{"id":57468,"date":"2024-05-17T20:43:32","date_gmt":"2024-05-17T20:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11743-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:32","slug":"stc11743-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11743-2021\/","title":{"rendered":"STC11743 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11743-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11743-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2021-00156-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 6 &nbsp;de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Alberto Enrique Marrugo Solano &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculada la Fiscal\u00eda &nbsp;29 Seccional &nbsp;de &nbsp;esa misma capital, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes e intervinientes del juicio declarativo especial a que alude &nbsp;el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas circunstancias, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, ordenando &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, \u00abdarle &nbsp;tr\u00e1mite procesal adecuado (\u2026) &nbsp;[al juicio en &nbsp;comento, a partir del] acto &nbsp;de reanudaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;y de esta forma, &nbsp;enderezar la actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que su &nbsp;poderdante, inici\u00f3 proceso de deslinde y amojonamiento en &nbsp;contra de la se\u00f1ora Cecilia Marrugo Navarro, el cual &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Monter\u00eda; que la demandada, luego de admitido el asunto, &nbsp;solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, de conformidad a lo &nbsp;normado en el numeral 1\u00b0 del canon 170 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (norma vigente para dicha &nbsp;\u00e9poca), con fundamento en que hab\u00eda interpuesto una &nbsp;denuncia en contra de Marrugo Solano por el delito de fraude procesal &nbsp;ante la Fiscal\u00eda 29 Seccional de esa urbe, autoridad que &nbsp;expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que constaba la &nbsp;iniciaci\u00f3n de la respectiva investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que en vista de lo anterior, el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 &nbsp;la pausa solicitada mediante auto del 20 de agosto de 2014, &nbsp;\u00abarguyendo &nbsp;en su parte considerativa, que el asunto a decidir en ese proceso &nbsp;quedaba condicionado a las resultas del proceso penal\u00bb; &nbsp;que el 26 de junio de 2019 reanud\u00f3 el tr\u00e1mite, luego de &nbsp;esgrimir al efecto, que \u00abel &nbsp;mismo no pod\u00eda quedar inerme am\u00e9n que hab\u00eda &nbsp;transcurrido un t\u00e9rmino considerable desde la suspensi\u00f3n &nbsp;y orden\u00f3 oficiar la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Monter\u00eda &nbsp;a fin de que certificara el estado actual del proceso\u00bb, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de lo estatuido en el canon 161 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;el togado, que fue a partir de esa determinaci\u00f3n que la &nbsp;oficina judicial censurada empez\u00f3 a transgredir los derechos &nbsp;de su prohijado, por cuanto, omiti\u00f3 cumplir con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 163 ejusdem, &nbsp;en lo que refiere a la notificaci\u00f3n por aviso del prove\u00eddo &nbsp;que decret\u00f3 la reanudaci\u00f3n; procedi\u00f3 a \u00e9sta, &nbsp;aun cuando no hab\u00eda ordenado oficiar a la Fiscal\u00eda para &nbsp;conocer sobre las resultas de la aludida causa, pues a ello procedi\u00f3 &nbsp;el mismo auto; el 1\u00b0 de agosto postrero dict\u00f3 fecha para &nbsp;llevar a cabo la audiencia prevista en el precepto 464 del Estatuto &nbsp;Procesal Civil, \u00abnorma &nbsp;que se encontraba derogada por el literal c) del art\u00edculo 626 &nbsp;de la Ley 1564 de 2012, que empez\u00f3 rige a partir del 1o. de &nbsp;enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo &nbsp;627\u00bb; &nbsp;no se previno a las partes para que presentaran sus t\u00edtulos, &nbsp;ni tampoco se decret\u00f3 la prueba pericial solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que llegados el d\u00eda y la hora fijados, esto es, el 27 de &nbsp;agosto de 2019, ninguno de los extremos procesales compareci\u00f3, &nbsp;por lo que en auto del 3 de septiembre siguiente se