{"id":57502,"date":"2024-05-17T20:43:32","date_gmt":"2024-05-17T20:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11948-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:32","slug":"stc11948-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11948-2021\/","title":{"rendered":"STC11948 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11948-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC11948-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2021-00133-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 6 de julio de 2021 por la &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Neiva, que concedi\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Esperanza Cleves de Mesa contra el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Neiva, tr\u00e1mite al que se dispuso vincular a los intervinientes &nbsp;del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad con petici\u00f3n &nbsp;de herencia de radicado 1992-01525. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;gestora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales a &nbsp;la defensa, contradicci\u00f3n, igualdad, debido proceso, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia \u00aby &nbsp;a obtener una decisi\u00f3n justa\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el &nbsp;proceso ya referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La gestora impetr\u00f3, en 1992, demanda de investigaci\u00f3n &nbsp;de paternidad con petici\u00f3n de herencia, en contra de los &nbsp;herederos de Camilo Cleves Gonz\u00e1lez, que correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva (fl. &nbsp;1 \u2018ORDINARIO-PETICION DE HERENCIA RAD.1992-1525-.\u2019 pdf.) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 6 de mayo de 1997, el Juzgado cognoscente dict\u00f3 sentencia, &nbsp;en la cual decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO._ &nbsp;DECLARAR que ESPERANZA PIMENTEL DE MESA no es hija leg\u00edtima de &nbsp;ALVARO PIMENTEL ROJAS y CARMEN TULIA LOSADA, ya que la manifestaci\u00f3n &nbsp;contenida en el registro civil de nacimiento de aquella solo &nbsp;constituye reconocimiento de hija extramatrimonial, de conformidad &nbsp;con el Art. 1\u00ba_1 de la Ley 75\/68 y Art. 219_ del C.Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO._ &nbsp;DECLARAR que ESPERANZA PIMENTEL DE MESA dadas las razones &nbsp;manifestadas en la parte motiva, no es HIJA EXTRAMATRIMONIAL del &nbsp;se\u00f1or ALVARO PIMENTEL ROSAS. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO._ &nbsp;DECLARAR que ESPERANZA LOSADA hoy DE MESA, es hija extramatrimonial &nbsp;del fallecido CAMILO CLEVES GONZALEZ porque as\u00ed se demostr\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s de este plenario, por lo cual resultan pr\u00f3speras &nbsp;las pretensiones de IMPUGNACI\u00d3N Y FILIACI\u00d3N propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO._ &nbsp;DECLARAR IMPROSPERA la Excepci\u00f3n de M\u00e9rito denominada &nbsp;\u2018Imposibilidad f\u00edsica de engendrar para la \u00e9poca &nbsp;de la concepci\u00f3n y dentro de ese lapso la mujer tener &nbsp;relaciones carnales con otros hombres\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO._ &nbsp;FIJAR como honorarios al Curador Ad_Litem, la suma de $100.000.oo &nbsp;M\/cte. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c8PTIMO._ &nbsp;DECLARAR QUE ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, en su condici\u00f3n de &nbsp;hija extramatrimonial del extinto CAMILO CLEVES GONZALEZ, tiene &nbsp;vocaci\u00f3n para suceder a \u00e9ste en la totalidad de la masa &nbsp;sucesoral y en la proporci\u00f3n que legalmente le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO._ &nbsp;ORDENAR rehacer la Partici\u00f3n de los bienes herenciales dejados &nbsp;por el causante CAMILO CLEVES GONZALE, seg\u00fan consta en la &nbsp;Escritura P\u00fablica No 3169 de fecha 6 de Octubre de 1992 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Neiva, para que se le adjudique a ESPERANZA &nbsp;LOSADA su respectiva hijuela de heredera. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO._ &nbsp;ORDENAR a los demandados restituir una vez ejecutoriada la Sentencia, &nbsp;los bienes que integran la mencionada cuota, con los aumentos que &nbsp;hayan tenido por posterioridad a la muerte del causante CLEVES &nbsp;GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO._ &nbsp;Igualmente ORDENAR a los Demandados la restituci\u00f3n de los &nbsp;frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>ONCE._ &nbsp;CONDENASE en costas a la parte vencida. T\u00e1sense\u2026\u00bb &nbsp;(Fls. 1 a 15 &nbsp;\u201825FallosAportadosAccionante\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Siendo apelada por la parte demandada, la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;fue confirmada el 16 de marzo de 1998 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (fls. &nbsp;24 a 33 \u201825FallosAportadosAccionante\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 &nbsp;la sentencia del Tribunal el 21 de octubre de 2003 y, el 26 de agosto &nbsp;de 2011, dict\u00f3 sentencia sustitutiva, en la cual resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero: &nbsp;Desestimar la objeci\u00f3n propuesta por los demandados Cecilia &nbsp;Rodr\u00edguez de Cleves, Camilo Hernando, Isabel Cristina y Sandra &nbsp;Patricia Cleves Rodr\u00edguez en relaci\u00f3n con el dictamen &nbsp;pericial rendido por el Laboratorio de Medicina Gen\u00f3mica de la &nbsp;Universidad Surcolombiana, en cumplimiento de la orden oficiosa &nbsp;impartida por la Sala en el fallo de casaci\u00f3n dictado en este &nbsp;mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Revocar en integridad los puntos primero, segundo, octavo y noveno de &nbsp;su parte dispositiva; y la primera parte del punto cuarto, en cuanto &nbsp;ordena \u2018la anulaci\u00f3n del acta civil de nacimiento de &nbsp;ESPERANZA PIMENTEL LOSADA, sentada el 12 de junio de 1971 por el &nbsp;extinto \u00c1LVARO PIMENTEL ROSAS\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Negar, como consecuencia de la determinaci\u00f3n anterior, la &nbsp;pretensi\u00f3n primera de la demanda con la que se dio inicio a la &nbsp;presente controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Confirmar en integridad los puntos tercero quinto, sexto, s\u00e9ptimo, &nbsp;octavo, y doce de las resoluciones del indicado prove\u00eddo; y la &nbsp;parte final del punto cuarto, en cuanto ordena \u2018la inscripci\u00f3n &nbsp;de lo decidido en este fallo en el primer registro en el cual figura &nbsp;la accionante como hija extramatrimonial de la se\u00f1ora CARMEN &nbsp;TULIA LOSADA\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Modificar el punto once y, en tal virtud, disponer, por una parte, &nbsp;que las costas por raz\u00f3n de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la filiaci\u00f3n leg\u00edtima, tanto en primera como en &nbsp;segunda instancia, son de cargo de la demandante en favor de la &nbsp;demandada Carmen Tulia Losada. En la liquidaci\u00f3n que se haga &nbsp;de las \u00faltimas, incl\u00fayanse por concepto de agencias en &nbsp;derecho una suma equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes\u2026\u00bb &nbsp;(fls. 45 a 110 &nbsp;\u201825FallosAportadosAccionante\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;providencia fue aclarada el 9 de diciembre siguiente, respecto del &nbsp;segundo punto de la parte resolutiva, el cual qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSegundo: &nbsp;Revocar en integridad los puntos primero segundo y noveno de su parte &nbsp;dispositiva; y la primera parte del punto cuatro, en cuanto ordena &nbsp;\u2018la anulaci\u00f3n del acta civil de nacimiento de ESPERANZA &nbsp;PIMENTEL LOSADA, sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto \u00c1LVARO &nbsp;PIMENTEL ROSAS\u00bb &nbsp;(fls. 133 a 139 &nbsp;\u201825FallosAportadosAccionante\u2019 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 14 de agosto de 2020, el Juzgado advirti\u00f3 \u00abque &nbsp;la sentencia dictada dentro del presente asunto a la fecha no ha sido &nbsp;inscrita, inclusive se avizora en la providencia que la sentencia del &nbsp;6 de mayo de 1997 dictada por este despacho y que fue modificada por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia no se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, solamente lo pertinente al reconocimiento de la &nbsp;demandante (\u2026) Ahora bien, se tiene que tampoco se decidi\u00f3 &nbsp;lo pertinente a la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares de &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda sobre los bienes del causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora ESPERANZA CLEVES DE MESA, de manera directa y a nombre &nbsp;propio mediante petici\u00f3n de fecha 29 de Julio de 2020, &nbsp;procedi\u00f3 a solicitar el registro de la sentencia dictada en &nbsp;este asunto y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, siendo &nbsp;procedente