{"id":57465,"date":"2024-05-17T20:43:30","date_gmt":"2024-05-17T20:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11738-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:30","slug":"stc11738-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11738-2021\/","title":{"rendered":"STC11738 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11738-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11738-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00402-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho (08) de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(09) &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;9 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Centro Internacional de Negocios La Triada contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclama por intermedio de apoderada judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del &nbsp;proceso ejecutivo que tramita contra Premium Phone Ltda, identificado &nbsp;con el radicado No. 2015-00706-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, dar por &nbsp;terminado el precitado juicio, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que se ha cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;con dineros que no eran objeto de cautela y no tiene objeto continuar &nbsp;con este tr\u00e1mite procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que ante el Juzgado Once Civil Municipal de &nbsp;Bucaramanga inici\u00f3 \u00abdemanda &nbsp;acumulada\u00bb &nbsp;para cobrar las cuotas de administraci\u00f3n de los locales 112 y &nbsp;113; no obstante, el asunto fue remitido por competencia al Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad donde se ejecutaba a la &nbsp;misma deudora por otro concepto, y all\u00ed se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago por las cuotas de administraci\u00f3n causadas &nbsp;entre mayo y noviembre de 2015, neg\u00e1ndose el cobro de las que &nbsp;se causaran con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que aunque durante el proceso recibi\u00f3 de la ejecutada varios &nbsp;abonos a la obligaci\u00f3n, el local 113 fue rematado y adjudicado &nbsp;a Gabriel Leonardo Pe\u00f1a Camargo, quien pag\u00f3 las cuotas &nbsp;de administraci\u00f3n de ese inmueble hasta febrero de 2021, de &nbsp;manera que, para la audiencia de conciliaci\u00f3n del 20 de abril &nbsp;de 2021, la deuda por el local 113 estaba al d\u00eda y hab\u00eda &nbsp;recibido directamente de la ejecutada lo adeudado por el local 112, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n &nbsp;acumulada por pago total de la obligaci\u00f3n; sin embargo, el &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del cobro y le orden\u00f3 consignar a \u00f3rdenes &nbsp;del Despacho el dinero recibido, \u00abhabida &nbsp;cuenta que su pago tuvo lugar con posterioridad a la orden de &nbsp;suspensi\u00f3n de acreedores y por ende estaba prohibido. Sumas &nbsp;que corresponden a $3\u00b4711.150 correspondientes a cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n de los locales 112 y 113 hasta noviembre de &nbsp;2015\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que atac\u00f3 mediante los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, y fue modificada por el juez cognoscente para &nbsp;ordenar la terminaci\u00f3n del proceso \u00fanicamente respecto &nbsp;de la deuda por cuotas de administraci\u00f3n del local 113, por &nbsp;haber sido pagada por el rematante del bien, negando el mecanismo &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que en lo decidido se omiti\u00f3 sopesar que el dinero para pagar &nbsp;las cuotas de administraci\u00f3n en mora del local 112 no provino &nbsp;de medidas cautelares, por lo que no garantizaba la satisfacci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones de todos los acreedores vinculados al juico seg\u00fan &nbsp;prelaci\u00f3n legal; que ese dinero, dice, fue recibido &nbsp;directamente de la deudora, por lo que no estaba \u00absujeto &nbsp;a ser dividido a prorrata entre las demandas acumuladas existentes\u00bb, &nbsp;ni resultaba afectado por la orden la deudora de suspender los pagos &nbsp;a los acreedores, dada al momento de la acumulaci\u00f3n de los &nbsp;cobros judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que de aceptarse la postura que expuso el estrado convocado &nbsp;en su decisi\u00f3n, se impedir\u00eda la conciliaci\u00f3n &nbsp;entre las partes para el pago directo de la obligaci\u00f3n, al &nbsp;estar afectados por una suspensi\u00f3n de pagos a los acreedores, &nbsp;lo que de paso imposibilitar\u00eda que el acreedor concediera &nbsp;rebajas o descuentos \u00abporque &nbsp;estar\u00eda violando el derecho de los dem\u00e1s acreedores\u00bb, &nbsp;siendo que \u00abel &nbsp;despacho judicial no puede tener control sobre dineros que no fueron &nbsp;objeto de medida