decret\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, (\u2026) &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de \u00e9ste\u00bb &nbsp;atendiendo lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 372 &nbsp;del C.G.P., que se aplica a los procesos verbales, pero no a los &nbsp;verbales sumarios, como lo es la cuerda procesal a la que corresponde &nbsp;el juicio objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que para las partes exist\u00eda el pleno convencimiento de que el &nbsp;asunto segu\u00eda suspendido, motivo por el cual, no hab\u00eda &nbsp;lugar a su constante vigilancia ni a la consulta de los estados, lo &nbsp;que impidi\u00f3 que se enteraran de la referida citaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de la terminaci\u00f3n del pleito, y menos a\u00fan &nbsp;la proposici\u00f3n de recurso alguno, m\u00e1xime cuando &nbsp;\u00absiempre &nbsp;estuvi[eron] &nbsp;enfocados en (\u2026) &nbsp;proceso &nbsp;penal, asistiendo a las diligencias que fueron realizadas por el CTI &nbsp;de la Fiscal\u00eda, como \u00f3rgano de investigaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;empero, el 26 de abril del a\u00f1o en curso al revisar la &nbsp;actuaci\u00f3n, se sorprendi\u00f3 al advertir que el pleito &nbsp;hab\u00eda tenido movimiento, por lo que de inmediato solicit\u00f3 &nbsp;acceso al expediente digital para poder verificar qu\u00e9 hab\u00eda &nbsp;ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que ese mismo d\u00eda, una vez de advertidas todas las vicisitudes &nbsp;antes narradas, promovi\u00f3 incidente de nulidad de todo lo &nbsp;actuado a partir del auto de reanudaci\u00f3n, en tanto que el &nbsp;mismo no fue debidamente enterado a las partes; no obstante, el Juez &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda decidi\u00f3 en auto &nbsp;de \u00abc\u00famplase\u00bb, &nbsp;sin m\u00e1s, no darle tr\u00e1mite, se\u00f1alando al efecto &nbsp;que el proceso ya hab\u00eda culminado, determinaci\u00f3n que &nbsp;pese atacar por la v\u00eda horizontal y vertical se mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume, porque bajo ese mismo rasero, tampoco fueron &nbsp;gestionados los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;alega, que son todas las anteriores circunstancias por las que el &nbsp;inconforme se encuentra habilitado para acudir a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, ante la evidente vulneraci\u00f3n de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos que invoc\u00f3, y a falta de otro mecanismo &nbsp;judicial que resulte eficiente para contrarrestar los efectos de las &nbsp;decisiones que le fueron desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda puso &nbsp;de presente, que \u00abel &nbsp;auto que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso data de 20 de &nbsp;agosto de 2014, y el que orden\u00f3 [su] &nbsp;levantamiento &nbsp;(\u2026) &nbsp;data [del] &nbsp;26 de Junio de 2019, es decir, transcurrieron 4 a\u00f1os, 10 meses &nbsp;y 6 d\u00edas en indagaci\u00f3n preliminar, es decir, (\u2026) &nbsp;conforme &nbsp;lo certific\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;mediante oficio 2360-01-02-07\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;as\u00ed las cosas, mediante \u00abauto &nbsp;del 1\u00b0 de agosto de 2019, se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar &nbsp;a cabo audiencia verbal, (\u2026) &nbsp;[decisi\u00f3n] &nbsp;que no fue recurrida por ninguna de las partes ni por el hoy &nbsp;accionante\u00bb; &nbsp;que llegados el d\u00eda y la hora de la diligencia nadie se &nbsp;present\u00f3, por lo que procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a &nbsp;lo \u00abestipulado &nbsp;en el inciso 2do y 3ero del Numeral 4 del art\u00edculo 372 del CGP &nbsp;que sostiene \u2018[c]uando &nbsp;ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr\u00e1 &nbsp;celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la &nbsp;inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado &nbsp;el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se &nbsp;aplicar\u00e1n, en lo pertinente, para el caso de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n y de intervenci\u00f3n de terceros &nbsp;principales\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, hizo &nbsp;\u00e9nfasis en que la Ley 1564 de 2012 \u00abentr\u00f3 &nbsp;en vigencia el 1\u00b0 de enero