{"id":57484,"date":"2024-05-17T20:43:32","date_gmt":"2024-05-17T20:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11803-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:32","slug":"stc11803-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11803-2021\/","title":{"rendered":"STC11803 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11803-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11803-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00383-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Diana &nbsp;Luz Bornacelly Llamas frente &nbsp;a la sentencia de 2 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado 7\u00ba de Familia de Barranquilla, extensiva a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidados &nbsp;personales No.080013110007-2019-00483-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pretensi\u00f3n adujo que en el a\u00f1o 2019 fue &nbsp;admitido, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la Ciudad de &nbsp;Barranquilla, un proceso de custodia y cuidados personales iniciado &nbsp;por el padre de su menor hija, en el que \u00e9l solicit\u00f3 &nbsp;provisionalmente la custodia y la regulaci\u00f3n de visitas de la &nbsp;progenitora; sin embargo, aunque en el auto admisorio se concedi\u00f3 &nbsp;la custodia temporal al padre, nada se dijo sobre la reglamentaci\u00f3n &nbsp;de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que en audiencia p\u00fablica (15 &nbsp;febrero &nbsp;2021) solicit\u00f3 &nbsp;la regulaci\u00f3n de las visitas provisionales, pero su pedimento &nbsp;fue contestado \u00abcon &nbsp;evasivas y sin fundamentos legales que soportaran tal decisi\u00f3n, &nbsp;pero m\u00e1s all\u00e1 de eso, se evidencia un claro &nbsp;prejuzgamiento, una violaci\u00f3n a mi derecho a la inocencia, y &nbsp;una vulneraci\u00f3n a la buena fe, pues sin que se me hay vencido &nbsp;en juicio judicial, me condena la juez a restringirme cualquier tipo &nbsp;de interacci\u00f3n personal con mi hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que radic\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3: i) la &nbsp;eliminaci\u00f3n de pruebas que fueron recaudas con violaci\u00f3n &nbsp;al derecho a la intimidad de su menor hija y de ella, toda vez que el &nbsp;demandante confes\u00f3 que guardaba, sin consentimiento alguno, &nbsp;todas las conversaciones telef\u00f3nicas que la ni\u00f1a ten\u00eda &nbsp;con la madre; ii) insisti\u00f3 en la regulaci\u00f3n de visitas &nbsp;de forma provisional; y iii) la correcci\u00f3n de actuaciones &nbsp;procesales que podr\u00edan ser violatorias del debido proceso (5 &nbsp;abril 2021, reiterado el 21 abril 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la sede judicial, sin fundamento alguno, se abstuvo de regular &nbsp;las visitas, pero concedi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el &nbsp;demandante referente al relevo de la psic\u00f3loga que hab\u00eda &nbsp;hecho las valoraciones en medicina legal (10 mayo 2021). En vista de &nbsp;lo anterior, present\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 su &nbsp;inconformidad y la forma parcializada como se hab\u00eda &nbsp;manejado &nbsp;el expediente, &nbsp;\u00absolicitando &nbsp;casi a ruego el impulso procesal referente a la regulaci\u00f3n &nbsp;provisional de las visitas a su hija menor\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que se diera tr\u00e1mite a &nbsp;los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n existentes, pero, para la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional, no se hab\u00eda emitido &nbsp;pronunciamiento y, pese a ello, el Juzgado convoc\u00f3 a audiencia &nbsp;para resolver una solicitud urgente de permiso de salida del pa\u00eds, &nbsp;sin que la gestora conozca las condiciones, finalidad y duraci\u00f3n &nbsp;del viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barraquilla hizo un recuento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones procesales realizadas en el proceso de cuidado y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;custodia referido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la regulaci\u00f3n de visitas solicitada por la accionante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precis\u00f3 que una vez elevada la solicitud, resolvi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el asunto (6 mayo 2021); sin embargo, \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstuvo de ordenarlas presenciales por cuanto dichas visitas se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecer\u00edan vigiladas ante el Instituto Colombiano de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bienestar Familiar y, debido a que nos encontr\u00e1bamos dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tercer pico de la pandemia COVID-19, se ten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento que el Instituto no estaba atendiendo de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presencial. Por consiguiente, mientras se pod\u00edan llevar a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabo dichas visitas esta agencia judicial dentro de la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia orden\u00f3 que provisionalmente se llevaran a