su petici\u00f3n conforme a lo dispuesto en el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 598 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;En consecuencia, orden\u00f3 el registro de la sentencia del 6 de &nbsp;mayo de 1997, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la &nbsp;Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2011 y &nbsp;la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas, mediante &nbsp;auto del 15 de septiembre de 1992 y de algunas anotaciones &nbsp;posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, \u00abEn &nbsp;lo pertinente a las solicitudes del abogado DANIEL ANDRES PEREZ &nbsp;CASTRO, considerando que no aport\u00f3 poder en este asunto que &nbsp;legitimara su solicitud como parte en este proceso, este despacho &nbsp;tiene las mismas por desistidas en este proceso por cuanto no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga procesal impuesta en auto de fecha 22 de julio de 2020, &nbsp;por lo que no se verifica el inter\u00e9s que le asiste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado se pronunci\u00f3 respecto &nbsp;de las peticiones del abogado Daniel P\u00e9rez, quien \u00abhaciendo &nbsp;uso de su correo electr\u00f3nico y firmando en representaci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, solicita adici\u00f3n &nbsp;del auto de fecha 14 de agosto de 2020, aduciendo que en los folios &nbsp;matr\u00edcula No. 44535 y 1452 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, no se cancel\u00f3 la &nbsp;anotaci\u00f3n relativa a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;CAMILO CLEVES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se abstuvo de dar tr\u00e1mite, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que no se verifica petici\u00f3n suscrita por la &nbsp;se\u00f1ora ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, quien es la demandante e &nbsp;interesada en este asunto, aclar\u00e1ndose que el abogado DANIEL &nbsp;PEREZ no tiene poder para actuar en su nombre y representaci\u00f3n &nbsp;motivo por el cual debe este despacho no dar tr\u00e1mite a su &nbsp;solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que, &nbsp;\u00aben &nbsp;lo pertinente a la cancelaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or CAMILO CLEVES, dicha orden fue impartida al dictar &nbsp;la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en ese aspecto, siendo del caso solamente &nbsp;proceder a librar las comunicaciones pertinentes para su registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;As\u00ed mismo, el 2 de octubre de 2020, el operador judicial &nbsp;censurado resolvi\u00f3 las solicitudes elevadas por la aqu\u00ed &nbsp;accionante, \u00abenfocado &nbsp;a ratificar las peticiones realizadas por el abogado DANIEL ANDRES &nbsp;PEREZ CASTRO\u00bb &nbsp;y por las cuales \u00absolicita &nbsp;se ordene la cancelaci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula No. &nbsp;200-44535 y 200-1452 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Neiva, las anotaciones No. 003 y 008, &nbsp;respectivamente, toda vez que estas se refieren a la cancelaci\u00f3n &nbsp;del trabajo de sucesi\u00f3n del causante CAMILO CLEVES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular, en primer lugar, precis\u00f3 que \u00ablas &nbsp;solicitudes deben realizarse por las partes en litigio, y claramente &nbsp;el abogado DANIEL ANDRES PEREZ CASTRO no es parte en este asunto, &nbsp;pues no tiene poder otorgado por parte de la se\u00f1ora ESPERANZA &nbsp;PIMENTEL DE MESA para el presente proceso, por tal motivo, solamente &nbsp;se ha dado tramite a las solicitudes que directamente han sido &nbsp;suscritas por la demandante puesto que se busca garantizar sus &nbsp;derechos en esta causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, respecto de las anotaciones \u00abla &nbsp;orden relativa a la cancelaci\u00f3n del trabajo de sucesi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or CAMILO CLEVEZ GONZALEZ, fue dada en sentencia de &nbsp;fecha 06 de mayo de 1997, la cual fue modificada por la Corte Suprema &nbsp;de Justicia en providencia de fecha 26 de agosto de 2011, &nbsp;encontr\u00e1ndose solamente pendiente el registro de dichas &nbsp;decisiones. En &nbsp;tal sentido, con auto de fecha 14 de agosto de 2020 se orden\u00f3 &nbsp;el registro de la sentencia, siendo del caso proceder solamente a &nbsp;librar los oficios de rigor, los cuales fueron debidamente ordenados, &nbsp;por tal motivo el despacho se est\u00e1 