cautelar\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que lo determinado para este caso particular implica &nbsp;que el deudor no puede evitar el remate de sus bienes, cuando lo &nbsp;cierto es que podr\u00eda darse la terminaci\u00f3n parcial de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, situaci\u00f3n por la que, en su criterio, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a informar, que la titular del &nbsp;estrado est\u00e1 en permiso, y, remitir la versi\u00f3n digital &nbsp;del expediente del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se recibieron m\u00e1s intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda instada, tras observar que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de la Juez accionada de negar la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso iniciado con fundamento en las cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;adeudadas correspondientes al local 112, tiene una base respetable, &nbsp;en tanto que, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 463 del &nbsp;C.G. del P., al aceptarse la acumulaci\u00f3n de demandas, se &nbsp;dispuso la suspensi\u00f3n del pago a acreedores, lo cual, en el &nbsp;sub judice se advirti\u00f3 en el numeral quinto de la parte &nbsp;resolutiva del auto de 08 de abril de 2016, a trav\u00e9s del cual &nbsp;se libr\u00f3 mandamiento de pago en este caso. Entonces, no puede &nbsp;considerar la gestora que el mero paso del tiempo levant\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n del pago a acreedores o admite la negociaci\u00f3n &nbsp;extraproceso de la obligaci\u00f3n ejecutada, pues con la &nbsp;acumulaci\u00f3n de la demanda que ella misma promovi\u00f3, &nbsp;acept\u00f3 la condici\u00f3n de la ampliamente referenciada &nbsp;suspensi\u00f3n, la cual implica que no es posible hacer pagos a &nbsp;los acreedores, aun de manera directa o por fuera del proceso, pues &nbsp;todo lo recaudado se debe destinar para honrar las obligaciones &nbsp;acumuladas conforme a la prelaci\u00f3n de pagos que corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la promotora, con similares argumentos a los que &nbsp;expuso en el escrito inicial, insistiendo en que la restricci\u00f3n &nbsp;de pago a los acreedores aplicaba \u00fanicamente cuando proviene &nbsp;de los bienes cautelados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece &nbsp;al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que El Centro Internacional de &nbsp;Negocios La Triada se duele, concretamente, de la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 3 de junio de la presente anualidad por el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n por pago total de la ejecuci\u00f3n &nbsp;acumulada que la aqu\u00ed accionante adelanta contra Premium Phone &nbsp;Ltda para procurar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n de &nbsp;dos locales comerciales (No. 112 y 113), decisi\u00f3n mantenida &nbsp;parcialmente en reposici\u00f3n el 10 de junio pasado, con que se &nbsp;accedi\u00f3 a finiquitar el proceso respecto de las cuotas &nbsp;generadas por uno de dichos inmuebles (No. 113), pues seg\u00fan &nbsp;dicho de la Propiedad Horizontal accionante, lo decidido emergi\u00f3 &nbsp;de la indebida aplicaci\u00f3n de la normatividad procesal que rige &nbsp;el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado la Corte &nbsp;extrae los siguientes hechos relevantes para esta decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el Juzgado Octavo Civil del Circuito Galer\u00eda Inmobiliaria &nbsp;S.A.S. adelanta proceso ejecutivo contra Premiun &nbsp;Phone Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En esa ejecuci\u00f3n se acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n de &nbsp;varios cobros, incluido el promovido por la aqu\u00ed interesada, &nbsp;cuyo prop\u00f3sito era obtener el pago de las cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n en mora, de los locales 112 y 113. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;3 de mayo del presente a\u00f1o el Juzgado convocado resolvi\u00f3 &nbsp;no acceder a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso acumulado &nbsp;seguido por la aqu\u00ed interesada, tras considerar que, \u00ab[a]nte &nbsp;la manifestaci\u00f3n de la apoderada de la parte demandante en &nbsp;acumulaci\u00f3n, donde pone de presente los valores recibidos por &nbsp;pago de su acreencia, sea preciso advertir que &nbsp;mediante &nbsp;auto en el cual se admiti\u00f3 la primera acumulaci\u00f3n &nbsp;presentada en este asunto (17 noviembre de 2015), se orden\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n del pago de acreedores, conforme se prev\u00e9 en &nbsp;el art\u00edculo 463 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no era procedente que se efectuara pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n