{"id":57421,"date":"2024-05-17T20:43:30","date_gmt":"2024-05-17T20:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11671-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:30","slug":"stc11671-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11671-2021\/","title":{"rendered":"STC11671 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11671-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11671-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03099-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por O-Tek Central S.A.S. &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn y el Tribunal de Arbitramento integrado en la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia con el fin de resolver &nbsp;el conflicto suscitado entre Aures Bajo S.A.S. -convocante- &nbsp;y la quejosa -convocada-, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por &nbsp;los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;dejen sin efectos: 3.1. Las decisiones adoptadas por el Tribunal &nbsp;Arbitral en el laudo de 4 de mayo de 2020, en relaci\u00f3n con el &nbsp;lucro cesante\u2026 3.2. La Providencia proferida por la Sala\u2026 &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 22 de febrero de &nbsp;2021, mediante al que se declar\u00f3 infundado el recurso &nbsp;extraordinario de anulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;sentencia del 22 de febrero de 2021 el Tribunal Superior acusado &nbsp;declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp;que la aqu\u00ed accionante, con apoyo en las causales 7\u00aa1 &nbsp;y 9\u00aa2 &nbsp;del &nbsp;precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, interpuso frente al laudo dictado &nbsp;el 4 de mayo de 2020 por &nbsp;el Tribunal de Arbitramento integrado en la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;de Medell\u00edn para Antioquia con el fin de resolver el conflicto &nbsp;suscitado entre ella -convocada- &nbsp;y Aures Bajo S.A.S. -convocante-; &nbsp;\u00faltimo en el cual, entre otras disposiciones, adem\u00e1s de &nbsp;declarar que la quejosa incumpli\u00f3 el contrato celebrado con &nbsp;\u00e9sta \u00abel &nbsp;d\u00eda 28 de julio de 2017, para el suministro de la tuber\u00eda &nbsp;para sistemas a flujo libre y a presi\u00f3n hasta 32 bar (470 psi) &nbsp;para la PCH Aures Bajo\u00bb, &nbsp;la conden\u00f3 a pagar a su antagonista, por concepto de lucro &nbsp;cesante, $353.288.387, as\u00ed como $124.699.822, a t\u00edtulo &nbsp;de intereses de mora liquidados sobre aquella suma entre el 13 de &nbsp;diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela la &nbsp;accionante critic\u00f3, en concreto, la condena que se le impuso &nbsp;por perjuicios en la vertiente de lucro cesante, comoquiera que, &nbsp;adujo, para ello el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en &nbsp;defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico, pues dio un alcance que no &nbsp;ten\u00eda al dictamen pericial en el que edific\u00f3 sus &nbsp;conclusiones, en tanto que, contrario a lo que resolvi\u00f3, de &nbsp;tal experticia no se desprende que su incumplimiento hubiese sido el &nbsp;factor determinante para imposibilitar la puesta \u00aben &nbsp;operaci\u00f3n [de] la conducci\u00f3n\u00bb; &nbsp;sumado a que en la demanda, por ese concepto, la suma pretendida se &nbsp;refiri\u00f3 a lo causado entre el 16 de agosto y el 11 de &nbsp;septiembre de 2018, mientras que lo reconocido fue por el lapso &nbsp;corrido entre el 4 y el 13 de diciembre de ese a\u00f1o, &nbsp;quebrant\u00e1ndose, no s\u00f3lo los l\u00edmites \u00abf\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;derivados del precepto 281 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sino la competencia del juzgador arbitral, en tanto que esa condena &nbsp;result\u00f3 edificada \u00aben &nbsp;hechos no debatidos en el proceso y respecto de los cuales el mismo &nbsp;Tribunal Arbitral reconoce que hubo incongruencias por parte de Aures &nbsp;Bajo\u00bb, &nbsp;motivos mismos por los cuales su recurso de anulaci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;salir avante, especialmente por esa ausencia de correspondencia entre &nbsp;lo efectivamente pedido y lo concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn limit\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n a informar los datos existentes para la &nbsp;notificaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia advirti\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte &nbsp;Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002[,] los Centros de &nbsp;Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su &nbsp;actuaci\u00f3n a brindar un apoyo log\u00edstico para el adecuado &nbsp;funcionamiento de los tr\u00e1mites arbitrales que ante \u00e9l &nbsp;se