{"id":57534,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12011-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12011-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12011-2021\/","title":{"rendered":"STC12011 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12011-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12011-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00231-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;12 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;y &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Gustavo Echeverry Pel\u00e1ez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Catorce de Familia de esa misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los gestores &nbsp;del amparo reclaman a trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el tr\u00e1mite &nbsp;adelantado en el marco del litigio de sucesi\u00f3n testada de la &nbsp;causante Luc\u00eda &nbsp;Pel\u00e1ez de Echeverri, identificado con el consecutivo No. &nbsp;2021-00017-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Requieren &nbsp;entonces, como pretensi\u00f3n principal, que se &nbsp;i) decrete &nbsp;la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;de todo lo actuado en desarrollo de la memorada litis a partir del &nbsp;auto de apertura, para que, en consecuencia, se rehagan las &nbsp;actuaciones; de manera subsidiaria, que se ordene al Juzgado &nbsp;convocado, que ii) &nbsp;haga \u00abla &nbsp;publicaci\u00f3n adecuada del auto interlocutorio sobre la &nbsp;inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda de reconvenci\u00f3n, con &nbsp;los efectos de la nueva notificaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;que realice un \u00abpronunciamiento &nbsp;expreso sobre cada una de las solicitudes realizadas dentro del &nbsp;proceso y las contenidas en la oposici\u00f3n a la demanda genitora &nbsp;y en la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aducen los accionantes en lo esencial, luego de &nbsp;realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en la contienda &nbsp;objeto de an\u00e1lisis, que ante &nbsp;el Juzgado Catorce de Familia de Medell\u00edn se adelanta el &nbsp;proceso liquidatorio referido, iniciado en el mes de enero de la &nbsp;anualidad que avanza por Ignacio y Eulalia Echeverri Pel\u00e1ez, &nbsp;al cual fueron citados en calidad de herederos determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comentan &nbsp;que pese a que desde la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial &nbsp;han tenido dificultades para acceder al expediente digital, y no &nbsp;obraban \u00abcargadas\u00bb &nbsp;las actuaciones por ellos desplegadas como lo son la oposici\u00f3n &nbsp;al petitum &nbsp;demandatorio &nbsp;y la presentaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, el \u00ab12 &nbsp;de julio aparece en la consulta de procesos auto de sustanciaci\u00f3n &nbsp;que fija fecha de audiencia o diligencia de inventario de aval\u00faos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan, &nbsp;que el d\u00eda 21 de ese mismo mes y a\u00f1o recibieron un &nbsp;correo en el que \u00absupuestamente &nbsp;se comparte el expediente digital, el cual requiere un c\u00f3digo &nbsp;para ingreso, [pero] &nbsp;no ha sido suministrado a la fecha, a pesar de haberlo requerido\u00bb, &nbsp;y el 26 de julio postrero se enteraron que el \u00abjuzgado &nbsp;hab\u00eda rechazado la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aun cuando revisado el sistema de \u00abconsulta &nbsp;de procesos web de la Rama Judicial\u00bb, &nbsp;dicha determinaci\u00f3n no obraba anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;lo cierto es, dicen, que en ninguno de los sitios de consulta se hizo &nbsp;\u00abverdadera\u00bb &nbsp;y expresa referencia del auto que rechaz\u00f3 la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n que, dicho sea de paso, no hab\u00eda &nbsp;lugar a ser adoptada, de conformidad a lo normado en el canon 23 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, circunstancias por las que estiman &nbsp;lesionados los bienes jur\u00eddicos primarios que invocaron. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Catorce de Familia de Medell\u00edn explic\u00f3, &nbsp;en lo fundamental, luego de hacer \u00e9nfasis a cada uno de los &nbsp;alegatos de los accionantes, que contrario a lo esbozado por \u00e9stos, &nbsp;\u00abel &nbsp;hecho de que en una consulta al expediente no se haya evidenciado el &nbsp;rechazo de la demanda de reconvenci\u00f3n, no significa que no se &nbsp;haya resuelto, hab\u00eda una decisi\u00f3n y publicada, las &nbsp;partes tuvieron la oportunidad de conocerla, cumpliendo con el deber &nbsp;de publicidad de las decisiones para todos. Es claro que el 10 de &nbsp;mayo de 2021, se recibieron en la bandeja de entrada del Juzgado 14 &nbsp;de Familia de Medell\u00edn, dos correos electr\u00f3nicos &nbsp;contentivos de los poderes otorgados por los se\u00f1ores JOS\u00c9 &nbsp;GUSTAVO ECHEVERRI PEL\u00c1EZ y CARLOS ECHEVERRI PEL\u00c1EZ, la &nbsp;oposici\u00f3n que aduce haber entregado el abogado no se recibi\u00f3 &nbsp;ese d\u00eda. Consultada la bandeja de entrada del correo &nbsp;electr\u00f3nico del Juzgado, no se encontr\u00f3 ning\u00fan &nbsp;memorial del correo electr\u00f3nico abgcur@gmail.com, correo &nbsp;oficial del apoderado registrado en el SIRNA, ni de los poderdantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;as\u00ed las cosas, \u00abno &nbsp;se verifica constancia del env\u00edo de los memoriales de &nbsp;oposici\u00f3n en el mes de mayo por parte del apoderado &nbsp;accionante, y aunque se han buscado de varias maneras en el correo &nbsp;del Juzgado infructuosamente, no ha sido posible encontrarlos en el &nbsp;buz\u00f3n del Juzgado; no obstante lo anterior , si se aceptare &nbsp;que en realidad dichos memoriales fueron enviados al correo del &nbsp;Juzgado y se extraviaron, lo importante es que el apoderado los envi\u00f3 &nbsp;nuevamente en el mes de junio, por lo que se pudo reconstruir los &nbsp;memoriales que se dicen se enviaron y pudieron ser conocidos por el &nbsp;Despacho y estudiados. Tambi\u00e9n se resalta que el Juzgado &nbsp;conoci\u00f3 la petici\u00f3n de reconvenci\u00f3n del abogado, &nbsp;su oposici\u00f3n a la sucesi\u00f3n y le dio tr\u00e1mite, y &nbsp;el hecho que la hubiera rechazado no constituye una v\u00eda de &nbsp;hecho, mucho menos una violaci\u00f3n al debido proceso, ni una &nbsp;arbitrariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Curador ad litem &nbsp;designado para la &nbsp;representaci\u00f3n de los herederos indeterminados dentro del &nbsp;juicio objeto de estudio, simplemente manifest\u00f3 que los hechos &nbsp;narrados por los gestores en la demanda de amparo \u00abno &nbsp;le constan\u00bb, &nbsp;pero que a\u00fan as\u00ed, no se \u00abopone\u00bb &nbsp;a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn desestim\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, porque \u00abcontrario &nbsp;a lo adverado por los propulsores de este resguardo, se infiere que, &nbsp;a partir del momento en el cual acudieron a esa causa, se les &nbsp;garantiz\u00f3 sus derechos fundamentales del proceso debido y el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n, consagrados en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, art\u00edculos 29 y 229, porque todas las &nbsp;actuaciones emitidas por el juzgado Catorce de Familia, en Oralidad &nbsp;de Medell\u00edn, fueron notificadas por estados electr\u00f3nicos, &nbsp;inclusive, el auto, de 9 de julio pasado, mediante el cual se rechaz\u00f3 &nbsp;la \u2018DEMANDA DE RECONVENCI\u00d3N\u2019, y se les precis\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite que seguir\u00eda ese liquidatario, con lo cual &nbsp;la anotada dependencia judicial observ\u00f3 las previsiones del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 295, en armon\u00eda &nbsp;con el Decreto 806 de 2020, art\u00edculo 8, el cual precept\u00faa &nbsp;que, \u2018Las notificaciones por estado se fijar\u00e1n &nbsp;virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 &nbsp;necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar &nbsp;constancia con firma al pie