de 2016, de conformidad al acuerdo &nbsp;PSAA15-10392 del 1\u00b0 de octubre de 2015, expedido por la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb &nbsp;y, en que &nbsp;\u00abel &nbsp;accionante deb\u00eda interponer los recursos oportunamente y no lo &nbsp;hizo, sino dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dado por &nbsp;terminado el proceso y archivado el mismo interponen recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra dicha diligencia, al cual el despacho no le &nbsp;dio tr\u00e1mite por cuanto iba en contra v\u00eda por lo &nbsp;establecido en el numeral 2do del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda \u2013Sala Civil, Familia, &nbsp;Laboral, deneg\u00f3 la salvaguarda suplicada, porque luego de &nbsp;analizados los argumentos expuestos por la autoridad judicial &nbsp;convocada advirti\u00f3, que \u00abmediante &nbsp;auto de fecha 26 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento &nbsp;resolvi\u00f3: \u2018PRIMERO: Ord\u00e9nese el levantamiento de &nbsp;la suspensi\u00f3n en el proceso de la referencia, por las razones &nbsp;expuestas en la motiva de este prove\u00eddo. SEGUNDO: Of\u00edciese &nbsp;a la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Monter\u00eda a fin de que &nbsp;certifiquen (sic) el estado actual del proceso con radicado No. &nbsp;23001600101520208520 por el delito de fraude procesal y falsedad &nbsp;ideol\u00f3gica\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se duele el actor que dicho prove\u00eddo no se notific\u00f3 &nbsp;mediante Aviso como lo prescribe el art\u00edculo el art\u00edculo &nbsp;163 del CGP, sino por el contrario se notific\u00f3 mediante &nbsp;estado, motivo por el cual no se enter\u00f3 de la existencia del &nbsp;auto y por ende no puedo ejercitar los recursos pertinentes en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se hace necesario establecer que conforme al Acuerdo &nbsp;PSAA15-10392 de fecha 1\u00ba de octubre del a\u00f1o 2015 &nbsp;proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso comenz\u00f3 a &nbsp;regir, esto es, entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de enero del a\u00f1o &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, verificado el expediente contentivo del proceso de &nbsp;deslinde y amojonamiento que ocupa hoy la atenci\u00f3n del &nbsp;Tribunal, se advierte que la demanda que dio origen al mismo fue &nbsp;radicada el 9 de octubre de 2013, tal y como lo indica el Acta &nbsp;Individual de Reparto. Por lo que se colige, que el proceso de &nbsp;deslinde y amojonamiento inici\u00f3 su tr\u00e1mite bajo la &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por ende se le &nbsp;sigue aplicando la misma normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de recordar que la norma procesal no es de aplicaci\u00f3n &nbsp;retroactiva por el contrario su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 ser &nbsp;de manera inmediata y rige a futuro, de lo contrario se estar\u00eda &nbsp;contraviniendo el principio de la confianza a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y debido proceso. Precisado lo anterior, se tiene que, &nbsp;revisado el proceso de deslinde y amojonamiento se advierte que, en &nbsp;efecto, el juez de conocimiento mediante auto de fecha 20 de agosto &nbsp;del a\u00f1o 2014 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;por prejudicialidad de conformidad con lo prescrito en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 170 del C. de P.C; y que a trav\u00e9s de auto &nbsp;de fecha 26 de junio de 2019 notificado mediante Estado No. 0098 de &nbsp;fecha 27 de junio de 2019, levant\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es del caso traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 172 &nbsp;del C. de P. C., que prescribe: \u2018La suspensi\u00f3n del &nbsp;proceso por prejudicialidad durar\u00e1 hasta que el juez decrete &nbsp;su reanudaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 presentarse copia &nbsp;de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio &nbsp;origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres a\u00f1os &nbsp;siguientes a la fecha en que empez\u00f3 la suspensi\u00f3n, el &nbsp;juez de oficio o a petici\u00f3n de parte decretar\u00e1 la &nbsp;reanudaci\u00f3n del proceso, por auto que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado y mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada &nbsp;para recibir notificaciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la suspensi\u00f3n recaiga \u00fanicamente sobre el tr\u00e1mite &nbsp;principal, se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones especiales &nbsp;contenidas en este C\u00f3digo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, advierte el Tribunal que la norma en cita se\u00f1ala &nbsp;que el plazo m\u00e1ximo con el que contaba el juez de conocimiento &nbsp;para reanudar el proceso es de tres (3) a\u00f1os, no obstante, &nbsp;procedi\u00f3 a reanudarlo transcurridos aproximadamente cinco (5) &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s, de lo que se infiere que durante el &nbsp;t\u00e9rmino inicial de los tres (3) a\u00f1os el se\u00f1or &nbsp;apoderado de la parte que hoy invoca esta acci\u00f3n, debi\u00f3 &nbsp;estar pendiente de su proceso, esto es, consultando las actuaciones &nbsp;que se surtieran en \u00e9ste, ello debido a que la norma procesal &nbsp;aludida es de orden p\u00fablico y por ende de obligatorio &nbsp;cumplimiento; y por estar un profesional del derecho a cargo del &nbsp;asunto se predica que este tiene conocimiento de la misma y por ende &nbsp;del t\u00e9rmino m\u00e1ximo fijado para la reanudaci\u00f3n &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, advierte el Tribunal que durante los cinco a\u00f1os que &nbsp;aproximadamente dur\u00f3 el proceso suspendido, el abogado de la &nbsp;parte actora no fue diligente conforme viene expuesto, se advierte la &nbsp;incuria y la desidia de su obrar el cual no puede ser ahora motivo &nbsp;para revivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales dejadas &nbsp;fenecer. En ese orden de ideas, el defecto material o sustantivo no &nbsp;se configura dentro del asunto de marras, por cuanto la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el ente judicial accionado de manera alguna desborda el &nbsp;marco de acci\u00f3n delimitados por la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y la ley. No se advierte falencia en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable al caso objeto de &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se destaca que frente a los argumentos expuestos por el accionante &nbsp;referidos a las dem\u00e1s providencias proferidas por el juez de &nbsp;conocimiento y que siguieron a la decisi\u00f3n tomada el 26 de &nbsp;junio de 2019, mediante la cual se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;procesal, estas no encuentran asidero jur\u00eddico por cuanto &nbsp;corren con la misma suerte de la decisi\u00f3n originalmente &nbsp;atacada por esta v\u00eda constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su &nbsp;inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, &nbsp;la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa \u00faltima senda, en los precisos casos en los cuales el &nbsp;funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la &nbsp;ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se advierte, que Alberto Enrique Marrugo Solano &nbsp;pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial, que se ordene al &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, invalidar todas &nbsp;las actuaciones surtidas a partir del auto que orden\u00f3 la &nbsp;reanudaci\u00f3n del juicio declarativo especial objeto de &nbsp;an\u00e1lisis, porque, seg\u00fan sus dichos, tal providencia no &nbsp;fue debidamente notificada, lo que impidi\u00f3 que conociera no &nbsp;solo de ella, sino de todos el tr\u00e1mite que posteriormente se &nbsp;adelant\u00f3 y que conllev\u00f3 a la terminaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario &nbsp;para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el &nbsp;expediente, y que permite advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de auto del 20 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Monter\u00eda decret\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por el se\u00f1or &nbsp;Alberto Enrique Marrugo Solano contra Cecilia Helena Marrugo Navarro, &nbsp;de conformidad a lo normado en el numeral 1\u00b0 del canon 170 del &nbsp;Estatuto Procesal Civil, esto es, \u00abcuando &nbsp;iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar e \u00e9l &nbsp;haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, a &nbsp;juicio del juez que conoce de