{"id":57426,"date":"2024-05-17T20:43:30","date_gmt":"2024-05-17T20:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11676-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:30","slug":"stc11676-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11676-2021\/","title":{"rendered":"STC11676 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11676-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11676-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03117-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Francisco &nbsp;Rojas Arrazola contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido &nbsp;proceso, defensa, contradicci\u00f3n, \u00abaudiencia\u00bb &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en [su] contra\u00bb &nbsp;o, en forma \u00abalternativa\u00bb, &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;la nulidad\u2026 de la sentencia de\u2026 11 de mayo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Fabi\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Mart\u00ednez Ayala, Nelson Enrique Vargas Archila y &nbsp;Marco Alfredo Mart\u00ednez Rojas promovieron acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva contra Diego &nbsp;Francisco Rojas Arrazola, quien formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;que fueron desestimadas con sentencia del 13 de agosto de 2019, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandado, siendo confirmada por &nbsp;el Tribunal convocado con providencia del 11 de mayo de la presente &nbsp;anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el &nbsp;fallo de segunda instancia \u00abincurre &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico al desestimar el contenido de los &nbsp;interrogatorios de parte y pruebas declarativas practicadas\u2026; &nbsp;optando por apelar a consideraciones gen\u00e9ricas, sin an\u00e1lisis &nbsp;probatorio detallado\u2026\u00bb; &nbsp;y que el ad &nbsp;quem &nbsp;enjuiciado desconoci\u00f3 \u00ablas\u2026 &nbsp;inconsistencias y contradicciones de los demandantes\u2026 que &nbsp;determinaban la ausencia de claridad en los t\u00edtulos &nbsp;presentados para su cobro judicial, as\u00ed como las &nbsp;circunstancias que daban cuenta de la existencia de un negocio causal &nbsp;-sociedad de hecho- entre las partes [y] la no disoluci\u00f3n del &nbsp;negocio subyacente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Agreg\u00f3 que el Tribunal querellado dej\u00f3 de valorar las &nbsp;contradicciones en que incurrieron los demandantes en sus &nbsp;declaraciones de parte, as\u00ed como tambi\u00e9n los testigos &nbsp;que comparecieron al proceso a solicitud de la parte ejecutante; que &nbsp;\u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;la conducta procesal de los demandantes que acudiendo de forma &nbsp;irregular y oculta a la lectura de documentos se apoyan en \u00e9stos &nbsp;para dar respuesta al cuestionario formulado en Interrogatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El abogado Sigifredo Gonz\u00e1lez Am\u00e9zquita, quien dijo &nbsp;fungir como apoderado judicial de Fabi\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Mart\u00ednez Ayala, Nelson Enrique Vargas Archila y &nbsp;Marco Alfredo Mart\u00ednez Rojas, sin que allegara mandato que lo &nbsp;facultara para representarlos en el presente asunto, pidi\u00f3 &nbsp;negar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 11 de mayo de los corrientes, que resolvi\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo de 13 de &nbsp;agosto de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal &nbsp;criticado explic\u00f3 las razones por las que resultaban inviables &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 el ejecutado en &nbsp;el juicio criticado, enfiladas a cuestionar la exigibilidad de los &nbsp;cr\u00e9ditos reclamados, ante la supuesta existencia de una &nbsp;sociedad de hecho entre los contendientes, cuesti\u00f3n sobre la &nbsp;cual, tras relacionar las pruebas recaudadas en el juicio criticado, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la cesura de que se prob\u00f3 la constituci\u00f3n de una &nbsp;sociedad de hecho entre las partes, tampoco debe prosperar, pues debe &nbsp;partirse de que la sociedad es un contrato por medio del cual dos o &nbsp;m\u00e1s personas se obligan a hacer aportes en dinero o en trabajo &nbsp;con el fin de repartirse utilidades en la empresa o actividad social. &nbsp;Las sociedades de hecho, como bien se sabe, pueden originarse en la &nbsp;voluntad expresa y concordante de dos o m\u00e1s personas de &nbsp;conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad, &nbsp;que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisi\u00f3n &nbsp;de alguna de las formalidades prescritas por la ley. Pero tambi\u00e9n &nbsp;surge del consentimiento t\u00e1cito o impl\u00edcito de &nbsp;formarla, deducido de su cooperaci\u00f3n en una actividad &nbsp;econ\u00f3mica com\u00fan, dirigida a la consecuci\u00f3n de &nbsp;beneficios, caso en el cual, como lo predica la doctrina, la sociedad &nbsp;resulta creada por los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;sociedad de hecho puede tener su fuente, en el ordenamiento &nbsp;colombiano, por defecto o sanci\u00f3n, cuando una sociedad regular &nbsp;sujeta a solemnidades especiales no las cumple, como acontece con la &nbsp;carencia de escritura p\u00fablica o la falta de registro de la &nbsp;misma en materia de sociedades comerciales previstas en el C. de Co., &nbsp;pues no se no ha constituido v\u00e1lidamente; o lo es, por la &nbsp;voluntad expresa de los socios en formarla, cuando sin solemnidad &nbsp;alguna por el mero consentimiento de las personas, \u00e9stas &nbsp;deciden asociarse. En el primer caso, si se constituye v\u00e1lidamente &nbsp;da lugar al nacimiento de una persona jur\u00eddica diferente de &nbsp;los socios, pero si la sociedad no cumple los requisitos legales, &nbsp;ser\u00e1 de hecho, no ser\u00e1 persona jur\u00eddica, como &nbsp;tampoco lo ser\u00e1 la que nace por la mera voluntad de los socios &nbsp;en formarla, y la existencia se probar\u00e1 con cualquiera los &nbsp;medios probatorios previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad de hecho entonces no es persona jur\u00eddica y carece de &nbsp;representaci\u00f3n pues lo son todos los socios, a quienes adem\u00e1s, &nbsp;se abraza con responsabilidad solidaria e ilimitada, y por ello mismo &nbsp;se trata de sociedades, permanentemente expuestas a la disoluci\u00f3n &nbsp;y posterior liquidaci\u00f3n para obtener el pago de la &nbsp;participaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tipo de sociedades exige como requisitos especiales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u00c1nimus o affectio societatis, es decir, que se trate de &nbsp;pluralidad de personas con \u00e1nimo o intenci\u00f3n asociativa &nbsp;o con consentimiento para asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aportes comunes en trabajo o en dinero para desarrollar un objeto &nbsp;social, una explotaci\u00f3n coordinada o una actividad com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Igualdad entre los socios. Colaboraci\u00f3n en plano de igualdad, &nbsp;que deseche o descarte la existencia de un contrato de trabajo o &nbsp;relaciones de subordinaci\u00f3n que no rompa el plano de igualdad &nbsp;entre los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad de hecho no puede tratarse de un simple estado de indivisi\u00f3n &nbsp;o comunidad, simple tenencia, guarda, conservaci\u00f3n o &nbsp;vigilancia de bienes comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la formaci\u00f3n de sociedades de tal estirpe, adem\u00e1s de &nbsp;concurrir los elementos propios del contrato en general, es necesaria &nbsp;la convergencia de los requisitos espec\u00edficos del contrato de &nbsp;sociedad, como son, el aporte de los asociados, su intenci\u00f3n &nbsp;de lucrarse con las actividades desarrolladas en la empresa com\u00fan, &nbsp;el animus o affectio societatis y la voluntad de repartirse las &nbsp;ganancias o p\u00e9rdidas resultantes de la actividad social, tal &nbsp;como antes se se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;affectio societatis o intenci\u00f3n de asociarse, es el elemento &nbsp;an\u00edmico o psicol\u00f3gico que perfila la sociedad y permite &nbsp;diferenciarla de otras figuras como la comunidad o la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, habida cuenta que involucra la voluntad de los socios de &nbsp;participar activa e interesadamente en la empresa social, en un plano &nbsp;de igualdad, toda vez que lleva \u00ednsito su prop\u00f3sito de &nbsp;contribuir, en la medida de sus capacidades, al desarrollo del objeto &nbsp;social, en condiciones de igualdad con los otros asociados, por &nbsp;virtud del \u00e1nimo de lucro que los alienta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.6 &nbsp;Descendiendo al caso en estudio, ni los testimonios allegados, como &nbsp;tampoco los interrogatorios de las partes arrojan elementos &nbsp;demostrativos de los requisitos de la existencia de una sociedad de &nbsp;hecho, pues lo que se prob\u00f3 fue la entrega de las sumas de &nbsp;dineros por parte de los demandantes, para la