{"id":57525,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12002-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12002-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12002-2021\/","title":{"rendered":"STC12002 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12002-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12002-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03181-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de &nbsp;septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A. &nbsp;frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;parte actora reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb &nbsp;y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales convocadas, al haber declarado la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso de responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 &nbsp;en contra de La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., con rad. &nbsp;2018-00019-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, para que se \u00abrevoque[n]\u00bb &nbsp;las &nbsp;decisiones adiadas 29 de enero, 20 de febrero y 1\u00ba de junio &nbsp;todas del 2021, y como consecuencia de ello, se ordene \u00abproceder &nbsp;a convocar nuevamente a las partes para llevar a cabo la audiencia &nbsp;inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb &nbsp;en la &nbsp;aludida contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa &nbsp;para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a que para la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, asisti\u00f3 su apoderado judicial, adem\u00e1s, &nbsp;\u00abcon &nbsp;facultades para ejercer la representaci\u00f3n legal para asuntos &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;y &nbsp;que en el curso de la diligencia, se hizo presente el representante &nbsp;legal de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Riohacha, mantuvo tuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de no &nbsp;practicar la diligencia, por ausencia de las partes, tras considerar, &nbsp;no solo, que \u00ablas &nbsp;facultades otorgadas en el poder conferido corresponden a las de &nbsp;apoderado especial y no permiten ejercer la representaci\u00f3n &nbsp;legal\u00bb, &nbsp;sino que, la parte demandada no compareci\u00f3 desde el inicio de &nbsp;la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, aunque en el t\u00e9rmino correspondiente, justific\u00f3 la &nbsp;inasistencia de la representante legal de la aseguradora, habida &nbsp;cuenta que \u00abse &nbsp;encontraba en esa (\u2026) &nbsp;fecha atendiendo otra diligencia judicial en Valledupar\u00bb, &nbsp;la &nbsp;Juez referida, no acept\u00f3 tal excusa y dispuso la terminaci\u00f3n &nbsp;del litigio, en aplicaci\u00f3n del inciso 2 del numeral 4 de la &nbsp;citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que a pesar de que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, pues hab\u00eda &nbsp;una indebida interpretaci\u00f3n del canon aludido y el mandato que &nbsp;le fue conferido, el Despacho convocado mantuvo inc\u00f3lume su &nbsp;decisi\u00f3n, y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 lo resuelto, &nbsp;circunstancias todas que, asegura, lesionan las prerrogativas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 3 de septiembre de los corrientes &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Riohacha precis\u00f3, que \u00abse &nbsp;atiene y acatar\u00e1 lo que &nbsp;(\u2026) en &nbsp;sede de tutela [se] &nbsp;considere &nbsp;probado, no sin antes indicar que la acci\u00f3n de tutela es un &nbsp;mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, &nbsp;que s\u00f3lo procede cuando se tiene certeza de que aqu\u00e9llos &nbsp;fueron conculcados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Civil del Circuito de la citada localidad puntualiz\u00f3, &nbsp;en suma, que \u00ablos &nbsp;autos calendados 20 de febrero y 2 de julio de 2020, son acordes a la &nbsp;normatividad procedimental y est\u00e1n sustentados en el material &nbsp;probatorio arrimado, dentro de los cuales se encuentra la &nbsp;justificaci\u00f3n allegada por la representante legal de Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A. misma que no est\u00e1 basada en &nbsp;circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como lo es la &nbsp;asistencia en la misma fecha de la audiencia inicial y de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento de 29 de enero de 2020 a una audiencia extrajudicial en &nbsp;la ciudad de Valledupar, luego la consecuencia prevista en el inciso &nbsp;2\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 372 ejusdem, esto es la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, le era aplicable, teniendo en cuenta &nbsp;que tampoco se justific\u00f3 la inasistencia del Representante &nbsp;Legal de La Macuira Inversiones y Construcciones, ni la del &nbsp;litisconsorcio necesario.