este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;memoriales adiados 10 de julio, 5 de agosto, y 3 de septiembre de &nbsp;2015, 9 de junio de 2016, y, 13 de febrero de 2018, el aqu\u00ed &nbsp;interesado solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda encargada de la &nbsp;indagaci\u00f3n preliminar por virtud de la cual se suspendi\u00f3 &nbsp;el litigio civil, que se continuara de manera c\u00e9lere con dicho &nbsp;tr\u00e1mite, teniendo en cuenta que lo all\u00ed tramitado &nbsp;incid\u00eda directamente en la oportunidad de reanudaci\u00f3n &nbsp;del deslinde y amojonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo del 26 de junio de 2019, el juzgado de &nbsp;conocimiento civil, \u00abseg\u00fan &nbsp;lo preceptuado en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 el \u00ablevantamiento &nbsp;de la suspensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que se oficiara a la \u00abFiscal\u00eda &nbsp;14 Seccional de Monter\u00eda a fin de que certifi[cara] &nbsp;el estado actual del &nbsp;proceso con radicado No. 23001600101520208520 por el delito de fraude &nbsp;procesal y falsedad ideol\u00f3gica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En auto del 1\u00b0 de agosto siguiente, se\u00f1al\u00f3, ahora &nbsp;en aplicaci\u00f3n del \u00abart\u00edculo &nbsp;464 del C.P.C., (\u2026) &nbsp;en concordancia con &nbsp;lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 625 del &nbsp;C.G.P.\u00bb, &nbsp;como fecha para el adelantamiento de la diligencia de deslinde, la &nbsp;del d\u00eda 27 de ese mismo mes y a\u00f1o, sin que ninguna de &nbsp;las partes compareciera. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;y pese haber manifestado en la decisi\u00f3n inmediatamente &nbsp;anterior, que la legislaci\u00f3n aplicable al sub &nbsp;examine lo &nbsp;era el Estatuto Procesal Civil, dispuso la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, trayendo a colaci\u00f3n la regla 4\u00aa del precepto 372 &nbsp;de la Ley 1564 de 2012 que reza, que cuando ninguno de los extremos &nbsp;de la litis comparezcan a la audiencia inicial, \u00abvencido &nbsp;el t\u00e9rmino sin que se justifique la inasistencia, el juez, por &nbsp;intermedio de auto, declarar\u00e1 terminado el proceso\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;29 de abril de los corrientes, el demandante, aqu\u00ed gestor, a &nbsp;trav\u00e9s de su abogado de confianza propuso incidente de nulidad &nbsp;\u00abdel &nbsp;auto proferido (\u2026) &nbsp;el 26 de junio de &nbsp;2019, y todas las actuaciones posteriores\u00bb, &nbsp;con base en las causales enlistadas en los numerales 3\u00b0 y 8\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;comoquiera que, en \u00faltimas, la investigaci\u00f3n penal por &nbsp;la cual se decret\u00f3 inicialmente la suspensi\u00f3n, aun o ha &nbsp;culminado, y, porque el auto mediante el cual se reanud\u00f3 el &nbsp;proceso, no fue notificado a las partes a trav\u00e9s de aviso, tal &nbsp;y como lo ordena el precepto 163 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo del 9 de junio siguiente, la autoridad criticada &nbsp;dispuso \u00abdesatender\u00bb &nbsp;el incidente formulado por el extremo demandante, con fundamento en &nbsp;que lo que se pretend\u00eda, era revivir un proceso culminado, &nbsp;m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n de reanudaci\u00f3n y las &nbsp;siguientes, no fueron atacadas a trav\u00e9s de los recursos de &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n el aqu\u00ed interesado promovi\u00f3 &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, &nbsp;los cuales tampoco fueron tramitados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas &nbsp;de este modo las cosas, para la Sala la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional reclamada est\u00e1 llamada a prosperar, pues al &nbsp;auscultar &nbsp;la segunda de las decisiones criticadas al Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Monter\u00eda (por ser aqu\u00e9lla mediante la cual &nbsp;se resolvi\u00f3 por primera vez sobre una de las solicitudes &nbsp;elevadas por el aqu\u00ed accionante, luego de reanudado el proceso &nbsp;de deslinde y amojonamiento, y de la fecha en la que \u00e9l &nbsp;manifest\u00f3 que tuvo conocimiento de ese proceder), se establece &nbsp;sin lugar a equ\u00edvocos, que dicha autoridad transgredi\u00f3 &nbsp;el derecho al debido