{"id":57472,"date":"2024-05-17T20:43:32","date_gmt":"2024-05-17T20:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11758-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:32","slug":"stc11758-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11758-2021\/","title":{"rendered":"STC11758 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11758-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11758-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00425-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el &nbsp;11 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;dentro la acci\u00f3n de tutela promovida por Isidro &nbsp;de Jes\u00fas Amaya Parra contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Mompox y &nbsp;la &nbsp;Fiduciaria La Previsora S.A, &nbsp;tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al &nbsp;Defensor de &nbsp;Familia adscrito a dicha oficina judicial, &nbsp;as\u00ed como a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada en Asuntos de Familia de esa urbe, &nbsp;y a &nbsp;las partes e intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el &nbsp;escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, a la &nbsp;igualdad, a la honra, al \u00abtrato &nbsp;especial del anciano\u00bb, &nbsp;y, a \u00abtener &nbsp;una justicia pronta y oportuna\u00bb, &nbsp;los cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con la mora &nbsp;en el tr\u00e1mite de proceso de sucesi\u00f3n de la causante &nbsp;Dormelina Rodr\u00edguez \u00c1vila, radicada bajo el consecutivo &nbsp;No. 2016-00122-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicita concretamente, que se ordene a al Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Mompox, &nbsp;\u00abdictar &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;en el referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de tal pedimento, y pese a que se equivoca el accionante al &nbsp;se\u00f1alar que la contienda objeto de la r\u00e9plica &nbsp;corresponde a una liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, cuando en &nbsp;realidad es una sucesi\u00f3n, manifiesta en lo esencial, que &nbsp;en fallo pronunciado el 1\u00b0 de diciembre de 2011, el Despacho &nbsp;convocado decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles &nbsp;del matrimonio religioso que contrajo con la causante Dormelina &nbsp;Rodr\u00edguez D\u00e1vila, quien si bien en el a\u00f1o 2012 &nbsp;promovi\u00f3 el primero de los juicios liquidatorios referidos, &nbsp;falleci\u00f3 el 9 de junio de 2013 sin que el mismo hubiera &nbsp;culminado, litigio que, a la postre, &nbsp;fue &nbsp;terminado por \u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que en vista de lo anterior, procedi\u00f3 a radicar una \u00abnueva &nbsp;demanda liquidatoria\u00bb, &nbsp;pero la misma ha tardado \u00abm\u00e1s &nbsp;de 8 a\u00f1os\u00bb &nbsp;en ser resuelta de fondo, situaci\u00f3n que le genera grandes &nbsp;perjuicios, pues aun cuando le corresponde tanto el 50% de las &nbsp;cesant\u00edas reconocidas a favor de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez &nbsp;D\u00e1vila, como de \u00abuna &nbsp;casa [ubicada] &nbsp;en el municipio de Cicuco\u00bb, &nbsp;no ha podido hacer uso de sus acreencias, m\u00e1s hoy en d\u00eda &nbsp;que las requiere practicarse una \u00abcirug\u00eda &nbsp;de la columna vertebral\u00bb, &nbsp;circunstancias por las que se encuentra habilitado para acudir a la &nbsp;presente senda constitucional, por no contar con otro mecanismo &nbsp;judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La Procuradur\u00eda Delegada en Asuntos de Familia de Cartagena &nbsp;adujo, en lo fundamental, que es innegable la mora en la que ha &nbsp;incurrido el Juzgado convocado en el desarrollo del juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n memorado, motivo por el cual puso de presente que &nbsp;necesario era hacerle un llamado de atenci\u00f3n a su titular para &nbsp;que d\u00e9 cumplimiento a lo normado en art\u00edculo 42 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben &nbsp;concordancia con los principios procesales de celeridad, econom\u00eda &nbsp;procesal y publicidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por su parte, La Fiduprevisora S.A, en cuanto a la puntual queja del &nbsp;accionante en su contra, explic\u00f3 que contrario a lo &nbsp;manifestado por \u00e9ste, el reconocimiento que se hizo a los &nbsp;beneficiarios de la se\u00f1ora Dormelina Rodr\u00edguez D\u00e1vila &nbsp;de las cesant\u00edas definitivas, se dio mediante acto &nbsp;administrativo adiado el 25 de agosto de 2014, esto es, hace m\u00e1s &nbsp;de 6 a\u00f1os, motivo por el cual, el resguardo solicitado carece &nbsp;del presupuesto de la prontitud, motivo por el cual es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Finalmente, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, &nbsp;luego de hacer un breve resumen de las actuaciones adelantadas en el &nbsp;proceso sucesorio objeto de an\u00e1lisis, el cual se declar\u00f3 &nbsp;abierto mediante auto de 11 de enero de 2017, dijo que mediante &nbsp;prove\u00eddo del 2 de agosto del a\u00f1o en curso se &nbsp;resolvieron las objeciones propuestas por el aqu\u00ed interesado &nbsp;frente al trabajo de partici\u00f3n, ordenando qu el mismo se &nbsp;rehaga, situaci\u00f3n por la cual, no existe, a la fecha, ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento pendiente por emitir por parte de ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, alega que el actuar del se\u00f1or Amaya Parra es &nbsp;temerario, por cuanto ha presentado varias acciones de esta misma &nbsp;naturaleza y por los mismos hechos, motivo por el cual el resguardo &nbsp;inquirido es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena deneg\u00f3 &nbsp;el amparo solicitado, luego de explicar, en primer t\u00e9rmino, &nbsp;que \u00abno &nbsp;considera que el actor haya desplegado una conducta temeraria, pues &nbsp;aunque es verdad que \u00e9ste instaur\u00f3 la misma demanda de &nbsp;tutela en oportunidades anteriores -una de ellas ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n-, tambi\u00e9n lo es que, con el transcurso del &nbsp;tiempo las circunstancias f\u00e1cticas de este caso han cambiado, &nbsp;ya sea porque la mora judicial reprochada anteriormente pudo hacerse &nbsp;m\u00e1s extensa o porque se realizaron nuevas actuaciones dentro &nbsp;del proceso sucesorio que era objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es importante tener presente que, conforme con la &nbsp;jurisprudencia, existen \u2018dos supuestos que permiten que una &nbsp;misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin &nbsp;que dicha situaci\u00f3n configure temeridad, y, por lo tanto, no &nbsp;procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un &nbsp;pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, anot\u00f3 que \u00abISIDRO &nbsp;DE JES\u00daS AMAYA PARRA plantea 2 situaciones de presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales -una originada por &nbsp;la FIDUPREVISORA y otra por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE &nbsp;MOMPOX-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a juicio del Tribunal los reproches dirigidos contra la &nbsp;FIDUPREVISORA no son de recibo en esta sede, por versar sobre &nbsp;situaciones que exceden el \u00e1mbito temporal de protecci\u00f3n &nbsp;de esta acci\u00f3n constitucional. Y es que el actor censura la &nbsp;actuaci\u00f3n de esa entidad al reconocer y pagar la totalidad de &nbsp;las cesant\u00edas definitivas de Dormelina Rodr\u00edguez D\u00e1vila &nbsp;(q.e.p.d.) a sus hijos, pero se advierte que tal actuaci\u00f3n no &nbsp;es de fecha reciente, sino que tuvo lugar hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede perderse de vista que la tutela fue dise\u00f1ada como un &nbsp;mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediata, es decir, que &nbsp;\u2018tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que &nbsp;requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces\u2019 y &nbsp;no para remediar circunstancias que sean lejanas en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si el actor consideraba que la FIDUPREVISORA estaba desconociendo sus &nbsp;derechos patrimoniales sobre parte de las cesant\u00edas de su &nbsp;exc\u00f3nyuge, ciertamente contaba con la posibilidad de atacar el &nbsp;acto administrativo de reconocimiento a trav\u00e9s de los recursos &nbsp;administrativos y los medios de control establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no acredit\u00f3 que hubiera &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, ante la inobservancia de los requisitos de inmediatez y de &nbsp;subsidiariedad que son connaturales a esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, la Sala concluye que el amparo solicitado por ISIDRO &nbsp;DE JES\u00daS AMAYA PARRA resulta improcedente en lo que ata\u00f1e &nbsp;a la actuaci\u00f3n de la mencionada Fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente a las quejas expuestas con relaci\u00f3n a la mora del &nbsp;Juzgado encartado, consider\u00f3 que se advierte, con observancia &nbsp;del \u00abexpediente &nbsp;contentivo de dicho tr\u00e1mite, que la \u00faltima actuaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed surtida es un auto del pasado 2 de agosto de 2021, &nbsp;mediante el cual se resolvieron unas objeciones contra el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n formuladas por el apoderado del accionante el 3 de &nbsp;septiembre del a\u00f1o 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed se puede concluir que ciertamente hubo una excesiva demora &nbsp;del Juzgado accionado en resolver tales objeciones, tardanza para la &nbsp;cual no ofreci\u00f3 justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto &nbsp;vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante: sin &nbsp;embargo, es lo cierto que tal situaci\u00f3n ha cambiado en la &nbsp;actualidad, al dictarse el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 