adelanten\u00bb, &nbsp;motivo por el cual \u00abno &nbsp;hay lugar a un pronunciamiento sobre la situaci\u00f3n particular &nbsp;que es objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues no existe por [esa] &nbsp;Instituci\u00f3n violaci\u00f3n a derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;\u00e1rbitros que integraron el Tribunal cuestionado solicitaron &nbsp;\u00abdenegar &nbsp;la solicitud de tutela con fundamento en varias razones jur\u00eddicas\u2026[,] &nbsp;a saber: Por la falta de inmediatez de la interposici\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n contra el Laudo, por la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;presentada sin los requisitos establecidos por la Corte &nbsp;Constitucional y por el hecho evidente y demostrado que no fue &nbsp;violado derecho constitucional alguno a\u2026 O-Tek Central &nbsp;S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que la promotora cuestiona: &nbsp;(i) &nbsp;la sentencia calendada 22 de febrero de 2021, mediante la cual el &nbsp;estrado judicial criticado desestim\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;que ella interpuso contra del laudo arbitral de 4 de mayo de 2020; y &nbsp;(ii) &nbsp;la &nbsp;valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica efectuada en este &nbsp;\u00faltimo para reconocer la reparaci\u00f3n por lucro cesante a &nbsp;favor de la all\u00ed convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, de entrada, advierte la Corte la falta de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad de este ruego, por las razones que se &nbsp;pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la primera de las quejas rese\u00f1adas esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional est\u00e1 llamada al fracaso porque el Tribunal &nbsp;enjuiciado, en la referida providencia de 22 de febrero de 2021, &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia los motivos por los cuales el recurso &nbsp;de anulaci\u00f3n formulado por la reclamante no se abr\u00eda &nbsp;paso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En efecto, preliminarmente precis\u00f3 que los siguientes eran los &nbsp;problemas jur\u00eddicos que le correspond\u00eda dilucidar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00bfSe apart\u00f3 el Tribunal Arbitral de fallar en derecho al &nbsp;dar por probada la causaci\u00f3n de un da\u00f1o emergente &nbsp;derivado de las obras de desmontaje y reinstalaci\u00f3n de tuber\u00eda &nbsp;recibidas por la actora, por no existir prueba directa de una &nbsp;erogaci\u00f3n efectiva por este concepto? &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;\u00bfSe apart\u00f3 el Tribunal Arbitral de fallar en derecho al &nbsp;cuantificar el precio y la cantidad de energ\u00eda producida por &nbsp;Aures Bajo en diciembre de 2018, para proferir la condena por lucro &nbsp;cesante? &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;con apoyo en las normas aplicables al caso (especialmente &nbsp;los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012), &nbsp;la jurisprudencia (entre &nbsp;otros pronunciamientos, CSJ SC, 13 jun. 1990 y 13 ag. 1998) &nbsp;y la doctrina, expuso algunas generalidades en torno a la &nbsp;\u00ab[n]aturaleza &nbsp;y alcance del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;destacando que el mismo se concibi\u00f3 como una herramienta para &nbsp;controvertir los errores en los que se hubiese podido incurrir en la &nbsp;\u00abactividad &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;mas no para replantear la discusi\u00f3n de fondo frente a aspectos &nbsp;sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tras referirse a la causal s\u00e9ptima de anulaci\u00f3n, para &nbsp;concluir que \u00ablas &nbsp;consideraciones jur\u00eddicas y probatorias recogidas en el laudo &nbsp;le hacen mantener una apariencia de acogimiento al derecho, y, por &nbsp;ende, no se impone la prosperidad de esta causal\u00bb, &nbsp;in &nbsp;extenso consign\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;recurrente sustent\u00f3 su recurso con referencia -en t\u00e9rminos &nbsp;generales- a dos aspectos trascendentales del laudo desprovistos de &nbsp;consideraciones jur\u00eddicas y probatorias: la determinaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o emergente y la cuantificaci\u00f3n del lucro &nbsp;cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la lectura del laudo arbitral, empero, surge la conclusi\u00f3n &nbsp;contraria a la aqu\u00ed pregonada por el recurrente, pues se &nbsp;observa que los \u00e1rbitros acudieron a la normativa jur\u00eddica &nbsp;y se dieron a la tarea de explicitar su cr\u00edtica probatoria, &nbsp;sin invocar la equidad o razones extralegales en desatadura de los &nbsp;puntos resaltados