{"id":57490,"date":"2024-05-17T20:43:32","date_gmt":"2024-05-17T20:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11853-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:32","slug":"stc11853-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11853-2021\/","title":{"rendered":"STC11853 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11853-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11853-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2020-00719-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Camilo Escobar Quijano frente &nbsp;a la sentencia del 13 &nbsp;de abril de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela que los &nbsp;recurrentes &nbsp;le instauraron a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a los intervinientes en &nbsp;proceso disciplinario con radicado n\u00b0 &nbsp;05001-11-02-000-2016-00165-00. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;gestor pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia de segunda &nbsp;instancia que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria que le &nbsp;fue impuesta (4 mar 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancion\u00f3 con 4 &nbsp;meses de inhabilidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n de &nbsp;abogado tras encontrarlo responsable de transgredir el deber &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de &nbsp;2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;haber impugnado la determinaci\u00f3n y que la sentencia &nbsp;confirmatoria de segunda instancia result\u00f3 transgresora de sus &nbsp;derechos ius &nbsp;fundamentales &nbsp;porque, a su juicio, carece de una \u00abadecuada &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de haber sido suscrita por magistrados que, a su &nbsp;parecer, ya hab\u00edan terminado su periodo de ejercicio, por lo &nbsp;que considera se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico que &nbsp;afecta sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial hizo un relato sobre &nbsp;su naturaleza jur\u00eddica y pidi\u00f3 la imporcedencia del &nbsp;resguardo como quiera que el gestor \u00abno &nbsp;demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presenta la &nbsp;providencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la extinta Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;conforme a los requisitos establecidos en la jurisprudencia &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia constitucional deneg\u00f3 el amparo por &nbsp;falta de subsidiariedad porque el gestor no acudi\u00f3 ante el &nbsp;juez del asunto a pedir la nulidad por el defecto org\u00e1nico por &nbsp;falta de competencia que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;recurrente critic\u00f3 que se le impusiera la carga de solicitar &nbsp;una nulidad que no se encuentra consagrada en la lesgislaci\u00f3n &nbsp;aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo objetado porque se extra\u00f1a que el &nbsp;actor &nbsp;hubiese ventilado su &nbsp;alegado defecxto org\u00e1nico, &nbsp;primigeniamente, &nbsp;ante el juez natural de la causa, situaci\u00f3n que devela su &nbsp;incuria en el uso de los mecanismos que la ley le otorga para &nbsp;controvertir tales situaciones y el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de este amparo supralegal. De otra parte, la &nbsp;decisi\u00f3n criticada se percibe adoptada bajo criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable, esto es, conforme con la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, probatoria y normativa que fue conocida por el &nbsp;Tribunal convocado. &nbsp;De modo tal que no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;efecto, la &nbsp;primera &nbsp;queja del &nbsp;promotor &nbsp;se circunscribe a que la sentencia &nbsp;de segunda instancia que confirm\u00f3 su sanci\u00f3n para &nbsp;ejercer la profesi\u00f3n de abogado, hubiese sido suscrita por dos &nbsp;magistrados que, a su juicio, no ostentaban competencia en su causa &nbsp;por haber fenecido su periodo constitucional de labor\u00edo, de lo &nbsp;cual alega la ocuerrencia de un defecto org\u00e1nico que lesiona &nbsp;sus prerrogativas; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisado el expediente y las mismas manifestaciones del &nbsp;tutelante se observa que el precursor no ha acudido de forma &nbsp;preferente ante el juez natural del asunto, esto es, ante la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, a exponer los disentimientos que &nbsp;elev\u00f3 de manera directa por este excepcional tr\u00e1mite &nbsp;ius &nbsp;fundamental, &nbsp;de lo que se impone la improcedencia del resguardo por falta de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del mecanismo ordinario o extraordinario