{"id":57518,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11988-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc11988-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc11988-2021\/","title":{"rendered":"STC11988 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC11988-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11988-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00510-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de agosto de &nbsp;2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, en la tutela que Salam Delivery Fast S.A.S. &nbsp;instaur\u00f3 en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo &nbsp;2017-00191. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad querellante, a trav\u00e9s de su representante legal, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;para que, en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene al accionado dentro de las 48 horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del fallo, proceda si a\u00fan no lo ha hecho a &nbsp;remitir a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n del Circuito de &nbsp;Barranquilla el expediente del proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n &nbsp;2017-00191\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de ello se\u00f1al\u00f3 que el estrado acusado en el &nbsp;juicio coercitivo que adelant\u00f3 en contra de FTP Investment &nbsp;Colombia Sucursal y Espidel S.A.S., orden\u00f3 seguir con la &nbsp;ejecuci\u00f3n (4 dic. 2018), determinaci\u00f3n convalidada por &nbsp;el superior (22 en. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abhan &nbsp;transcurrido 18 meses aproximadamente desde que el juzgado aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de costas el 31 de enero de 2020, sin que haya &nbsp;remitido el expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Barranquilla, a fin de dar cumplimiento a las reglas de asignaci\u00f3n &nbsp;y competencia incorporadas en el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 5 de &nbsp;septiembre de 2013, retraso que afecta sus derechos, por cuanto &nbsp;impide el cobro de los dineros embargados y hace ilusoria los efectos &nbsp;de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla explic\u00f3 que &nbsp;no ha enviado el infolio a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de &nbsp;Ejecuci\u00f3n, porque el 11 de febrero de 2020 resolvi\u00f3 &nbsp;incidente de oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, decisi\u00f3n &nbsp;que fue recurrida en reposici\u00f3n, desatado el 23 de septiembre &nbsp;de ese a\u00f1o, luego de lo cual se formul\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad (14 en. 2021), dirimido el 3 de agosto \u00faltimo, por lo &nbsp;que \u00abuna &nbsp;vez ejecutoriado el auto, se estar\u00e1 disponiendo la remisi\u00f3n &nbsp;a dicha oficina para lo de su cargo y competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el amparo tras cavilar que \u00absi &nbsp;bien es cierto han sido presentadas varias solicitudes al interior de &nbsp;la causa ejecutiva, no es menos cierto que entre solicitud y &nbsp;solicitud, el accionado ha contado con t\u00e9rmino suficiente para &nbsp;remitir el proceso. A lo que se agrega que gran parte del tiempo que &nbsp;ha transcurrido, es exclusivamente atribuible al juzgador accionado, &nbsp;pues es quien al fin de cuentas tiene que resolver las solicitudes en &nbsp;plazos razonables y prudentes, m\u00e1xime si no existe, como en &nbsp;este caso justificaci\u00f3n para tal retraso, pues el Juzgado &nbsp;ninguna justificaci\u00f3n se adujo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, dispuso que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;[ese] prove\u00eddo, inicie las gestiones necesarias para darle &nbsp;cumplimiento al protocolo establecido para la remisi\u00f3n de los &nbsp;expedientes a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla y &nbsp;materialice la entrega efectiva a dicha dependencia del expediente, &nbsp;tr\u00e1mite que en todo caso, deber\u00e1 realizar en un plazo &nbsp;m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a la &nbsp;notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo. Indicar al Juzgado que, &nbsp;en el plazo establecido anteriormente, deber\u00e1 adoptar las &nbsp;determinaciones judiciales a que haya lugar, en el evento que contra &nbsp;el auto del 03 de agosto de 2021 se haya presentado en tiempo alg\u00fan &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Espidel &nbsp;S.A.S. replic\u00f3 el &nbsp;veredicto y expres\u00f3 