por la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto del da\u00f1o emergente, se advierte que los \u00e1rbitros &nbsp;enmarcaron su an\u00e1lisis dentro de los presupuestos de la &nbsp;responsabilidad civil contractual, anotando que \u201csurge &nbsp;imprescindible el an\u00e1lisis de los elementos o presupuestos de &nbsp;esta categor\u00eda de la responsabilidad civil, art\u00edculos &nbsp;1502 y 1604 a 1607 del C\u00f3digo Civil\u201d\u2026 Abord\u00e1ndolo &nbsp;propiamente en la secci\u00f3n 3.8.3.2. del laudo, dejaron dicho &nbsp;que \u201cpartiendo &nbsp;del principio de la responsabilidad civil, quien sufra un da\u00f1o &nbsp;tiene derecho a que \u00e9ste sea resarcido por su causante y por &nbsp;lo tanto, se le rembolsen los gastos en que razonablemente incurri\u00f3 &nbsp;con ocasi\u00f3n de los hechos que lo originaron, siempre que &nbsp;exista relaci\u00f3n de causalidad entre los elementos y, teniendo &nbsp;en cuenta la prosperidad de la primera pretensi\u00f3n principal se &nbsp;acoger\u00e1 la pretensi\u00f3n relacionada con el da\u00f1o &nbsp;emergente, seg\u00fan los fundamentos y consideraciones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se indican\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, y tras precisar el alcance de la pretensi\u00f3n, el &nbsp;Tribunal Arbitral \u201ctuvo &nbsp;en cuenta las pruebas aportadas y los testimonios recibidos\u201d, &nbsp;se\u00f1alando &nbsp;expresamente el \u201cacta &nbsp;t\u00e9cnica n.\u00ba 27\u201d\u2026, &nbsp;\u201clos &nbsp;documentos denominados \u201cControl de Actividad\u201d\u2026, &nbsp;el testimonio \u201cdel &nbsp;Ingeniero\u2026 Giraldo Arroyave\u201d\u2026 &nbsp;y la declaraci\u00f3n del \u201crepresentante &nbsp;legal de AURES BAJO, doctor\u2026 Mej\u00eda Osorio\u201d\u2026 &nbsp;De ellas se sirvi\u00f3 para, en conclusi\u00f3n, \u201cacoge[r] &nbsp;la pretensi\u00f3n de AURES BAJO y condenar\u00e1 a O-TEK &nbsp;CENTRAL, al pago de las sumas de dinero consignadas en el acta &nbsp;t\u00e9cnica n.\u00ba 27 (\u2026) como se acredita en los &nbsp;documentos aportados de \u201cControl de actividad (\u2026), &nbsp;relaci\u00f3n y cobro que fue avalado por AURES BAJO, como obra en &nbsp;el expediente y como consta de lo afirmado por el representante de &nbsp;O-TEK CENTRAL (sic), &nbsp;al responder su interrogatorio\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;la recurrente se duele de que los \u00e1rbitros se hayan contentado &nbsp;con un simple aval -del cual dice que no hay evidencia en el &nbsp;proceso-, sin siquiera verificar que la suma de dinero avalada &nbsp;efectivamente haya salido del patrimonio de la convocante, o bien que &nbsp;haya sido cobrada por Excavaciones Subterr\u00e1neas y Tratamiento &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, y pese a tales apreciaciones, paladino es que los \u00e1rbitros &nbsp;motivaron probatoriamente su determinaci\u00f3n dentro de un marco &nbsp;jur\u00eddico, y no le corresponde a este Tribunal infirmar la &nbsp;certeza que aquellos derivaron del acervo probatorio, en el cual &nbsp;vieron avaladas \u201cpor &nbsp;el representante legal de AURES BAJO\u201d las &nbsp;obras recibidas en el \u201cacta &nbsp;t\u00e9cnica n.\u00ba 27\u201d y &nbsp;razonaron que dicho aval implic\u00f3 una erogaci\u00f3n para la &nbsp;convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar, con respeto del defecto f\u00e1ctico, que el Consejo de &nbsp;Estado ha acogido la causal comentada cuando no se encuentran &nbsp;expresamente plasmados los racionamientos que condujeron a la &nbsp;decisi\u00f3n, refiri\u00e9ndose gen\u00e9ricamente a la &nbsp;\u201ctotalidad de la prueba\u201d o a la \u201cvaloraci\u00f3n &nbsp;global\u201d sin ninguna otra especificaci\u00f3n (Secci\u00f3n &nbsp;Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 29 de noviembre de 2012, &nbsp;exp. n.\u00ba 39332) o evidenci\u00e1ndose la completa ausencia de &nbsp;un ejercicio valorativo de las pruebas recaudadas (Subsecci\u00f3n &nbsp;B, sentencia de 26 de abril de 2017, exp. n.\u00ba 55.852). &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;es patente que los \u00e1rbitros enmarcaron su an\u00e1lisis &nbsp;dentro del marco jur\u00eddico de la legislaci\u00f3n nacional, y &nbsp;que hicieron cuenta particular de varias de las pruebas obrantes al &nbsp;interior del proceso, deteni\u00e9ndose en ellas para sustentar su &nbsp;conclusi\u00f3n con expresa referencia a sus valoraciones. Visto &nbsp;as\u00ed, no es de este recurso escrutar el acierto de las &nbsp;consideraciones probatorias con que los \u00e1rbitros cimentaron su &nbsp;decisi\u00f3n, aunque la recurrente sostenga que de ellas no es &nbsp;posible desprender -por insuficiencia del supuesto aval- la prueba &nbsp;del perjuicio patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, frente al lucro cesante -tambi\u00e9n afincado en el &nbsp;ac\u00e1pite 3.8- los \u00e1rbitros enmarcaron su an\u00e1lisis &nbsp;en los art\u00edculos 1613, 1614 y 1616 del C\u00f3digo Civil &nbsp;(ac\u00e1pite 3.8.3.3\u2026), anotando particularmente que \u201cel &nbsp;lucro cesante reclamado por AURES BAJO es un perjuicio previsible y &nbsp;directo (\u2026); y lo segundo toda vez que la menor venta de &nbsp;energ\u00eda de AURES a EPM es consecuencia inmediata y explicable &nbsp;por el incumplimiento\u201d\u2026 &nbsp;Cabe anotar que no son pocas las razones y consideraciones explanadas &nbsp;por el Tribunal Arbitral en sustento de aquella afirmaci\u00f3n\u2026, &nbsp;dedicando considerables esfuerzos a justificar sus hallazgos bajo la &nbsp;luz de la jurisprudencia y doctrina nacional3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;que la recurrente no cuestiona que los \u00e1rbitros hayan &nbsp;concatenado el incumplimiento contractual con el lucro cesante &nbsp;padecido por la convocante, sino que lo hayan delimitado con valores &nbsp;hu\u00e9rfanos -a su juicio- de toda consideraci\u00f3n &nbsp;probatoria, y aun contra pruebas obrantes al interior del proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, seg\u00fan la recurrente, no existe prueba que le &nbsp;permitiera al Tribunal Arbitral concluir que la energ\u00eda que se &nbsp;generar\u00eda en diciembre ser\u00eda de 9.150.000 kilovatios &nbsp;por hora, ni que \u00e9ste se vendiera al precio de $179,54. Por el &nbsp;contrario, refiere que en el expediente hay pruebas se\u00f1aladoras &nbsp;de cantidad y precio diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sus consideraciones alrededor del precio que se dej\u00f3 de vender &nbsp;como lucro cesante, el Tribunal Arbitral asent\u00f3: \u201c(\u2026) &nbsp;el lucro cesante &nbsp;se calcular\u00e1 como el resultado de multiplicar la energ\u00eda &nbsp;que AURES BAJO se hab\u00eda comprometido vender a EPM y que no se &nbsp;pudo entregar durante el per\u00edodo correspondiente al lucro &nbsp;cesante4 &nbsp;por el precio del kilovatio hora, que var\u00eda seg\u00fan el &nbsp;mes, de conformidad con lo estipulado en el contrato entre estas dos &nbsp;compa\u00f1\u00edas\u201d\u2026 &nbsp;M\u00e1s adelante, y justo antes de aplicar la ecuaci\u00f3n, &nbsp;dijo que \u201c[el &nbsp;esquema de an\u00e1lisis adoptado por los \u00e1rbitros] le &nbsp;termina conviniendo, toda vez que tanto la energ\u00eda estimada &nbsp;como el precio de la energ\u00eda en diciembre, seg\u00fan el &nbsp;contrato entre AURES BAJO y EPM, es mayor que el precio en agosto o &nbsp;septiembre, posiblemente por el hecho de que diciembre sea un mes de &nbsp;mayores lluvias que agosto y con mayor demanda de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que la recurrente parece rebatir la valoraci\u00f3n que el &nbsp;Tribunal Arbitral hizo del contrato entre la convocante y las &nbsp;Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, del cual dijo haber &nbsp;extractado los valores aplicados en la f\u00f3rmula. Empero, porque &nbsp;es claro que el criterio de los \u00e1rbitros eman\u00f3 del &nbsp;clausulado aludido, no le es dado a esta Sala inmiscuirse en la &nbsp;interpretaci\u00f3n contractual adelantada por los \u00e1rbitros, &nbsp;seg\u00fan las consideraciones de l\u00edneas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, los \u00e1rbitros abordaron el contrato celebrado &nbsp;de EPM como \u201cun &nbsp;contrato por medio del cual AURES BAJO como vendedor se compromete a &nbsp;entregar toda su producci\u00f3n, sea un kilovatio o miles, a EPM &nbsp;como comprador\u201d. &nbsp;Continuaron diciendo que \u201c[e]n &nbsp;tal sentido, son relevantes tanto la cl\u00e1usula primera, seg\u00fan &nbsp;la cual el contrato es bajo la modalidad de pague lo generado, as\u00ed &nbsp;como la segunda, que estipula una vigencia desde el 1 de enero de &nbsp;2018 o desde la entrada en operaci\u00f3n de la PCH hasta el 31 de &nbsp;diciembre de 2016\u201d. &nbsp;De ah\u00ed resalt\u00f3 \u201c[l]a &nbsp;facilidad de calcular el lucro cesante cuando ya todo lo generado &nbsp;est\u00e1 vendido, la ratific\u00f3 ELI\u00c1N YEPES MONTOYA &nbsp;(\u2026) testimonio al que le da credibilidad este Tribunal\u201d, &nbsp;reproduciendo la parte de dicho testimonio que mira al c\u00e1lculo &nbsp;del lucro cesante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se ignora la advertencia de la recurrente, seg\u00fan la cual en &nbsp;ninguna de las cl\u00e1usulas all\u00ed contenidas se encuentra &nbsp;un estimado de la energ\u00eda que producir\u00eda la convocante. &nbsp;No menos oculto, empero, es que el Tribunal Arbitral estim\u00f3 la &nbsp;energ\u00eda a partir de la f\u00f3rmula que fue establecida