compra de un conteiner &nbsp;de llantas rines 13, 14 y 15, por parte del demandado, \u00e9ste es &nbsp;el \u00fanico que en su afirmaci\u00f3n manifiesta que se &nbsp;reunieron con los actores, a fin de repartirse las ganancias que se &nbsp;obtuvieran de esa negociaci\u00f3n, pero no existe una prueba que &nbsp;as\u00ed lo confirme, no se debe perder de vista que la simple &nbsp;invocaci\u00f3n de los hechos y de las alegaciones procesales, no &nbsp;son suficientes para proporcionar al \u00f3rgano jurisdiccional los &nbsp;instrumentos que este necesita para emitir su fallo. Pues el juez al &nbsp;sentenciar o decidir, debe y tiene que contar con datos l\u00f3gicos &nbsp;que le inspiren la directriz de su decisi\u00f3n, y la actividad &nbsp;propia con tal fin es la aportaci\u00f3n y existencia de las &nbsp;pruebas, dentro del proceso, y es por eso quien quiera hacer valer un &nbsp;derecho, debe probar los hechos constitutivos de su fundamento, regla &nbsp;preponderante de la carga de la prueba, a\u00fan vigente. Al &nbsp;contrario, quien aduce la ineficacia de ellos, o que el derecho se ha &nbsp;extinguido o modificado, deber\u00e1 probar los hechos en que se &nbsp;apoya su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas como lo dej\u00f3 expuesto el Juzgado del conocimiento y &nbsp;contrario a lo expuesto por el apelante, debe recordarse para que &nbsp;pueda predicarse la existencia de una sociedad de hecho, es necesario &nbsp;que los asociados tengan la conciencia de asumir entre todos las &nbsp;p\u00e9rdidas, pero est\u00e1 probado por el propio dicho del &nbsp;demandado que, constantemente fue requerido por los actores, para que &nbsp;les fuera devuelto su dinero, por lo que les gir\u00f3 los cheques, &nbsp;despu\u00e9s les hizo unos pagos parciales a cada uno, aspecto que &nbsp;es importante destacar que esa conciencia o \u00e1nimo propio de un &nbsp;socio, que asume tanto la ganancia como la p\u00e9rdida, tampoco &nbsp;est\u00e1 probada en el presente caso, pero lo que se evidencia es &nbsp;que si bien el se\u00f1or Rojas iba a hacer, o hizo un negocio de &nbsp;compra de unas llantas, \u00e9ste era el \u00fanico responsable &nbsp;del mismo, y para su realizaci\u00f3n hizo la consecuci\u00f3n de &nbsp;dinero que le fue suministrado por los suplicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se explicit\u00f3 no basta invocar la existencia de una &nbsp;pretendida sociedad de hecho, a partir de las manifestaciones que &nbsp;relaciona el censor, pues ha de acreditarse que efectivamente el &nbsp;negocio que subyace a la creaci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;valores fue en desarrollo de esa pretensa sociedad y acreditar a &nbsp;suficiencia que se hizo en el giro ordinario de los negocios de la &nbsp;misma, lo cual luce hu\u00e9rfano en esta actuaci\u00f3n, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de las simples interpretaciones del impugnante. No puede &nbsp;olvidarse que estamos tratando del cobro forzoso de una obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en unos cheques y se pretend\u00eda derivado de esa &nbsp;sociedad, esta no se acredit\u00f3, memorando que bien pod\u00eda &nbsp;el recurrente iniciar acci\u00f3n en ese punto y frente a este &nbsp;proceso ejercer las acciones suspensivas que la ley le permite, pues &nbsp;las citaciones y an\u00e1lisis que hace el abogado apelante, est\u00e1n &nbsp;m\u00e1s dirigidas a aprobar en un ordinario la existencia de la &nbsp;pluricitada sociedad, evento que no puede trasladarse a esta &nbsp;actuaci\u00f3n, que no es declarativa sino de condena, &nbsp;evidenci\u00e1ndose un yerro en la v\u00eda elegida por quien &nbsp;recurre en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.7 &nbsp;Ahora si existe discrepancia sobre el monto y valor de los intereses &nbsp;que se cobran y que refiere a extenso en su escrito el Dr. Cortes &nbsp;Pirab\u00e1n, sobre ese punto tanto las partes como el juzgador &nbsp;pueden ejercer control en la etapa respectiva y que en todo caso es &nbsp;subsiguiente a la decisi\u00f3n de segundo grado. En igual &nbsp;direcci\u00f3n, podr\u00eda procederse en caso de desembolsos y &nbsp;pagos a las obligaciones. Frente a la afirmaci\u00f3n de las &nbsp;consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 305 del CGP, en &nbsp;el cual se interrog\u00f3 a Marco Alfredo Mart\u00ednez, Nelson &nbsp;Vargas y Fabi\u00e1n Mart\u00ednez, estos eligieron respuestas &nbsp;evasivas seg\u00fan el apelante y seg\u00fan \u00e9l mismo, el &nbsp;juez no aplic\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica prevista en la &nbsp;norma, es