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, &nbsp;por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de Seguros General &nbsp;Suramericana S.A. est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra &nbsp;el prove\u00eddo proferido el 1\u00ba de junio de la presente &nbsp;anualidad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Riohacha, que resolvi\u00f3 confirmar el auto calendado 20 de &nbsp;febrero de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma &nbsp;localidad, que dispuso la terminaci\u00f3n del proceso de &nbsp;responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 frente a &nbsp;Inversiones y Construcciones La Macuira S.A., &nbsp;pues seg\u00fan &nbsp;su criterio, se incurri\u00f3 en defectos sustantivo y &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Riohacha \u2013Sala Civil Familia Laboral, para &nbsp;mantener la decisi\u00f3n de primer grado, esto es, declarar la &nbsp;terminaci\u00f3n del litigio en aplicaci\u00f3n del inciso 2 del &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, comoquiera que las partes no comparecieron a la audiencia y &nbsp;no se acept\u00f3 la justificaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;demandante, &nbsp;comoquiera &nbsp;que \u00abel &nbsp;hecho de encontrarse la representante legal en otra diligencia no se &nbsp;considera una fuerza mayor o caso fortuito, puesto que la &nbsp;representante legal contaba el con tiempo suficiente para adoptar las &nbsp;medidas necesarias que garantizaran la comparecencia a la diligencia &nbsp;de otra persona con las facultades necesarias\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que \u00able &nbsp;asiste la raz\u00f3n a la Juez puesto que la asistencia de la &nbsp;representante legal a otra audiencia no se configura un caso fortuito &nbsp;o fuerza mayor, por el contrario se pod\u00eda prever, aunado a &nbsp;ello si se verifica el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal aportado se advierte que existen varios representantes &nbsp;principales y suplentes y si gracia de discusi\u00f3n ninguno pod\u00eda &nbsp;asistir previo a la audiencia se pod\u00eda solicitar aplazamiento, &nbsp;aportando prueba siquiera sumaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, de cara al tesis que &nbsp;el mandato conferido al profesional del derecho que compareci\u00f3 &nbsp;a la citada audiencia, de acuerdo al certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la aseguradora \u00abse &nbsp;le dan las facultades de representar a la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros, solicitando que tenga como presente la parte y tambi\u00e9n &nbsp;su calidad de abogado y la representaci\u00f3n jur\u00eddica en &nbsp;calidad de demandante\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[a] &nbsp;prop\u00f3sito de &nbsp;las facultades de los apoderados, el art\u00edculo 77 del C.G.P., &nbsp;en su inciso 4 se\u00f1ala que el apoderado no podr\u00e1 &nbsp;realizar actos reservados por la ley a la misma parte (\u2026) &nbsp;salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa y si &nbsp;bien es cierto la compa\u00f1\u00eda de seguros dentro del poder &nbsp;especial le otorga a su apoderado la facultad de confesar, lo cierto &nbsp;es que no le otorg\u00f3 las facultades de representaci\u00f3n &nbsp;legal como indic\u00f3 la Juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en relaci\u00f3n al mandato conferido al profesional del &nbsp;derecho, y la dualidad de calidades que pretendi\u00f3 hacer valer &nbsp;indic\u00f3, que \u00abde &nbsp;acuerdo al certificado de c\u00e1mara de comercio aportado en dicha &nbsp;audiencia, se advierte que las facultades otorgadas dentro del poder &nbsp;especial multicitado no son otras que las indicadas en el inciso 3 &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 372, que establece que si alguna de las &nbsp;partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias &nbsp;por su inasistencia, la audiencia se realizar\u00e1 con su &nbsp;apoderado, quien tendr\u00e1 facultad para confesar, conciliar, &nbsp;transigir, desistir y en general para disponer del derecho en &nbsp;litigio, situaci\u00f3n