en &nbsp;el contrato y explicitada en el juramento estimatorio, cuya objeci\u00f3n &nbsp;fue descartada en un aparte inconcuso del laudo\u2026 Esto es, en &nbsp;efecto, lo que explicaron los \u00e1rbitros al justificarse en el &nbsp;uso de la facturaci\u00f3n m\u00e1xima esperada como base de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, consignando que \u201c[d]e &nbsp;otro lado, la parte convocada alega que una PCH, al entrar en &nbsp;operaci\u00f3n, no lo hace en su m\u00e1xima capacidad y por ello &nbsp;no se deben otorgar como indemnizaci\u00f3n el valor de la &nbsp;facturaci\u00f3n m\u00e1xima esperada. Con todo, y a lo largo del &nbsp;proceso, O-TEK CENTRAL nunca prob\u00f3 esta premisa [una &nbsp;generaci\u00f3n menor] desde &nbsp;la perspectiva t\u00e9cnica ni indic\u00f3 cu\u00e1l hubiese &nbsp;sido el nivel de generaci\u00f3n probable, raz\u00f3n por la cual &nbsp;este argumento no se acepta\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto de las supuestas pruebas que acreditan valores diferentes y &nbsp;que, a juicio de la recurrente, pasaron desapercibidas por los &nbsp;\u00e1rbitros, debe anotarse que este Tribunal no est\u00e1 en &nbsp;posici\u00f3n de derivar consecuencias del defecto f\u00e1ctico &nbsp;por omisi\u00f3n, como desentra\u00f1ando el m\u00e9rito que no &nbsp;se le dio a determinado medio o al conjunto de todos. Esta causal se &nbsp;configura, it\u00e9rese, cuando los \u00e1rbitros apoyan el laudo &nbsp;exclusivamente en su \u00edntima convicci\u00f3n y, por ende, &nbsp;prescinden de toda explicaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha sostenido previamente el Consejo de Estado, cuando se le ha &nbsp;pedido la anulaci\u00f3n bajo el argumento de que ciertos elementos &nbsp;probatorios no fueron valorados (Secci\u00f3n Tercera, sentencia de &nbsp;9 de abril de 2018, exp. n.\u00ba 59270; 18 de enero de 2019, exp. &nbsp;n.\u00ba 60855). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, entonces, no puede predicarse que la cuantificaci\u00f3n &nbsp;de los valores del lucro cesante estuvo hu\u00e9rfana de toda &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. Muy diferente es que tales guarismos &nbsp;merezcan, a juicio de la recurrente, ser revisados en funci\u00f3n &nbsp;de algunos documentos que se pasaron por alto, lo cual no pertenece &nbsp;al juez de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la causal novena de anulaci\u00f3n, &nbsp;encontrando que por la misma tampoco se impon\u00eda la prosperidad &nbsp;del recurso, bajo los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;recurrente sustent\u00f3 esta causal en que los \u00e1rbitros &nbsp;excedieron su competencia al supuestamente afincarse en un esquema &nbsp;temporal que no se plante\u00f3 en la demanda frente al lucro &nbsp;cesante, violando as\u00ed la congruencia en su modalidad de fallo &nbsp;extra &nbsp;petita. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se transcriben las pretensiones pertinentes de &nbsp;la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1\u00ba &nbsp;Primera &nbsp;Principal. Se declare que\u2026 O-TEK CENTRAL S.A.S. incumpli\u00f3 &nbsp;el contrato celebrado con AURES BAJO S.A.S. E.S.P. el d\u00eda 28 &nbsp;de julio de 2017, para el suministro de la tuber\u00eda para &nbsp;sistemas a flujo libre y a presi\u00f3n hasta 32 bar (470 psi) para &nbsp;la PCH Aures Bajo, conforme con los hechos expuestos en la demanda, &nbsp;por causa y ocasi\u00f3n del indebido suministro de la tuber\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4\u00ba &nbsp;Tercera &nbsp;Pretensi\u00f3n Consecuencial. Que como consecuencia de la &nbsp;declaraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal, se condene a &nbsp;O-Tek Central S.A.S. a pagar favor de Aures Bajo S.A.S. E.S.P., la &nbsp;suma de\u2026 ($1.645.000.000) a t\u00edtulo de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tocante al lucro cesante, m\u00e1s precisamente, recibi\u00f3 el &nbsp;siguiente sustento en los hechos de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>2.10\u00ba &nbsp;Por &nbsp;causa de la equivocada instalaci\u00f3n de la tuber\u00eda por &nbsp;parte de O-Tek, el contratista encargado, Andritz Hydro, de poner en &nbsp;operaci\u00f3n los equipos de la central se fue de la obra, y solo &nbsp;pudo regresar hasta mediados del mes de septiembre, lo que retras\u00f3 &nbsp;la entrada en operaci\u00f3n de la central hidroel\u00e9ctrica &nbsp;por un lapso aproximado de un mes, lo que constituye para Aures Bajo &nbsp;un lucro cesante de\u2026 ($1.645.