{"id":57428,"date":"2024-05-17T20:43:30","date_gmt":"2024-05-17T20:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11678-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:30","slug":"stc11678-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11678-2021\/","title":{"rendered":"STC11678 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11678-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC11678-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03078-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho &nbsp;(08) &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge &nbsp;Enrique Sarria Jim\u00e9nez contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;a las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso liquidatorio a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a &nbsp;la \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;convocadas, al rechazar la demanda que present\u00f3 para la &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial de su patrimonio como persona natural &nbsp;comerciante, a la que correspondi\u00f3 el consecutivo No. &nbsp;2020-00208-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no lo indica de forma expresa, del an\u00e1lisis del escrito de &nbsp;tutela se infiere, que el accionante pretende que se de curso legal &nbsp;al precitado ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, &nbsp;que mediante auto del 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Cali rechaz\u00f3 la citada demanda, \u00abbajo &nbsp;el argumento de la insuficiencia de bienes, lo cual conllevar\u00eda &nbsp;a que no se cubran razonablemente los pasivos y a un desgaste &nbsp;innecesario de la justicia\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que no obstante apel\u00f3, fue confirmada el 3 de &nbsp;agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma &nbsp;ciudad, pese a que, dice, no se le puede negar el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con sustento en la cuant\u00eda &nbsp;del proceso, ni con base en requisitos no establecidos en la norma &nbsp;aplicable, y de paso impedirle acceder al derecho a que los saldos &nbsp;insolutos de sus deudas se conviertan en obligaciones naturales, en &nbsp;los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;571 del C\u00f3digo General del Proceso, circunstancias que, en su &nbsp;criterio, justifican la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 27 de agosto se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Cali por intermedio del Magistrado que conoci\u00f3 &nbsp;del decurso criticado, corrobor\u00f3 que el pasado 3 de agosto &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 18 de septiembre de 2020 del &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, la cual, asegur\u00f3, &nbsp;no es controvertible a trav\u00e9s del presente mecanismo, m\u00e1xime &nbsp;porque all\u00ed se destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;propuesta de pago planteada por el deudor, desagravia un total de &nbsp;$20\u00b4500.629, correspondiente al 1,29% de cobertura frente al &nbsp;total de acreencias, equivalente a $1\u00b4586.466.191, un &nbsp;ofrecimiento p\u00edrrico frente a la deuda, lo que no logra &nbsp;estructurar una f\u00f3rmula de pago seria, significativa y &nbsp;razonable para solventar las obligaciones, que, de aceptarse, &nbsp;necesariamente terminar\u00eda dejando insatisfechas las &nbsp;obligaciones del deudor y mutando las referidas a naturales, con el &nbsp;consecuente castigo a los acreedores por el no cobro de sus cr\u00e9ditos, &nbsp;lo que no abre paso para hacer un pronunciamiento judicial al &nbsp;respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali inform\u00f3, &nbsp;que all\u00ed curs\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial promovido por Jorge Enrique Sarria Jim\u00e9nez, &nbsp;identificado con el consecutivo No. 2013-00344-00, proceso que &nbsp;termin\u00f3 el 3 de julio de 2019 por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;lo que condujo a levantar las medidas cautelares all\u00ed &nbsp;decretadas, dejando en firme las ordenadas dentro de las ejecuciones &nbsp;que hicieron parte del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a narrar lo acontecido dentro del proceso &nbsp;cuestionado y remiti\u00f3 la versi\u00f3n digital del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del fallo no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir &nbsp;actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el &nbsp;juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, &nbsp;entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que &nbsp;carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra &nbsp;ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el &nbsp;interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de &nbsp;haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no &nbsp;tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a &nbsp;constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n &nbsp;o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o &nbsp;efectivamente conculcados por los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del &nbsp;ciudadano Jorge Enrique Sarria est\u00e1 &nbsp;encaminada, concretamente, frente &nbsp;al &nbsp;auto &nbsp;proferido &nbsp;el 3 &nbsp;de agosto del presente a\u00f1o &nbsp;por &nbsp;la Sala Civil &nbsp;del Tribunal &nbsp;Superior de &nbsp;Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 18 de septiembre de &nbsp;2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de rechazar la &nbsp;demanda para liquidaci\u00f3n judicial de persona natural &nbsp;comerciante presentada por aquel, pues en su criterio, no se le pod\u00eda &nbsp;negar el curso legal a la demanda con sustento en que los activos que &nbsp;inform\u00f3, no eran representativos frente a los pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la revisi\u00f3n del escrito de tutela y la documental anexa al &nbsp;expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos &nbsp;relevantes para la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;27 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda que el aqu\u00ed interesado present\u00f3 &nbsp;para la apertura de \u00abliquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial definitiva judicial del deudor\u00bb, &nbsp;con fundamento en \u00abel &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el gestor present\u00f3 escrito con que pretendi\u00f3 &nbsp;subsanar su solicitud, la demanda fue rechazada el 18 de septiembre &nbsp;el mismo a\u00f1o, con fundamento en que \u00abno &nbsp;obstante haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos &nbsp;se\u00f1alados en los puntos 1 al 6 del auto de inadmisi\u00f3n, &nbsp;no se observan bienes con los cuales se pueda atender el pasivo que &nbsp;asciende a $1.586\u00b4466.191, a excepci\u00f3n de una partida en &nbsp;el fondo privado de pensiones y cesant\u00edas horizonte por valor &nbsp;de $20\u00b4500.629, pues como lo indica el mismo deudor, todos sus &nbsp;bienes se encuentran inmersos en un proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 1116 de 2006, en su art\u00edculo 1\u00ba, inciso 3\u00ba, &nbsp;establece entre los objetivos principales de la liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, el siguiente: \u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial persigue la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando &nbsp;el aprovechamiento del patrimonio del deudor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no existiendo en el proceso bienes suficientes y &nbsp;susceptibles de adjudicaci\u00f3n que cubran razonablemente parte &nbsp;de los pasivos, se vislumbra un desgaste jur\u00eddico innecesario &nbsp;al admitir un tr\u00e1mite que no conllevar\u00eda satisfacer &nbsp;m\u00ednimamente los cr\u00e9ditos relacionados. En consecuencia, &nbsp;al no completarse todos los requisitos conforme al objeto de la &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial, el Juzgado proceder\u00e1 a rechazar &nbsp;la demanda conforme al art. 90 &nbsp;del C.G.P\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el escrito con que el inconforme apel\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;expuso que \u00abno &nbsp;estamos ante una ausencia de subsanaci\u00f3n de la demanda, o de &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n o competencia, ni se trata de un caso en &nbsp;la que se haya configurado la caducidad de la acci\u00f3n que se &nbsp;propone. Estamos entonces, ante el rechazo injustificado de la &nbsp;demanda en la que el juez de conocimiento resuelve, violando el &nbsp;debido proceso, crear una nueva causal de rechazo que el legislador &nbsp;nunca contempl\u00f3\u00bb &nbsp;y as\u00ed mismo se le impidi\u00f3 acceder al beneficio del &nbsp;art\u00edculo 571 del C\u00f3digo General del Proceso, atinente a &nbsp;que \u00ablos &nbsp;saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidaci\u00f3n, &nbsp;mutar\u00e1n en obligaciones naturales, producir\u00e1n los &nbsp;efectos previstos por el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. (\u2026) Par\u00e1grafo 1\u00ba. El efecto previsto en el &nbsp;numeral 1\u00ba de este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 &nbsp;a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en la ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de agosto pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, tras establecer que el &nbsp;problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar &nbsp;\u00absi la &nbsp;insuficiencia de bienes para atender las obligaciones contenidas en &nbsp;la relaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es sustento suficiente para &nbsp;disponer el rechazo de la solicitud de liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida observ\u00f3, que \u00aben &nbsp;el caso bajo consideraci\u00f3n, es claro que el \u00fanico bien &nbsp;que posee el solicitante es una partida en el Fondo de Pensiones y &nbsp;Cesant\u00edas Horizonte por valor de $20.5000.629.oo pesos, es &nbsp;decir que, dicha cifra asciende aproximadamente al 1,29% de las &nbsp;acreencias que posee el insolvente, lo que indica que en caso de &nbsp;llegar a ser adjudicado, dicho porcentaje a los cr\u00e9ditos del &nbsp;deudor mutar\u00edan a obligaciones naturales, de manera en que lo &nbsp;afirma el togado promotor, situaci\u00f3n que es un efecto de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;571 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo expuesto y, al realizar un an\u00e1lisis desapasionado &nbsp;del caso que nos ocupa, es imperioso resaltar que proceder con la &nbsp;apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial ser\u00eda desdibujar &nbsp;el proceso liquidatorio, en tanto, en este caso no habr\u00eda una &nbsp;satisfacci\u00f3n m\u00ednima de los acreedores, por el &nbsp;contrario, \u00e9stos asumir\u00edan la consecuencia de ser &nbsp;mutadas sus obligaciones a naturales, sin tan siquiera obtener &nbsp;provecho alguno de los bienes del deudor, simplemente porque \u00e9ste &nbsp;no posee bienes o como en el caso de estudio, por configurar estos &nbsp;una cuant\u00eda irrisoria, lo que tambi\u00e9n significa que no &nbsp;se cumple con el objeto de la ley en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial, el cual radica en evidenciarse la falta de liquidez del &nbsp;deudor y su cese de pagos, y por ello proceder a cubrir dichas &nbsp;obligaciones con la adjudicaci\u00f3n de los bienes muebles o &nbsp;inmuebles susceptibles de embargo, que ser\u00edan los bienes &nbsp;adjudicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un caso de similar connotaci\u00f3n el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Cali, se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026En &nbsp;todo caso no pasa desapercibido para esta Sala de Decisi\u00f3n que &nbsp;la suma referida anteriormente se torna irrisoria en relaci\u00f3n &nbsp;al capital adeudado por el deudor ($93.505.581), inclusive sin &nbsp;intereses, por lo que de tramitarse la liquidaci\u00f3n conllevar\u00eda &nbsp;necesariamente a la mutaci\u00f3n de un 98% de las obligaciones a &nbsp;cargo del deudor a naturales, sin que sea admisible interpretar que &nbsp;el esp\u00edritu de la norma sea sanear las obligaciones del deudor &nbsp;sin una retribuci\u00f3n m\u00ednima a los acreedores. Corolario, &nbsp;esta Sala considera que rechazar la liquidaci\u00f3n patrimonial, &nbsp;no fue el resultado de un criterio subjetivo o producto del antojo &nbsp;del juzgador, sino que obedecen a una interpretaci\u00f3n legitima &nbsp;sentada bajo una posici\u00f3n consecuente con la finalidad del &nbsp;proceso patrimonial y a los hechos concretos del caso, de ah\u00ed &nbsp;que, no se hayan desconocido prerrogativas superiores. Del mismo &nbsp;modo, debe precis\u00e1rsele al accionante que el objetivo del &nbsp;proceso de insolvencia de persona natural no comerciante es &nbsp;establecer alternativas para el pago de sus deudas y as\u00ed &nbsp;restablecer su condici\u00f3n financiera, y concretamente la &nbsp;liquidaci\u00f3n patrimonial (Art. 563 C.G.P.) conlleva la &nbsp;extinci\u00f3n parcial del patrimonio de una persona natural a &nbsp;trav\u00e9s de los activos y no mutar sus obligaciones a &nbsp;naturales\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en &nbsp;providencia de fecha 10 de octubre de 2019, que, a la letra sostiene: &nbsp;\u201cAhora, &nbsp;frente a la raz\u00f3n de la no apertura de la liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial, encuentra la Sala que tal decisi\u00f3n no es &nbsp;caprichosa o abrupta por parte del Juzgado conocedor, que pudiera &nbsp;considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales del &nbsp;accionante, pues las reflexiones que tuvo el se\u00f1or Juez &nbsp;accionado para rechazar el tr\u00e1mite liquidatorio son coherentes &nbsp;con la realidad procesal, al considerar b\u00e1sicamente que los &nbsp;bienes relacionados por el deudor eran insuficientes para cubrir los &nbsp;valores adeudados, que el fracaso de la negociaci\u00f3n de las &nbsp;deudas se debi\u00f3 a que la propuesta de pago no fue aprobada por &nbsp;los acreedores, agregando que dicha f\u00f3rmula de arreglo, una &nbsp;vez revisada, consider\u00f3 que no se ajustaba a las exigencias &nbsp;del numeral 2o del art. 539 del C.G.P. pues la misma carec\u00eda &nbsp;de claridad y objetividad. A\u00f1adi\u00f3 que los bienes &nbsp;relacionados por el deudor fueron dos veh\u00edculos automotores &nbsp;uno que lo cuantific\u00f3 en la suma de $4&#8217;000.000.oo y el otro &nbsp;que est\u00e1 sujeto a prenda resultando irrisorio dichos aval\u00faos &nbsp;para cubrir una obligaci\u00f3n que a la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite de insolvencia ascend\u00eda a la suma de &nbsp;$164&#8217;410.149.oo, considerando adem\u00e1s que no se cumpl\u00eda &nbsp;con la objetividad y seriedad que impera dicho tr\u00e1mite, que &nbsp;con ello no demuestra la intenci\u00f3n del solicitante de cumplir &nbsp;con sus obligaciones pecuniarias, labor hermen\u00e9utica y &nbsp;valorativa que no puede ser inferida por el juez constitucional, pues &nbsp;de lo contrario se desconocer\u00eda los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial. Tampoco es de recibo por esta Sala que la &nbsp;liquidaci\u00f3n patrimonial como consecuencia del fracaso de la &nbsp;negociaci\u00f3n de las deudas deba ser admitida \u201cde plano\u201d &nbsp;de manera objetiva como lo consider\u00f3 el se\u00f1or Juez A &nbsp;quo en la sentencia impugnada, ya que el juez natural est\u00e1 en &nbsp;el deber de analizar e interpretar para decir si es viable o no el &nbsp;tr\u00e1mite liquidatorio, no puede ser ajeno o ciego a lo que &nbsp;encuentre en la solicitud\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, en el caso estudiado en previo pronunciamiento de la sala, la &nbsp;proporci\u00f3n de los bienes del deudor frente al valor de sus &nbsp;deudas insolutas, a pesar de ser del 38.92% fue calificada de &nbsp;irrisoria, no menos podr\u00eda decirse de la propuesta planteada &nbsp;por el aqu\u00ed deudor, que, como ya se analiz\u00f3, apenas &nbsp;alcanza un 1,29% de cobertura frente al total de acreencias, lo que &nbsp;no logra estructurar una f\u00f3rmula de pago seria, significativa &nbsp;y razonable para solventar sus obligaciones, que de aceptarse, &nbsp;necesariamente terminar\u00eda dejando insatisfechas las &nbsp;obligaciones del deudor y mutando sus obligaciones a naturales, con &nbsp;el consecuente castigo a los acreedores por el no cobro de sus &nbsp;acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de proseguir &nbsp;con el procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial solicitado, &nbsp;por cuanto, la propuesta del promotor no supera la vocaci\u00f3n &nbsp;liquidatoria que deben ostentar los bienes que se relacionan en la &nbsp;negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto &nbsp;lo anterior, &nbsp;concluye la Corte que la decisi\u00f3n criticada a la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Cali ciertamente ostenta un defecto que &nbsp;constituye la causal de procedencia del amparo que a trav\u00e9s de &nbsp;esta v\u00eda se reclama, al haberse incurrido en la misma en un &nbsp;defecto procedimental, situaci\u00f3n que devino en la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas superiores invocadas por el aqu\u00ed &nbsp;accionante, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El motivo que fund\u00f3 la decisi\u00f3n de la autoridad &nbsp;judicial criticada de rechazar la demanda para liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de persona natural comerciante, consistente en que el activo &nbsp;a liquidar relacionado