de la providencia respectiva\u2019, &nbsp;dando paso, de esa forma, a su publicidad, y con esta, &nbsp;posibilit\u00e1ndoles, no solo a ellos, el ejercicio de sus &nbsp;derechos de contradicci\u00f3n y defensa, sino tambi\u00e9n a los &nbsp;dem\u00e1s sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al consultarse el micro sitio del Juzgado Catorce de Familia, &nbsp;en Oralidad, de Medell\u00edn, al cual se accede, a trav\u00e9s &nbsp;de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, siguiendo la ruta: &nbsp;\u2018JUZGADOS DEL CIRCUITO-JUZGADOS DE FAMILIA DEL &nbsp;CIRCUITO-ANTIOQUIA, DISTRITO: MEDELL\u00cdN JUZGADO 014 DE FAMILIA &nbsp;DE MEDELL\u00cdN \u2013 \u2018PUBLICACI\u00d3N CON EFECTOS &nbsp;PROCESALES\u2019 &#8211; ESTADOS ELECTR\u00d3NICOS-A\u00d1O:2021\u2019, &nbsp;se evidencia que all\u00ed aparece la totalidad de los estados &nbsp;publicados por esa agencia jurisdiccional durante el presente a\u00f1o, &nbsp;entre los cuales se encuentran los especificados, medio establecido &nbsp;legalmente, como id\u00f3neo, para notificar a las partes de las &nbsp;providencias, cuando no se realiza personalmente, a lo cual se suma &nbsp;que, de ese mismo sitio web, se pueden descargar las providencias &nbsp;notificadas, siguiendo el respectivo v\u00ednculo, el cual se &nbsp;distingue con el radicado &nbsp;del proceso, en este caso, el \u201805001311001420210001700\u2019. &nbsp;(archivo 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;se\u00f1alado, devela que no se pueden acoger las aseveraciones de &nbsp;los demandantes, en cuanto se duelen de la ausencia de la publicidad &nbsp;o indebida notificaci\u00f3n de las anotadas actuaciones del &nbsp;juzgado, pues, aun cuando en el aparte de \u2018consulta de &nbsp;procesos\u2019, de la Rama Judicial, al buscarse el aludido &nbsp;radicado, se evidencia que se sintetiz\u00f3 el contenido de los &nbsp;prove\u00eddos all\u00ed incorporados, no puede olvidarse que, el &nbsp;m\u00f3dulo \u2018Consulta de Procesos\u2019 de la p\u00e1gina &nbsp;web de la Rama Judicial, es un sistema informativo que no constituye &nbsp;medio de notificaci\u00f3n alguno, por lo que el reparo tra\u00eddo &nbsp;por el gestor, en punto a que no compareci\u00f3 al juicio &nbsp;liquidatorio, tras advertir que consultado dicho sistema \u2018no &nbsp;registraba la creaci\u00f3n del proceso\u2019, no configura &nbsp;irregularidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, &nbsp;\u00abacerca &nbsp;de los reparos que se le arrojan al pronunciamiento de 9 de julio de &nbsp;2021, mediante el cual la se\u00f1ora juez Catorce de Familia &nbsp;rechaz\u00f3 el escrito de mutua petici\u00f3n y le precis\u00f3 &nbsp;al vocero judicial de Carlos y Jos\u00e9 Gustavo Echeverri Pel\u00e1ez &nbsp;el tr\u00e1mite que debe seguir la sucesi\u00f3n testada de la &nbsp;causante Luc\u00eda Pel\u00e1ez de Echeverri, se acotar\u00e1 &nbsp;que, en ese interlocutorio, no se advierte alg\u00fan motivo que &nbsp;comporte la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya &nbsp;protecci\u00f3n se implora, o de otras garant\u00edas &nbsp;fundamentales, puesto que, ese organismo jurisdiccional, en ejercicio &nbsp;de la autonom\u00eda, imparcialidad e independencia que le atribuye &nbsp;el c\u00f3digo constitucional, art\u00edculos 228 y 230, y &nbsp;cumpliendo su deber de motivaci\u00f3n (C G P, art\u00edculos &nbsp;42-7 y 279), expuso los argumentos que consider\u00f3 pertinentes, &nbsp;para tomar la cuestionada determinaci\u00f3n, a lo cual se adosa, &nbsp;adem\u00e1s de lo esbozado, que los demandantes no lo recurrieron, &nbsp;denotando con ello su aquiescencia, situaciones que obstaculizan el &nbsp;otorgamiento del pretendido seguro superior, porque no existe \u2018una &nbsp;actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le &nbsp;pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, luego de &nbsp;esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las &nbsp;esbozadas en el escrito inicial, contrastadas con los argumentos que &nbsp;sirvieron de base para que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;desestimara la