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ellas se ocupan los siguientes numerales de la parte resolutiva del &nbsp;laudo (4.3. \u201cSobre &nbsp;las Pretensiones\u201d\u2026): &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;DECLARAR que\u2026 &nbsp;O-TEK CENTRAL S.A.S. incumpli\u00f3 el contrato celebrado con AURES &nbsp;BAJO S.A.S. E.S.P. el d\u00eda 28 de julio de 2017, para el &nbsp;suministro de la tuber\u00eda para sistemas a flujo libre y a &nbsp;presi\u00f3n hasta 32 bar (470 psi) para la PCH Aures Bajo, por no &nbsp;haber cumplido la obligaci\u00f3n de la asesor\u00eda t\u00e9cnica &nbsp;como parte integral del debido suministro de la tuber\u00eda, &nbsp;conforme a las razones expuestas en este laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2.3. &nbsp;CONDENAR a &nbsp;O-TEK CENTRAL S.A.S. a pagar a favor de AURES BAJO S.A.S. E.S.P., la &nbsp;suma de\u2026 ($353.288.387) a t\u00edtulo de lucro cesante y de &nbsp;acuerdo con lo motivado en este laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;que lo resuelto por los \u00e1rbitros se compagina formalmente con &nbsp;las formulaciones de la demanda, como es evidente, aunque con una &nbsp;suma menor a la pretendida, la recurrente alega que se desconoci\u00f3 &nbsp;la causa &nbsp;petendi al &nbsp;interior de las motivaciones contenidas en el laudo. Y aunque el &nbsp;simple examen formal convence a esta Sala -como juez de anulaci\u00f3n- &nbsp;de que los \u00e1rbitros permanecieron dentro de los l\u00edmites &nbsp;litigiosos, tampoco encuentra que las motivaciones de la decisi\u00f3n &nbsp;denoten una decisi\u00f3n incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que el lucro cesante pretendido se apoyaba en la tard\u00eda &nbsp;entrada en operaci\u00f3n de la central hidroel\u00e9ctrica \u201cpor &nbsp;un lapso aproximado de un mes\u201d, &nbsp;al tenor del hecho 2.10 arriba reproducido. Es decir que el pedimento &nbsp;de la actora concatenaba el incumplimiento contractual ocasionado por &nbsp;la indebida asesor\u00eda t\u00e9cnica -pretensi\u00f3n &nbsp;principal- con la retrasada operaci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica &nbsp;-lucro cesante-. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis probatorio del caso, los \u00e1rbitros concluyeron &nbsp;que el retraso no correspond\u00eda a un \u201clapso &nbsp;aproximado de un mes\u201d, &nbsp;sino a los ocho d\u00edas que dur\u00f3 la reinstalaci\u00f3n &nbsp;de las tuber\u00edas entre el 17 y el 24 de agosto de 2018\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, \u201c[e]l &nbsp;siguiente problema a resolver -se &nbsp;preguntaron los \u00e1rbitros- es &nbsp;a qu\u00e9 mes debe corresponder dicho per\u00edodo\u201d, &nbsp;ya que \u201c[t]anto &nbsp;AURES BAJO como O-TEK CENTRAL, dan equivocadamente a entender, en su &nbsp;orden, que el per\u00edodo a tener en cuenta es el comprendido &nbsp;entre el 16 de agosto y el 11 de septiembre en el primer caso y entre &nbsp;el 17 y 25 de agosto en el segundo caso\u201d\u2026 Como &nbsp;no vieron factible que el incumplimiento impidiera la generaci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda \u201cni &nbsp;en septiembre, ni en octubre e incluso tampoco en noviembre\u201d, &nbsp;concluyeron que &nbsp;la operaci\u00f3n definitiva de la hidroel\u00e9ctrica, sin el &nbsp;problema de tuber\u00edas, \u201chabr\u00eda &nbsp;comenzado no el 13 de diciembre sino aproximadamente nueve d\u00edas &nbsp;antes, el 4 de ese mismo mes\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que en el laudo se reconozca que \u201cla &nbsp;convocante no sugiri\u00f3 este esquema de an\u00e1lisis que &nbsp;adopta el Tribunal\u201d, &nbsp;no implica una incongruencia entre lo pedido y lo alegado. En &nbsp;\u00faltimas, los \u00e1rbitros no hicieron otra cosa que &nbsp;precisar el per\u00edodo de retraso operativo de la hidroel\u00e9ctrica &nbsp;de acuerdo con su convicci\u00f3n probatoria, cosa que se mostr\u00f3 &nbsp;abiertamente desde la demanda como el fundamento f\u00e1ctico de la &nbsp;pretensi\u00f3n comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocha &nbsp;la recurrente que los \u00e1rbitros hayan desatendido la estimaci\u00f3n &nbsp;de la convocante, en cuyo juramento anot\u00f3 que el lucro cesante &nbsp;\u201cse &nbsp;fundamenta en que se gener\u00f3 una par\u00e1lisis entre el 16 &nbsp;de agosto al 11 de septiembre de 2018, esto es, 11 d\u00edas para &nbsp;el mes de agosto y 11 d\u00edas para el mes de septiembre de 2018, &nbsp;para un total de 27 d\u00edas, que generaron un lucro cesante\u2026 &nbsp;total de $1.290.153.424 [\u2026]\u201d (1.5 &nbsp;en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda). Sin embargo, &nbsp;encuentra esta Sala que este planteamiento no sustituye o &nbsp;desnaturaliza los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la demanda &nbsp;y arriba rese\u00f1ados, que son los verdaderos delimitadores del &nbsp;pleito para los efectos de la congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la