{"id":57499,"date":"2024-05-17T20:43:32","date_gmt":"2024-05-17T20:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11895-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:32","slug":"stc11895-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11895-2021\/","title":{"rendered":"STC11895 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11895-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL HERN\u00c1NDEZ &nbsp;VILLARREAL &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11895-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11-001-02-30-000-2021-00795-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece (13) de &nbsp;septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte en Sala de Conjueces la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por la sociedad SERVICIO DE INGENIER\u00cdA &nbsp;T\u00c9CNICA ESPECIALIZADA -SITE SAS- contra la &nbsp;SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL \u2013 FAMILIA \u2013 LABORAL DEL &nbsp;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas la SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL de &nbsp;la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el municipio de VILLANUEVA &nbsp;(La Guajira), y los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Juan del &nbsp;Cesar (La Guajira) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San &nbsp;Juan del Cesar (La Guajira). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad Servicio de Ingenier\u00eda T\u00e9cnica Especializada &nbsp;SAS (en adelante SITE SAS), quien act\u00faa a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Riohacha al proferir la sentencia de fecha 24 de &nbsp;mayo de 2021, por la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito denominada \u201cfalta &nbsp;de documento con calidad de t\u00edtulo ejecutivo\u201d &nbsp;y revoc\u00f3 la sentencia de 21 de enero de 2020, dictada en &nbsp;primera instancia por el juzgado promiscuo del circuito de San Juan &nbsp;del Cesar (La Guajira), dentro del proceso ejecutivo singular de SITE &nbsp;SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira), el cual est\u00e1 &nbsp;radicado bajo el n\u00famero 44-650-31-89-001-2019-00101-02. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;la accionante, que la sentencia censurada (24 de mayo de 2021) es una &nbsp;aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Falta de motivaci\u00f3n de la sentencia (debido proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia STC2429-2021 &nbsp;de 10 de marzo de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 619, 620, 621, &nbsp;625, 627, 772, 773, 774, 780 y 784 del C\u00f3digo de Comercio, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;sustentar su reclamo aduce, en s\u00edntesis, que ante el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) formul\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva singular procurando el pago de $898\u00b4913.763, &nbsp;representados en un acta de acuerdo de pago de fecha 22 de noviembre &nbsp;de 2012 (incumplida) y 30 facturas con diferentes fechas de &nbsp;vencimiento. Asevera igualmente que el 31 de enero de 2018 se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, el cual fue notificado al ente territorial &nbsp;ejecutado, quien en su debida oportunidad formul\u00f3 una serie de &nbsp;excepciones dentro de las cuales se destaca la \u201cfalta de &nbsp;documentos con calidad de t\u00edtulo ejecutivo\u201d, fundada &nbsp;en que, al ser complejo, se deb\u00eda acompa\u00f1ar el contrato &nbsp;de concesi\u00f3n celebrado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la &nbsp;accionante que el 21 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de San Juan del Cesar (ya que el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Villanueva perdi\u00f3 competencia para continuar conociendo del &nbsp;asunto en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), profiri\u00f3 sentencia de primera instancia &nbsp;en la cual se desestimaron la totalidad de las excepciones propuestas &nbsp;por el municipio de Villanueva (La Guajira) y se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n. El fallo fue oportunamente &nbsp;recurrido por la ejecutada, insistiendo en la prosperidad de los &nbsp;medios exceptivos que hab\u00eda postulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la &nbsp;actora constitucional, que la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Riohacha, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020 confirm\u00f3 &nbsp;el fallo de primera instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;SITE SAS, que el municipio de Villanueva interpuso acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Riohacha, la cual le correspondi\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or magistrado Luis Alonso Rico Puerta y qued\u00f3 &nbsp;radicada bajo el n\u00famero 11001-02-03-000-2021-00743-00. Que la &nbsp;Sala Civil, mediante sentencia STC 5086-2021 de fecha 7 de mayo de &nbsp;2021, concedi\u00f3 el amparo deprecado y en consecuencia dej\u00f3 &nbsp;sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2020 y le orden\u00f3 &nbsp;a la autoridad accionada emitir nuevo fallo. Y