{"id":57487,"date":"2024-05-17T20:43:32","date_gmt":"2024-05-17T20:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11845-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:32","slug":"stc11845-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11845-2021\/","title":{"rendered":"STC11845 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11845-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11845-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-01527-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Arias P\u00e1ez, Dyana Carolina y Sandra Milena Soler &nbsp;Arias, en nombre propio y de sus menores hijos, contra &nbsp;Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura- Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esta ciudad -los &nbsp;Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, &nbsp;Veintinueve de Familia, S\u00e9ptimo de Familia y las Fiscal\u00edas &nbsp;Novena Especializada y Sesenta y Nueve Seccional, todos de Bogot\u00e1, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes de los &nbsp;procesos criticados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las &nbsp;promotoras del amparo, mediante apoderado judicial, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo &nbsp;vital, vida digna, igualdad y vivienda digna, que dicen vulnerados &nbsp;por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicitan se \u00abreconozca &nbsp;a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Arias P\u00e1ez\u2026 &nbsp;el 50% de la sociedad conyugal, que le corresponde por ley, como &nbsp;c\u00f3nyuge del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Soler Soler\u00bb; &nbsp;se disponga \u00absuspender &nbsp;el proceso ejecutivo\u2026 hasta que se finalice el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n que se adelanta en el Juzgado S\u00e9ptimo de &nbsp;Familia\u2026\u00bb; &nbsp;y subsidiariamente, se le ordene al estrado de ejecuci\u00f3n &nbsp;acusado \u00abresponder &nbsp;las actuaciones a partir del 07 de abril de 2021, puesto que desde &nbsp;dicha fecha desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indicaron &nbsp;las gestoras que Jos\u00e9 &nbsp;Alfredo Soler Soler contrajo matrimonio con Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Arias P\u00e1ez, con quien tuvo dos hijas Dyana Carolina y Sandra &nbsp;Milena Soler Arias; y que los c\u00f3nyuges adquirieron un lote en &nbsp;el que construyeron una casa de cuatro pisos, con recursos de la &nbsp;sociedad conyugal y en donde habita toda la familia, incluidos sus &nbsp;menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1alaron que Jos\u00e9 Alfredo Soler Soler y Jorge Antonio &nbsp;Garc\u00eda Rubiano suscribieron un acta de conciliaci\u00f3n, en &nbsp;la que se acord\u00f3 la firma de un t\u00edtulo valor por &nbsp;$134.700.000, en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios profesionales; y que Garc\u00eda Rubiano instaur\u00f3 &nbsp;juicio ejecutivo contra Soler Soler, en donde afirm\u00f3 que la &nbsp;letra de cambio se origin\u00f3 por un contrato, pero no anex\u00f3 &nbsp;el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sostuvieron que el proceso fue asignado al Juzgado Tercero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1; que el acreedor &nbsp;y su apoderado le exig\u00edan al ejecutado el pago de la deuda y &nbsp;abonos con mensajes y llamadas; que este \u00faltimo no ten\u00eda &nbsp;apoderado, por lo que no contest\u00f3 el libelo; y que el 12 de &nbsp;junio de 2020 Soler Soler se suicid\u00f3 ante el embargo de su &nbsp;vivienda y las continuas amenazas de Jorge Antonio Garc\u00eda &nbsp;Rubiano y su abogado Ra\u00fal Epaminondas Dejoy. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Aseveraron que se interpuso denuncia ante la Fiscal\u00eda 9\u00ba &nbsp;Especializado por el delito de extorsi\u00f3n en virtud de las &nbsp;conductas desplegadas por el ejecutante y su defensor, as\u00ed &nbsp;como ante la Fiscal\u00eda 32 Seccional de esta ciudad por fraude &nbsp;procesal en el juicio ejecutivo, investigaciones que se encuentran en &nbsp;etapa de indagaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anotaron que se adelant\u00f3 proceso de cancelaci\u00f3n del &nbsp;patrimonio de familia ante el Juzgado Veintinueve de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, en donde con enga\u00f1os se accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones, adem\u00e1s