sobre &nbsp;las objeciones y que orden\u00f3 rehacer el trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;pues con esa actuaci\u00f3n se sac\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;sucesorio de la par\u00e1lisis en que se encontraba y, en esas &nbsp;nuevas circunstancias, la concesi\u00f3n del amparo resulta &nbsp;improcedente, por no existir ya una omisi\u00f3n concreta y actual &nbsp;de la cual proteger al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, \u00abEXHORT[\u00d3] &nbsp;al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MOMPOX a que, en lo sucesivo, le &nbsp;imprima la mayor celeridad posible al proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada con radicado No. 13468-31-84-001-2016-00122-00 y adopte las &nbsp;medidas conducentes para impedir una nueva situaci\u00f3n de &nbsp;par\u00e1lisis y mora judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el gestor de la salvaguarda, porque considera que no &nbsp;hab\u00eda lugar a negar el amparo pues la mora judicial est\u00e1 &nbsp;m\u00e1s que demostrada, y que el exhorto realizado por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no es una medida id\u00f3nea para lograr que, en lo sucesivo, se &nbsp;imprima un tr\u00e1mite c\u00e9lere al juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;aludido, por lo que solicita que se le \u00abd\u00e9 &nbsp;un t\u00e9rmino\u00bb &nbsp;perentorio a la Juez criticada, para llevar hasta la culminaci\u00f3n &nbsp;dicho litigio &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, con observancia de las alegaciones &nbsp;efectuadas con la impugnaci\u00f3n, que la inconformidad del se\u00f1or &nbsp;Isidro de Jes\u00fas se soporta, en lo fundamental, en que el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox no ha \u00abdictado &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n de la causante Dormelina Rodr\u00edguez &nbsp;\u00c1vila, radicada bajo el consecutivo No. 2016-00122-00, y, que &nbsp;el exhorto realizado por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;a la autoridad judicial criticada no es una medida suficiente para &nbsp;evitar que se sigan presentando dilaciones injustificadas en tal &nbsp;decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, advierte &nbsp;la Corte que la determinaci\u00f3n confutada debe mantenerse, toda &nbsp;vez que, tal y como obra dentro de las documentales allegadas a las &nbsp;presentes diligencias, el pasado &nbsp;2 de agosto &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox resolvi\u00f3 sobre las &nbsp;objeciones realizadas al trabajo de partici\u00f3n presentadas por &nbsp;el aqu\u00ed interesado, ordenando a la partidora su reelaboraci\u00f3n &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; As\u00ed las cosas, como en \u00faltimas, la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal que se encontraba pendiente al interior del &nbsp;asunto liquidatorio de marras tuvo lugar en tr\u00e1mite de la &nbsp;presente acci\u00f3n, la cual fue radicada el 21 de julio de 2021, &nbsp;pero con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia, &nbsp; el que data del 11 de agosto pasado, no cabe duda que qued\u00f3 &nbsp;superado el motivo por el cual se present\u00f3 la salvaguarda, lo &nbsp;que impide cualquier tipo de pronunciamiento del juez de tutela, \u00aben &nbsp;el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho &nbsp;conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, &nbsp;pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que &nbsp;la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda &nbsp;de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC5292-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; Ahora bien, en lo relacionado con el se\u00f1alamiento de un &nbsp;plazo perentorio a la Juez criticada para que lleve hasta su &nbsp;culminaci\u00f3n la sucesi\u00f3n varias veces referida, debe &nbsp;decirse que tal pedimento resulta totalmente improcedente, pues son &nbsp;los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador en el &nbsp;ordenamiento adjetivo a los que debe ce\u00f1irse dicha operadora &nbsp;judicial; no obstante, si el actor considera que dichos t\u00e9rminos &nbsp;son incumplidos sin justificaci\u00f3n alguna, basta decir que le &nbsp;corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes, &nbsp;naturalmente asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se &nbsp;deriven, pues ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que la &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar vigilancias &nbsp;administrativas ni investigaciones disciplinarias, sino proteger &nbsp;derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las &nbsp;autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se impone la &nbsp;ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11758-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11758-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00425-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}