de la aqu\u00ed accionante, como acreedora de &nbsp;PREMIUM PHONE, pues ante la acumulaci\u00f3n de demandas, su &nbsp;acreencia ha de entrar en un tr\u00e1mite donde se cancelar\u00e1n &nbsp;las deudas seg\u00fan la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y a &nbsp;prorrata de sus obligaciones. Salvo que los dem\u00e1s acreedores &nbsp;consientan el pago, cosa que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja, que &nbsp;la aqu\u00ed inconforme present\u00f3 contra la precitada &nbsp;decisi\u00f3n, el estrado accionado resolvi\u00f3 el 10 de junio &nbsp;pasado \u00abPRIMERO: &nbsp;REPONER PARCIALMENTE el auto recurrido esto es, el proferido el 3 de &nbsp;mayo de 2021. SEGUNDO: DECRETAR la terminaci\u00f3n del proceso, &nbsp;\u00fanicamente respecto de las sumas cobradas por deuda de cuotas &nbsp;de administraci\u00f3n del local 113, por lo expuesto en la parte &nbsp;considerativa. TERCERO: CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s, lo &nbsp;decidido en auto de 3 de mayo de 2021. CUARTO: NO CONCEDER en el &nbsp;recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, conforme a la motivaci\u00f3n &nbsp;que antecede\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos por Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver el precitado mecanismo &nbsp;horizontal, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, &nbsp;por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar &nbsp;desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende, &nbsp;no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales cuya &nbsp;protecci\u00f3n invoca la impulsora de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de esa decisi\u00f3n, la mentada autoridad cit\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 463 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;sobre acumulaci\u00f3n de demandas establece entre sus reglas que, &nbsp;\u00aben &nbsp;el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenar\u00e1 suspender el pago a &nbsp;los acreedores y emplazar a todos los que tengan cr\u00e9ditos con &nbsp;t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n contra el deudor, para que &nbsp;comparezcan a hacerlos valer mediante acumulaci\u00f3n de sus &nbsp;demandas, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u00bb, &nbsp;de lo cual &nbsp;coligi\u00f3 que \u00aben &nbsp;efecto, el art\u00edculo 463 del C.G.P. consagra que poseen los &nbsp;acreedores la posibilidad de acumular sus demandas ejecutivas hasta &nbsp;que se profiera auto que fije fecha para audiencia de remate o que &nbsp;termine el proceso por cualquier causa, esta decisi\u00f3n de &nbsp;acumulaci\u00f3n conlleva a que se suspenda el pago a los &nbsp;acreedores, tal como se refiri\u00f3 con anterioridad y, como se &nbsp;dispuso en el auto que acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n, &nbsp;circunstancia plenamente conocida por la apoderada de la parte &nbsp;demandante, quien como profesional del derecho debi\u00f3, como &nbsp;bien lo refiere, pensarlo mejor y estudiar las consecuencias de la &nbsp;acumulaci\u00f3n de demandas, antes de adentrarse a una de ellas &nbsp;con intenciones de que no se apliquen las normas previstas para su &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, aunque la recurrente refiere que, \u00abrespecto &nbsp;del pago de las cuotas de administraci\u00f3n debidas por el local &nbsp;113, se efectu\u00f3 pago pero no por parte de la sociedad &nbsp;demandada sino de un rematante en tr\u00e1mite adelantado por la &nbsp;DIAN; situaci\u00f3n que, conocida en este momento por el despacho, &nbsp;da lugar a que, en efecto, se revoque la decisi\u00f3n pero solo &nbsp;frente a la suma cobrada por ese local, pues ante el remate del &nbsp;mismo, por disposici\u00f3n legal, deb\u00edan ser canceladas las &nbsp;deudas de administraci\u00f3n y entregarse saneado, luego no pod\u00eda &nbsp;la acreedora rehusarse a recibir el dinero respectivo, m\u00e1xime &nbsp;cuando no proven\u00eda del obligado sino de la persona a quien se &nbsp;le adjudic\u00f3 el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, anot\u00f3 que &nbsp;\u00absituaci\u00f3n diferente acontece con el pago de lo adeudado &nbsp;por el local 112, por cuanto \u00e9ste s\u00ed se llev\u00f3 a &nbsp;cabo por cuenta de la parte demandada a fin de saldar tal obligaci\u00f3n, &nbsp;encontr\u00e1ndose como se ha dicho, suspendido el pago de &nbsp;cualquier acreencia ante la existencia de demanda de tercer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comprende la demandante por qu\u00e9 motivo se le veda a las partes &nbsp;para acordar pagos a fin de dar soluci\u00f3n a este asunto; en tal &nbsp;sentido se le instruye a la profesional del derecho en cuanto a que, &nbsp;el derecho que le asisti\u00f3 como acreedora para acumular demanda &nbsp;contra PREMIUM PHONE, ven\u00eda