{"id":57533,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12010-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12010-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12010-2021\/","title":{"rendered":"STC12010 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12010-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12010-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00487-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;6 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Agencia Mar\u00edtima LBH Colombia S.A.S. &nbsp;en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de Hou Xin Yan, capit\u00e1n &nbsp;del MN \u00abClipper &nbsp;Lis\u00bb &nbsp;y su armador HH Bulkers Five Ltda, &nbsp;contra &nbsp;la Capitan\u00eda &nbsp;de Puerto de Barranquilla y &nbsp;la Direcci\u00f3n &nbsp;General Mar\u00edtima -Dimar, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y dem\u00e1s intervinientes del asunto a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad promotora del amparo en la calidad antes indiciada, reclama &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abtutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasi\u00f3n de las sentencias del 4 de diciembre de 2015 y 25 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2020, emitidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigaci\u00f3n jurisdiccional que en su contra adelant\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Capitan\u00eda del Puerto de Barranquilla, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificada con el radicado No. 13012010005. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efectos las sentencias del 4 de diciembre de 2015 proferida por &nbsp;la Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla y del 25 de noviembre &nbsp;de 2020 de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, \u00abordenar &nbsp;que, de presentarse nuevamente la demanda, la misma sea conocida por &nbsp;un juez civil de la Republica, de acuerdo con las normas de &nbsp;competencia vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el precitado decurso &nbsp;inici\u00f3 por el siniestro en que estuvo involucrada la nave &nbsp;\u00abClipper &nbsp;Lis\u00bb &nbsp;en el R\u00edo Magdalena, y fue conocido por la Capitan\u00eda de &nbsp;Puerto de Barranquilla, a pesar de su \u00abconflicto &nbsp;de inter\u00e9s\u00bb, &nbsp;ya que advirti\u00f3 que el accidente pod\u00eda ser atribuible a &nbsp;las condiciones del puerto de Barranquilla, lo cual ser\u00eda &nbsp;responsabilidad de su superior jer\u00e1rquico, la Dimar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que aquella autoridad decidi\u00f3 sobre asuntos que no son de su &nbsp;competencia, porque dentro de sus facultades jurisdiccionales no est\u00e1 &nbsp;la de resolver sobre \u00abresponsabilidad &nbsp;contractual\u00bb, &nbsp;y pese a ello, en los fallos cuestionados defini\u00f3 su supuesta &nbsp;responsabilidad civil por el incumplimiento de los contratos que &nbsp;incumplieron Coquecol y Duaga, resultado de lo cual fue condenada a &nbsp;pagar perjuicios en una suma \u00abirreal\u00bb, &nbsp;que no consult\u00f3 el material probatorio recaudado para tasar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a favor de Coquecol y Duaga, ni en la segunda &nbsp;instancia se plasm\u00f3 consideraci\u00f3n alguna sobre ese &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que el d\u00eda del insuceso la nave era navegada por el piloto &nbsp;pr\u00e1ctico Gonzalo Hern\u00e1ndez, quien utiliz\u00f3 para &nbsp;la maniobra de salida del puerto \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;disponible puesta a disposici\u00f3n por la Capitan\u00eda de &nbsp;Puerto de Barranquilla, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y &nbsp;Cormagdalena\u00bb; &nbsp;no obstante, al iniciar la maniobra, la embarcaci\u00f3n realiz\u00f3 &nbsp;un movimiento inusual que aquel junto con el capit\u00e1n Hou &nbsp;Xin Yan &nbsp;intentaron corregir, pero la nave termin\u00f3 colisionando con la &nbsp;pi\u00f1a sur del muelle y la embarcaci\u00f3n M\/N Caribe Star; &nbsp;que al d\u00eda siguiente \u00abla &nbsp;Capitan\u00eda de puerto public\u00f3 el plano batim\u00e9trico &nbsp;\u201cPlano 265\u201d del d\u00eda 6 de septiembre de 2010, &nbsp;sector boy 23 \u2013 boya 25, donde se observa que las condiciones &nbsp;indicadas en el \u201cPlano 256\u201d no correspond\u00edan para &nbsp;la fecha del accidente, con la realidad del \u00e1rea mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que dentro la investigaci\u00f3n por el insuceso pidi\u00f3 &nbsp;exoneraci\u00f3n de responsabilidad por hecho de un tercero, con &nbsp;base en el informe pericial presentado por el perito \u00c1lvaro &nbsp;Duarte M\u00e9ndez, ya que \u00abse &nbsp;conclu\u00eda que el puerto de Barranquilla no reun\u00eda las &nbsp;condiciones necesarias para transitar con seguridad, esto debido a &nbsp;las graves falencias en la informaci\u00f3n disponible a los &nbsp;navegantes\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, objet\u00f3 el aval\u00fao de perjuicios &nbsp;presentado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, acompa\u00f1ando &nbsp;su reclamo de otro dictamen pericial, y de la misma manera procedi\u00f3 &nbsp;frente al trabajo t\u00e9cnico elaborado por el perito Federico &nbsp;Jos\u00e9 Puello Robles, denominado \u00abInforme &nbsp;Pericial Contable Da\u00f1os y Perjuicios materiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que el 4 de diciembre de 2015, la Capitan\u00eda de Puerto de &nbsp;Barranquilla dict\u00f3 sentencia en que la declar\u00f3 &nbsp;responsable del siniestro mar\u00edtimo junto con el capit\u00e1n &nbsp;Hou Xin Yan, el piloto pr\u00e1ctico Gonzalo Hern\u00e1ndez, y, &nbsp;solidariamente al agente mar\u00edtimo de la embarcaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n donde se consider\u00f3 que a pesar de que la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria para la maniobra que termin\u00f3 en &nbsp;el accidente estaba desactualizada, ello \u00abno &nbsp;es justificaci\u00f3n para no detectar los cambios en el r\u00edo\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se calcularon los perjuicios con fundamento en el &nbsp;dictamen presentado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores y por &nbsp;Federico Puello. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que junto con la Sociedad Portuaria del Norte y Barranquilla &nbsp;International Company S.A. -BITCO, la Sociedad LBH Colombia, Royal &amp; &nbsp;Sun Alliance Seguros, Coquecol S.A., Sociedad Duaga C.I. Ltda, el &nbsp;armador, capit\u00e1n y tripulaci\u00f3n de la \u00abClipper &nbsp;Lis\u00bb, &nbsp;y el apoderado de los fletadores del \u00abClipper &nbsp;Lis\u00bb, &nbsp;interpusieron reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n contra lo &nbsp;fallado, lo cual fue modificado parcialmente el 17 de noviembre de &nbsp;2016 por la Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla, concedi\u00e9ndose &nbsp;la alzada subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que al resolver el mecanismo vertical, el 25 de noviembre de 2020 la &nbsp;Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima -Dimar consider\u00f3 que &nbsp;no se configur\u00f3 ninguna eximente de responsabilidad, porque &nbsp;\u00abseg\u00fan &nbsp;ellos exist\u00edan otras ayudas de navegaci\u00f3n del R\u00edo &nbsp;Magdalena\u00bb; &nbsp;sin embargo, dice, \u00abninguno &nbsp;era el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la seguridad de los &nbsp;navegantes en el r\u00edo\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se omiti\u00f3 pronunciamiento sobre los cargos &nbsp;elevados contra la tasaci\u00f3n de perjuicios realizada en primera &nbsp;instancia, y, se extralimit\u00f3 en sus funciones jurisdiccionales &nbsp;al tratar una responsabilidad contractual por los da\u00f1os &nbsp;presuntamente causados a Duaga y Coquecol, quienes los reclamaron con &nbsp;sustento en el cierre del puerto, y tal perjuicio proven\u00eda del &nbsp;contrato que ten\u00edan con la Sociedad Portuaria del Norte. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que el 2 de febrero del a\u00f1o en curso la Dimar accedi\u00f3 &nbsp;a adicionar y complementar la precitada determinaci\u00f3n, y el 30 &nbsp;de marzo neg\u00f3 conceder el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la misma por improcedente, situaciones todas por &nbsp;las cuales, dice, se incurri\u00f3 dentro del proceso en violaci\u00f3n &nbsp;directa de la constituci\u00f3n, defecto org\u00e1nico, defecto &nbsp;f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n, situaciones que, en su &nbsp;criterio, ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Coordinaci\u00f3n General de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &nbsp;\u2013Dimar, se\u00f1al\u00f3 los motivos por los cuales ten\u00eda &nbsp;competencia para conocer de la referida investigaci\u00f3n por &nbsp;siniestro mar\u00edtimo, y explic\u00f3 que en los fallos que &nbsp;emite en ejercicio de esa facultad jurisdiccional debe estudiar la &nbsp;responsabilidad por el hecho, que ser\u00e1 civil extracontractual; &nbsp;avaluar los da\u00f1os; e imponer las sanciones administrativas por &nbsp;violaci\u00f3n de las normas de marina mercante. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, &nbsp;que en el referido decurso se constat\u00f3 la responsabilidad que &nbsp;tuvo la motonave \u00abClipper &nbsp;Lis\u00bb, &nbsp;cuando al zarpar, impact\u00f3 otra barcaza que conformaba el &nbsp;muelle de la Sociedad Portuaria del Norte, \u00abde &nbsp;tal manera, se generaron diferentes da\u00f1os al referido buque &nbsp;como a la instalaci\u00f3n portuaria, ocasionando la interrupci\u00f3n &nbsp;de las operaciones de la Sociedad Portuaria del Norte, causando la &nbsp;inejecuci\u00f3n de los contratos que con esta ten\u00edan &nbsp;suscritos la Sociedad Duaga Ltda. C.I. y la Sociedad Coquecol S.A. &nbsp;C.I. \u2013 Coquecol para la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;portuarios en modalidad \u201ctake or pay\u201d y la movilizaci\u00f3n &nbsp;por dicho muelle de cierta cantidad de carb\u00f3n, &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Duaga &nbsp;Ltda. C.I. y Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques S.A.S. &nbsp;C.I. \u2013Coquecol S.A., pidieron que no se acceda a la protecci\u00f3n, &nbsp;porque si la gestora ten\u00eda alg\u00fan reparo con la &nbsp;imparcialidad de los juzgadores de primera y segunda instancia, debi\u00f3 &nbsp;exponerlo dentro del proceso conforme la causal 1\u00aa del art\u00edculo &nbsp;141 del C\u00f3digo General del Proceso, y del mismo modo, si hab\u00eda &nbsp;inconformidad por la presunta falta de competencia de dichas &nbsp;autoridades o la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, debi\u00f3 &nbsp;pedir la adici\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sociedad Portuaria del Norte S.A. (SPN) y Barranquilla International &nbsp;Terminal Company S.A. (BITCO) pidieron que no se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n invocada, porque de lo contrario se desconocer\u00eda &nbsp;el principio de la cosa juzgada, y se afectar\u00edan sus &nbsp;intereses, ya que en el fallo de segunda instancia se acept\u00f3 &nbsp;el desistimiento que hicieron de las pretensiones de responsabilidad, &nbsp;porque celebraron contrato de transacci\u00f3n con la hoy &nbsp;inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, tras observar que \u00abenterados &nbsp;los accionantes de la investigaci\u00f3n iniciada por la &nbsp;Capitan\u00eda &nbsp;del Puerto de Barranquilla, mediante citaciones del 06 de septiembre &nbsp;de &nbsp;2010, &nbsp;han debido denunciar en la primera audiencia p\u00fablica por el &nbsp;siniestro mar\u00edtimo &nbsp;de &nbsp;la colisi\u00f3n de la motonave Clipper Lis contra la MN Caribe &nbsp;Star y la instalaci\u00f3n &nbsp;portuaria &nbsp;de la Sociedad Portuaria del Norte, adelantada el d\u00eda 07 de &nbsp;septiembre de &nbsp;2010, &nbsp;el presunto inter\u00e9s que ten\u00eda la capitan\u00eda en &nbsp;las resultas del proceso. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisada el acta de dicha diligencia se observa que ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n &nbsp;se hizo al respecto, luego, no es v\u00e1lido que en este momento, &nbsp;una vez &nbsp;enterados &nbsp;de la decisi\u00f3n adoptada al interior del proceso y ya &nbsp;culminadas todas las &nbsp;etapas &nbsp;procesales previstas en la legislaci\u00f3n, pretendan acusar la &nbsp;imparcialidad del &nbsp;sentenciador, &nbsp;pues era el juicio de responsabilidad relacionado el primer escenario &nbsp;de &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;de las partes, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda &nbsp;del &nbsp;debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la queja porque supuestamente la Dimar omiti\u00f3 pronunciarse &nbsp;frente a la manera como en primera instancia se tasaron los &nbsp;perjuicios, indic\u00f3 que si bien se pidi\u00f3 la adici\u00f3n &nbsp;de lo fallado en segunda instancia, fue respecto de otra tem\u00e1tica &nbsp;diferente a la antes se\u00f1alada, \u00abluego &nbsp;no podr\u00edan ahora los accionantes afirmar que la decisi\u00f3n &nbsp;de la Dimar &nbsp;prescindi\u00f3 &nbsp;de realizar un estudio concienzudo de los reparos que contra la &nbsp;sentencia &nbsp;de &nbsp;primera instancia se presentaron, si sobre tal omisi\u00f3n no se &nbsp;present\u00f3 solicitud de &nbsp;adici\u00f3n &nbsp;alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;de cara al reclamo por \u00abla &nbsp;absoluta falta &nbsp;de &nbsp;competencia que ten\u00edan las entidades accionadas para definir &nbsp;el asunto, en lo que &nbsp;jurisprudencialmente &nbsp;se denomina, defecto org\u00e1nico, as\u00ed como el presunto &nbsp;conflicto &nbsp;de &nbsp;inter\u00e9s en l\u00ednea anteriormente resaltada\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el fundamento legal de las facultades jurisdiccionales de que est\u00e1n &nbsp;revestidas las autoridades accionadas y cit\u00f3 lo que consider\u00f3 &nbsp;la Dimar en su sentencia en cuanto a la competencia que ten\u00eda &nbsp;para definir el asunto, para colegir que ese estudio \u00abestuvo &nbsp;comprendido en el marco que legalmente define los contornos de las &nbsp;decisiones que &nbsp;en &nbsp;el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional puede emitir, cual &nbsp;es la responsabilidad &nbsp;extracontractual &nbsp;derivada del siniestro mar\u00edtimo en el que estuvo implicada la &nbsp;motonave &nbsp;Clipper Lis. &nbsp;Por &nbsp;lo que independientemente que comparta o no esta Sala las &nbsp;conclusiones &nbsp;a &nbsp;las que arrim\u00f3 dicha dependencia y el enfoque que realiz\u00f3 &nbsp;respecto de los perjuicios &nbsp;sufridos &nbsp;por las sociedades Coquecol y Duaga, los planteamientos realizados &nbsp;por la &nbsp;Dimar &nbsp;se muestran razonables, argumentados y comprensibles, por lo que &nbsp;partiendo &nbsp;de &nbsp;la autonom\u00eda judicial de la que se encuentra revestida la &nbsp;Dimar y consecuentemente, la Capitan\u00eda de Puerto de &nbsp;Barranquilla, al ejercer su funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, &nbsp;corresponde a esta Sala mantenerse al margen de tales conclusiones. &nbsp;Valga &nbsp;decir que para este cuerpo colegiado la determinaci\u00f3n que en &nbsp;torno a la &nbsp;competencia &nbsp;de la Dimar se adopt\u00f3, no se muestra arbitraria, caprichosa &nbsp;y\/o que con &nbsp;ellos &nbsp;se desconozca precepto constitucional alguno, razones por las cuales &nbsp;ninguna &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;al respecto habr\u00e1 de adoptarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La sociedad accionante &nbsp;con fundamento en que la recusaci\u00f3n no era un medio id\u00f3neo &nbsp;para evitar el conflicto de intereses de la Dimar, porque el &nbsp;mecanismo no conduce a apartar a la instituci\u00f3n del proceso &nbsp;sino, a lo sumo, al funcionario recusado, adem\u00e1s de que no &nbsp;hubo oportunidad de recusar, porque el conflicto no se evidenci\u00f3 &nbsp;al iniciar el proceso, sino como resultado de la etapa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado se\u00f1al\u00f3, que no era procedente pedir adici\u00f3n &nbsp;o aclaraci\u00f3n del fallo de segunda instancia respecto a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, porque \u00abel &nbsp;hecho de que la valoraci\u00f3n haya sido tan deficiente, hasta el &nbsp;punto de violar los derechos fundamentales de mi mandante, no &nbsp;significa que, formalmente, la decisi\u00f3n no hubiera resuelto &nbsp;sobre el tema. Siendo que s\u00ed hubo una manifestaci\u00f3n &nbsp;formal del juez, no era posible presentar una solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;insisti\u00f3, en que los juzgadores del caso abandonaron el marco &nbsp;de sus facultades jurisdiccionales, porque resolvieron sobre &nbsp;responsabilidad civil contractual, al derivar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de Duaga y Coquecol, del incumplimiento del contrato que \u00e9stas &nbsp;ten\u00edan con la Sociedad Portuaria del Norte. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; Jos\u00e9 Vicente Guzm\u00e1n, quien afirm\u00f3 ser apoderado &nbsp;de la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y de Barranquilla &nbsp;International Terminal Company, manifest\u00f3 \u00abintervenir &nbsp;en coadyuvancia de los accionados\u00bb, &nbsp;porque si se dejan sin efecto las decisiones cuestionadas en la &nbsp;tutela, igual destino correr\u00eda la aceptaci\u00f3n del &nbsp;desistimiento de sus pretensiones tomada en el fallo de segunda &nbsp;instancia, adem\u00e1s de que con la tutela la aqu\u00ed &nbsp;accionante est\u00e1 contrariando lo que pact\u00f3 en el &nbsp;contrato de transacci\u00f3n que llev\u00f3 a dicho abandono de &nbsp;pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Nuevamente Jos\u00e9 Vicente Guzm\u00e1n, quien esta vez dijo &nbsp;actuar como mandatario judicial de Duaga Ltda. C.I. \u2013Duaga, y &nbsp;la Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques &nbsp;S.A.S. &nbsp;\u2013Coquecol, &nbsp;manifest\u00f3 \u00abintervenir &nbsp;en coadyuvancia de los accionados dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para lo cual discuti\u00f3 cada uno de los fundamentos de la &nbsp;solicitud de amparo y de los argumentos expuestos por la gestora al &nbsp;momento de impugnar la sentencia de primera instancia, con sustento &nbsp;en lo cual pidi\u00f3 se declare improcedente la solicitud de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;regla, la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales es &nbsp;improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la &nbsp;autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y &nbsp;extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para &nbsp;atacar la decisi\u00f3n, el reclamo se eleve con prontitud y exista &nbsp;causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de fundamento objetivo &nbsp;y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, valga decir, sea el &nbsp;producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la Agencia Mar\u00edtima &nbsp;LBH Colombia S.A.S. en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;Hou Xin Yan, capit\u00e1n del MN \u00abClipper &nbsp;Lis\u00bb y &nbsp;su armador HH Bulkers Five Ltda, est\u00e1 encaminada, en lo &nbsp;fundamental, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 &nbsp;por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 Dimar -, con &nbsp;que se confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 4 de &nbsp;diciembre de 2015 de la Capitan\u00eda del Puerto de Barranquilla, &nbsp;donde aquellos resultaron condenados, en el marco de la investigaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional tramitada en su contra, pues en su criterio, i) &nbsp;las autoridades &nbsp;accionadas no debieron conocer del proceso debido al