estimaci\u00f3n de la actora -am\u00e9n de su valor &nbsp;probatorio- s\u00f3lo marca el l\u00edmite de la pretensi\u00f3n &nbsp;en cuanto a su techo o tope. Cuandoquiera que su fundamento era que &nbsp;el incumplimiento contractual \u201cretras\u00f3 &nbsp;la entrada en operaci\u00f3n de la central hidroel\u00e9ctrica &nbsp;por un lapso aproximado de un mes\u201d, &nbsp;cumpl\u00eda a las partes defender o rebatir, seg\u00fan el caso, &nbsp;ese supuesto de retraso operacional. Por ello, encuentra la Sala que &nbsp;la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros no violent\u00f3 el &nbsp;derecho de defensa de la recurrente, quien, avisada desde la demanda &nbsp;sobre del fundamento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n, estuvo &nbsp;en la posici\u00f3n de pronunciarse acerca de dicho planteamiento y &nbsp;de controvertir las pruebas presentadas sobre su existencia y su &nbsp;cuant\u00eda, as\u00ed como de proponer las suyas; o, en una &nbsp;palabra, ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede obviarse que los \u00e1rbitros vieron el da\u00f1o en la &nbsp;par\u00e1lisis ocasionada por el incumplimiento de la convocada, &nbsp;durante el reemplazo de tuber\u00edas acaecido entre el 17 y 24 de &nbsp;agosto de 2018\u2026 Es decir que el debate sobre el lucro cesante &nbsp;se mantuvo anclado a lo alegado por la actora, bien que los \u00e1rbitros &nbsp;no compartieron todos sus planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;que la convocante pudo haber desbarrado en la estimaci\u00f3n de la &nbsp;cuant\u00eda, frente a cuyo valor probatorio se pronunci\u00f3 el &nbsp;Tribunal Arbitral en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA &nbsp;pesar de que se condena por lucro cesante a la convocada en una cifra &nbsp;cercana a la quinta parte de lo pretendido por la convocante, y de &nbsp;que la propia convocada advierte que la cuant\u00eda reclamada &nbsp;excede por mucho lo demostrado en el proceso, este Tribunal considera &nbsp;que no hay raz\u00f3n para aplicar la sanci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;206 sobre el C\u00f3digo General del Proceso. (\u2026) si bien el &nbsp;Tribunal no comparti\u00f3 su estimaci\u00f3n del lucro cesante, &nbsp;la sociedad convocante hizo una valoraci\u00f3n que fue debidamente &nbsp;sustentada y argumentada con la prueba que \u00e9sta consider\u00f3 &nbsp;\u00fatil y suficiente para ese prop\u00f3sito, por lo cual, no &nbsp;prosperar\u00e1 la objeci\u00f3n al juramento estimatorio\u201d\u2026 &nbsp;Que &nbsp;la cuant\u00eda declarada haya sido mucho menor que la reclamada, &nbsp;entonces, responde llanamente a la hip\u00f3tesis que, sin &nbsp;constituir incongruencia, contempla el art\u00edculo 281 del &nbsp;C.G.P.: \u201cSi &nbsp;lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 &nbsp;solamente lo \u00faltimo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los \u00e1rbitros concluyeron en su laudo que el &nbsp;incumplimiento de la convocada tuvo el efecto de retrasar la &nbsp;operaci\u00f3n generadora de la convocante, cosa que no nunca fue &nbsp;ajena a lo que se debat\u00eda en el proceso. Ambas partes tuvieron &nbsp;la oportunidad de pronunciarse respecto al tema de la generaci\u00f3n &nbsp;atrasada, as\u00ed como de participar en la etapa probatoria &nbsp;referente a la misma, sin que la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros &nbsp;se muestre injustificadamente sorpresiva o inesperada. En efecto, &nbsp;fuera de que la parte resolutiva del laudo se conforma formalmente a &nbsp;las pretensiones de la demanda, el minucioso examen probatorio de los &nbsp;\u00e1rbitros es se\u00f1alador de que la decisi\u00f3n tomada &nbsp;estuvo acorde a lo debatido dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto, &nbsp;concluyendo que los hechos planteados en sustento de las causales &nbsp;invocadas no las configuraban, especialmente por la correspondencia &nbsp;existente entre &nbsp;las pretensiones y las condenas, comoquiera que si bien el monto por &nbsp;lucro cesante se liquid\u00f3 por el per\u00edodo corrido entre &nbsp;el 4 y el 13 de diciembre de 2018, \u00ab[n]o &nbsp;puede obviarse que los \u00e1rbitros vieron el da\u00f1o en la &nbsp;par\u00e1lisis ocasionada por el incumplimiento de la convocada, &nbsp;durante el reemplazo de tuber\u00edas acaecido entre el 17 y 24 de &nbsp;agosto de 2018\u2026 Es decir que el debate sobre el lucro cesante &nbsp;se mantuvo anclado a lo alegado por la actora\u00bb; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;deducciones no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas &nbsp;o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que &nbsp;ata\u00f1e al laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 2020, &nbsp;concluye la