proceso de aqu\u00e9l al no dar tr\u00e1mite &nbsp;al incidente de nulidad planteado, evadiendo la obligaci\u00f3n de &nbsp;pronunciarse de fondo frente a cada uno de los argumentos que \u00e9ste &nbsp;expuso como fundamento del mismo, incurriendo en una evidente &nbsp;carencia de motivaci\u00f3n, desafuero que amerita la injerencia &nbsp;del juzgador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en el prove\u00eddo del pasado 9 de junio de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se dispuso \u00abdesatender\u00bb &nbsp;la referida solicitud de invalidez, el operador judicial enjuiciado &nbsp;se limit\u00f3 a rese\u00f1ar someramente en sus antecedentes lo &nbsp;solicitado por el accionante, as\u00ed como que se hab\u00eda &nbsp;decretado la terminaci\u00f3n del litigio, sin explicar &nbsp;fundadamente, por qu\u00e9 raz\u00f3n dejaba de imprimir el &nbsp;tr\u00e1mite que legalmente corresponde al memorado incidente, aun &nbsp;cuando, la verdad, es que la Corte no advierte ninguna que pueda &nbsp;calificarse como plausible para tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, cobra a\u00fan m\u00e1s importancia, si en cuenta se &nbsp;tiene que despu\u00e9s de reactivado el proceso que estuvo en &nbsp;suspenso por m\u00e1s de 4 a\u00f1os, ninguna de las partes &nbsp;compareci\u00f3 al litigio, situaci\u00f3n precisamente alegada &nbsp;por el demandante al momento de presentar el incidente (primera &nbsp;actuaci\u00f3n desplegada por aqu\u00e9l luego de haberse &nbsp;producido, presuntamente, las causales invocadas), quien adujo no &nbsp;haber sido debidamente enterado del prove\u00eddo en el que se &nbsp;orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n, &nbsp;fuere a trav\u00e9s del tr\u00e1mite contemplado en la &nbsp;codificaci\u00f3n que estaba vigente al momento en que se decret\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n (art\u00edculo 172 C.P.C.), o, por el rito &nbsp;se\u00f1alado en el C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculo &nbsp;163 C.G.P.) -situaci\u00f3n &nbsp;\u00e9sta que tambi\u00e9n debe ser dilucidada por el Juez de &nbsp;conocimiento a trav\u00e9s de un estudio serio y ponderado de esa &nbsp;tem\u00e1tica- &nbsp;pues, en estricto sentido, sea en cumplimiento de una o de la otra de &nbsp;esas disposiciones, no bastaba con la notificaci\u00f3n por estado &nbsp;de la providencia en la que dijo \u00ablevantarse &nbsp;la suspensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;en tanto que la primera de ellas establece que debe ser por \u00abestado &nbsp;y mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para &nbsp;recibir notificaciones personales\u00bb &nbsp;y, la otra, \u00abpor &nbsp;aviso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;no sobra advertir, que luego de haberse reanudado el proceso, y &nbsp;conforme se anot\u00f3 en la relaci\u00f3n de hechos probados, la &nbsp;autoridad judicial convocada aplic\u00f3 a su antojo las dos &nbsp;codificaciones, es decir, tanto el Estatuto Procesal Civil como el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, situaci\u00f3n por la cual se &nbsp;hizo \u00e9nfasis en el numeral inmediatamente anterior, que dicho &nbsp;an\u00e1lisis debe efectuarse en debida forma, al momento de &nbsp;resolverse sobre la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de la &nbsp;carencia de argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, se tiene &nbsp;por sentado que trasgrede las garant\u00edas fundamentales de los &nbsp;coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7493-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia &nbsp;impugnada. En su lugar, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional invocada por Alberto Enrique Marrugo &nbsp;Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto calendado &nbsp;9 de junio hoga\u00f1o, proceda nuevamente a resolver la solicitud &nbsp;de nulidad presentada por el aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado judicial, dentro del proceso de deslinde y &nbsp;amojonamiento base de la s\u00faplica, con vista en los puntuales &nbsp;se\u00f1alamientos efectuados en la parte considerativa de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11743-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11743-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2021-00156-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}