conflicto de &nbsp;intereses generado porque la Dimar, tuvo injerencia en la &nbsp;materializaci\u00f3n del siniestro mar\u00edtimo investigado; ii) &nbsp; en &nbsp;el fallo de segundo grado se omiti\u00f3 pronunciamiento frente al &nbsp;reparo elevado contra la tasaci\u00f3n de perjuicios efectuada en &nbsp;la sentencia de primera instancia; y iii) &nbsp; en las &nbsp;decisiones de fondo antes se\u00f1aladas las autoridades accionadas &nbsp;excedieron el marco de sus facultades jurisdiccionales, porque al &nbsp;resolver sobre la indemnizaci\u00f3n solicitada por las sociedades &nbsp;Duaga Ltda. y Coquecol S.A., hicieron un estudio de responsabilidad &nbsp;civil contractual, pese a ser una materia de competencia de los &nbsp;jueces civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, \u00fanica &nbsp;sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis por ser la que cerr\u00f3 &nbsp;el estudio de la tem\u00e1tica discutida por los actores, no se &nbsp;advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo &nbsp;determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por &nbsp;ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales &nbsp;cuya protecci\u00f3n invocan los impulsores de la queja &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mentada decisi\u00f3n de segundo grado, la autoridad mar\u00edtima &nbsp;accionada se\u00f1al\u00f3 de entrada que \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 2314 de 1984, &nbsp;esta Direcci\u00f3n General es competente para resolver los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n por siniestros mar\u00edtimos &nbsp;ocurridos dentro de la jurisdicci\u00f3n establecida en el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del Decreto Ley 2324 de 1984\u00bb, &nbsp;y en seguida puntualiz\u00f3 las inconformidades con la sentencia &nbsp;de primer grado, dentro de las que se cuentan las expuestas en este &nbsp;escenario por los inconformes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la competencia de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima para &nbsp;estudiar las pretensiones indemnizatorias elevadas por las sociedades &nbsp;Duaga y Coquecol, que corresponde con la tercera inconformidad &nbsp;constitucional antes se\u00f1alada, aquella autoridad hizo un &nbsp;recuento de las normas que consider\u00f3 le confer\u00edan la &nbsp;facultad jurisdiccional para definir el asunto, de lo cual extrajo &nbsp;que en las decisiones que emite en ejercicio de la misma \u00abse &nbsp;identifican tres aspectos que deben contener los fallos, siendo el &nbsp;primero de ellos, la declaraci\u00f3n de responsabilidad con &nbsp;ocasi\u00f3n al siniestro mar\u00edtimo investigado, en segundo &nbsp;lugar, el aval\u00fao de los da\u00f1os generados y por \u00faltimo, &nbsp;las sanciones administrativas por violaci\u00f3n de las normas de &nbsp;marina mercante en caso de que haya lugar\u00bb, &nbsp;aserto que respald\u00f3 en un pronunciamiento de la Sala de &nbsp;Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para en seguida &nbsp;colegir que \u00abes &nbsp;claro que la responsabilidad que le concierne declarar a la Autoridad &nbsp;Mar\u00edtima en los fallos que expida el Capit\u00e1n de Puerto &nbsp;en primera y el Director General Mar\u00edtimo en segunda instancia &nbsp;dentro de una investigaci\u00f3n por siniestros mar\u00edtimos, &nbsp;se restringen a una responsabilidad civil de car\u00e1cter &nbsp;extracontractual, sin inmiscuirse en aspectos de car\u00e1cter &nbsp;privado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, hizo un an\u00e1lisis legal y jurisprudencial &nbsp;del concepto de responsabilidad civil extracontractual, narr\u00f3 &nbsp;lo ocurrido el d\u00eda del accidente que caus\u00f3 el proceso &nbsp;jurisdiccional y se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n de ello &nbsp;\u00abse &nbsp;generaron diferentes da\u00f1os tanto al referido buque [Caribe &nbsp;Star] &nbsp;como a la instalaci\u00f3n portuaria, ocasionando la interrupci\u00f3n &nbsp;de las operaciones de la Sociedad Portuaria del Norte, causando la &nbsp;inejecuci\u00f3n de los contratos que esta ten\u00eda suscritos &nbsp;con la Sociedad Duaga Ltda. C.I. y la Sociedad Coquecol S.A. C.I. \u2013 &nbsp;Coquecol, para la prestaci\u00f3n de servicios portuarios en &nbsp;modalidad \u201cTake or Pay\u201d y la movilizaci\u00f3n por &nbsp;dicho muelle de cierta cantidad de carb\u00f3n, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, podemos evidenciar que en los escrito presentados por &nbsp;parte del apoderado de ambas sociedades \u2013 Coquecol y Duaga -, &nbsp;sus pretensiones se encuentran claramente direccionadas a que &nbsp;mediante la declaratoria de responsabilidad del capit\u00e1n, &nbsp;piloto pr\u00e1ctico y armador de la nave inmersa en la &nbsp;investigaci\u00f3n, se condenen a pagar los perjuicios &nbsp;extracontractuales que fueron ocasionados por estos y que impidieron &nbsp;la ejecuci\u00f3n normal de los contratos suscritos con la Sociedad &nbsp;Portuaria del