cabo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera virtual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que contra la anterior decisi\u00f3n, la demandada formul\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, el cual fue decidido mediante auto de &nbsp;fecha 18 junio de 2021, en el que dispuso regular las visitas &nbsp;presenciales de la accionante con su menor hija, admitiendo las &nbsp;mismas bajo la vigilancia del ICBF y se mantuvo la medida de &nbsp;comunicaciones virtuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo deneg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el resguardo tras considerar que las decisiones criticadas no lucen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antojadizas, caprichosas o subjetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante impugn\u00f3. Invoc\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismas cr\u00edticas formuladas en el escrito introductorio y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precis\u00f3 que la autoridad judicial &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reposici\u00f3n cuando ya estaba advertida de la existencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala revocar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal de Barranquilla y, &nbsp;en su lugar, conceder\u00e1 el amparo suplicado por Diana &nbsp;Luz Bornacelly Llamas, toda vez que el Juzgado 7\u00ba &nbsp;de Familia de &nbsp;la referida ciudad &nbsp;no justific\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 &nbsp;las visitas concedidas a la progenitora no pueden realizarse de forma &nbsp;presencial en su vivienda; adem\u00e1s, tampoco resolvi\u00f3 la &nbsp;solicitud elevada por la demandada referente a que se excluyan las &nbsp;grabaciones aportadas &nbsp;por el extremo demandante como prueba, en &nbsp;raz\u00f3n de su ilicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera y principal pretensi\u00f3n elevada por la accionante &nbsp;consisti\u00f3 en que se ordenara al Juzgado que regulara y &nbsp;admitiera las visitas de la aqu\u00ed actora respecto de su menor &nbsp;hija. Revisado el expediente se encuentra que durante el curso de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional el Juzgado de Familia, al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n impetrado por la gestora, orden\u00f3 &nbsp;reponer el numeral segundo del auto de fecha 6 de mayo de 2021 y, en &nbsp;consecuencia, regul\u00f3 las visitas presenciales aludidas, efecto &nbsp;para el cual estableci\u00f3 que las mismas se realizar\u00edan &nbsp; \u00ab(\u2026) &nbsp;ante &nbsp;el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Centro &nbsp;Hist\u00f3rico de Barranquilla por el t\u00e9rmino de tres (3) &nbsp;meses los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes en el horario &nbsp;comprendido entre las tres y cinco de la tarde (3:00 a 5:00 pm) &nbsp;ajust\u00e1ndose a las directrices sanitarias y de atenci\u00f3n &nbsp;establecidas por el Gobierno Nacional e Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar y se oficiar\u00e1 a la entidad para estos &nbsp;efectos\u00bb &nbsp; &nbsp;(18 &nbsp;junio 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;a pesar de la regulaci\u00f3n efectuada, se observa que la &nbsp;autoridad judicial no abord\u00f3 en su an\u00e1lisis todos los &nbsp;puntos de discusi\u00f3n expuestos en el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;tal como pasa a exponerse. En el mencionado memorial, el medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n fue sustentado en dos \u00edtems a saber, uno &nbsp;referente a que se permitiera la visita presencial de la menor, &nbsp;efecto para el cual la recurrente insisti\u00f3 en que: \u00abHuelga &nbsp;se\u00f1alar, que en el desarrollo del proceso, tales como las &nbsp;entrevistas por las trabajadoras sociales y todo lo actuado, hasta el &nbsp;momento, dan cuenta que ni &nbsp;mi cliente, ni su lugar de residencia representan una amenaza a la &nbsp;vida, y al desarrollo psicol\u00f3gico de la menor, por lo cual, no &nbsp;se encuentra explicaci\u00f3n de porque (sic) hasta la fecha, no se &nbsp;ha tomado ninguna medida provisional al respecto, &nbsp;violentando sus derechos legales y constitucionales\u00bb &nbsp;(Destaca la Sala); y otro, atinente a que se decidiera sobre la &nbsp;exclusi\u00f3n de los audios aportados por la parte demandante, &nbsp;toda vez que los mismos fueron obtenidos con violaci\u00f3n del &nbsp;derecho a la intimidad de la menor y de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el prove\u00eddo calendado el 18 de junio de 2021, por medio del &nbsp;cual la sede judicial resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;referido, se hall\u00f3 que aunque se dispuso la revocatoria del &nbsp;numeral 2\u00ba del auto objetado para, en su lugar, regular las &nbsp;visitas presenciales de la ni\u00f1a y su madre, permiti\u00e9ndose &nbsp;que las mismas se realizaran ante el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar- Centro Zonal Centro Hist\u00f3rico de &nbsp;Barranquilla, lo cierto es que no se expuso raz\u00f3n alguna que &nbsp;justificara que dichas visitas se efectuaran ante el Instituto &nbsp;mencionado y no en el domicilio de la progenitora, aspecto