con &nbsp;el que el gestor pudiese contar para la exposici\u00f3n de sus &nbsp;reproches ante la Corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 su asunto o &nbsp;la que en la actualidad haga sus veces, lo cierto es que, como se &nbsp;dijo, se extra\u00f1a prueba de que al menos haya intentado acudir &nbsp;ante su fallador natural a obtener pronunciamiento directo por la &nbsp;censura org\u00e1nica que alega, &nbsp; de lo que se &nbsp;colige con facilidad la desidia del libelista y su ostensible &nbsp;desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario y excepcional que &nbsp;caracteriza a este tipo de tr\u00e1mite constitucional. No en vano, &nbsp;sobre la conducta que se pone de presente, ha reiterado esta Sala &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, &nbsp;cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su &nbsp;inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; &nbsp;por el contrario, dej\u00f3 fenecer &nbsp;el t\u00e9rmino procesal que le fuera otorgado para que pudiera &nbsp;rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera revisado su &nbsp;descontento, &nbsp;sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo &nbsp;para &nbsp;revivir las oportunidades desaprovechadas, &nbsp;cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que &nbsp;edifican este mecanismo constitucional. &nbsp;Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone &nbsp;el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite; &nbsp;de &nbsp;otra manera, &nbsp;se convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas &nbsp;clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp; &nbsp;(Sentencia &nbsp;STC7560-2018). &nbsp;Subrayas &nbsp;resaltadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, a pesar de las manifestaciones gen\u00e9ricas de apremio y &nbsp;perjuicio insalvable que acot\u00f3 el impulsor, se echa de menos &nbsp;la acreditaci\u00f3n de su existencia, situaci\u00f3n suficiente &nbsp;para frustrar la intervenci\u00f3n constitucional, siquiera de &nbsp;forma transitoria pues \u00abno &nbsp;se prob\u00f3 el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la &nbsp;apelante denota (\u2026) gravedad y urgencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC11816-2018, &nbsp;reiterada STC12017-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, la segunda censura &nbsp;contra la autoridad accionada se &nbsp;reduce a la forma en que valor\u00f3 las pruebas practicadas en el &nbsp;incidente sancionatorio pues, al parecer del censor, se hallaban los &nbsp;presupuestos necesarios para abstenerse de imponer la sanci\u00f3n &nbsp;mencionada. Contorno a partir del cual queda sentado desde ya que la &nbsp;verdadera intenci\u00f3n del accionante apunta a discutir el &nbsp;raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de &nbsp;que no se refleja arbitrariedad, como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal resolvi\u00f3 de la manera que se le critica &nbsp;tras cavilar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;plenario se observa el contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;adiado 9 de marzo de 2015 celebrado entre Jhon Villa Hern\u00e1ndez &nbsp;a nombre propio y de la sociedad Inversiones y Representaciones &nbsp;Casablanca S.A.S y el doctor CAMILO ESCOBAR QUIJANO para que asuma la &nbsp;representaci\u00f3n en 4 procesos en que el primero funge como &nbsp;demandado, entre ellos el radicado 2014-00182-00 adelantado por &nbsp;Distracom S.A, tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de El Bagre- &nbsp;Antioquia, en el que en efecto, se especifica que los clientes asumen &nbsp;la obligaci\u00f3n de \u00ab(. ..) revisar en una forma permanente &nbsp;el desenvolvimiento de los mismos, con todas sus novedades, y estarlo &nbsp;haciendo diariamente, sea directamente o a trav\u00e9s de sus &nbsp;subalternos (&#8230;)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, n\u00f3tese que si bien existi\u00f3 pacto contractual &nbsp;para que fuera el cliente quien efectuara la revisi\u00f3n del &nbsp;estado del proceso, lo &nbsp;cierto es que no puede el abogado desentenderse de una de las &nbsp;obligaciones inherentes a su desempe\u00f1o profesional, &nbsp;a lo sumo, no sin guardar la debida vigilancia y control sobre dicha &nbsp;funci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que del debido enteramiento de las decisiones y actuaciones al &nbsp;interior del discurrir procesal, depende la correcta gesti\u00f3n &nbsp;del encargo por parte de los profesionales del derecho, &nbsp;como lo es, la interposici\u00f3n oportuna de los recursos contra &nbsp;las decisiones desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales t\u00e9rminos, no &nbsp;es de recibo