{"id":57515,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11982-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc11982-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11982-2021\/","title":{"rendered":"STC11982 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11982-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11982-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 44001-22-14-000-2021-00052-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 26 de &nbsp;abril de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la tutela &nbsp;promovida por \u00d3scar Eduardo Villero Quintero frente a los &nbsp;Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villanueva y Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con ocasi\u00f3n del &nbsp;incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a \u00e9ste, &nbsp;impulsado por Hilda Elena Pe\u00f1aloza Olivella al aqu\u00ed &nbsp;actor en su calidad de presidente del Concejo Municipal de la segunda &nbsp;de las citadas localidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor del &nbsp;auxilio reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido &nbsp;proceso y defensa, presuntamente vulneradas por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del extenso &nbsp;ruego tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el ruego &nbsp;objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito &nbsp;de San Juan del Cesar, en providencia de 29 de julio de 2020, revoc\u00f3 &nbsp;la sentencia del despacho municipal fustigado mediante la cual se &nbsp;hab\u00eda denegado el amparo deprecado por Hilda Elena Pe\u00f1aloza &nbsp;Olivella, para en su lugar &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;ORDENAR &nbsp;al CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, y a su Mesa &nbsp;Directiva, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;proceda a DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 007 y 009 de 2020, &nbsp;para que en su defecto, contin\u00faen con el tr\u00e1mite &nbsp;establecido en la Resoluci\u00f3n No. 062 de 2019, &nbsp;[por la cual se &nbsp;convoc\u00f3 y reglament\u00f3 el concurso p\u00fablico y &nbsp;abierto de m\u00e9ritos, para proveer el cargo de personero de ese &nbsp;municipio], y, &nbsp;a partir de all\u00ed, se surtan las dem\u00e1s etapas del &nbsp;proceso conforme a las previsiones legales sobre la materia, de &nbsp;conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de &nbsp;esta sentencia.\u201d (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido cuerpo legislativo impetr\u00f3 acci\u00f3n de resguardo &nbsp;contra la anterior decisi\u00f3n, correspondiente el conocimiento &nbsp;de ese asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Riohacha, quien, en prove\u00eddo de 6 de &nbsp;octubre de pasado, concedi\u00f3 el auxilio revocando el comentado &nbsp;fallo de tutela; sin embargo, esta Corte el 29 de enero de 2021, &nbsp;declar\u00f3 improcedente dicho amparo, por carecer del requisito &nbsp;de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, Hilda Elena Pe\u00f1aloza Olivella present\u00f3 &nbsp;desacato ante el despacho municipal fustigado, por incumplimiento del &nbsp;fallo de tutela emitido el 29 de julio de 2020, incidente resuelto el &nbsp;15 de marzo de 2021, imponi\u00e9ndosele al hoy quejoso, en calidad &nbsp;de presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Villanueva, multa &nbsp;de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 7 de abril siguiente, el juez del circuito querellado en sede &nbsp;de consulta confirm\u00f3 la referida sanci\u00f3n; empero, &nbsp;adicion\u00f3 el correctivo de cinco (5) d\u00edas de arresto por &nbsp;incumplimiento de la memorada orden tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor critica a las autoridades convocadas, porque, no analizaron a &nbsp;profundidad los argumentos de defensa presentados en el comentado &nbsp;incidente, concernientes a la \u201cimposibilidad &nbsp;jur\u00eddica de &nbsp;cumplir con el fallo del 29 de julio de 2020\u201d, &nbsp;pues, por un lado, se orden\u00f3 a la corporaci\u00f3n que \u00e9l &nbsp;preside dejar sin efecto \u201cdos &nbsp;actos administrativos\u201d, &nbsp;aun cuando esa facultad se encuentra atribuida \u00fanicamente a &nbsp;los \u201cjueces\u201d; &nbsp;y por el otro, ante la \u201ccarencia &nbsp;actual de objeto\u201d, &nbsp;toda vez que el nuevo \u201cconcurso &nbsp;de Personero Municipal\u201d &nbsp;de la citada localidad culmin\u00f3 con el nombramiento de Jos\u00e9 &nbsp;Luis Socarr\u00e1s Amaya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Implora, en concreto, \u201cse &nbsp;declare la carencia actual de objeto en el tr\u00e1mite incidental\u201d &nbsp;sublite. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Respuesta &nbsp;de los accionados &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones desplegadas dentro del incidente subex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El despacho del &nbsp;circuito confutado se opuso al ruego resaltando que la sanci\u00f3n &nbsp;proferida en contra del quejoso obedeci\u00f3 al incumpliendo del &nbsp;fallo emitido en el auxilio propuesto por Hilda &nbsp;Elena Pe\u00f1aloza Olivella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, tras advertir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[C]omo &nbsp;en el caso de marras no se acredit\u00f3 que se surtiera la &nbsp;revisi\u00f3n o se interpusiera recurso de insistencia ante la H. &nbsp;Corte Constitucional ello impone declarar improcedente este mecanismo &nbsp;para la protecci\u00f3n de los derechos deprecados, m\u00e1xime &nbsp;cuando el aludido recurso de insistencia tambi\u00e9n se encuentra &nbsp;habilitado respecto el fallo de tutela rad. 2020-00093-00, proceso &nbsp;tutelar tramitado en primera instancia ante este Tribunal, y del cual &nbsp;tampoco su utilizaci\u00f3n se encuentra acreditada (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el gestor insistiendo en la imposibilidad jur\u00eddica y &nbsp;material de cumplir con la orden emitida en la primera salvaguarda e &nbsp;indicando que la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional no es &nbsp;un mecanismo eficaz mediante el cual se pueda debatir la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;actor