de elemental entendimiento que en tal acto el interesado &nbsp;debe formular el requerimiento para que se cumpla con lo dicho en la &nbsp;norma y ello sirva de soporte a los alegatos conclusivos y a la &nbsp;sentencia de primer grado y si all\u00ed como lo dice expresamente &nbsp;el Dr. Cortes Piraban no se aplic\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica, &nbsp;no es de recibo que su omisi\u00f3n se salde en segunda instancia, &nbsp;cuando lo derivado de la norma en cita no fue objeto de contradicci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n en primer grado, seg\u00fan se desprende del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n. Continuando con las respuestas la &nbsp;sustentaci\u00f3n del vertical, no puede pretender el abogado &nbsp;impugnante que se desconozca la existencia de los t\u00edtulos &nbsp;valores y no puedan ser cobrados coercitivamente, por cuando seg\u00fan &nbsp;\u00e9l, no se ha disuelto el negocio jur\u00eddico subyacente. &nbsp;Es decir, del contenido de su escrito emerge que lo pretendido es que &nbsp;se disuelva la pretendida sociedad de hecho y mientras tanto no se &nbsp;puedan ejecutar los t\u00edtulos valores, cuando ni siquiera ya se &nbsp;punt\u00faa en extenso en esta providencia, no hay sentencia &nbsp;declarativa sobre la mentada sociedad de hecho y m\u00e1s bien s\u00ed &nbsp;se acredit\u00f3 los requisitos de claridad, expresividad y &nbsp;exigibilidad de los documentos presentados a cobro y en un negocio de &nbsp;pr\u00e9stamo de dinero no sustentado en otro diferente, &nbsp;cumpli\u00e9ndose con las reglas del art\u00edculo 422 de la ley &nbsp;1564 de 2012. Este juez plural advierte, y en coherencia con lo antes &nbsp;motivado que acierta en principio el quejoso cuando invoca que debe &nbsp;existir un proceso declarativo, pero no goza de lo mismo, cuando &nbsp;subraya que no puede adelantarse el presente proceso ejecutivo, al &nbsp;olvidar como ya se se\u00f1al\u00f3 que la diferencia entre las &nbsp;dos actuaciones y que si quer\u00eda obtener decisi\u00f3n &nbsp;favorable a la existencia de la sociedad de hecho sobre la cual &nbsp;reitera en su escrito, que ha debido iniciar el proceso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que s\u00ed se est\u00e1 cobrando lo que se debe, que &nbsp;existen lo t\u00edtulos valores firmados, que llenan las exigencias &nbsp;de la ley sustancial, que no se ha probado la existencia de la &nbsp;sociedad de hecho y menos que los t\u00edtulos valores se &nbsp;originaran en ella, record\u00e1ndole al doliente que s\u00ed hay &nbsp;causa real y l\u00edcita en la obligaci\u00f3n cobrada, aparejado &nbsp;que si hay una merma en el patrimonio del deudor, no lo es por una &nbsp;actuaci\u00f3n il\u00edcita del cobrador, sino por una conducta &nbsp;de desconocer su obligaci\u00f3n, conllevando a que el reclamo para &nbsp;que tenga sustento legal y que en el fondo no es que decrezca el &nbsp;patrimonio del obligado, pues a contrario, al pagar lo adeudado, sus &nbsp;haberes reflejan la realidad de lo que posee, todo en una operaci\u00f3n &nbsp;que culmin\u00f3 edificada sobre la entrega de dineros de los &nbsp;t\u00edtulos que lo reflejan y las obligaciones de cada una de las &nbsp;partes, sin asomo de mala fe o actuaci\u00f3n indebida en el &nbsp;reclamante, para recordarle al Dr. Cortes Piraban que no puede &nbsp;mezclar asuntos propios de un proceso declarativo sobre la existencia &nbsp;de la tantas veces mentada sociedad de hecho con las particulares &nbsp;exigencias de la acci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado valor\u00f3 las pruebas recaudadas en el juicio &nbsp;criticado y concluy\u00f3 que resultaban insuficientes para &nbsp;demostrar la existencia de la sociedad de hecho que adujo el &nbsp;ejecutado, con miras a cuestionar la exigibilidad de las obligaciones &nbsp;que se reclamaron en el asunto fustigado, pues de \u00e9stas no se &nbsp;extractaba la existencia de \u00abaffectio &nbsp;societatis\u00bb &nbsp;entre los contendientes, elemento esencial para poder predicar que se &nbsp;conform\u00f3 la anotada figura asociativa, aspecto que no pod\u00eda &nbsp;deducirse de las contradicciones en las que, seg\u00fan el quejoso, &nbsp;incurrieron sus antagonistas y los testigos que comparecieron a &nbsp;solicitud de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11676-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11676-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03117-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Francisco &nbsp;Rojas Arrazola contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}