que dicho fallo de &nbsp;tutela fue impugnado por la aqu\u00ed accionante ante la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue &nbsp;confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento del fallo de tutela, la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Riohacha profiri\u00f3 sentencia el 24 de mayo de 2021, y en ella &nbsp;revoc\u00f3 el fallo civil de primera instancia como consecuencia &nbsp;de la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de documento con &nbsp;calidad de t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de ese &nbsp;recuento f\u00e1ctico, la aqu\u00ed accionante procede a rese\u00f1ar &nbsp;los yerros que, afirma, contiene la sentencia de fecha 24 de mayo de &nbsp;2021, y para este efecto destaca, en primer lugar, que si bien en &nbsp;ciertos eventos los fallos de tutela pueden afectar la autonom\u00eda &nbsp;e independencia de la autoridad tutelada en la medida en que la &nbsp;obligan a fallar, no como quieren, esto es, conforme a lo probado y &nbsp;alegado; en el presente caso la sentencia STC5086-2021 de manera &nbsp;expresa dispuso que se profiriera nueva decisi\u00f3n, con \u201cpleno &nbsp;respeto por su independencia y autonom\u00eda judicial y sin que en &nbsp;momento alguno, ello comporte imposici\u00f3n del sentido decisorio &nbsp;que nuevamente deba adoptar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, reprocha que el tribunal accionado haya interpretado &nbsp;mal la orden del juez constitucional, ya que entendi\u00f3 &nbsp;-equivocadamente- que deb\u00eda dictar una sentencia contraria a &nbsp;la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer &nbsp;lugar, denuncia que el tribunal -erradamente- crey\u00f3 que se le &nbsp;hab\u00eda ordenado declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;de no estructurarse un t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;indica que para desarrollar el anterior punto, el aludido tribunal se &nbsp;apoy\u00f3 en tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;sobre las cuales estructur\u00f3 una confusa e inapropiada l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que a la postre se convirti\u00f3 en la motivaci\u00f3n &nbsp;para declarar probada la excepci\u00f3n de fondo consistente en que &nbsp;las facturas de venta no subsisten por s\u00ed solas para efectos &nbsp;del cobro ejecutivo, ya que se requiere integrarlas con el contrato &nbsp;estatal para conformar un t\u00edtulo complejo con connotaci\u00f3n &nbsp;ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp;La Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Riohacha, en escrito remitido ante la Secretar\u00eda &nbsp;de esta Sala el pasado dos (2) de septiembre de 2021 solicita que se &nbsp;declare improcedente la queja constitucional, toda vez que la &nbsp;sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 se emiti\u00f3 &nbsp;obedeciendo los lineamientos expuestos por el juez constitucional. &nbsp;Agrega que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que &nbsp;el fallo de tutela que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 pendiente de una &nbsp;eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;Termina resaltando que la presente acci\u00f3n de tutela obedece a &nbsp;una inconformidad con la decisi\u00f3n de fondo, lo cual hace &nbsp;improcedente el amparo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp;El municipio de Villanueva (La Guajira) se opone a la prosperidad del &nbsp;amparo constitucional, debido a que los derechos fundamentales de la &nbsp;sociedad accionante no han sido conculcados. Adicionalmente, &nbsp;manifiesta que la sentencia fustigada no luce arbitraria o &nbsp;caprichosa, y que por lo tanto no puede ser reprochada desde la &nbsp;perspectiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Por &nbsp;su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva expres\u00f3 &nbsp;que no conoce del proceso ejecutivo de la sociedad SITE SAS contra el &nbsp;municipio de Villanueva desde el 13 de marzo de 2019, fecha en la &nbsp;cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia por las &nbsp;razones previstas en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. Por ese motivo y al no tener participaci\u00f3n e &nbsp;incidencia en este asunto, solicita su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. El &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), a &nbsp;quien le fue asignado el conocimiento de este asunto en raz\u00f3n &nbsp;a la anterior circunstancia, inform\u00f3 que el proceso ejecutivo &nbsp;de SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira), cuyo &nbsp;n\u00famero de radicaci\u00f3n es 2019-00101, se tramit\u00f3 &nbsp;en ese despacho hasta el 13 de agosto de 2021, fecha en la cual se &nbsp;remiti\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan &nbsp;del Cesar (La Guajira), por redistribuci\u00f3n. En consecuencia y &nbsp;derivado de ese hecho, en la actualidad le resulta imposible &nbsp;pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. El &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La &nbsp;Guajira) respondi\u00f3 diciendo que es un despacho judicial de &nbsp;reciente creaci\u00f3n (octubre de 2020), que recibi\u00f3 el &nbsp;proceso ejecutivo de SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La &nbsp;Guajira) en agosto de 2021 y que no ha podido ocuparse del mismo por &nbsp;el c\u00famulo de procesos a su cargo, tanto civiles como penales. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba. La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no se &nbsp;pronunci\u00f3. Su hom\u00f3loga de la Sala Laboral manifest\u00f3 &nbsp;que, como \u201c\u2026el instrumento de resguardo &nbsp;constitucional (\u2026) se hace extensivo a dos salas &nbsp;especializadas de esta Corte\u201d, pues ella, la Sala Laboral &nbsp;dict\u00f3 la sentencia STL7441-2021 por medio de la cual se &nbsp;decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo &nbsp;STC5086-2021, le corresponde a la Sala Plena efectuar el reparto de &nbsp;este asunto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, en &nbsp;concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Acuerdo 006 de &nbsp;2002. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto no est\u00e1 permitida la tutela contra otra &nbsp;tutela, en el presente caso la sociedad demandante est\u00e1 &nbsp;fustigando la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de &nbsp;2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en virtud de la cual se &nbsp;revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) el &nbsp;21 de enero de 2020 dentro del proceso ejecutivo singular de la &nbsp;sociedad Servicio de Ingenier\u00eda T\u00e9cnica Especializada &nbsp;SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira), fallo del &nbsp;Tribunal a trav\u00e9s del cual se dio cumplimiento a la sentencia &nbsp;de tutela de fecha siete (7) de mayo de 2021 proferida por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del &nbsp;radicado STC-5086-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, la sentencia cuestionada en este amparo constitucional es &nbsp;producto del cumplimiento de un fallo de tutela, y lo que se est\u00e1 &nbsp;planteando es una posible v\u00eda de hecho por parte del Tribunal &nbsp;accionado, situaci\u00f3n que no desconoce la prohibici\u00f3n de &nbsp;tutela contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo y a &nbsp;pesar de ello, la Sala no puede pasar por alto que se est\u00e1 &nbsp;frente a una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la &nbsp;cual solo procede en forma restrictiva y por ende excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp;La jurisprudencia constitucional ha indicado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente &nbsp;en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n &nbsp;\u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que &nbsp;estructure v\u00eda de hecho; bajo el &nbsp;presupuesto que el afectado accione dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable y que \u00abno &nbsp;disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada &nbsp;entre muchas en STC683-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional &nbsp;defini\u00f3 los requisitos generales de procedencia de tutela &nbsp;contra providencias judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c24.&nbsp;Los &nbsp;requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra decisiones judiciales son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no &nbsp;puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada &nbsp;importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que &nbsp;corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez &nbsp;de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 &nbsp;la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n &nbsp;de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Que se hayan agotado todos los medios&nbsp;-ordinarios y &nbsp;extraordinarios-&nbsp;de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio&nbsp;iusfundamental&nbsp;irremediable.&nbsp; De all\u00ed &nbsp;que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales &nbsp;ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa &nbsp;de sus derechos.&nbsp; De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la &nbsp;acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias &nbsp;de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a &nbsp;ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de &nbsp;las funciones de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.&nbsp; De &nbsp;lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la &nbsp;decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa &nbsp;juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones &nbsp;judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las &nbsp;desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos &nbsp;de resoluci\u00f3n de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que &nbsp;la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora.&nbsp; No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la &nbsp;Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas &nbsp;il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de &nbsp;lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera &nbsp;independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por &nbsp;ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos &nbsp;que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y &nbsp;que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial &nbsp;siempre que esto hubiere sido posible.&nbsp; Esta exigencia es &nbsp;comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a &nbsp;rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no &nbsp;previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor &nbsp;tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de &nbsp;derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya &nbsp;planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello &nbsp;al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Que no se trate de sentencias de tutela.&nbsp; Esto por cuanto los &nbsp;debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no &nbsp;pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas &nbsp;las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de &nbsp;selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del &nbsp;cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por &nbsp;decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp;Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si &nbsp;efectivamente la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en la &nbsp;desviaci\u00f3n que denuncia la demandante en la presente causa &nbsp;constitucional al proferir la sentencia el 24 de mayo de 2021, dando &nbsp;cumplimiento al fallo de tutela del 7 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda &nbsp;que origin\u00f3 este asunto, la gestora afirma que la providencia &nbsp;del Tribunal accionado, de fecha 24 de mayo de 2021, \u201ces una &nbsp;aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho\u201d (folio 24 demanda de &nbsp;tutela), ya que en el fallo cuestionado existe una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria fundada en que los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos (acuerdo de pago y 30 facturas) son simples y no &nbsp;complejos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma &nbsp;l\u00ednea, aduce un error de hecho por falso juicio de existencia &nbsp;por suposici\u00f3n, al tener por demostrada la existencia de un &nbsp;contrato estatal de concesi\u00f3n sin que este obrara dentro del &nbsp;acervo probatorio. Desde la perspectiva de la accionante y producto &nbsp;de lo que estima es un desatino, la decisi\u00f3n que confronta &nbsp;ahora en sede constitucional se fund\u00f3 en la necesidad de &nbsp;conformar un t\u00edtulo ejecutivo complejo con un contrato cuya &nbsp;existencia y contenido material no se prob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;afirma que se desconoci\u00f3 el precedente contenido en la &nbsp;sentencia STC-2429 de 10 de marzo de 2021 proferida por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, con ponencia del magistrado Octavio Augusto &nbsp;Tejeiro Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina &nbsp;se\u00f1alando que la sentencia del 24 de mayo de 2021 emitida por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desconoci\u00f3 &nbsp;los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, ya que &nbsp;equivocadamente entendi\u00f3 que el fallo de tutela STC-5086-2021 &nbsp;tuvo por demostrada una excepci\u00f3n de fondo; que se dej\u00f3 &nbsp;de aplicar las normas del C\u00f3digo de Comercio que tienen que &nbsp;ver con la factura como t\u00edtulo valor, y que falt\u00f3 &nbsp;motivaci\u00f3n en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden &nbsp;de ideas, el despacho analizar\u00e1 estos cargos empezando por el &nbsp;desconocimiento del precedente, comoquiera que los cuestionamientos &nbsp;denominados por la actora como \u201cindebida valoraci\u00f3n\u201d &nbsp;y \u201cdefecto f\u00e1ctico por error de hecho por falso juicio\u201d, &nbsp;est\u00e1n \u00edntimamente ligados. Por lo dem\u00e1s, la &nbsp;queja constitucional se fundamenta en si era o no necesario que el &nbsp;cobro compulsivo se integrara con un documento adicional a las &nbsp;facturas, de suerte tal que aquel, de consuno con estas, terminara &nbsp;conformando un t\u00edtulo ejecutivo complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. &nbsp;Respecto al desconocimiento del precedente que con insistencia alega &nbsp;el extremo accionante, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte &nbsp;Constitucional establece que es viable instaurar acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9l se ha &nbsp;desconocido. En torno a este tema, en la rese\u00f1ada sentencia se &nbsp;consign\u00f3 lo siguiente: \u201chip\u00f3tesis que se &nbsp;presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el &nbsp;alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley &nbsp;limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela &nbsp;procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica &nbsp;del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental &nbsp;vulnerado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;para determinar si se configur\u00f3 la violaci\u00f3n del &nbsp;precedente que da lugar al amparo, primero resulta indispensable &nbsp;precisar su concepto y fijar la relaci\u00f3n que tiene con el de &nbsp;ratio decidendi. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;las sentencias T-292 de 2006 (MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda &nbsp;Espinosa), T-104 de 1993 y SU-047 de 1999 (ambas con ponencia del &nbsp;Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), precisan dicho &nbsp;concepto e indican que es \u201caquel antecedente del conjunto de &nbsp;sentencias previas al caso que habr\u00e1 de resolverse, que por su &nbsp;pertinencia para la soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico &nbsp;constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una &nbsp;autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. A &nbsp;esa definici\u00f3n agregan que lo vinculante de un antecedente &nbsp;judicial es la ratio decidendi, es decir, \u201cla &nbsp;formulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n general de la &nbsp;sentencia que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;(T-292 de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0. &nbsp;Como ya se ha indicado, la promotora de la acci\u00f3n afirma &nbsp;que se desconoci\u00f3 el precedente contenido en la sentencia &nbsp;STC2429-2021. En ese sentido, argumenta que se trat\u00f3 de un &nbsp;caso muy similar al que origin\u00f3 este asunto y que la ratio &nbsp;decidendi de la sentencia STC-2429-2021 ense\u00f1a que las &nbsp;facturas de venta no requieren de otro documento para hacer valer el &nbsp;derecho que en ellas se incorpora, dada su condici\u00f3n de &nbsp;t\u00edtulos valores y de conformidad con los art\u00edculos 619, &nbsp;625 y 772 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera, &nbsp;igualmente, que en contrav\u00eda de ese criterio orientador, el &nbsp;fallo del Tribunal Superior de Riohacha declar\u00f3 pr\u00f3spera &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cfalta de &nbsp;documento con calidad de t\u00edtulo ejecutivo\u201d, al &nbsp;estimar que las facturas adosadas como t\u00edtulo ejecutivo no son &nbsp;suficientes para adelantar el cobro coactivo, ya que requieren ser &nbsp;complementadas con el contrato estatal. Empero, la accionante &nbsp;reprocha esa postura porque a su juicio ella implica un &nbsp;desconocimiento de los art\u00edculos 619, 620, 621, 625, 627, 772, &nbsp;773, 774, 780 y 784 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia &nbsp;con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;adem\u00e1s soslaya la autonom\u00eda cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 SITE SAS contra &nbsp;el municipio de Villanueva y, tal como lo dijo la sentencia de tutela &nbsp;STC-5086-2021 de fecha 7 de mayo de 2021, \u201cAl &nbsp;margen de la pertinencia que pudiera predicarse de [la &nbsp;soluci\u00f3n a la que hab\u00eda arribado el Tribunal, quien en &nbsp;un primer momento dict\u00f3 sentencia confirmatoria de la del &nbsp;a-quo acogiendo los planteamientos de la ahora accionante], &nbsp;esta Sala considera que la colegiatura omiti\u00f3 realizar con &nbsp;suficiencia, respecto a la exigibilidad &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo, si &nbsp;resultaba relevante la naturaleza de la acreencia; es decir, si por &nbsp;provenir de un contrato de &nbsp;concesi\u00f3n para la instalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de alumbrado p\u00fablico, de acuerdo a sus &nbsp;particularidades y normativa espec\u00edfica, implicaba que el &nbsp;mismo se completara no solo con las facturas de venta aducidas, sino &nbsp;con el documento en el que se plasm\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;contractual; e incluso, determinar la similitud o diferencia con un &nbsp;contrato para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios\u201d. (resaltado original) &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa &nbsp;raz\u00f3n, al hacer el cotejo que propone la actora &nbsp;constitucional, se advierte que en realidad no son \u201ccasos &nbsp;similares\u201d a los cuales se les pueda aplicar la misma ratio &nbsp;decidendi, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El &nbsp;primero es un contrato de obra y el segundo es de \u201cconcesi\u00f3n &nbsp;para la instalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;alumbrado p\u00fablico\u201d, &nbsp;motivo por el cual \u2014y seg\u00fan lo expres\u00f3 la Sala &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela STC &nbsp;5086-2021 del 7 de mayo de 2021 parcialmente transcrita\u2014 el &nbsp;Tribunal ten\u00eda que haber analizado con suficiencia, y no lo &nbsp;hizo, si, \u201cde &nbsp;acuerdo a sus particularidades y normativa espec\u00edfica, &nbsp;implicaba que el mismo se completara no solo con las facturas de &nbsp;venta aducidas, sino con el documento en el que se plasm\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n contractual; e incluso [que &nbsp;se] &nbsp;determinar[a] &nbsp;la similitud o diferencia con un contrato para la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En el proceso &nbsp;ejecutivo adelantado por SITE SAS, el origen de las facturas y su &nbsp;respectivo pago tiene su