cuestiona &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;estrado del circuito accionado haya adicionado &nbsp;el correctivo de arresto y confirmado &nbsp;la sanci\u00f3n de multa a \u00e9l impuesta como &nbsp;presidente del Concejo Municipal de Villanueva, &nbsp;por el desacato &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;sentencia de tutela &nbsp;emitida &nbsp;el 29 &nbsp;de julio de 2020, donde se ampararon los derechos de Hilda Elena &nbsp;Pe\u00f1aloza Olivella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde &nbsp;la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n de tutela, certera y &nbsp;uniformemente en pro de la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia &nbsp;del Estado democr\u00e1tico, esta Sala ha advertido la &nbsp;improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del &nbsp;mismo linaje por contarse con herramientas id\u00f3neas para su &nbsp;ejecuci\u00f3n o su control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la &nbsp;fase particular del incidente y la prevista para establecer si se &nbsp;accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo &nbsp;extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n &nbsp;s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la &nbsp;misma finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, al estudiar el tema, en &nbsp;punto a las diligencias surtidas a prop\u00f3sito de dicho &nbsp;incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva &nbsp;revisi\u00f3n de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en &nbsp;torno al desacato, s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta respecto &nbsp;del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es &nbsp;susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, &nbsp;sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el &nbsp;entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n &nbsp;panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite &nbsp;tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente &nbsp;entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente &nbsp;para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea &nbsp;el mismo que conoci\u00f3 del amparo &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios &nbsp;aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los &nbsp;funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en &nbsp;torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema &nbsp;decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa &nbsp;precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s &nbsp;de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado &nbsp;se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda &nbsp;de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal &nbsp;respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico &nbsp;que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex &nbsp;novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la &nbsp;etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se &nbsp;denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a &nbsp;determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre &nbsp;que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de &nbsp;cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este &nbsp;instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados &nbsp;defectos \u201c(\u2026) sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] &nbsp;f\u00e1ctico &nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la &nbsp;viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de &nbsp;actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando &nbsp;el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se &nbsp;vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n &nbsp;arbitraria (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De entrada se &nbsp;advierte que, a diferencia de lo sostenido por el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;el presente auxilio s\u00ed cumple con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, por cuanto la decisi\u00f3n aqu\u00ed criticada &nbsp;fue emitida en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato, el cual &nbsp;escapa de la esfera de estudio por parte de la Corte Constitucional &nbsp;en sede de revisi\u00f3n, pues ese mecanismo fue constituido &nbsp;\u00fanicamente para &nbsp;surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporaci\u00f3n &nbsp;respecto de las sentencias de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aclarado lo &nbsp;anterior, se advierte la viabilidad de la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por las razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n &nbsp;censurada el juzgado del circuito inici\u00f3 precisando que, &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n desplegada por el funcionario judicial &nbsp;de primera instancia, la misma se ajust\u00f3 a derecho y garantiz\u00f3 &nbsp;el debido proceso de las partes intervinientes, dando la oportunidad &nbsp;al incidentado para presentar sus argumentaciones y acreditar el &nbsp;cumplimiento de la aludida orden tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;puntualiz\u00f3, el sancionado -aqu\u00ed tutelante-, &nbsp;efectivamente, es el representante legal de la instituci\u00f3n &nbsp;tutelada, pues fue designado como liquidador de esa sociedad, por &nbsp;tanto, acot\u00f3, es el principal responsable del cumplimiento de &nbsp;la orden judicial impartida en la sentencia de 11 de mayo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, conforme a las pruebas recaudadas, el Concejo Municipal de &nbsp;Villanueva, corporaci\u00f3n de la cual el ahora promotor funge &nbsp;como presidente, no demostr\u00f3 haber adelantado las gestiones &nbsp;para dar cumplimiento al referido fallo constitucional, a pesar de &nbsp;haber sido requerido, para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;vez analizado el expediente incidental, tenemos que a\u00fan no se &nbsp;le ha dado cumplimiento a la orden proferida el d\u00eda 29 de &nbsp;Julio de 2020, la cual revoc\u00f3 la providencia calendada el 05 &nbsp;de junio de 2020, proferida por la Juez Primero Promiscuo Municipal &nbsp;de Villanueva, La Guajira, puesto que no existe evidencia en