para esta Colegiatura que el doctor ESCOBAR QUIJANO se &nbsp;pretenda escudar de su responsabilidad &nbsp;en un supuesto \u00abnuevo contrato de mandato\u00bb conforme los &nbsp;postulados del C\u00f3digo Civil y de la Jurisprudencia sobre el &nbsp;asunto, originado por el hecho de incluir en el clausulado que el &nbsp;mismo cliente se encargar\u00eda de la revisi\u00f3n de las &nbsp;actuaciones y notificaciones del proceso, pues &nbsp;debe recordar que no por dicha estipulaci\u00f3n contractual, pod\u00eda &nbsp;desligarse de las previsiones y deberes postulados por la Ley 1123 de &nbsp;2007, &nbsp;m\u00e1xime que en el mismo contrato, el disciplinado advirti\u00f3 &nbsp;la aplicabilidad de dicho C\u00f3digo Deontol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente del pacto contractual efectuado y al &nbsp;margen de la discusi\u00f3n sobre la legalidad o ilegalidad del &nbsp;mismo, &nbsp;asunto que no es del resorte de esta jurisdicci\u00f3n determinar, &nbsp;es claro y evidente que aun cuando se apliquen las disposiciones &nbsp;normativas relativas al contrato de mandato contenidas en el C\u00f3digo &nbsp;Civil a todos aquellos compromisos profesionales a la luz de la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad, lo &nbsp;cierto es que, ello no puede efectuarse al margen de lo contenido en &nbsp;el Estatuto Deontol\u00f3gico del Abogado, &nbsp;pues los deberes se contin\u00faan predicando sobre las actuaciones &nbsp;de los profesionales del derecho, por ende, en &nbsp;el caso concreto, el deber de vigilar y controlar con celosa &nbsp;diligencia el tr\u00e1mite y las actuaciones del proceso ejecutivo &nbsp;radicado No. 2014-00182-00 que fuere encomendado, recay\u00f3 &nbsp;\u00fanica y exclusivamente en el doctor RAFAEL CAMILO ESCOBAR &nbsp;QUIJANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que, en raz\u00f3n de la calidad de profesional del &nbsp;derecho que ostenta el doctor RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO se &nbsp;impone un deber de cuidado, atenci\u00f3n y diligencia de los &nbsp;asuntos que le son encomendados, &nbsp;cuyo &nbsp;incumplimiento o vulneraci\u00f3n ubican al disciplinado en la &nbsp;infracci\u00f3n de las normas disciplinarias. &nbsp;Como el pacto contractual como el que aqu\u00ed concita la atenci\u00f3n &nbsp;a la Sala conllev\u00f3 al reprochable resultado, en el sentido que &nbsp;el profesional del derecho NO se dio por enterado oportunamente de &nbsp;las notificaciones, actuaciones y decisiones, el efecto producido, de &nbsp;no interponer el recurso de apelaci\u00f3n de forma oportuna, s\u00f3lo &nbsp;puede imputarse a quien asumi\u00f3 el compromiso profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, no &nbsp;puede el profesional del derecho eximirse de responsabilidad en esta &nbsp;oportunidad, &nbsp;pues &nbsp;fue \u00e9ste quien voluntariamente se deslig\u00f3 de tan &nbsp;importante funci\u00f3n &nbsp;para estar vigilante del proceso, otorgando funciones de dependiente &nbsp;a su propio cliente, esto es, para que una persona iletrada en &nbsp;derecho, como lo es el se\u00f1or Jhon Villa Hern\u00e1ndez -de &nbsp;profesi\u00f3n administrador fuera quien permanentemente estuviera &nbsp;al tanto del asunto, condujo a que en el proceso ejecutivo de marras, &nbsp;pasara desapercibido el edicto fijado en el Despacho, obrante a folio &nbsp;146 del cuaderno principal de primera instancia y as\u00ed se &nbsp;perdi\u00f3 la oportunidad para interponer el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la decisi\u00f3n adversa a los intereses del cliente, adiada &nbsp;6 de julio de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguido &nbsp;de lo cual agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es claro que no es imperativo para los profesionales del &nbsp;derecho acudir al recurso de alzada contra las decisiones &nbsp;desfavorables a los intereses de sus clientes, se tiene que el &nbsp;s\u00f3lo hecho de haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela &nbsp;radicado No. 2015-00183-00 para &nbsp;solicitar la debida notificaci\u00f3n del fallo adiado 6 de julio &nbsp;de 2015 y poder revivir dicha oportunidad procesal, deja entrever que &nbsp;en el caso concreto &nbsp;de Distracom S.A.S contra Inversiones y Representaciones Casablanca &nbsp;S.A.S y Jhon Villa Hern\u00e1ndez bajo el radicado No. &nbsp;2014-00182-00, la &nbsp;posibilidad de acudir a la segunda instancia era no s\u00f3lo &nbsp;viable, sino necesaria y oportuna, &nbsp;en el sentido que se podr\u00eda haber revisado la legalidad de la &nbsp;decisi\u00f3n tomada en primera instancia por parte del Juez &nbsp;Promiscuo del Circuito de El Bagre-Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma frente al otro reparo