de presentarse distintas inconsistencias &nbsp;en el tr\u00e1mite; y que en octubre de 2020 iniciaron la sucesi\u00f3n &nbsp;ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Manifestaron que el 7 de abril de 2021 su apoderado pidi\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, previa sustituci\u00f3n &nbsp;del poder conferido, pero no se accedi\u00f3 a lo pedido por no ser &nbsp;parte; que el 16 de junio siguiente se deprec\u00f3 nuevamente la &nbsp;suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite, copia del aval\u00fao y se &nbsp;present\u00f3 la referida sustituci\u00f3n, petici\u00f3n &nbsp;reiterada el 6 de julio de los corrientes; y que el 12 de julio de &nbsp;2021 solicitaron se declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n y el &nbsp;15 del mismo mes insistieron en sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Afirmaron que el 50% del inmueble era de Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Arias P\u00e1ez como c\u00f3nyuge del ejecutado; y que el estrado &nbsp;de ejecuci\u00f3n criticado program\u00f3 fecha de remate del &nbsp;bien para el 2 de agosto de 2021, pese a que no hab\u00eda &nbsp;garantizado los derechos que le asisten a las herederas, ni resuelto &nbsp;las solicitudes impetradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agregaron que a &nbsp;la fecha, entre otras cosas, no se hab\u00eda reconocido la &nbsp;sustituci\u00f3n de poder, no se les daba traslado del aval\u00fao &nbsp;y no se suspend\u00eda el proceso hasta que se resolviera de fondo &nbsp;la denuncia penal; que ante el estrado de ejecuci\u00f3n pusieron &nbsp;en conocimiento la existencia de la sucesi\u00f3n, de las denuncias &nbsp;penales y las inconsistencias de la cancelaci\u00f3n de patrimonio &nbsp;de familia; que han vivido en el inmueble desde 1998; y que la &nbsp;c\u00f3nyuge &nbsp;del ejecutado se acerca a la tercera edad, se encuentra enferma y no &nbsp;trabaja. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 &nbsp;que corri\u00f3 traslado de la nulidad presentada, encontr\u00e1ndose &nbsp;el expediente en turno de ingreso al despacho, junto con los dem\u00e1s &nbsp;pedimentos; que las discrepancias con las determinaciones emitidas no &nbsp;constitu\u00edan violaci\u00f3n a los derechos fundamentales; que &nbsp;la tutela no era alternativa o sustitutiva del tr\u00e1mite &nbsp;ordinario; y que no hab\u00eda quebrantado derecho fundamental &nbsp;alguno. Remiti\u00f3 el expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ra\u00fal &nbsp;Epaminondas Dejoy, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Jorge &nbsp;Antonio Garc\u00eda Rubiano, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;dicho vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que se aten\u00eda al tr\u00e1mite &nbsp;adelantado en el proceso ejecutivo atacado; y que desde el 22 de &nbsp;julio de 2019 remiti\u00f3 el expediente a los estrados de &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 &nbsp;que las ahora accionantes presentaron demanda de sucesi\u00f3n del &nbsp;causante Jos\u00e9 &nbsp;Alfredo Soler Soler, la que fue inadmitida el 8 de octubre de 2020 y &nbsp;el 20 siguiente fue rechazada por no haber sido subsanados los &nbsp;defectos anotados, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza al no ser &nbsp;impugnada; y que por tal raz\u00f3n no era viable reconocer a Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Arias P\u00e1ez como c\u00f3nyuge sobreviviente, ni a &nbsp;sus hijas como herederas del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que &nbsp;vincul\u00f3 a las promotoras al proceso, sin que se hicieran &nbsp;presentes o elevaran alguna petici\u00f3n, por lo que no era &nbsp;procedente que se pretendieran revivir t\u00e9rminos mediante esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional; y que no transgredi\u00f3 ninguna &nbsp;prerrogativa esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esta ciudad solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no ten\u00eda &nbsp;injerencia en los tr\u00e1mites y actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;el juzgador reconoci\u00f3 la solicitud &nbsp;de nulidad y los dem\u00e1s pedimentos presentados por las &nbsp;accionantes, sin &nbsp;embargo, &nbsp;recalc\u00f3 que corrido el traslado se &nbsp;encontraban &nbsp;pendientes de ingresar al despacho para &nbsp;resolver, &nbsp;sin que tal conducta pueda catalogarse como &nbsp;violatoria &nbsp;de los derechos; que en cuanto a los reparos sobre el levantamiento &nbsp;del patrimonio de familia no demostraron haber puesto en conocimiento &nbsp;sus quejas ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;m\u00e1xime cuando las gestoras fueron debidamente vinculadas &nbsp;a &nbsp;ese tr\u00e1mite, pero desde\u00f1aron su participaci\u00f3n, &nbsp;no contestaron &nbsp;la &nbsp;demanda, no asistieron a las audiencias programadas y no cuestionaron &nbsp;la sentencia emitida. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;respecto de la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;ejecutivo hasta que finalizara el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n, &nbsp;que era una cuesti\u00f3n que no se pod\u00eda definir en esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional, pues tal petici\u00f3n fue planteada &nbsp;ante el juez de la ejecuci\u00f3n y se encontraba en tr\u00e1mite; &nbsp;que el escrito de tutela abarc\u00f3 diversidad de situaciones, al &nbsp;parecer para que sirvieran de contexto a lo deprecado, entre estas, &nbsp;las investigaciones adelantadas ante la Fiscal\u00eda, sin que se &nbsp;lograra determinar de los hechos narrados acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de aquel ente acusador; que no era viable resolver de plano y acceder &nbsp;a las peticiones ahora formuladas, pues este instrumento no era un &nbsp;mecanismo paralelo ni adicional para definir las contiendas &nbsp;judiciales; y que no se encontraba demostrado ni alegado un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;accionantes impugnaron la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el &nbsp;remate del bien era inminente; que ellas no ten\u00edan &nbsp;conocimiento del proceso, por lo que no acudieron a un abogado; que &nbsp;no buscan que se dirimiera el conflicto del juicio ejecutivo sino el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia; que no exist\u00eda &nbsp;congruencia en los documentos que ten\u00edan del tr\u00e1mite de &nbsp;cancelaci\u00f3n de patrimonio familiar; que si bien conoc\u00edan &nbsp;que sus denuncias ten\u00edan unos t\u00e9rminos y rigurosidades, &nbsp;no contaban con otro mecanismo de defensa; que no empleaban la tutela &nbsp;como un recurso paralelo, pues la misma era necesaria y oportuna; y &nbsp;que pese a que el remate fue suspendido, pod\u00eda ser reanudado &nbsp;en cualquier momento, con lo que se vislumbraba la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que se encuentran en &nbsp;tr\u00e1mite las solicitudes impetradas por las gestoras de &nbsp;nulidad, suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo y dem\u00e1s &nbsp;pedimentos, las que ya ingresaron al despacho para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se observa que &nbsp;como &nbsp;la actuaci\u00f3n referida est\u00e1 en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario &nbsp;equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas &nbsp;funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, se advierte que las &nbsp;promotoras desaprovecharon &nbsp;los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ten\u00edan a su &nbsp;alcance para exponer &nbsp;las inconformidades que ahora plantean, &nbsp;pues no &nbsp;expusieron sus reclamos dentro del proceso de cancelaci\u00f3n de &nbsp;patrimonio de familia, &nbsp;lo cual torna inviable la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el promotor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 &nbsp;01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se le &nbsp;recuerda a las gestoras que &nbsp;esta Sala ha precisado que \u00ab\u2026no &nbsp;es dable pretender, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, &nbsp;sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, &nbsp;porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de &nbsp;instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones &nbsp;judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual\u2019 (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. &nbsp;2001-00349-01)\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11845-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11845-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-01527-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}