{"id":57469,"date":"2024-05-17T20:43:32","date_gmt":"2024-05-17T20:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11745-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:32","slug":"stc11745-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11745-2021\/","title":{"rendered":"STC11745 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11745-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11745-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2021-00166-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(09) &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 13 de &nbsp;agosto de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Francisco Patr\u00f3n Marchena &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;\u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1, Huila\u00b8 &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor del amparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso verbal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sumario de alimentos que en su contra adelanta su hijo Daniel Patr\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Araujo, identificado con el radicado No. 2019-00044-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que, a trav\u00e9s de este mecanismo especial &nbsp;de protecci\u00f3n, se ordene al Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Neiva, \u00abrevocar &nbsp;el auto de fecha 12, 13 de julio (sic) &nbsp;de 2021 por no resolver sobre la nulidad solicitada y no brindar la &nbsp;garant\u00eda de segunda instancia a la que me fue privada (sic) &nbsp;por la no publicaci\u00f3n en la web de la rama judicial del auto &nbsp;de la referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que mediante auto del 13 &nbsp;de junio de 2021 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolvi\u00f3 &nbsp;sobre una recusaci\u00f3n que \u00e9l no propuso, pues lo que &nbsp;solicit\u00f3 fue la nulidad del referido proceso de alimentos, con &nbsp;sustento en que la demanda no debi\u00f3 ser conocida por el &nbsp;Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1, porque \u00e9l &nbsp;est\u00e1 domiciliado en Bogot\u00e1, no obstante, la titular del &nbsp;prenombrado estrado, \u00absin &nbsp;tener competencia ni jurisdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tramit\u00f3 el proceso, pasando por alto que la situaci\u00f3n &nbsp;fue alegada en la contestaci\u00f3n de demanda y en la audiencia &nbsp;del 23 de febrero de 2021, cuando se pidi\u00f3 la nulidad antes &nbsp;indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que cuando el Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolvi\u00f3 &nbsp;sobre la recusaci\u00f3n, no adjunt\u00f3 a la notificaci\u00f3n &nbsp;digital la respectiva providencia ya que \u00abal &nbsp;dar click para la descarga no hay documento cargado, lo que impide &nbsp;conocer su contenido y ejercer el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n por la cual present\u00f3 queja ante el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, todo lo cual, asegura, justifican la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Quinta de Familia de Neiva narr\u00f3, que dentro del juicio &nbsp;criticado, el 10 de marzo de 2020 el Juzgado \u00danico Promiscuo &nbsp;Municipal de Yaguar\u00e1 se manifest\u00f3 frente a las &nbsp;excepciones previas propuestas por el aqu\u00ed interesado, donde &nbsp;entre varios argumentos, \u00e9ste aleg\u00f3 falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n y competencia, defensas rechazadas porque no &nbsp;fueron propuestas mediante recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;auto admisorio, conforme manda el inciso 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;391 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 318 del ib\u00eddem, &nbsp;no obstante, mediante control de legalidad, dicho estrado resolvi\u00f3 &nbsp;en esa fecha sobre esa alegaci\u00f3n, neg\u00e1ndola porque la &nbsp;norma permite al demandante que conserve el domicilio com\u00fan &nbsp;anterior, &nbsp;escoger el mismo sitio para demandar, y en este caso las &nbsp;partes hab\u00edan tramitado all\u00ed un proceso de fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos para menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que dentro del proceso del ep\u00edgrafe el juzgador de primer &nbsp;grado se ha manifestado sobre una solicitud de vigilancia judicial &nbsp;promovida por el aqu\u00ed interesado, una acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, a la postre declarada improcedente y una denuncia &nbsp;penal interpuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;todo promovido por el aqu\u00ed interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en audiencia de 23 de febrero de 2021 el Juzgado de primer grado &nbsp;reiter\u00f3 que el 10 de marzo de 2020 resolvi\u00f3 en control &nbsp;de legalidad sobre la nulidad por falta de competencia, no obstante &nbsp;\u00aben &nbsp;raz\u00f3n a todo el bombardeo de denuncias\u00bb, &nbsp;el juzgador resolvi\u00f3 enviar el expediente al superior para que &nbsp;revisara la recusaci\u00f3n interpuesta por el aqu\u00ed &nbsp;inconforme, instancia donde se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n &nbsp;de alguna causal para apartar al juez de primer grado del &nbsp;conocimiento del asunto, principalmente, porque no se puntualiz\u00f3 &nbsp;ninguna causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que la prenotada decisi\u00f3n data del 12 de julio de 2021 y fue &nbsp;notificada en estado digital al d\u00eda siguiente en el micrositio &nbsp;web que para el efecto tiene en la p\u00e1gina de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1, Huila, &nbsp;dijo remitirse a lo actuado dentro del decurso criticado, el cual fue &nbsp;promovido por Daniel Patr\u00f3n Ara\u00fajo, quien es \u00abdeclarado &nbsp;en debilidad manifiesta por enfermedad de c\u00e1ncer\u00bb, &nbsp;asunto dentro del cual se ha resuelto de forma amplia y sustentada &nbsp;sobre la falta de competencia en que insiste el gestor en este &nbsp;escenario, frente a lo cual ha establecido que conoce del proceso &nbsp;porque lo tramit\u00f3 desde cuando el demandante era menor de edad &nbsp;\u00aby hoy &nbsp;estar el mismo Patr\u00f3n Araujo en debilidad manifiesta por &nbsp;enfermedad de c\u00e1ncer y por prolongaci\u00f3n de competencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Daniel Patr\u00f3n Araujo, demandante dentro del proceso del &nbsp;ep\u00edgrafe, manifest\u00f3 que fue diagnosticado con \u00abc\u00e1ncer &nbsp;tipo linfoma esclerosis medular\u00bb, &nbsp;lo que le impide laborar y tener una vida normal, de ah\u00ed que &nbsp;decidiera demandar a su progenitor, quien ha dilatado el proceso con &nbsp;insistentes solicitudes varias veces resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, tras hacer &nbsp;un recuento de lo acontecido dentro del proceso verbal cuestionado, &nbsp;neg\u00f3 la salvaguarda reclamada, porque &nbsp;\u00abla &nbsp;competencia del Juez Quinto de Familia de Neiva estaba estrictamente &nbsp;delimitada para resolver lo concerniente a los impedimentos y &nbsp;recusaciones, tal como as\u00ed lo hizo en el prove\u00eddo del &nbsp;12 de julio, sin que se pudiera inmiscuir en la nulidad planteada &nbsp;simple y llanamente porque el proceso de alimentos, es un asunto que &nbsp;en consideraci\u00f3n de su naturaleza tendr\u00e1 que tramitarse &nbsp;a trav\u00e9s del proceso verbal sumario en \u00fanica instancia, &nbsp;de conformidad al numeral 2 y par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;390 del C\u00f3digo General del Proceso, y en ese sentido, el auto &nbsp;por el cual la Juez de Yaguar\u00e1 se refiere a la improcedencia &nbsp;de la nulidad en la audiencia del 23 de julio del a\u00f1o en &nbsp;curso, no es susceptible de apelaci\u00f3n, y por ende no podr\u00e1 &nbsp;remitirse el asunto al superior funcional para que se pronuncie de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en cuanto a la conducta desplegada por la titular del &nbsp;Juzgado Promiscuo de Yaguar\u00e1, se tiene que de conformidad al &nbsp;art\u00edculo 16 del estatuto procesal citado, la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y la competencia por los factores subjetivo y funcional son &nbsp;improrrogables, disposici\u00f3n que con mediana claridad en su &nbsp;inciso segundo establece que \u201cla falta de competencia por &nbsp;factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no &nbsp;se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del &nbsp;proceso\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado observ\u00f3, que \u00abel &nbsp;prove\u00eddo del 12 de julio, del Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Neiva, fue notificado por estado electr\u00f3nico n\u00famero 97 &nbsp;del 14 de julio, visible a partir de la p\u00e1gina 9, siendo &nbsp;aquella la forma establecida en las normas adjetivas para comunicar &nbsp;las actuaciones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el gestor, insistiendo en similares motivos a los que &nbsp;expuso en su escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;excepci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo tiene lugar cuando el &nbsp;funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este asunto, el ciudadano Patr\u00f3n Marchena cuestiona, &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, la &nbsp;decisi\u00f3n del 12 de julio de 2021 del Juzgado Quinto de Familia &nbsp;de Neiva, con que se resolvi\u00f3 \u00abrechazar &nbsp;la recusaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial del &nbsp;demandado\u00bb &nbsp;contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1, &nbsp;Huila, dentro del proceso verbal sumario de alimentos que contra \u00e9ste &nbsp;promovi\u00f3 su hijo Daniel Patr\u00f3n Araujo, pues seg\u00fan &nbsp;su dicho, aquella autoridad no debi\u00f3 resolver sobre la &nbsp;recusaci\u00f3n, sino respecto de la nulidad que pidi\u00f3 del &nbsp;proceso, con sustento en la \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb &nbsp;del Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1, porque se trata de &nbsp;un asunto promovido por una persona mayor de edad, y \u00e9l esta &nbsp;domiciliado en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la revisi\u00f3n del escrito inicial y sus anexos, &nbsp;la Sala extrae los siguientes hechos relevantes para decidir: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del referido juicio el 10 de febrero de 2020 el Juzgado \u00danico &nbsp;Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1 se manifest\u00f3 sobre la &nbsp;excepci\u00f3n previa de \u00abnulidad &nbsp;por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb &nbsp;propuesta por el aqu\u00ed interesado, y la rechaz\u00f3 porque &nbsp;fue presentada de forma extempor\u00e1nea, ya que debi\u00f3 &nbsp;presentarse como recurso de reposici\u00f3n contra el auto &nbsp;admisorio de la demanda, no obstante, en control oficioso de &nbsp;legalidad decidi\u00f3 mantener las actuaciones surtidas hasta el &nbsp;momento, porque a pesar de que la demanda fue promovida por persona &nbsp;mayor de edad, se le permite escoger al juez competente si conserva &nbsp;el domicilio com\u00fan anterior, y en este caso entre las mismas &nbsp;partes hab\u00eda cursado ante el mismo estrado proceso de fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos a favor de menor de edad. Esta decisi\u00f3n no fue &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;audiencia del 23 de junio del presente a\u00f1o, el aqu\u00ed &nbsp;interesado insisti\u00f3 en la nulidad del decurso por el mismo &nbsp;motivo antes se\u00f1alado, ante lo cual la Juez de Yaguar\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el asunto qued\u00f3 superado con la &nbsp;anotada decisi\u00f3n del 10 de febrero de 2020; en la misma &nbsp;audiencia, y en raz\u00f3n de las m\u00faltiples denuncias &nbsp;disciplinarias y penales promovidas por el aqu\u00ed interesado en &nbsp;raz\u00f3n del proceso, interpret\u00f3 que la intenci\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste era apartarla del conocimiento del juicio y remiti\u00f3 &nbsp;el expediente al superior funcional, donde le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Neiva resolver sobre la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;La Juez Quinta de Familia de Neiva resolvi\u00f3 el 12 de julio del &nbsp;presente a\u00f1o rechazar la recusaci\u00f3n, tras considerar &nbsp;que \u00aben &nbsp;el presente caso, el apoderado judicial del demandado se refiri\u00f3 &nbsp;de manera vaga al tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n solicitando &nbsp;en reiteradas oportunidades a la Juez \u00danica Promiscuo de &nbsp;Yaguar\u00e1 (H.), remitir el proceso a los Juzgados de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, al considerar que carece de competencia para conocer &nbsp;de fondo la solicitud de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en &nbsp;favor del se\u00f1or Daniel Patr\u00f3n Araujo, pedimento que &nbsp;concentr\u00f3 en que la regla de competencia estaba fijada por el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., esto es, tramitar &nbsp;el proceso en Bogot\u00e1, cual es el domicilio del demandado y &nbsp;que, hab\u00eda aconsejado a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el cumplimento de los requisitos para la procedibilidad de la &nbsp;recusaci\u00f3n, se advierte que si bien el apoderado del demandado &nbsp;se refiri\u00f3 a la falta de competencia de la Juez de &nbsp;conocimiento y se reafirm\u00f3 en su solicitud de nulidad al &nbsp;considerar que carec\u00eda de competencia por los factores &nbsp;subjetivo y funcional invocando las disposiciones relacionadas con &nbsp;tales t\u00f3picos, en modo alguno enmarc\u00f3 su censura o &nbsp;pedimento en alguna de las causales del art\u00edculo 141 del &nbsp;C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;obrando con holgura, asumiendo que se advirtiera como causal de &nbsp;recusaci\u00f3n la consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;141 C.G.P., \u201cHaber formulado alguna de las partes, su &nbsp;representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el &nbsp;juez, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente en &nbsp;primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso &nbsp;o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos &nbsp;al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el &nbsp;denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n., la misma &nbsp;debi\u00f3 recaer sobre el funcionario judicial y no sobre el &nbsp;demandante como lo se\u00f1ala quien persigue el apartamiento de la &nbsp;funcionaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, se advierte que la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Neiva de rechazar la recusaci\u00f3n que el a quo &nbsp;interpret\u00f3 que el aqu\u00ed interesado present\u00f3 en su &nbsp;contra, no obedeci\u00f3 al capricho o la arbitrariedad de aquella &nbsp;jugadora, &nbsp;sino que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, esa decisi\u00f3n &nbsp;se soport\u00f3 en el an\u00e1lisis de la realidad del juicio y &nbsp;el razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al &nbsp;caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa realizada por la autoridad del &nbsp;asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, &nbsp;la &nbsp;autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera fundada los &nbsp;motivos por los cuales no estaban dados los elementos m\u00ednimos &nbsp;para poder justificar el apartar del proceso a la Juez \u00danica &nbsp;Promiscua Municipal de Yaguar\u00e1, sin que, de otro lado, le &nbsp;correspondiera a la Juez Quinta de Familia de Neiva manifestarse &nbsp;sobre la \u00abnulidad &nbsp;por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb &nbsp;en que ha insistido el aqu\u00ed inconforme durante todo el &nbsp;proceso, no solo porque no fue ese el prop\u00f3sito para el cual &nbsp;fueron remitidas las actuaciones al superior, sino tambi\u00e9n &nbsp;porque, ese debate ata\u00f1e exclusivamente al juez de primer &nbsp;grado, al presentarse en un proceso de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed que, la citada postura, m\u00e1s all\u00e1 de lo &nbsp;debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, &nbsp;dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva &nbsp;o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, de modo que, no cabe &nbsp;duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta &nbsp;Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;verdad lo que observa la Sala, es que el actor pretende a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, insistir, como lo ha hecho reiteradamente y por &nbsp;distintos medios procesales, en que se declare la \u00abnulidad &nbsp;por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb &nbsp;de la actuaci\u00f3n en su contra, empero, es claro que el tema &nbsp;qued\u00f3 definido por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal &nbsp;de Yaguar\u00e1, Huila, en auto del 10 de febrero de 2020, con que &nbsp;se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n previa que con ese mismo &nbsp;prop\u00f3sito propuso \u00e9ste, evacu\u00e1ndose entonces la &nbsp;inconformidad a trav\u00e9s del estudio oficioso de legalidad de &nbsp;las actuaciones surtidas hasta el momento, para encontrar que la &nbsp;fijaci\u00f3n de la competencia en dicho estrado resultaba &nbsp;procedente, de aqu\u00ed que, la protecci\u00f3n solicitada a ese &nbsp;respecto resulta improcedente, &nbsp;al ser claro que dicha determinaci\u00f3n &nbsp;fue proferida con ostensible lejan\u00eda de la presentaci\u00f3n &nbsp;del amparo, ocurrida el 30 &nbsp;de julio del presente a\u00f1o, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan la protecci\u00f3n tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, lo cual no ocurri\u00f3 en el &nbsp;presente caso, comoquiera que transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de un (1) a\u00f1o y cinco (5) meses &nbsp;desde &nbsp;que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se cuestiona, sin que &nbsp;el aqu\u00ed inconforme solicitara la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos que considera hoy vulnerados con tal determinaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n que pone de relieve su inactividad y denota el &nbsp;quebranto del presupuesto b\u00e1sico de la inmediatez que rige el &nbsp;tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda &nbsp;de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se &nbsp;trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb. (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;lo anterior se agrega, que el inconforme omiti\u00f3 hacer uso de &nbsp;los mecanismos ordinarios que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n &nbsp;del 10 de febrero de 2020, con que qued\u00f3 definida la &nbsp;competencia del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1, &nbsp;\u00fanico medio que proced\u00eda para exponer ante el juez &nbsp;competente las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, situaci\u00f3n &nbsp;adicional que impone la negativa de la protecci\u00f3n reclamada al &nbsp;respecto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al &nbsp;presente mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, de ah\u00ed que le corresponde al gestor asumir las &nbsp;consecuencias que su actuar incurioso le acarrean dentro del juicio &nbsp;criticado, valga precisar, la del conocimiento del asunto &nbsp;definitivamente radicado en aquel juzgado, pues, lo cierto es que al &nbsp;tenor del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;solo la jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores &nbsp;subjetivo y funcional son improrrogables, sin que sea este el caso, &nbsp;ya que lo alegado por el gestor es la falta de competencia por el &nbsp;factor territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11745-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11745-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2021-00166-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(09) &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}