protecci\u00f3n inquirida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto se desprende, que la acci\u00f3n de tutela no es una &nbsp;v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales &nbsp;previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un &nbsp;recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir &nbsp;sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a &nbsp;consecuencia del propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que los se\u00f1ores Carlos y Jos\u00e9 &nbsp;Echeverry Pel\u00e1ez se duelen, a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;especial de protecci\u00f3n, de la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Catorce de Familia de Medell\u00edn de rechazar de plano la demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n que plantearon en desarrollo del juicio &nbsp;liquidatorio memorado, as\u00ed como de la indebida notificaci\u00f3n &nbsp;que del mismo se hizo, por cuanto seg\u00fan sus dichos, la misma &nbsp;s\u00ed es procedente a voces de lo normado en el art\u00edculo &nbsp;23 del C\u00f3digo General del Proceso, y, porque luego de revisada &nbsp;la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, en el aparte \u00abconsulta &nbsp;de procesos\u00bb &nbsp;tal actuaci\u00f3n no obraba registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se &nbsp;anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el &nbsp;expediente, que el fallo de instancia habr\u00e1 de ser ratificado, &nbsp;si en cuenta se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Catorce de Familia de Medell\u00edn mediante auto del 13 de &nbsp;abril de los corrientes, declar\u00f3 abierto el juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;testada de la causante Luc\u00eda Pel\u00e1ez de Echeverry, &nbsp;reconociendo como herederos &nbsp;testamentarios a sus hijos Ignacio Echeverry Pel\u00e1ez, Eulalia &nbsp;Echeverri Pel\u00e1ez, y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 291 y 492 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;cit\u00f3 por ostentar esa misma calidad, a Daniel Echeverri Ossa &nbsp;(nieto) y a los aqu\u00ed interesados, Carlos y Jos\u00e9 &nbsp;Echeverri Pel\u00e1ez (hijos), &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo calendado 9 de junio siguiente, se reconoci\u00f3 a &nbsp;los convocados como herederos, adem\u00e1s de otorgar personer\u00eda &nbsp;a sus apoderados para actuar; tambi\u00e9n &nbsp;en esa misma data \u00abse &nbsp;surti\u00f3 el registro de la sucesi\u00f3n en el portal del &nbsp;REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS, -Decreto 806 de 2020 Art. &nbsp;10- y, se cit\u00f3 a los terceros interesados en este tr\u00e1mite. &nbsp;Este emplazamiento se entender\u00e1 surtido pasados 15 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de publicada la informaci\u00f3n en este registro, &nbsp;de conformidad con el Art. 108 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;paso seguido, los aqu\u00ed interesados presentaron demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n, con el fin que se declarara a.) &nbsp;\u00abla &nbsp;invalidez (\u2026) &nbsp;[d]el documento &nbsp;referido supuestamente como testamento de la causante\u00bb, &nbsp;as\u00ed como &nbsp;b.) la &nbsp;\u00abapertura &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n INTESTADA, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 490 del C. G del P\u00bb; &nbsp;que se les c.) &nbsp;reconociera &nbsp;tanto a los solicitantes como a ellos, la calidad de \u00abherederos &nbsp;leg\u00edtimos de la causante, con derecho a intervenir en el (\u2026) &nbsp;y en la elaboraci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, acorde al &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1934 de 2018\u00bb; &nbsp;y, que se d.) &nbsp;ordenara &nbsp;a los primeros, \u00abinformar &nbsp;sobre las respectivas cuentas de los bienes de la sucesi\u00f3n, &nbsp;(\u2026) desde &nbsp;su deceso, esto es, 14 de febrero de 2019 hasta la fecha\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, presentaron escrito de \u00aboposici\u00f3n &nbsp;a la demanda