el &nbsp;proceso que se le haya dado estricto cumplimiento a la orden judicial &nbsp;de dejar sin efectos los actos administrativos se\u00f1alados, &nbsp;adem\u00e1s la entidad accionada, de manera clara y concisa adujo &nbsp;no haberle dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el &nbsp;juez de tutela. De este modo se cumplen con los requisitos subjetivos &nbsp;y objetivos que fundan la sanci\u00f3n en contra de los &nbsp;funcionarios incumplidos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]fectivamente &nbsp;se encuentra demostrada la responsabilidad subjetiva y objetiva de la &nbsp;persona encargada de hacer cumplir el fallo, es decir la mesa &nbsp;directiva del CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, compuesta por los &nbsp;se\u00f1ores \u00d3SCAR EDUARDO VILLERO QUINTERO, WILDER OTHON DE &nbsp;LA HOZ y RICAURTE REYES; puesto que los mismos no han demostrado el &nbsp;haber realizado lo ordenando, ni tampoco han allegado prueba si &nbsp;quiera sumar\u00eda al expediente, de estar adelantando los &nbsp;tr\u00e1mites pertinentes para darle cumplimiento al fallo, a pesar &nbsp;del requerimiento realizado en el curso del tr\u00e1mite &nbsp;incidental; actuaciones que debieron motivar al ente accionado a &nbsp;realizar las gestiones necesarias para darle cumplimiento al fallo de &nbsp;tutela de forma integral sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n. &nbsp;De este modo estamos frente a un incumplimiento total de la orden &nbsp;judicial de la referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien teniendo en cuenta, que efectivamente existe responsabilidad por &nbsp;parte de la mesa directiva del CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA &nbsp;GUAJIRA, en cuanto al incumplimiento de la orden judicial, puesto que &nbsp;ha existido una actitud negligente, inoperante, dilatoria y tard\u00eda &nbsp;frente al cumplimiento del fallo, es deber del despacho salvaguardar &nbsp;los derechos constitucionales amparados, y procurar que se conlleve &nbsp;al cumplimiento del mismo; En m\u00e9rito de lo expuesto, este &nbsp;despacho proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n adoptada en &nbsp;primera instancia, consistente en la sanci\u00f3n de multa en &nbsp;contra del referido ente encargado de cumplir el fallo, adicionando a &nbsp;dicha sanci\u00f3n de primera instancia la pena de arresto de 5 &nbsp;d\u00edas consecutivos, para los cabildantes que han visto &nbsp;dilatando el cumplimiento de la orden judicial, indicando adem\u00e1s &nbsp;al Concejo Municipal infractor que puede hacerse acreedor a las &nbsp;sanciones penales tipificadas en el art\u00edculo 53 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, se advierte que el juzgado confutado, en nada refiri\u00f3 &nbsp;la imposibilidad jur\u00eddica del actor para cumplir el fallo &nbsp;objeto del incidente, pues se limit\u00f3 a resaltar, \u00fanicamente, &nbsp;el desobedecimiento del mandato y la falta de prueba sobre el &nbsp;adelantamiento de los tr\u00e1mites tendientes a acatar la &nbsp;comentada orden, sin hacer ninguna referencia a los argumentos de &nbsp;defensa expuestos por el incidentado y, as\u00ed, determinar la &nbsp;responsabilidad subjetiva del actor; m\u00e1xime cuando, en la &nbsp;providencia criticada, se se\u00f1al\u00f3 que el tutelante &nbsp;contest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, present\u00f3 &nbsp;contestaci\u00f3n al requerimiento del despacho de conocimiento, &nbsp;refiri\u00e9ndose a los hechos del incidente y reiterando sobre la &nbsp;imposibilidad jur\u00eddica de darle cumplimiento a dicho fallo, &nbsp;pues la orden impartida es la de dejar sin efectos dos actos &nbsp;administrativos, lo cual no est\u00e1 en cabeza del concejo &nbsp;municipal seg\u00fan expuso el ente accionado, al existir una &nbsp;convocatoria de personero municipal totalmente terminado y con acto &nbsp;de elecci\u00f3n del se\u00f1or JOSE LUIS SOCARR\u00c1S, el &nbsp;cual tiene presunci\u00f3n de legalidad, solicitando se abstenga de &nbsp;declarar en desacato al concejo municipal, declarando la carencia &nbsp;actual del objeto y dar por terminado el incidente de desacato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, para se\u00f1alar que el auxilio invocado por el &nbsp;interesado ser\u00e1 otorgado y, a su vez, reiterar que el objeto &nbsp;del incidente de desacato persigue la efectividad inmediata de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales concedidas; empero no se dirige, &nbsp;exclusivamente, a la imposici\u00f3n de multas y arrestos. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, para sancionar, no s\u00f3lo deben mediar el &nbsp;desobedecimiento manifiesto debidamente probado sino tambi\u00e9n &nbsp;los aspectos subjetivos en quien incumple la decisi\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe &nbsp;olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, &nbsp;est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la &nbsp;responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad &nbsp;subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la &nbsp;persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la &nbsp;responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato &nbsp;judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la &nbsp;deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto, porque siendo la &nbsp;legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, debe &nbsp;interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la &nbsp;tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular &nbsp;receptor de la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se destaca, los funcionarios denunciados, am\u00e9n de &nbsp;verificar la legalidad del tr\u00e1mite incidental, ten\u00edan &nbsp;la obligaci\u00f3n de dar prevalencia a la efectividad del derecho &nbsp;fundamental otorgado en la sentencia de tutela cuyo obedecimiento se &nbsp;exigi\u00f3, aspecto que si bien no fue materia de debate, llama la &nbsp;atenci\u00f3n de la Corte, dada la finalidad del desacato, cuyo &nbsp;objetivo pugna por la efectividad de las decisiones que conceden &nbsp;amparos constitucionales, cuesti\u00f3n con preeminencia, incluso &nbsp;en sede de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera &nbsp;la Sala, el desacato no conlleva necesariamente un sistema de &nbsp;responsabilidad objetiva, de modo tal que, en circunstancias como la &nbsp;presente, le compete al juez, analizar la cuesti\u00f3n desde el &nbsp;\u00e1mbito de la responsabilidad subjetiva, escrutando las &nbsp;circunstancias en la cu\u00e1les se halla el obligado, para &nbsp;determinar si en verdad se encuentra con un prop\u00f3sito definido &nbsp;o culposo en sustraerse al cumplimiento de la orden impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Varios principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos &nbsp;imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de &nbsp;publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra &nbsp;la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay &nbsp;silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos &nbsp;para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la &nbsp;arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en &nbsp;las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima &nbsp;y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de &nbsp;igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, &nbsp;que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha &nbsp;tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal &nbsp;manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido &nbsp;para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino &nbsp;producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de &nbsp;los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro &nbsp;del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su &nbsp;lugar otorgar el auxilio implorado y se ordenar\u00e1 al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que, dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 7 de abril de 2021 y &nbsp;en el mismo t\u00e9rmino, defina, nuevamente, el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones de multa y &nbsp;arresto impuestas en contra del quejoso, teniendo en cuenta lo aqu\u00ed &nbsp;se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Deviene f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada, dado &nbsp;el control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al &nbsp;juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, &nbsp;siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de &nbsp;noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda &nbsp;nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos &nbsp;y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional &nbsp;aceptados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, &nbsp;contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que &nbsp;reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n &nbsp;en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n &nbsp;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los &nbsp;Tratados de 19695, &nbsp;debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6, &nbsp;impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo &nbsp;ha suscrito o se ha adherido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp;Aunque &nbsp;podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de &nbsp;convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto &nbsp;de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es &nbsp;contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima &nbsp;trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se &nbsp;debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados &nbsp;materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito &nbsp;dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la &nbsp;conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, &nbsp;ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo &nbsp;a petici\u00f3n de parte sino ex &nbsp;officio7. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. &nbsp;El &nbsp;aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir &nbsp;judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los &nbsp;Estados denunciados, incluido Colombia8, &nbsp;a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH &nbsp;en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, &nbsp;jueces y fiscales9; &nbsp;as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios &nbsp;de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas &nbsp;p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y &nbsp;garant\u00edas10. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir &nbsp;en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de &nbsp;la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en &nbsp;providencias como la presente, les permite no s\u00f3lo a las &nbsp;autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos &nbsp;humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo &nbsp;grado de salvaguarda de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, &nbsp;incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del &nbsp;sistema americano de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 revocado y, en &nbsp;su lugar, se otorgar\u00e1 el auxilio implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada por \u00d3scar Eduardo Villero &nbsp;Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que, dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 7 de abril de 2021 y &nbsp;en el mismo t\u00e9rmino, defina, nuevamente, el grado &nbsp;jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones de multa y &nbsp;arresto impuestas en contra del quejoso, teniendo en cuenta lo aqu\u00ed &nbsp;se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por &nbsp;mensaje de datos, a todos los interesados y rem\u00edtase copia de &nbsp;este pronunciamiento a los juzgados involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Env\u00edese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Militar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;274. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 308. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11982-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11982-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 44001-22-14-000-2021-00052-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Dec\u00eddese la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}