a lo dispuesto en dicha &nbsp;decisi\u00f3n y que fue ratificado en auto de fecha 15 de &nbsp;septiembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;realiz\u00f3 una aclaraci\u00f3n del auto de fecha 14 de agosto, &nbsp;frente a los n\u00fameros enunciados como folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, \u00abcon &nbsp;el \u00e1nimo de no generar contratiempos en el registro de la &nbsp;cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 4 de junio de 2021, luego de reiteradas solicitudes formuladas por &nbsp;Daniel P\u00e9rez, el Juzgado adujo que \u00abeste &nbsp;despacho no emitir\u00e1 nuevo pronunciamiento y se est\u00e1 a &nbsp;lo decidido en auto de fecha 15 de septiembre de 2020\u00bb &nbsp;y, adicionalmente, dispuso \u00abcompulsar &nbsp;copias al abogado Daniel P\u00e9rez al Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, Sala Disciplinaria, &nbsp;para que se investigue su actuar en este proceso, pues se reitera &nbsp;realiza peticiones y no cuenta con poder otorgado por parte de la &nbsp;se\u00f1ora ESPERANZA CLEVES PIMENTEL, de quien ni siquiera se &nbsp;tiene certeza si a la fecha la misma a\u00fan vive, pues todos los &nbsp;correos electr\u00f3nicos a\u00fan firmados por la se\u00f1ora &nbsp;EZPERANZA PIMENTEL DE MESA, ahora ESPERANZA CLEVEZ PIMENTEL, fueron &nbsp;remitidos desde el correo electr\u00f3nico del se\u00f1or PEREZ, &nbsp;desconoci\u00e9ndose con certeza la titularidad de \u00e9sta. &nbsp;Aunado a ello el referido abogado hace alusi\u00f3n a la se\u00f1ora &nbsp;ESPERANZA CLEVES como su cliente y sin embargo se ha negado a &nbsp;presentar poder para actuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;actora adujo que la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o &nbsp;complementaci\u00f3n del oficio 760 del 9 de octubre de 2020, que &nbsp;se pretende, era muy sencilla y \u00abconsiste &nbsp;en que en la parte donde se DECRETA &nbsp;la cancelaci\u00f3n de la medida de inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda y se ordena la cancelaci\u00f3n de algunas Anotaciones, en &nbsp;relaci\u00f3n al inmueble con folio de Matr\u00edcula n\u00famero &nbsp;200-44535, &nbsp;FALT\u00d3 la &nbsp;ANOTACI\u00d3N &nbsp;m\u00e1s &nbsp;importante es decir la n\u00famero &nbsp;03, que &nbsp;corresponde Proceso de sucesi\u00f3n de mi se\u00f1or padre &nbsp;CAMILO CLEVES &nbsp;GONZ\u00c1LEZ, &nbsp;que se tramit\u00f3 en la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Neiva, &nbsp;mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3.169 &nbsp;de fecha 6 de Octubre de 1.992\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en &nbsp;relaci\u00f3n con inmueble de matr\u00edcula 200-1452, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abFALT\u00d3 &nbsp;la ANOTACI\u00d3N &nbsp;m\u00e1s &nbsp;importante es decir la n\u00famero &nbsp;08\u00b8que &nbsp;corresponde Proceso de sucesi\u00f3n de mi se\u00f1or padre &nbsp;CAMILO CLEVES &nbsp;GONZ\u00c1LEZ, &nbsp;que se tramit\u00f3 en la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Neiva, &nbsp;mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3.169 &nbsp;de fecha 6 de Octubre de 1.992\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que los oficios respectivos, de no ser corregidos, ser\u00edan &nbsp;\u00abdevueltos &nbsp;(\u2026) o en el evento de que sean registrados, quedar\u00eda &nbsp;incompleta pues (quedar\u00edan) &nbsp;vigentes las citadas &nbsp;Anotaciones\u00bb, &nbsp;lo cual le ha impedido adelantar el proceso de petici\u00f3n de &nbsp;herencia que radic\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Familia de Neiva, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado acusado debe actuar de &nbsp;oficio y no a petici\u00f3n de parte, por tanto, no es dable exigir &nbsp;el poder a su abogado, a trav\u00e9s de cuyo correo ha enviado las &nbsp;peticiones respectivas, dado que se trata de un proceso terminado y &nbsp;que lo pretendido ha sido su actuaci\u00f3n oficiosa, como &nbsp;corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo relatado, la promotora pidi\u00f3 \u00abque &nbsp;ordene dentro de un t\u00e9rmino perentorio, al Despacho Judicial &nbsp;accionado (\u2026) &nbsp;que proceda a Oficiar u Ordenar correctamente a &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, para &nbsp;que cancele la inscripci\u00f3n de la demanda solicitada por el &nbsp;Despacho, mediante Oficio No 0822 de fecha 15 de Septiembre de 1992, &nbsp;y la cancelaci\u00f3n de las Anotaciones en los Folios de