que no lo hace parte, para infortunio de la &nbsp;parte demandante, ninguna de las partes asisti\u00f3 a la audiencia &nbsp;puesto que de lo contrario la misma se hubiese podido llevar a cabo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; De esta forma, con todo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la sociedad &nbsp;peticionaria del amparo (all\u00ed demandante), es anteponer su &nbsp;propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su naturaleza residual, &nbsp;no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de &nbsp;los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible &nbsp;debatir el an\u00e1lisis y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda el m\u00e1s adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que para arribar a la conclusi\u00f3n rese\u00f1ada, la &nbsp;autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes &nbsp;jurisprudenciales sobre la materia, sino que adem\u00e1s, ejerci\u00f3 &nbsp;una hermeneuta razonable de las normas aplicables al asunto. Con &nbsp;todo, n\u00f3tese, no solo, que desde la instalaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia del 29 de enero de 2020 el Juzgado del conocimiento, &nbsp;reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar en el litigio al &nbsp;mandatario de la aseguradora, \u00fanica y exclusivamente en esa &nbsp;condici\u00f3n, como apoderado judicial, m\u00e1s no como parte, &nbsp;sin que este, mostrara inconformidad alguna al respecto, sino que &nbsp;adem\u00e1s, con posterioridad se alleg\u00f3 al juicio la excusa &nbsp;para justificar la inasistencia de la representante legal a la &nbsp;mentada diligencia, luego, resulta contradictorio que para ciertas &nbsp;actuaciones se pretenda hacer valer la representaci\u00f3n legal &nbsp;para asuntos judiciales y para otras la sola representaci\u00f3n &nbsp;legal, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n criticada, que &nbsp;aunque no la comparta esta Corporaci\u00f3n, no luzca irrazonable o &nbsp;con desafuero de tal magnitud, que incurra en causal de procedencia &nbsp;del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Aunado a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que respecto de la &nbsp;puntual tem\u00e1tica, es decir, la dualidad de calidades aludidas &nbsp;y la pr\u00e1ctica de la diligencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso, esta Sala en un asunto que &nbsp;se asemeja al puesto en consideraci\u00f3n precis\u00f3, que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;examen hol\u00edstico de los diversos temas involucrados en la &nbsp;soluci\u00f3n del presente problema jur\u00eddico, permite &nbsp;concluir que cuando el numeral 2 del art\u00edculo 372 de la ley &nbsp;1564 de 2012 faculta al apoderado judicial para \u00abconfesar\u00bb, &nbsp;no consagra una licencia para que el togado pueda absolver &nbsp;interrogatorio. En otras palabras, el abogado no puede absolver &nbsp;interrogatorio, ni siquiera por la inasistencia de su cliente a la &nbsp;audiencia inicial. Esta interpretaci\u00f3n se fundamenta en dos &nbsp;razones. La primera se finca en que el interrogatorio es un acto &nbsp;personal y reservado a la propia parte, que no puede ser realizado &nbsp;por el vocero con derecho de postulaci\u00f3n. La segunda consiste &nbsp;en que se tornar\u00edan inaplicables las consecuencias (confesi\u00f3n &nbsp;o indicio grave, seg\u00fan corresponda) previstas en el art\u00edculo &nbsp;205 ibid para la falta de concurrencia de la parte a la vista &nbsp;judicial correspondiente. En tal orden de razonamientos, el &nbsp;vocablo \u00abconfesar\u00bb &nbsp;de la norma aludida debe entenderse en el sentido que el apoderado &nbsp;puede aceptar hechos perjudiciales para su cliente o favorables a su &nbsp;contraparte, en el desarrollo de actuaciones como, por ejemplo, la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio, sin que, de alguna manera pueda absolver &nbsp;interrogatorio\u00bb &nbsp;(CSJ STC8494-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Y en punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha &nbsp;considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;( CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12002-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12002-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03181-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de &nbsp;septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Seguros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}