Corte que la &nbsp;solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la &nbsp; inmediatez, habida cuenta que entre la emisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n &nbsp;y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala (20 &nbsp;de agosto de 2021), &nbsp;transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de quince (15) meses, &nbsp;super\u00e1ndose ampliamente el lapso semestral que &nbsp;ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin &nbsp;que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a &nbsp;este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;a\u00f1adir que si bien la promotora plante\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de anulaci\u00f3n para criticar el referido laudo, &nbsp;lo cierto es que a trav\u00e9s de dicha herramienta era inviable &nbsp;criticar la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en que &nbsp;aqu\u00e9l se sustent\u00f3, como en efecto fue definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de la inmediatez, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cno &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud &nbsp;por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que &nbsp;se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, &nbsp;justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo &nbsp;de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de &nbsp;2012, exp. 01254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando &nbsp;que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser &nbsp;oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es &nbsp;otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a &nbsp;situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal &nbsp;remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. &nbsp;11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de &nbsp;2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el &nbsp;car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de &nbsp;2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, &nbsp;exp. 00221-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para despachar adversamente la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHaberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHaber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el laudo se invocan las sentencias de 10 de agosto de 1976 y 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo de 1998 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia. As\u00ed mismo, se resalta la opini\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tratadistas nacionales como Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa, Jorge Suesc\u00fan Melo y Edgar Iv\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le\u00f3n Robayo, quien se\u00f1ala a los principios UNIDROIT &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como fuente interpretativa en el derecho colombiano, tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocados expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todas maneras, parece ser que la no entrega de la energ\u00eda no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configur\u00f3 incumplimiento por parte de AURES BAJO con base en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cl\u00e1usula octava de su contrato con EPM, seg\u00fan el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual no hab\u00eda incumplimiento si la entrada en operaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercial de la PCHA era posterior a 1 de enero por hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imprevisibles e irresistibles. De otro lado, la parte convocada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alega que una PCH, al entrar en operaci\u00f3n, no lo hace en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1xima capacidad y por ello no se debe otorgar como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaci\u00f3n el valor de la facturaci\u00f3n m\u00e1xima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esperada. Con todo, y a lo largo del proceso, O-TEK CENTRAL nunca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prob\u00f3 esta premisa desde la perspectiva t\u00e9cnica ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 cual hubiese sido el nivel de generaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probable, raz\u00f3n por la cual este argumento no se acepta\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Nota 54 al interior del laudo arbitral). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11671-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11671-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03099-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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