g\u00e9nesis en una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico sustancial particular, distinta de la del proceso que &nbsp;dio lugar al pronunciamiento contenido en la sentencia STC 2429-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) En el marco &nbsp;de la sentencia STC 5086 del 7 de mayo de 2021 (expedida dos meses &nbsp;despu\u00e9s de la STC 2429-2021), la Corte inst\u00f3 al &nbsp;Tribunal para que en su calidad de ad-quem &nbsp;dentro &nbsp;del proceso ejecutivo que SITE SAS adelantaba en contra del municipio &nbsp;de Villanueva, y en lo que respecta a la \u201cexigibilidad &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo\u201d (negrilla &nbsp;original), auscultura \u201csi &nbsp;resultaba relevante la naturaleza de la acreencia\u201d por &nbsp;provenir del citado contrato de concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa providencia &nbsp;tambi\u00e9n le recrimin\u00f3 al Tribunal que \u201cdebi\u00f3 &nbsp;examinar las diferentes posturas que existen sobre el tema a la luz &nbsp;de los hechos descritos, con el fin de constatar su aplicabilidad al &nbsp;caso, sumado al estudio de las normativas que regulan la prestaci\u00f3n &nbsp;de dicho servicio p\u00fablico, ponderaci\u00f3n trascendente si &nbsp;se tiene en cuenta que en el tr\u00e1mite se hallan involucrados &nbsp;recursos p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo contrario, &nbsp;en la sentencia STC 2429 de marzo de 2021, cuya aplicaci\u00f3n &nbsp;echa de menos la sociedad SITE SAS., &nbsp;ninguno &nbsp;de estos aspectos constituy\u00f3 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, &nbsp;justamente eso \u2014la disparidad de escenarios discutidos en esta &nbsp;sentencia STC 2429 de marzo de 2021 y los que evalu\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;la Corte en la STC 5086 de mayo de esta misma anualidad\u2014 fue lo &nbsp;que dio p\u00e1bulo para que la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;considerara que hab\u00eda habido una motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente por parte del Tribunal al sostener que las facturas y el &nbsp;acuerdo de pago prestaban m\u00e9rito ejecutivo por s\u00ed &nbsp;solos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia &nbsp;de esa inadecuada motivaci\u00f3n, en la sentencia de tutela STC &nbsp;5086 del 7 de mayo de 2021 se invalid\u00f3 el fallo del 14 de &nbsp;diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;judicial de Riohacha, y se orden\u00f3 que dictara \u201cuno &nbsp;nuevo teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos &nbsp;jurisprudenciales sobre la materia y &nbsp;la normativa que estime pertinente, &nbsp;con &nbsp;pleno respeto por su independencia y autonom\u00eda judicial y sin &nbsp;que en ning\u00fan caso, ello comporte imposici\u00f3n del &nbsp;sentido decisorio que nuevamente deba adoptar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;y a la luz de estas consideraciones, en la sentencia cuestionada en &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional (de fecha 24 de mayo de 2021 &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Riohacha), no se ha desconocido &nbsp;el precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba. &nbsp;De otro lado, la accionante constitucional tambi\u00e9n denuncia &nbsp;que existe una indebida valoraci\u00f3n probatoria por cuanto en la &nbsp;demanda ejecutiva y los t\u00edtulos simples acompa\u00f1ados por &nbsp;ella, no se hace menci\u00f3n de ning\u00fan contrato estatal. No &nbsp;obstante, al revisar la demanda que origin\u00f3 el proceso &nbsp;ejecutivo y los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n, en el &nbsp;hecho 2\u00ba de ese libelo (Folio 1 del proceso ejecutivo), se &nbsp;observa que la misma ejecutante, y aqu\u00ed accionante, manifiesta &nbsp;que el acuerdo de pago y las 30 facturas de venta fueron generadas &nbsp;por \u201coperaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura &nbsp;del servicio de alumbrado p\u00fablico del municipio de Villanueva, &nbsp;incluyendo el suministro e instalaci\u00f3n de luminarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, &nbsp;no existi\u00f3 entonces una indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;por parte del Tribunal cuando este hizo referencia a la necesidad de &nbsp;haber integrado el t\u00edtulo ejecutivo con el contrato y las &nbsp;facturas, pues, si la causa de la emisi\u00f3n de los citados &nbsp;instrumentos negociables y su acuerdo de pago fue \u2014seg\u00fan &nbsp;lo confes\u00f3 la propia ejecutante\u2014 una \u201coperaci\u00f3n &nbsp;y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado &nbsp;p\u00fablico del municipio de Villanueva (\u2026)\u201d; por &nbsp;la naturaleza del servicio prestado resultaba razonable colegir que &nbsp;en el transfondo de ese acuerdo de voluntades subyac\u00eda un &nbsp;contrato de concesi\u00f3n de \u00edndole estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, as\u00ed &nbsp;lo dej\u00f3 sentado la Corte Suprema de Justicia al fallar la &nbsp;tutela STC 5086 de mayo de 2021, en la que censur\u00f3 al Tribunal &nbsp;por no haber motivado con suficiencia lo que