este que &nbsp;es g\u00e9nesis del amparo reclamado. Sobre el particular el &nbsp;Juzgado \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en reconocimiento de los derechos maternos se ordenar\u00e1n &nbsp;visitas presenciales entre la se\u00f1ora Diana Luz Bornacelly &nbsp;Llamas y la menor (\u2026); No obstante, teniendo en cuenta que &nbsp;para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor &nbsp;satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en &nbsp;situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) &nbsp;f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del &nbsp;caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados \u2013, &nbsp;como (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios &nbsp;establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el &nbsp;bienestar infantil \u2013.\u201d Esta agencia judicial considera &nbsp;ordenar las visitas presenciales vigiladas por el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Centro Hist\u00f3rico &nbsp;trav\u00e9s de la Defensora de Familia que conoci\u00f3 del &nbsp;restablecimiento de derechos, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses &nbsp;los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes en el horario &nbsp;comprendido entre las tres y cinco de la tarde (3:00 a 5:00 pm) &nbsp;ajust\u00e1ndose a las directrices sanitarias y de atenci\u00f3n &nbsp;establecidas por el Gobierno Nacional e Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar y se oficiar\u00e1 a la entidad para estos &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente a la reposici\u00f3n de las comunicaciones virtuales &nbsp;entre la menor y la madre, el despacho se abstendr\u00e1 de &nbsp;reponerlas por cuanto, se\u00f1ala el recurrente que las llamadas y &nbsp;video llamadas han sido interceptadas por el padre de la menor, en su &nbsp;mismo reparo solicita al despacho permitir llamadas y video llamadas &nbsp;de lunes a jueves, por el termino m\u00ednimo de 3 horas. Por lo &nbsp;que dicha solicitud no es congruente con el objeto de su reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el debido proceso de quienes acuden a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a &nbsp;todas las solicitudes elevadas, los hechos probados y las normas &nbsp;aplicables a su caso, con el fin que puedan conocer las razones por &nbsp;las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte &nbsp;ha insistido en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7764-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que si se trata de negar &nbsp;una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe &nbsp;motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada &nbsp;postura, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas, &nbsp;deber que en el caso objeto de estudio no se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, se encontr\u00f3 que tanto en el memorial que dio &nbsp;origen al auto recurrido, como en el recurso de reposici\u00f3n, la &nbsp;aqu\u00ed actora solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de los audios &nbsp;aportados como prueba por haber sido obtenidos con desconocimiento &nbsp;del derecho a la intimidad de la menor y de su progenitora; sin &nbsp;embargo, el Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, &nbsp;circunstancia que tambi\u00e9n desconoce el derecho al debido &nbsp;proceso de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se colige que el Juzgado 7\u00ba de Familia de Barranquilla no &nbsp;motiv\u00f3 suficientemente el auto que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n (18 junio de 2021), toda vez que no indic\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales era procedente o no que las visitas &nbsp;f\u00edsicas de la madre con su menor hija se realizaran en el &nbsp;domicilio de aquella; adem\u00e1s, no ha resuelto las solicitud de &nbsp;exclusi\u00f3n de las grabaciones, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado, se &nbsp;conceder\u00e1 &nbsp;el amparo reclamado, se dejar\u00e1 sin efecto el auto calendado el &nbsp;18 de junio de 2021 y &nbsp;se le ordenar\u00e1 a la autoridad judicial &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a resolver &nbsp;nuevamente el recurso de reposici\u00f3n motivando en debida forma &nbsp;su decisi\u00f3n y resolviendo sobre cada uno de los reparos &nbsp;impetrados por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo implorado por Diana Luz Bornacelly Llamas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;el auto de fecha 18 de junio de 2021 por medio del cual se resolvi\u00f3 &nbsp;un recurso de reposici\u00f3n, emitido en el proceso de custodia &nbsp;y cuidados personales No.080013110007-2019-00483-00, &nbsp;y se ORDENA &nbsp;a &nbsp;dicha autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de las &nbsp;48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos &nbsp;trazados en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11803-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11803-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00383-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Diana &nbsp;Luz Bornacelly Llamas frente &nbsp;a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}