nbsp;lo cierto es que a voces del canon 244 del C.G.P. \u201cEs aut\u00e9ntico &nbsp;un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha &nbsp;elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de &nbsp;la persona a quien se atribuya el documento\u201d, a lo que se suma &nbsp;que ese documento si bien fue desconocido, no fue tachado de falso &nbsp;como s\u00ed ocurri\u00f3 frente al contrato de fecha 1\u00ba de &nbsp;junio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;mem\u00f3rese que en la sentencia que se revisa la juez de primera &nbsp;instancia se\u00f1al\u00f3 que \u201cla mutaci\u00f3n de la &nbsp;calidad en que se detentaba el predio objeto de esta litis, deber\u00e1 &nbsp;probarse con posterioridad al 1 de junio de 1992\u201d, es decir, &nbsp;con posterioridad al primer contrato de arrendamiento que aport\u00f3 &nbsp;el demandado, aclarando que \u201csiendo ostensible eso s\u00ed, &nbsp;que inclusive desde la aludida data, puede entenderse el inicio de &nbsp;los actos posesorios en desconocimiento de los derechos del se\u00f1or &nbsp;German Eugenio Navas\u201d; de ah\u00ed que no encuentre acogida &nbsp;el planteamiento conforme al cual desconoci\u00f3 la autenticaci\u00f3n &nbsp;del citado negocio jur\u00eddico como se insiste en la alzada, pues &nbsp;todos los documentos se tuvieron en cuenta tanto as\u00ed que la &nbsp;funcionaria se atuvo a su contenido y efectos jur\u00eddicos &nbsp;desechando en parte el sustento de hecho de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;si se tuviera por cierto el sustento de la censura en tal sentido, lo &nbsp;cierto es que los actos de se\u00f1or\u00edo contados desde el 24 &nbsp;de agosto de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2016, d\u00eda en que &nbsp;se promovi\u00f3 la presente demanda (fol. 101; pdf &nbsp;\u201c01folio1al184\u201d), acreditan m\u00e1s de 22 a\u00f1os &nbsp;de posesi\u00f3n, superando en todo caso el tiempo exigido en la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que &nbsp;se encontraba acreditada la &nbsp;acci\u00f3n de prescripci\u00f3n invocada, as\u00ed como la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo desde el a\u00f1o 1994, &nbsp;momento en el que el demandante comenz\u00f3 a efectuar actos de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o en el predio, &nbsp;por &nbsp;lo que hab\u00eda lugar a acceder a la pretensi\u00f3n de &nbsp;pertenencia; &nbsp;en cuyo caso tal &nbsp;inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda &nbsp;o arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo &nbsp;anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, nov. 9 de 1956, GJ t. LXXXIII, p\u00e1g. 775; ag. 21 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ., SC 7 dic. 1967; SC, 17 oct., 1973. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11669-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11669-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03083-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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