de sucesi\u00f3n testada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de providencia adiada 9 de julio de los corrientes, se &nbsp;\u00abRECHAZ[\u00d3] &nbsp;DE PLANO la demanda de RECONVENCI\u00d3N (\u2026), &nbsp;dado que dicha figura no fue regulada en el proceso liquidatario &nbsp;seg\u00fan puede verificarse en la secci\u00f3n tercera del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso Arts. 473 y s.s, en concordancia &nbsp;con el Art. 371 del CGP\u00bb; &nbsp;indic\u00e1ndose adem\u00e1s, que \u00abel &nbsp;objeto del proceso liquidatario no es m\u00e1s que repartir un &nbsp;patrimonio, que se compone por activos y\/o pasivos. Las facultades o &nbsp;poderes del Juez de conocimiento est\u00e1n reducidas a decidir las &nbsp;controversias que surjan entre las partes sobre la forma en que deben &nbsp;ser repartidos o los bienes que pueden entrar o no, y finaliza con la &nbsp;aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n para ordenar su registro. Es &nbsp;por tanto el proceso liquidatorio de naturaleza diferente al proceso &nbsp;declarativo, \u00faltimo en el cual podr\u00eda desatarse las &nbsp;controversias que existan con respecto a la validez o no del &nbsp;testamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; Dispuesto lo anterior, y en atenci\u00f3n a lo normado en el &nbsp;precepto 501 ejusdem, &nbsp;se &nbsp;program\u00f3 la audiencia de inventarios y aval\u00faos para el &nbsp;d\u00eda 9 de agosto hoga\u00f1o a las 8:30 a.m., &nbsp;determinaci\u00f3n que fue notificada en estado electr\u00f3nico &nbsp;del d\u00eda h\u00e1bil siguiente1, &nbsp;y qued\u00f3 ejecutoriada ante el silencio de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;aun cuando estiman &nbsp;los promotores de la salvaguarda, que la Juez Catorce de Familia de &nbsp;Medell\u00edn criticada, debi\u00f3, en pro de una efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n de las &nbsp;prebendas de defensa, enviarles a sus direcciones o a la de su &nbsp;apoderado judicial, la providencia del 9 de julio de 2021, en la que &nbsp;se rechaz\u00f3 de plano la demanda de reconvenci\u00f3n y se &nbsp;fij\u00f3 fecha para la audiencia de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;debe decirse, que no se advierte proceder alguno de la convocada que &nbsp;injustificadamente trasgreda las prerrogativas esenciales de &nbsp;aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, pues con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, se ha forzado a &nbsp;todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el &nbsp;impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con &nbsp;respeto al debido proceso como es el caso del Decreto 806 de 4 de &nbsp;junio de 2020, que en su art\u00edculo 2\u00b0 autoriza el uso de &nbsp;\u00ablos &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones, audiencias y &nbsp;diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en &nbsp;los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios &nbsp;digitales disponibles\u00bb; &nbsp;en punto del enteramiento de las providencias a los interesados, &nbsp;dispuso en su art\u00edculo 9\u00b0 que \u00ab[l]as &nbsp;notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con &nbsp;inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario &nbsp;imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con &nbsp;firma al pie de la &nbsp;providencia &nbsp;respectiva. No obstante, no se insertar\u00e1n en el estado &nbsp;electr\u00f3nico las providencias que decretan medidas cautelares o &nbsp;hagan menci\u00f3n a menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed &nbsp;lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma &nbsp;podr\u00e1n surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de &nbsp;audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se &nbsp;conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por &nbsp;cualquier interesado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que la normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;internet del estado, y adicionalmente, deber\u00e1 incluirse all\u00ed &nbsp;la resoluci\u00f3n