que \u00abel &nbsp;fallador constitucional de primera instancia incurri\u00f3 en error &nbsp;al efectuar el planteamiento o problema jur\u00eddico a resolver, &nbsp;pues de manera anticipada dio por sentado, sin estarlo, la existencia &nbsp;de una mora en la remisi\u00f3n o traslado del expediente a los &nbsp;juzgados de ejecuci\u00f3n civil del circuito (\u2026) del &nbsp;art\u00edculo 3\u00b0, numeral 8\u00b0 del Acuerdo PCSJA17-10678 de &nbsp;mayo 26 de 2017 se desprende que cuando existan recursos pendientes &nbsp;por resolver el juez de conocimiento seguir\u00e1 con el proceso y &nbsp;s\u00f3lo lo remitir\u00e1 a la oficina de apoyo cuando sea &nbsp;resuelto el recurso (\u2026.) el fallo, no hizo alusi\u00f3n &nbsp;alguna al car\u00e1cter subsidiario que tiene la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no existe ning\u00fan requerimiento o solicitud del &nbsp;actor dentro del proceso ejecutivo, pidiendo o cuestionando la &nbsp;competencia del juez de conocimiento, por lo contrario, se evidencia &nbsp;que el actor, como demandante, ha seguido haciendo peticiones (\u2026) &nbsp;tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, en &nbsp;atenci\u00f3n a que independientemente del juzgado que contin\u00fae &nbsp;con el proceso, se debe dar tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n a los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n que est\u00e1n pendientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De &nbsp;entrada, se advierte que el veredicto de primera instancia debe &nbsp;ratificarse porque ninguno de los reparos de la sociedad recurrente &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el plenario aparece acreditado que luego &nbsp;que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de costas (31 en. 2020), defini\u00f3 un &nbsp;incidente de oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro (11 feb.), &nbsp;resoluci\u00f3n contra la que se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio apelaci\u00f3n, solventados el 23 de septiembre &nbsp;siguiente, postergando acatar el Acuerdo n\u00ba PSAA13-9984 de 5 de &nbsp;septiembre de 2013 \u00abPor &nbsp;el cual se reglamenta el funcionamiento de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil, Ejecuci\u00f3n en asuntos de Familia, de menor y m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda y se adoptan otras disposiciones\u00bb, el &nbsp;cual en su art\u00edculo 8\u00b0 prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDistribuci\u00f3n &nbsp;de asuntos a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil. A los Jueces de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil se les asignar\u00e1n todas las actuaciones &nbsp;que sean necesarias para la ejecuci\u00f3n de las providencias que &nbsp;ordenen seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;inclusive la que se adelante con ocasi\u00f3n de sentencias &nbsp;declarativas. En &nbsp;el marco de sus competencias, los jueces de ejecuci\u00f3n civil &nbsp;conocer\u00e1n de los aval\u00faos, liquidaciones de costas y de &nbsp;cr\u00e9ditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de &nbsp;cualquier naturaleza, oposici\u00f3n o solicitudes relacionadas con &nbsp;las medidas cautelares, as\u00ed como de las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la &nbsp;ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el Juez de Ejecuci\u00f3n Civil declare una nulidad que comprenda &nbsp;la providencia que dio lugar a la ejecuci\u00f3n, o actuaciones &nbsp;anteriores a ella, mantendr\u00e1 la competencia para renovar la &nbsp;actuaci\u00f3n respectiva\u2026\u00bb (subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, pasados tres (3) meses sin remitir el paginario a los &nbsp;Juzgados Civiles de Ejecuci\u00f3n de sentencias, el 14 de enero de &nbsp;2021 fue radicado \u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb por &nbsp;una de las sociedades demandadas, rogativa zanjada hasta el 3 de &nbsp;agosto, por lo que, conforme lo advirti\u00f3 la primera instancia, &nbsp;si bien es cierto han sido allegados varios memoriales, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que entre unos y otros el despacho convocado ha contado con &nbsp;lapso m\u00e1s que suficiente para enviar el dossier &nbsp;y cumplir el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura referido, que reglament\u00f3 el funcionamiento de &nbsp;los juzgados de ejecuci\u00f3n para las especialidades civil y &nbsp;familia, en desarrollo del plan de acci\u00f3n y el nuevo modelo de &nbsp;gesti\u00f3n de