acompa\u00f1ado de una orden &nbsp;legal consagrada en el art\u00edculo 463 del C.G.P., de \u201csuspender &nbsp;el pago de acreedores\u201d, lo que se traduce en que no pueden ser &nbsp;canceladas por el demandado, suma alguna por acreencias por fuera del &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;corresponde ello a un capricho de esta falladora, sino a una &nbsp;disposici\u00f3n consagrada en la codificaci\u00f3n aplicable a &nbsp;este asunto, sin que se evidencia yerro alguno en tal sentido en la &nbsp;decisi\u00f3n que sobre el local indicado se adopt\u00f3 en auto &nbsp;de 3 de mayo de 2021, pues bien, se ha dicho que, presentada &nbsp;acumulaci\u00f3n, en el mandamiento que se libre, adem\u00e1s de &nbsp;contener la orden de pago, se ordenar\u00e1 suspender el pago a los &nbsp;acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, ante la presentaci\u00f3n de demandas de tercer\u00eda, &nbsp;la totalidad de los bienes del demandado en com\u00fan, afectados &nbsp;por las medidas cautelares decretadas, entran a garantizar todas las &nbsp;deudas cobradas y todos los &nbsp;demandantes &nbsp;ser\u00e1n beneficiarios de tales cautelas, por lo cual, solo &nbsp;pueden ser levantadas por petici\u00f3n de todos ellos o ante la &nbsp;terminaci\u00f3n de la totalidad del proceso, con decisi\u00f3n &nbsp;en una misma providencia, de todas las acumulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, el numeral 5 del art\u00edculo 463 del C.G.P., se\u00f1ala &nbsp;que, al acumularse demandas, de ser posible se dictar\u00e1 una &nbsp;sola sentencia, en la cual se dispondr\u00e1 que con el producto &nbsp;del remate de los bienes embargados se paguen los cr\u00e9ditos de &nbsp;acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;precisamente, no se observa que exista prelaci\u00f3n alguna del &nbsp;acreedor en esta demanda acumulada, sobre los dem\u00e1s &nbsp;accionantes, luego, los pagos que se llegaren a efectuar bien &nbsp;dentro-con el producto de los bienes embargados, habr\u00eda de &nbsp;hacerse a prorrata, tal como lo consagra el art\u00edculo 2492 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;las cosas en este orden, se revocar\u00e1 parcialmente el auto &nbsp;atacado, accediendo a la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;acumulada, \u00fanicamente frente al valor cobrado por cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n del local 113, pero se continuar\u00e1 el &nbsp;tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n por las sumas adeudadas del local &nbsp;112, debiendo la demandante en acumulaci\u00f3n, reintegrar los &nbsp;dineros recibidos, conforme se le orden\u00f3 el auto de 3 de mayo &nbsp;de 2021, el cual, en todo lo dem\u00e1s se mantendr\u00e1 &nbsp;inc\u00f3lume\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, a &nbsp;diferencia de lo considerado por la accionante, no &nbsp;cabe duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado accionado, se soport\u00f3 &nbsp;en el razonable entendimiento de las normas procesales aplicables al &nbsp;caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con &nbsp;la interpretaci\u00f3n normativa realizada por esa autoridad, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como como qued\u00f3 visto, para arribar a la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada dicha autoridad encontr\u00f3, que &nbsp;debido a la orden de suspensi\u00f3n de pago a los acreedores que &nbsp;dio a la ejecutada al momento en que acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n &nbsp;de demandas, le qued\u00f3 vedado a \u00e9sta realizar pagos &nbsp;directos a los ejecutantes, pues, de as\u00ed proceder, se &nbsp;desatender\u00eda la prelaci\u00f3n legal que para ese proceder &nbsp;se impon\u00eda dentro del proceso a partir del acopio de las &nbsp;acciones, regla que, especific\u00f3, no aplicaba para el pago que &nbsp;la aqu\u00ed interesada recibi\u00f3 por las cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n en mora de uno de los locales (No. 113), ya que &nbsp;ese bien fue rematado, y el pago lo hizo el rematante en cumplimiento &nbsp;del requisito legal establecido para viabilizar que se le adjudicara &nbsp;del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; As\u00ed &nbsp;las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la postura &nbsp;asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por la aqu\u00ed inconforme, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva que est\u00e1 &nbsp;llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11738-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11738-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00402-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho (08) de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(09) &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}