susceptible de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Esto \u00faltimo, marca la diferencia con la misma figura &nbsp;instituida en el art\u00edculo 295 del C.G.P., en tanto que, bajo &nbsp;esta \u00faltima codificaci\u00f3n, no es necesario que el &nbsp;prove\u00eddo que se pretenda dar a conocer est\u00e9 anexado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;por estado\u00bb &nbsp;de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el &nbsp;env\u00edo de \u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb, &nbsp;amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicaci\u00f3n &nbsp;web y en ella hipervincular la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;funcionario jurisdiccional, situaci\u00f3n por la cual, no resulta &nbsp;reprochable la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la autoridad de &nbsp;familia cuestionada, ya que seg\u00fan lo narrado con antelaci\u00f3n, &nbsp;las diligencias se encuentran en estricta alineaci\u00f3n con lo &nbsp;regulado por la normativa aludida, toda vez que el estado electr\u00f3nico &nbsp;de fecha 12 de julio de 2021 (d\u00eda h\u00e1bil siguiente al &nbsp;del prove\u00eddo a notificar), bien refleja la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada y, adem\u00e1s, con ella fue adjuntado el respectivo &nbsp;auto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho &nbsp;lo anterior es evidente que los gestores del amparo, &nbsp;en &nbsp;una conducta constitutiva de incuria, desaprovecharon la oportunidad &nbsp;de cuestionar el auto dictado el 9 de julio de los corrientes, y &nbsp;debidamente notificado mediante estado electr\u00f3nico del d\u00eda &nbsp;12 siguiente (se itera), en el que, entre otros asuntos, se rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda de reconvenci\u00f3n, a trav\u00e9s de los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, a &nbsp;voces de los art\u00edculos 318 y 321, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, motivo &nbsp;por el cual, cerrada qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito &nbsp;del ruego tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos &nbsp;ha dicho que, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al &nbsp;conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las &nbsp;decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6580-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, sin &nbsp;duda, como los reclamantes no hicieron uso de las herramientas &nbsp;defensivas que les brindaba el ordenamiento jur\u00eddico para &nbsp;tratar de resolver la situaci\u00f3n aqu\u00ed exhibida, no se &nbsp;puede ahora proveer la soluci\u00f3n pretendida, comoquiera que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, &nbsp;pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido &nbsp;para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o &nbsp;la ley les han asignado la competencia para resolver controversias &nbsp;como las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a &nbsp;invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;no sobra se\u00f1alar, en cuanto a la petici\u00f3n de que se &nbsp;ordene al juzgado accionado, que se pronunci\u00e9 acerca de cada &nbsp;punto expuesto en el memorial de \u00aboposici\u00f3n\u00bb &nbsp;presentado junto con la demanda de reconvenci\u00f3n, que debe &nbsp;acudir directamente ante tal autoridad para efectuar tal &nbsp;requerimiento, comoquiera que revisado el expediente digital, ninguna &nbsp;petici\u00f3n sobre ese particular, han realizado los aqu\u00ed &nbsp;interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo de tutela refutado, &nbsp;pero por las razones antes esbozadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por le medio m\u00e1s expedito &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto, y en oportunidad, env\u00edese el &nbsp;expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo &nbsp;de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36164457\/78171581\/ESTADOS.pdf\/14bcbe40-e8f7-4d36-9eb3-0468009cd5cf &nbsp; 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