concern\u00eda a la &nbsp;\u201cexigibilidad &nbsp;del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u201d, &nbsp;a pesar de que \u201cla &nbsp;naturaleza de la acreencia\u201d &nbsp;proven\u00eda de un \u201ccontrato &nbsp;de concesi\u00f3n para la instalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en &nbsp;el campo de la valoraci\u00f3n probatoria y por mandato del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, sabido es &nbsp;que los medios de convicci\u00f3n deben apreciarse en conjunto y de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. En consecuencia, la &nbsp;confesi\u00f3n producida por apoderado judicial que contempla el &nbsp;art\u00edculo 193 de ese estatuto, as\u00ed como los indicios a &nbsp;que aluden los art\u00edculos 240 a 241, ej\u00fasdem, &nbsp;son &nbsp;pruebas a partir de los cuales el juzgador puede adquirir certeza de &nbsp;lo acaecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo &nbsp;punto, en desarrollo de la presente acci\u00f3n constitucional SITE &nbsp;SAS &nbsp;alega &nbsp;que el municipio de Villanueva era el que ten\u00eda que haber &nbsp;acreditado el contrato estatal de concesi\u00f3n para efectos de la &nbsp;conformaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo que la parte &nbsp;demandada arguy\u00f3 era complejo. Sin embargo, ese planteamiento &nbsp;no se comparte en la medida en que en los procesos ejecutivos quien &nbsp;tiene la carga de aportar el t\u00edtulo ejecutivo \u2014completo &nbsp;y desde la radicaci\u00f3n de la demanda\u2014 es el ejecutante, y &nbsp;no el ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente y &nbsp;debido a que como base del recaudo no se alleg\u00f3 el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo con arreglo a la ley, fue que el Tribunal, despu\u00e9s &nbsp;de haber analizado una vez m\u00e1s el requisito de la &nbsp;\u201cexigibilidad\u201d &nbsp;como &nbsp;se lo orden\u00f3 la Corte, declar\u00f3 pr\u00f3spera la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el ente territorial &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando la &nbsp;gestora tambi\u00e9n cuestiona el fallo de 24 de mayo de 2021 &nbsp;proferido por el Tribunal Superior de Riohacha por haber incurrido en &nbsp;un error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n &nbsp;(al dar por demostrada la existencia del contrato estatal de &nbsp;concesi\u00f3n sin que estuviera presente en el acervo probatorio), &nbsp;este cargo &nbsp;soslaya que la misma accionante fue quien desde la &nbsp;demanda &nbsp;indic\u00f3 el origen del acuerdo de pago y las facturas &nbsp;presentadas como t\u00edtulo ejecutivo; y que, como lo asever\u00f3 &nbsp;la Corte en la referida sentencia STC 5086-2021, el cr\u00e9dito &nbsp;reclamado por SITE SAS ten\u00eda como venero un \u201ccontrato &nbsp;de concesi\u00f3n para la instalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d. Por lo &nbsp;tanto, no es cierto que se haya incurrido en el error de hecho &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba. &nbsp;Dentro de su solicitud de amparo, la aqu\u00ed accionante resalta &nbsp;el desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial, baluarte fundamental del juez natural, por &nbsp;cuanto el Tribunal Superior de Riohacha, al momento de dictar la &nbsp;sentencia de 24 de mayo de 2021, entendi\u00f3 err\u00f3neamente &nbsp;que el fallo de tutela STC-5086-2021 tuvo por acreditada la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito denominada \u201cfalta de documento con calidad &nbsp;de t\u00edtulo ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;es necesario precisar que el fallo de tutela de 7 de mayo de 2021, &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en momento alguno tuvo por acreditada la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito antes mencionada. Prueba de ello es que la misma &nbsp;accionante, en el folio 17, en el punto 11\u00ba afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;fallos de tutela que se inmiscuyen en el funcionamiento aut\u00f3nomo &nbsp;e independiente de los jueces, originan un problema en la mente del &nbsp;juzgador, que se ve compelido a fallar, no como \u00e9l quiere, &nbsp;conforme con lo probado y alegado, sino como se lo impone o sugiere &nbsp;el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;caso espec\u00edfico, no hubo intromisi\u00f3n en esos caros &nbsp;principios de la funci\u00f3n judicial, si se tiene en cuenta que &nbsp;la sentencia STC-5086, de manera expresa, &nbsp;dispuso que el Tribunal de Riohacha profiriera nueva decisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la &nbsp;materia y la normativa pertinente, con pleno respeto por su &nbsp;independencia y autonom\u00eda judicial y sin que en ning\u00fan &nbsp;caso, ello comporte imposici\u00f3n del sentido decisorio que &nbsp;nuevamente deba adoptarse\u201d. (subrayado original). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si &nbsp;el juez constitucional no vulner\u00f3 la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del juez natural, \u00bfc\u00f3mo puede decirse que &nbsp;se afectaron esos \u201cbaluartes fundamentales\u201d? &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;haciendo eco de lo manifestado por el municipio de Villanueva (La &nbsp;Guajira), \u00bfc\u00f3mo puede la accionante saber que el &nbsp;Tribunal entendi\u00f3 equivocadamente la sentencia STC-5086-2021? &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, y por &nbsp;la relevancia que tiene este embate, conviene memorar que la Corte no &nbsp;le orden\u00f3 al Tribunal que emitiera una nueva sentencia en un &nbsp;sentido u otro. Lo que dispuso la Sala Civil fue que esa colegiatura &nbsp;tuviera en cuenta a la hora de sentenciar, respetando su autonom\u00eda, &nbsp;los siguientes aspectos: las particularidades del proceso ejecutivo &nbsp;promovido por SITE SAS contra el municipio de Villanueva; el &nbsp;pormenorizado examen de los \u201crequisitos &nbsp;de &nbsp;exigibilidad &nbsp;del t\u00edtulo\u201d; &nbsp;el hecho de que mediaba un contrato de concesi\u00f3n para la &nbsp;instalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de un servicio de alumbrado &nbsp;p\u00fablico; \u201clas &nbsp;diferentes posturas que existen sobre el tema a la luz de los hechos &nbsp;descritos, con el fin de constatar su aplicabilidad del caso\u201d; &nbsp;y, &nbsp;la \u201cponderaci\u00f3n &nbsp;trascendente si se tiene en cuenta que en el tr\u00e1mite se hallan &nbsp;involucrados recursos p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esa &nbsp;libertad e independencia, pero sin ignorar que en el numeral tercero &nbsp;de la parte resolutiva de la sentencia de tutela STC 5086-2021 se le &nbsp;hab\u00eda ordenado que \u201c(\u2026) &nbsp;proced[iera] &nbsp;a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda &nbsp;instancia del juicio compulsivo &nbsp;sub ex\u00e1mine, atendiendo las &nbsp;consideraciones aqu\u00ed expuestas\u201d, el &nbsp;Tribunal reexamin\u00f3 la situaci\u00f3n que se ventilaba en el &nbsp;proceso ejecutivo y aut\u00f3nomamente concluy\u00f3 que dentro &nbsp;de esa causa concreta s\u00ed hab\u00eda lugar a acoger la &nbsp;defensa postulada por el municipio de Villanueva. \u00bfPor qu\u00e9? &nbsp;Porque producto de ese nuevo estudio (y de cara a las precisas &nbsp;circunstancias del caso) encontr\u00f3 que el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo era complejo y no se estructuraba tan solo con las facturas &nbsp;y el acuerdo de pago, sino que adem\u00e1s deb\u00eda venir &nbsp;acompa\u00f1ado del aludido contrato de concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de &nbsp;este contexto, las protestas de la promotora de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, por respetables que sean, se enfocaron en imponer su &nbsp;interpretaci\u00f3n por encima de las de su juez natural. Al haber &nbsp;obrado de ese modo, pretiri\u00f3 el hecho de que el amparo &nbsp;supralegal no est\u00e1 concebido para mantener abierta la &nbsp;discusi\u00f3n de manera indefinida, ni para proponer una &nbsp;interpretaci\u00f3n paralela y disidente de la del juzgador &nbsp;ordinario, pues de anta\u00f1o se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[A]l margen de que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;comparta o no, el an\u00e1lisis probatorio efectuado por los &nbsp;juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 &nbsp;previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la &nbsp;diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron &nbsp;adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de &nbsp;los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda &nbsp;a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo. (STC3061-2019).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la decisi\u00f3n atacada no se advierte caprichosa, &nbsp;antojadiza o abiertamente transgresora del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;sino todo lo contrario: ella se ajust\u00f3 a la realidad procesal &nbsp;y en forma aut\u00f3noma e independiente atendi\u00f3 las &nbsp;directrices de la orden de tutela impartida mediante fallo STC &nbsp;5086-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, el resguardo examinado no est\u00e1 llamado a &nbsp;abrirse paso y ser\u00e1 desestimado por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL &nbsp;HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO BARRERO &nbsp;BUITRAGO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE FORERO &nbsp;SILVA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR JAVIER &nbsp;MUNEVAR ARCINIEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ERNESTO &nbsp;OVIEDO ALBAN &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS DARIO &nbsp;VALLEJO OCHOA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO &nbsp;VENEGAS FRANC0 &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11895-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; GABRIEL HERN\u00c1NDEZ &nbsp;VILLARREAL &nbsp; Conjuez &nbsp;ponente &nbsp; STC11895-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11-001-02-30-000-2021-00795-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de trece (13) de &nbsp;septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte en Sala de Conjueces la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}