Norte\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida expuso las diferencias que seg\u00fan un doctrinante tienen &nbsp;la responsabilidad civil contractual y la extracontractual y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;diferencia preponderante resulta ser la existencia o inexistencia de &nbsp;una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual y que de ello se &nbsp;deriven los perjuicios. De manera que, conforme a los hechos se puede &nbsp;establecer que al d\u00eda de los acontecimientos no hab\u00eda &nbsp;relaci\u00f3n alguna de \u00edndole contractual entre las &nbsp;sociedades reclamantes \u2013 Coquecol y Duaga \u2013 con el &nbsp;capit\u00e1n, piloto pr\u00e1ctico o armador de la motonave &nbsp;\u201cClipper Lis\u201d, significando lo anterior que nos &nbsp;encontramos ante un escenario de responsabilidad civil de car\u00e1cter &nbsp;extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, uno de los fen\u00f3menos que pueden derivarse de la &nbsp;distinci\u00f3n entre la responsabilidad contractual y la &nbsp;extracontractual, es la de una acci\u00f3n contra un responsable &nbsp;que lo es por responsabilidad contractual y otro, un tercero que es &nbsp;responsable de esos mismos da\u00f1os por v\u00eda &nbsp;extracontractual. Lo que conlleva a se\u00f1alar que en efecto, las &nbsp;sociedades Coquecol y Duaga al haber celebrado contrato con la &nbsp;Sociedad Portuaria del Norte podr\u00e1n dirimir conflictos que &nbsp;deriven de tal negocio jur\u00eddico, sin que ello sea \u00f3bice &nbsp;para que simult\u00e1neamente puedan ejercer por esos mismos &nbsp;hechos, la correspondiente acci\u00f3n en contra del tercero que en &nbsp;este caso ser\u00edan los causantes del siniestro mar\u00edtimo &nbsp;investigado por v\u00eda extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior nos brinda la suficiente claridad para colegir que los &nbsp;efectos generados por el siniestro mar\u00edtimo investigado no &nbsp;pueden ser vistos de manera aislada, como quiera que la estructura &nbsp;f\u00edsica de la Sociedad Portuaria del Norte no fue la \u00fanica &nbsp;afectada por los hechos ocurridos el d\u00eda 5 de septiembre de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;lugar a duda, la Sociedad Duaga Ltda C.I. y la Sociedad Coquecol S.A. &nbsp;C.I. se vieron ciertamente afectadas por la suspensi\u00f3n de las &nbsp;actividades del terminal dadas las condiciones de inoperatividad que &nbsp;este se encontraba producto del accidente mar\u00edtimo. Sobre tal &nbsp;aspecto, es de mencionar que el Decreto Ley 2324 de 1984 permite en &nbsp;su art\u00edculo 37, numeral 5\u00ba que todos los interesados &nbsp;puedan vincularse como parte dentro de la investigaci\u00f3n, &nbsp;siendo estos los perjudicados que deber\u00e1n sustentar sus &nbsp;razones para intervenir en el curso del proceso, tal y como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso actual, siendo decidido por el Capit\u00e1n de Puerto de &nbsp;Barranquilla en la correspondiente etapa procesal &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye para este Despacho que la Direcci\u00f3n &nbsp;General Mar\u00edtima en el marco de su funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional para investigar y fallar siniestros mar\u00edtimos &nbsp;es competente para pronunciarse sobre las pretensiones esgrimidas por &nbsp;parte de las sociedades Coquecol y Duaga al encontrarse en la esfera &nbsp;de la responsabilidad civil extracontractual y actuar\u00e1 de &nbsp;conformidad en la presente providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la indemnizaci\u00f3n reclamada por las sociedades &nbsp;Coquecol S.A. y Duaga Ltda., la Dimar, anot\u00f3 que \u00abproceder\u00e1 &nbsp;a realizar un an\u00e1lisis sobre el nexo de causalidad entre el &nbsp;hecho y el da\u00f1o causado (\u2026) &nbsp;de &nbsp;esta manera se deber\u00e1 corroborar si existe nexo de causalidad &nbsp;para poder atribuir la responsabilidad y a la correspondiente &nbsp;indemnizaci\u00f3n en favor de las sociedades Coquecol y Duaga. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los perjuicios solicitados por la Sociedad Coquecol S.A. C.I. se &nbsp;pudo cotejar que en efecto esta tuvo que afrontar mayores costos para &nbsp;realizar las exportaciones de carb\u00f3n por medio de otros &nbsp;puertos en virtud de que ten\u00eda contrato vigente con la &nbsp;Sociedad Portuaria del Norte mediante modalidad \u201ctake or pay\u201d &nbsp;en la que se fijaban ciertas tarifas que no pudieron ser sostenidas &nbsp;por otros terminales portuarios. As\u00ed mismo se tiene que la &nbsp;Sociedad Portuaria del Norte con quien ten\u00eda suscrito contrato &nbsp;la sociedad Coquecol, tuvo que paralizar las operaciones como &nbsp;consecuencia del siniestro mar\u00edtimo provocado por la motonave &nbsp;\u201cClipper Lis\u201d que caus\u00f3 da\u00f1os a la &nbsp;estructura portuaria donde se realizar\u00eda la exportaci\u00f3n &nbsp;del carb\u00f3n dada la inoperatividad de la instalaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, frente a los perjuicios solicitados por la Sociedad Duaga &nbsp;Ltda. C.I. se observa que producto de los hechos investigados &nbsp;considerando que esta hab\u00eda celebrado un contrato de servicios &nbsp;portuarios con la sociedad Portuaria del Norte bajo la modalidad &nbsp;\u201ctake or pay\u201d para la exportaci\u00f3n de carb\u00f3n &nbsp;que ten\u00eda planificada la sociedad, la disponibilidad del &nbsp;puerto era de suma importancia para el correcto desarrollo de la &nbsp;misma. De tal manera que, los efectos negativos provocados por el &nbsp;siniestro mar\u00edtimo sobre el puerto repercuten en el proyecto &nbsp;de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n por pate de Duaga. Ciertamente &nbsp;fue demostrada por Duaga Ltda C.I. la imposibilidad de conseguir &nbsp;servicios por parte de otros puertos con tarifas similares a las &nbsp;inicialmente pactadas con la Sociedad Portuaria del Norte para la &nbsp;exportaci\u00f3n de su carb\u00f3n, vi\u00e9ndose enfrentado a &nbsp; la reestructuraci\u00f3n del proyecto. Para la comprobaci\u00f3n &nbsp;de los respectivos perjuicios se cont\u00f3 con diferentes pruebas &nbsp;documentales como lo fueron los libros auxiliares de contabilidad, &nbsp;las facturas expedidas por la Sociedad Portuaria del Norte, as\u00ed &nbsp;como el pago de c\u00e1nones superficiarios y otros gastos &nbsp;preoperativos que conformaron la totalidad de los perjuicios sufridos &nbsp;por parte de la sociedad Duaga. En ese sentido este Despacho acoger\u00e1 &nbsp;la posici\u00f3n del fallador de primera instancia determinada en &nbsp;su fallo de reposici\u00f3n y confirmar\u00e1 el monto que deber\u00e1 &nbsp;ser indemnizado por parte de los responsables del siniestro mar\u00edtimo &nbsp;acaecido como posteriormente ser\u00e1 indicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a la causal eximente de responsabilidad por el &nbsp;accidente mar\u00edtimo, consistente en la supuesta injerencia de &nbsp;la Dimar y Cormagdalena en la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, &nbsp;aquella autoridad, tras establecer con base en las pruebas como se &nbsp;ocurri\u00f3 el insuceso, consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;comparte que en el siniestro mar\u00edtimo investigado haya &nbsp;intervenido una causa extra\u00f1a, toda vez que no es posible &nbsp;atribuir como \u00fanica causa de los perjuicios ocasionados, a &nbsp;esta Autoridad y a Cormagdalena \u2013 como es afirmado &#8211; , dado que &nbsp;no pueden olvidar los apelantes quienes fueron los sujetos que &nbsp;planearon y ejecutaron la maniobra sin la debida observancia de los &nbsp;factores que pod\u00edan poner en riesgo la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n analiz\u00f3 el peritaje rendido por Jairo &nbsp;Arteta Goenaga, donde se refiri\u00f3 espec\u00edficamente sobre &nbsp;la maniobra \u00aben &nbsp;cuanto a las \u00f3rdenes y respuestas del buque\u00bb, &nbsp;de lo cual colig\u00f3 que \u00abse &nbsp;realiza una afirmaci\u00f3n incorrecta al se\u00f1alar como causa &nbsp;directa del siniestro mar\u00edtimo, la ausencia de informaci\u00f3n &nbsp;suficiente para los navegantes, por cuanto es posible observar que de &nbsp;igual manera, intervino en la defectuosa maniobra ejecutada por parte &nbsp;del capit\u00e1n y el pr\u00e1ctico, al no tener en cuenta el &nbsp;c\u00e1lculo de los tiempos precisos entre las \u00f3rdenes &nbsp;originadas en el puente de mando y la ejecuci\u00f3n del sistema de &nbsp;control del aparato de gobierno , como sistemas mec\u00e1nicos para &nbsp;el cumplimiento efectivo de las ordenes, as\u00ed como de un &nbsp;espacio mayor para la ejecuci\u00f3n segura de la maniobra. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, la Dimar a\u00f1adi\u00f3 que \u00abpara que sea &nbsp;configurado el hecho de un tercero como causa extra\u00f1a y se &nbsp;genere la ruptura del nexo causal entre el da\u00f1o y el hecho, &nbsp;debe asimilarse a la fuerza mayor o caso fortuito, por lo que deber\u00e1 &nbsp;ser imprevisible e irresistible y externo al aparente causante &nbsp;directo del menoscabo\u00bb, afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 en &nbsp;un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, &nbsp;para colegir que \u00aba criterio de este despacho, la situaci\u00f3n &nbsp;no se tom\u00f3 imprevisible como quiera que el piloto pr\u00e1ctico &nbsp;en su condici\u00f3n de experto en las condiciones particulares de &nbsp;una jurisdicci\u00f3n en particular, ten\u00eda conocimiento &nbsp;sobre las caracter\u00edsticas especiales que tiene la zona para &nbsp;efecto del R\u00edo Magdalena y su caudal para la fecha de los &nbsp;acontecimientos como es posible observar dentro de su declaraci\u00f3n; &nbsp;informaci\u00f3n que le fue transmitida al capit\u00e1n de la &nbsp;nave \u201cClipper Lis\u201d, estando de acuerdo en todo momento &nbsp;con lo planeado. Por lo tanto, es posible identificar a primera &nbsp;vista, el conocimiento que