por el actor en su solicitud \u00abno &nbsp;supera la vocaci\u00f3n liquidatoria que deben ostentar los bienes &nbsp;que se relacionan en la negociaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no est\u00e1 &nbsp;expresamente establecido en el estatuto de procedimiento civil ni en &nbsp;la Ley 1116 de 2006, como causal para el rechazo de la demanda o si &nbsp;quiera para su inadmisi\u00f3n, lo que impide negar el curso legal &nbsp;de la misma con sustento en ese argumento, ya que, como lo ha &nbsp;considerado la Sala, \u00ab(\u2026) &nbsp;la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la demanda s\u00f3lo puede &nbsp;darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto &nbsp;procesal, en tanto que la introducci\u00f3n de motivos ajenos a los &nbsp;all\u00ed dispuestos, en \u00faltimas, limita el derecho que &nbsp;tienen los coasociados a acceder a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia (\u2026) En cuanto al particular, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no debe perderse de vista que por expreso mandato del art\u00edculo &nbsp;90 del C\u00f3digo General del Proceso las declaraciones de &nbsp;\u00abinadmisibilidad\u00bb y \u00abrechazo\u00bb de la demanda &nbsp;\u00absolo\u00bb &nbsp;se justifican de cara a la omisi\u00f3n de \u00abrequisitos &nbsp;formales\u00bb (cfr. arts. 82, 83 y 87 ib\u00edd.), la ausencia de &nbsp;los \u00abanexos ordenados por la ley\u00bb (cfr. arts. 26, 84, 85, &nbsp;89, 206 ib\u00edd.), la inadecuada \u00abacumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones\u00bb (cfr. art. 88 ib\u00edd.), la \u00abincapacidad &nbsp;legal del demandante que no act\u00faa por conducto de &nbsp;representante\u00bb y la \u00abcarencia de derecho de postulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(cfr. art. 73 y ss. ib\u00edd.), ninguna de las cuales parecen &nbsp;ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha visto con &nbsp;buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las &nbsp;\u00abpesquisas necesarias\u00bb para \u00abaclara[r] &nbsp;aspectos oscuros del libelo inicial\u00bb, &nbsp;como una \u00abexpresi\u00f3n &nbsp;fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] &nbsp;funcionario\u00bb (CSJ, &nbsp;STC16187-2018), &nbsp;lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o &nbsp;para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, menos a\u00fan, para &nbsp;comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus s\u00faplicas &nbsp;ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes est\u00e1n &nbsp;llamados a impulsarlas (CSJ &nbsp;STC2718-2021 y STC4698-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica, la Corte Constitucional tiene establecido &nbsp;que&nbsp;\u00abrespecto &nbsp;al tema particular del auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de &nbsp;una&nbsp; liquidaci\u00f3n judicial de una sociedad, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos &nbsp;adicionales a los que la ley determina,&nbsp;ni &nbsp;puede entrar en consideraciones ni an\u00e1lisis relacionados con &nbsp;el contenido de la informaci\u00f3n para resolver si admite o &nbsp;rechaza la solicitud. &nbsp;La labor de esa entidad, es cerciorarse que la sociedad deudora &nbsp;\u2013quien se va a liquidar-&nbsp; cumpla todos los requisitos, &nbsp;tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 &nbsp;para efectos de su liquidaci\u00f3n judicial\u00bb &nbsp;(C.C., SU773-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;lo expuesto es suficiente para acceder a la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada, amerita precisar que para la Sala no resulta admisible el &nbsp;citado motivo que las autoridades accionadas infirieron para fundar &nbsp;su decisi\u00f3n de rechazar la demanda, debido a que inobserva &nbsp;parte del prop\u00f3sito que tiene el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial y de paso impide al deudor acceder a los beneficios que &nbsp;pudiera obtener de llegar a finiquitar ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Sala que el Tribunal fund\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar &nbsp;la demanda, en la poca representatividad econ\u00f3mica que tienen &nbsp;los activos informados por el deudor de cara a la cuant\u00eda de &nbsp;los pasivos, lo que implicar\u00eda tramitar un proceso que, en &nbsp;\u00faltimas, no desembocar\u00eda en una soluci\u00f3n &nbsp;adecuada para los acreedores, ya