Matr\u00edcula &nbsp;Inmobiliaria precisados en el Oficio 760 de fecha 9 de Octubre de &nbsp;2020, procediendo a aclarar, corregir o complementar dicho oficio, en &nbsp;el sentido de incluir las anotaciones n\u00famero 03 del folio de &nbsp;Matr\u00edcula n\u00famero 200-44535 y la n\u00famero 08 del &nbsp;Folio de Matr\u00edcula n\u00famero 200-1452 que faltaron en el &nbsp;citado Oficio (\u2026) o expedir un nuevo Oficio corrigiendo lo &nbsp;anterior\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abexpedir &nbsp;las copias correspondientes ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA &nbsp;JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA, para que se adelante &nbsp;la correspondiente investigaci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora &nbsp;Juez, y el se\u00f1or Secretario\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero de Familia de Neiva realiz\u00f3 un recuento de &nbsp;las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite cuestionado y manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abha &nbsp;realizado las acciones correspondientes para atender las solicitudes &nbsp;de los usuarios, que para el caso particular se amerite, indicando &nbsp;que las providencias resuelven lo pedido indistintamente que su &nbsp;contenido sea negando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;ha esmerado por atender todas y cada una de las solicitudes que &nbsp;llegan al correo electr\u00f3nico por los interesados, dando &nbsp;respuesta inmediata y resolviendo cuando debe hacerse a trav\u00e9s &nbsp;de providencia judicial, dichos &nbsp;pronunciamientos no han sido objeto de reparos (recursos) por parte &nbsp;de los interesados, &nbsp;por lo cual gozan de firmeza en su contenido; lo adem\u00e1s &nbsp;denotar\u00eda una clara improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;igualmente, \u00abal &nbsp;despacho no se han arrimado notas devolutivas por parte de la oficina &nbsp;de registro que indiquen los supuestos errores que menciona el &nbsp;accionante dentro del escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sandra Patricia e Isabel Cristina Cleves Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado, demandadas en el proceso de origen, se opusieron al &nbsp;amparo, \u00abpor &nbsp;considerar que no ha existido violaci\u00f3n alguna a los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante y que sus pretensiones, son tan &nbsp;infundadas, como la intenci\u00f3n de la demandante de intentar una &nbsp;nueva acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, sobre el que &nbsp;existe COSA JUZGADA PROCESAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional concedi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n invocada, al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la providencia dictada por la honorable Corte Suprema de Justicia el &nbsp;veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once (2011), dentro del &nbsp;proceso distinguido con el radicado No. 41001 &nbsp;-8910-000-1992-01525-01, se infiere que tal decisi\u00f3n revoc\u00f3 &nbsp;las decisiones emitidas por el A quo respecto de la restituci\u00f3n &nbsp;de bienes y frutos, y de contera se mantuvo vigente el rehacimiento &nbsp;del trabajo de partici\u00f3n, en el sentido de incluir a la nueva &nbsp;heredera del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha de &nbsp;precisar, que el efecto directo de la orden de rehechura de la &nbsp;partici\u00f3n de los bienes del padre de la accionante, lo &nbsp;constituye el tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;notarial de la sucesi\u00f3n, que deber\u00e1 promover la aqu\u00ed &nbsp;actora ante la Notar\u00eda Primera de Neiva, en donde se realiz\u00f3 &nbsp;la sucesi\u00f3n del se\u00f1or CAMILO CLEVES GONZ\u00c1LEZ, y &nbsp;en el evento de encontrar oposici\u00f3n en el mismo por parte de &nbsp;los otros causahabientes, promover el proceso judicial pertinente en &nbsp;pro de la salvaguarda de sus intereses &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a &nbsp;aquella instancia, es menester que los bienes se encuentren en cabeza &nbsp;del causante, lo cual solo se logra a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n &nbsp;de los registros de transferencia de derechos de dominio, situaci\u00f3n &nbsp;que se encuentra en cabeza exclusiva de la autoridad jurisdiccional, &nbsp;como juez competente de la causa, tal y como lo ha venido &nbsp;peticionando la actora a mutuo propio y a trav\u00e9s de apoderado, &nbsp;y frente a lo cual el despacho judicial accionado se ha mostrado &nbsp;renuente en virtud de la carencia de poder debidamente constituido &nbsp;por parte del profesional que aduce ser quien representa los &nbsp;intereses de la accionante, dejando de lado, que incluso al tenor de &nbsp;lo establecido en los art\u00edculos 591 y 597 del C.G.P., dicha &nbsp;cancelaci\u00f3n opera de oficio.