ambos ten\u00edan previo a la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la maniobra, es decir, exist\u00eda conciencia de lo que podr\u00eda &nbsp;ocurrir, por lo que se pod\u00edan prevenir los posibles riesgos &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, conforme fue indicado con antelaci\u00f3n en el dictamen &nbsp;del perito Jairo Arteta Goenaga, tampoco es posible calificar lo &nbsp;ocurrido de irresistible, debido a que de haberse impartido las &nbsp;ordenes con suficiente sincron\u00eda y anticipaci\u00f3n, la &nbsp;m\u00e1quina hubiese ejecutado el viraje con la suficiente potencia &nbsp;para evitar el efecto de la corriente. As\u00ed las cosas, al no &nbsp;cumplirse los elementos constitutivos del hecho de un tercero como &nbsp;causal exonerativa de responsabilidad, este Despacho no acceder\u00e1 &nbsp;a tal argumento y mantendr\u00e1 la responsabilidad declarada al &nbsp;se\u00f1or Hoy Xin Yan en condici\u00f3n de capit\u00e1n de la &nbsp;motonave \u201cClipper Lis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que &nbsp;para arribar a la determinaci\u00f3n cuestionada, dicha autoridad &nbsp;expuso los motivos por los cuales la determinaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios sufridos por Duaga y Coquecol, no resultaba del an\u00e1lisis &nbsp;de la responsabilidad civil contractual, porque entre los aqu\u00ed &nbsp;inconformes y esos afectados no exist\u00eda ese v\u00ednculo, &nbsp;pero debido a que se constat\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;entre el hecho da\u00f1oso y los detrimentos sufridos por esas &nbsp;compa\u00f1\u00edas, la circunstancia daba lugar a indemnizar el &nbsp;da\u00f1o causado; as\u00ed mismo, la autoridad de segundo grado &nbsp;analiz\u00f3 las pruebas del proceso y encontr\u00f3 que los &nbsp;perjuicios padecidos por aquellas sociedades estaban debidamente &nbsp;soportados, al haberse acreditado que el da\u00f1o causado al &nbsp;muelle que \u00e9stas compa\u00f1\u00edas utilizaban para el &nbsp;desarrollo de sus contratos, las aboc\u00f3 a acudir a otras &nbsp;instalaciones, lo que les signific\u00f3 mayores costos para poder &nbsp;cumplir con sus respectivas obligaciones contractuales, de ah\u00ed &nbsp;que ese lucro cesante debiera ser cubierto por la aqu\u00ed &nbsp;interesada, como causante del da\u00f1o a la instalaci\u00f3n &nbsp;portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si la inconforme considera que el anotado an\u00e1lisis se &nbsp;qued\u00f3 corto de cara a las inconformidades que frente al tema &nbsp;expuso al momento de apelar la sentencia de primera instancia, debi\u00f3 &nbsp;exponerlo dentro del proceso mediante la solicitud de adici\u00f3n &nbsp;de lo decidido al respecto, pero como no procedi\u00f3 as\u00ed, &nbsp;la omisi\u00f3n impide la injerencia sobre el particular por parte &nbsp;del juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que &nbsp;caracterizan a este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima expuso los motivos &nbsp;por los cuales consider\u00f3 que no tuvo injerencia en la &nbsp;causaci\u00f3n de los da\u00f1os verificados, fundados &nbsp;principalmente en que, seg\u00fan se extra\u00eda de las pruebas, &nbsp;la supuesta falencia que se le enrostr\u00f3, consistente en el &nbsp;suministro desactualizado de informaci\u00f3n pertinente para la &nbsp;maniobra naval que termin\u00f3 en accidente, no tuvo trascendencia &nbsp;definitiva para el desenlace verificado, ya que, para el siniestro &nbsp;tuvo mayor injerencia el inadecuado pilotaje de la nave, pese a que &nbsp;se cont\u00f3 con otras fuentes fiables de informaci\u00f3n para &nbsp;zarpar, y, tanto el capit\u00e1n como el piloto t\u00e9cnico &nbsp;ten\u00edan la experiencia y el conocimiento suficientes para haber &nbsp;procedido de mejor manera. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, al margen de la discusi\u00f3n que propone la &nbsp;accionante, atinente a que por la anotada falencia informativa, las &nbsp;autoridades accionadas ten\u00edan un conflicto de intereses para &nbsp;definir el caso y no eran entonces competentes para conocerlo, lo &nbsp;cierto es que \u00e9stas, al tratar la tem\u00e1tica, no observa &nbsp;la Sala que la hayan abordado de manera parcial o sesgada, o en &nbsp;abierta contrav\u00eda u omisi\u00f3n de alg\u00fan medio de &nbsp;convicci\u00f3n o razonamiento, o dicho de otra manera, no se &nbsp;observa que el supuesto conflicto de intereses haya quedado &nbsp;evidenciado en modo alguno en lo resuelto, situaci\u00f3n que resta &nbsp;toda trascendencia a la particularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; As\u00ed las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la &nbsp;postura de la autoridad convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>UIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12010-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12010-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00487-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}