del censor contra el veredicto de &nbsp;primer grado, se\u00f1al\u00f3 la autoridad convocada que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente al segundo de los argumentos recurrentes, se tiene &nbsp;que el abogado investigado y su defensor de confianza deprecan que el &nbsp;juez conocedor del asunto fue condenado por corrupci\u00f3n, asunto &nbsp;que permit\u00eda inferir una situaci\u00f3n an\u00f3mala en la &nbsp;forma de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia al interior del tr\u00e1mite ejecutivo, generando una &nbsp;duda razonable en favor del investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, considera &nbsp;esta Superioridad que no obra en el plenario prueba alguna que &nbsp;permita inferir con certeza que los hechos irregulares que &nbsp;conllevaron a condenar al Juez Freddy Edgardo G\u00f3mez Padilla, &nbsp;guarden correlaci\u00f3n con el proceso ejecutivo adelantado &nbsp;ante dicho despacho Judicial, esto es en el radicado No. &nbsp;2014-00182-00, m\u00e1xime que del testimonio rendido por el &nbsp;Personero de El Bagre, s\u00f3lo se ponen de presente las denuncias &nbsp;recibidas por el se\u00f1or Jhon Enrique Villa Hern\u00e1ndez, &nbsp;por el contrario, s\u00ed se &nbsp;halla probado que se profiri\u00f3 decisi\u00f3n por el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de El Bagre-Antioquia el 6 de julio de 201525 &nbsp;y obra el edicto fijado desde el 10 al 14 de julio de 201526, as\u00ed &nbsp;como la constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario Encargado &nbsp;del Despacho, &nbsp;informando que \u00abalcanz\u00f3 ejecutoria en julio 17 de 201527, &nbsp;sin &nbsp;que se hubiere apelado la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de &nbsp;El Bagre-Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior, lo llev\u00f3 a concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las actuaciones por las cuales se endilga la falta del art\u00edculo &nbsp;37 numeral 1\u00b0 de la Ley 1123 de 2007, fueron evidentes en el &nbsp;plenario y fue &nbsp;clara la omisi\u00f3n del disciplinado &nbsp;para &nbsp;guardar la vigilancia del proceso encomendado &nbsp;pues &nbsp;no se percat\u00f3 del edicto fijado en la Secretar\u00eda del &nbsp;Despacho &nbsp;notificando la decisi\u00f3n adversa a los intereses de su &nbsp;prohijado, lo que le habr\u00eda permitido apelar la decisi\u00f3n &nbsp;en segunda instancia, es decir resulta &nbsp;evidente la transgresi\u00f3n al deber de atender con celosa &nbsp;diligencia sus encargos profesionales, &nbsp;lo que a todas luces demuestra &nbsp;la comisi\u00f3n de la falta a t\u00edtulo culposo &nbsp;en la medida en que constituye la trasgresi\u00f3n a un deber &nbsp;espec\u00edfico deber de cuidado: el de actuar con celosa &nbsp;diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores &nbsp;de culpa: la negligencia, y que sin lugar a dudas, es &nbsp;censurable en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se &nbsp;encuentran soportadas en la interpretaci\u00f3n razonable que la &nbsp;encartada desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;sometida a su consideraci\u00f3n de cara a los hechos y pruebas que &nbsp;le adosaron y sobre la cual efectu\u00f3 su ejercicio hermen\u00e9utico, &nbsp;lo que la llev\u00f3 a concluir que para el caso concreto se &nbsp;hallaba acreditada el incumplimiento a los deberes profesionales del &nbsp;accionante, lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro pues, que el anhelo del &nbsp;censor &nbsp;se reduce a exponer su inconformidad con la &nbsp;sentencia &nbsp;atacada e imponer su opini\u00f3n sobre la forma en que considera &nbsp;se debi\u00f3 dirimir el asunto, sin que ello, por s\u00ed, deje &nbsp;al descubierto un desatino may\u00fasculo ni constitutivo de la &nbsp;lesi\u00f3n que endilga, situaci\u00f3n que desconoce c\u00f3mo &nbsp;este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de &nbsp;la parte y el juzgador a fin de precisar cu\u00e1l de ellas ostenta &nbsp;mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que &nbsp;su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, &nbsp;al &nbsp;haberse acreditado que ante &nbsp;el juez natural &nbsp;no se expusieron primeramente las inconformidades del censor, y dado &nbsp;que &nbsp;la decisi\u00f3n criticada &nbsp;no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;no queda alternativa diferente a la de esestimar el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11853-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11853-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2020-00719-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Camilo Escobar Quijano frente &nbsp;a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}