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Juzgado accionado actu\u00f3 con exceso de rigor procedimental, y &nbsp;restringi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la &nbsp;accionante, por lo que hay lugar a predicar una v\u00eda de hecho &nbsp;en los previstos rese\u00f1ados habilit\u00e1ndose la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos &nbsp;de evidente desafuero judicial, tal y como se ha evidenciado en el &nbsp;presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 \u00abal &nbsp;JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, que dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente providencia, emita las \u00f3rdenes pertinentes, que &nbsp;permitan dejar sin efecto, las anotaciones n\u00famero 03 del follo &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 200-44535, y la n\u00famero &nbsp;08 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 200-1452 &nbsp;que tienen que ver con la trasferencia de la titularidad de los &nbsp;derechos de dominio adquiridos por los causahabientes del se\u00f1or &nbsp;CAMILO CLEVES GONZ\u00c1LEZ en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n &nbsp;llevado a cabo&nbsp;<\/p>\n<p>13en la Notar\u00eda Primera de Neiva, mediante &nbsp;Escritura P\u00fablica n\u00famero 3.169 de fecha 6 de octubre de &nbsp;1992\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el apoderado especial de Sandra Patricia Cleves &nbsp;Rodr\u00edguez e Isabel Cristina Cleves Rodr\u00edguez, quien &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;sentencia recurrida, revive &nbsp;de facto una restituci\u00f3n de bienes, &nbsp;prescrita, de manera expresa, por la H, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en &nbsp;el NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA del 26 de agosto de 2.011, &nbsp;lo que hizo, seg\u00fan los respectivos considerandos (\u2026) &nbsp;por cuanto la demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal de &nbsp;reivindicar los bienes de la herencia. Decisi\u00f3n &nbsp;que fue revisada y ratificada, por el Juez Constitucional, &nbsp;cuando la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL, en fallo de tutela de &nbsp;tutela del 9 de octubre de 2012, M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA VUELVAS, &nbsp;donde se ratific\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;est\u00e1 dejando sin efectos, lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE &nbsp;JUSTICIA y a la vez reviviendo de facto, el numeral noveno del fallo &nbsp;de primera instancia\u2026numeral de manera expresa e inequ\u00edvoca, &nbsp;derogado, por la sentencia sustitutiva, dictada como consecuencia del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n decidido y obrante al expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora censura la vulneraci\u00f3n de derechos por parte del &nbsp;Juzgado convocado, por cuanto no orden\u00f3 cancelar en los folios &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 200-44535 y 200-1452 las anotaciones &nbsp;03 y 08, respectivamente, amparo que fue concedido en primera &nbsp;instancia y que se impugn\u00f3 por las accionadas en el proceso de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 &nbsp;de ser revocada, por cuanto la salvaguarda invocada resulta &nbsp;improcedente, por los motivos que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En primer lugar, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Neiva orden\u00f3 cancelar las medidas cautelares y algunas &nbsp;anotaciones, a trav\u00e9s del prove\u00eddo del 14 de agosto de &nbsp;2020, que fue aclarado el 2 de octubre siguiente en cuanto a los &nbsp;n\u00fameros de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, es &nbsp;decir que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela -21 de &nbsp;junio de 2021-, hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de seis meses, &nbsp;de all\u00ed que no se cumpla con el presupuesto general de &nbsp;inmediatez, &nbsp;a causa del lapso transcurrido desde que se profiri\u00f3 la &nbsp;providencia que origina la queja constitucional y la presentaci\u00f3n &nbsp;del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir un &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad para invocar la &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, s\u00ed se impone promoverla dentro de un plazo &nbsp;razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su &nbsp;raz\u00f3n de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato &nbsp;de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho cobra &nbsp;relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo &nbsp;grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el &nbsp;tiempo, se desestructura de suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema, la Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la &nbsp;Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 abr &nbsp;2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, un reclamo que supere ese t\u00e9rmino desdice &nbsp;abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este &nbsp;instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por &nbsp;razones que justifiquen la inactividad del actor para &nbsp;impetrar la s\u00faplica, tales como interdicci\u00f3n, &nbsp;incapacidad f\u00edsica, minor\u00eda de edad, entre otras. Sobre &nbsp;el particular, en la sentencia T-033\/2010, en esta \u00faltima, &nbsp;resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u2018(i) si &nbsp;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, esa misma Corporaci\u00f3n ha considerado que, en los &nbsp;asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias &nbsp;judiciales, el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con &nbsp;el fin de no trastocar los principios de seguridad jur\u00eddica y &nbsp;cosa juzgada, pues &nbsp;\u00abla &nbsp;firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la &nbsp;incertidumbre indefinidamente\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese contexto, esta Corporaci\u00f3n no evidencia la concurrencia de &nbsp;alguna de las causales que se han se\u00f1alado como eximentes del &nbsp;principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, aunque existi\u00f3 un nuevo auto del pasado 4 de junio &nbsp;de 2021, lo cierto es que el mismo no revivi\u00f3 t\u00e9rmino &nbsp;alguno, pues en \u00e9ste se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto &nbsp;en el auto del 15 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sumado a lo anterior, la Sala tambi\u00e9n observa que las &nbsp;resoluciones rebatidas no fueron recurridas por la promotora, a &nbsp;trav\u00e9s de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance2. &nbsp;De tal forma que, tampoco se encuentra acreditado el requisito de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si &nbsp;se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, &nbsp;que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, &nbsp;para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas &nbsp;ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adicionalmente, se advierte que las providencias en las que se orden\u00f3 &nbsp;la cancelaci\u00f3n del levantamiento de las medidas cautelares y &nbsp;de las anotaciones en los folios de matr\u00edcula &nbsp;correspondientes, del 14 de agosto y del 15 de septiembre de 2020, &nbsp;fueron objeto de un incidente de nulidad propuesto por el apoderado &nbsp;del extremo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, respecto de la petici\u00f3n de la quejosa para que se &nbsp;compulsen copias a efectos de que se investigue a la Juez y al &nbsp;Secretario del Despacho, ha de se\u00f1alarse que la misma es &nbsp;improcedente, toda vez que, debido al car\u00e1cter subsidiario de &nbsp;esta acci\u00f3n, no puede ser usada para el impulso de actuaciones &nbsp;que deben ser presentadas por los interesados ante las autoridades &nbsp;respectivas y que, en todo caso, deben ser resueltas por el &nbsp;competente, seg\u00fan el procedimiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo razonado en precedencia, se revocar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada que concedi\u00f3 la salvaguarda invocada, para, en su &nbsp;lugar, negarla por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-410\/2013 y CC T-206\/2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11948-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC11948-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2021-00133-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 6 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}