que trata el C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;su art\u00edculo 618 en aras de mejorar la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio p\u00fablico de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;otra parte, contrario a lo asegurado por Espidel S.A.S., en el &nbsp;proceso obra requerimiento de la quejosa, de 12 de julio de los &nbsp;corrientes, en la que rog\u00f3 \u00abdar &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo No. &nbsp;PSAA13-9984 y trasladar el expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Barranquilla, toda vez que, en el proceso de &nbsp;ejecuci\u00f3n fue dictada sentencia del 4 de diciembre de 2018, &nbsp;ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, la cual fue confirmada &nbsp;mediante sentencia de segunda instancia del 22 de enero de 2019, por &nbsp;lo que, con posterioridad fue expedido el Auto del 31 de enero de &nbsp;2020, mediante el cual se APROB\u00d3 LA LIQUIDACI\u00d3N DE &nbsp;COSTAS (\u2026) Desde ya se solicita, al Juez de ejecuci\u00f3n &nbsp;competente, a quien se remita el expediente, dar aplicaci\u00f3n &nbsp;estricta a la condena en costas que trata el art. 365 del C.G. del &nbsp;P., en la providencia que resuelva el incidente de nulidad y recursos &nbsp;interpuestos por la parte ejecutada, impetrados con la \u00fanica &nbsp;finalidad de dilatar, en su criterio, el cobro de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;cosa que hasta el momento se ha pretermito, al pasar por alto las &nbsp;disposiciones se\u00f1aladas en el Acuerdo No. PSAA13-9984 &nbsp;(septiembre 5 de 2013), que dan cuenta de la falta de competencia de &nbsp;este Despacho, para resolver incidentes de cualquier naturaleza y &nbsp;oposici\u00f3n o solicitudes relacionadas con las medidas &nbsp;cautelares\u00bb, la &nbsp;cual estaba pendiente de respuesta al momento de acudir a esta senda &nbsp;excepcional; por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, respecto a la manifestaci\u00f3n de la impugnante, &nbsp;relacionada con que el Tribunal de Barranquilla no tuvo en cuenta el &nbsp;numeral 8\u00b0, art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo PCSJA17-10678 de &nbsp;26 de mayo de 2017, &nbsp;que \u00abmodific\u00f3 &nbsp;el Acuerdo 9984 de 2013, en el sentido que cuando existan recursos &nbsp;pendientes por resolver el juez de conocimiento seguir\u00e1 con el &nbsp;proceso y s\u00f3lo lo remitir\u00e1 a la oficina de apoyo cuando &nbsp;sea resuelto el recurso\u00bb, se &nbsp;advierte que, si &nbsp;bien el precepto \u00abPor &nbsp;el cual se fija el protocolo para el traslado de procesos a los &nbsp;Juzgados Civiles y de Familia de Ejecuci\u00f3n y se dictan otras &nbsp;disposiciones\u00bb &nbsp;en el canon aludido, \u00abmodific\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 7 &nbsp;del Acuerdo 9984 de 2013\u00bb, &nbsp;quedando as\u00ed, &nbsp;\u00abEn &nbsp;los procesos y actuaciones en curso que no deban remitirse a la &nbsp;oficina de apoyo, los jueces seguir\u00e1n conociendo de los &nbsp;recursos interpuestos y de las diligencias y audiencias ya &nbsp;programadas o iniciadas. Una vez resuelto el recurso, el juez &nbsp;remitir\u00e1 el expediente a la oficina de apoyo, si el proceso o &nbsp;actuaci\u00f3n debe continuar. En el caso de las audiencias y &nbsp;diligencias, el juez deber\u00e1 adelantar la totalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n que se desprenda de ellas, incluidas, por ejemplo, &nbsp;la definici\u00f3n de oposiciones, la aprobaci\u00f3n de remates &nbsp;y entrega de t\u00edtulos o dep\u00f3sitos\u201d, tal &nbsp;disposici\u00f3n se refiere a la distribuci\u00f3n de asuntos a &nbsp;los jueces de menor y de m\u00ednima cuant\u00eda, de que trata &nbsp;el \u00abCap\u00edtulo &nbsp;I del Acuerdo No. PSAA13-9984\u00bb &nbsp;y no a los \u00abJuzgados &nbsp;de Ejecuci\u00f3n Civil\u00bb, &nbsp;a quienes se les remitir\u00e1 las actuaciones \u00abuna &nbsp;vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordena seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n y la que aprueba la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017), como &nbsp;acontece en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario de lo reflexionado, se impone la ratificaci\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11988-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11988-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00510-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de agosto de &nbsp;2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}