que \u00e9stos no recibir\u00edan &nbsp;una satisfacci\u00f3n representativa de las deudas a su favor, a la &nbsp;par que el saldo insoluto de las mismas mutar\u00eda a natural, lo &nbsp;que, en suma, har\u00eda del proceso m\u00e1s un desgaste para la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y un perjuicio para los acreedores, &nbsp;que una soluci\u00f3n real para el pago de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la autoridad accionada pasa por alto que el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial, si bien tiene como finalidad la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las obligaciones del deudor con cargo a la &nbsp;realizaci\u00f3n pronta y ordenada de su patrimonio (inc. 3\u00ba, &nbsp;art. 1\u00ba, Ley 1116 de 2006), no exige para su viabilidad, que el &nbsp;activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los &nbsp;pasivos por cubrir, sino simplemente que exista un patrimonio al que &nbsp;se limitar\u00e1 la adjudicaci\u00f3n, todo cual, en \u00faltimas, &nbsp;viabilizar\u00e1 brindar soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n &nbsp;de iliquidez presentada por el deudor, la que, de lo contrario, &nbsp;seguramente se mantendr\u00eda en un estado de indefinici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;estado de indefinici\u00f3n, es para el deudor un obst\u00e1culo &nbsp;para eventualmente iniciar otra actividad comercial, de ah\u00ed la &nbsp;importancia que el proceso de liquidaci\u00f3n judicial representa &nbsp;para \u00e9ste, al tener como consecuencia que \u00ablos &nbsp;saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidaci\u00f3n, &nbsp;mutar\u00e1n en obligaciones naturales, y producir\u00e1n los &nbsp;efectos previstos por el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb &nbsp;a la par que \u00ablos &nbsp;acreedores insatisfechos del deudor no podr\u00e1n perseguir los &nbsp;bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del &nbsp;procedimiento de liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 1 &nbsp;art. 571 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;todo lo cual, sin lugar a dudas, representa un beneficio para el &nbsp;anotado cometido del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, &nbsp;la postura que asumi\u00f3 la autoridad &nbsp; accionada, lejos de &nbsp;evitar un desgaste para la administraci\u00f3n de justicia o una &nbsp;salida inconveniente para la situaci\u00f3n de iliquidez denunciada &nbsp;por el deudor, termina siendo una aut\u00e9ntica denegaci\u00f3n &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al impedir a \u00e9ste &nbsp;tramitar el proceso concebido para la liquidaci\u00f3n de la \u00fanica &nbsp;garant\u00eda que tiene para la satisfacci\u00f3n de sus deudas, &nbsp;lo que adem\u00e1s conducir\u00e1 a terminar o evitar procesos &nbsp;judiciales que persigan su ya agotado patrimonio, y de paso, le &nbsp;permitir\u00e1 eventualmente iniciar otra actividad comercial, &nbsp;proceso durante el cual, valga relievar, los acreedores no estar\u00e1n &nbsp;desprovistos de protecci\u00f3n, pues podr\u00e1n hacerse parte &nbsp;del mismo y all\u00ed elevar las objeciones y hacer uso de los &nbsp;medios legales que tienen a su disposici\u00f3n para procurar sacar &nbsp;el m\u00e1ximo provecho al patrimonio del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable &nbsp;libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el &nbsp;quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;resuelva nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado &nbsp;por el gestor, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, tras dejar sin efecto el auto del 3 de agosto &nbsp;de 2021, y toda actuaci\u00f3n posterior que dependa del mismo, &nbsp;resuelva nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado &nbsp;por Jorge Enrique Sarria contra el auto de 18 de septiembre de 2020 &nbsp;del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al &nbsp;interior del proceso de liquidaci\u00f3n judicial promovido por &nbsp;\u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11678-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC11678-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03078-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho &nbsp;(08) &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge &nbsp;Enrique Sarria Jim\u00e9nez contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}