{"id":57536,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12013-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12013-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12013-2021\/","title":{"rendered":"STC12013 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12013-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12013-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-13-000-2021-00162-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jes\u00fas Dianor L\u00f3pez L\u00f3pez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil Laboral del Circuito de Marinilla, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales a la \u00abdebida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoraci\u00f3n de pruebas\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abdecreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indebido de una prueba de oficio\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abfallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ultrapetita\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abfallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre cosa juzgada\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abproceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguido con una ley distinta\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el marco del tr\u00e1mite coercitivo, que all\u00ed se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelant\u00f3 bajo el radicado n.\u00ba 2016-00728-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclama, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;que \u00abse &nbsp;deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar se &nbsp;mantenga lo dicho por el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar su queja, dijo &nbsp;que en el decurso del mentado tr\u00e1mite ejecutivo, &nbsp;el Juzgado accionado dispuso, mediante prove\u00eddo del 30 de &nbsp;junio de los corrientes, revocar la sentencia del 28 de septiembre de &nbsp;2018 y, en su lugar, orden\u00f3 \u00abcesar &nbsp;la ejecuci\u00f3n promovida por JES[\u00da]S &nbsp;DIANOR L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ en contra de JULIO ANIBAL G\u00d3MEZ &nbsp;V\u00c9LEZ\u00bb, &nbsp;al encontrar probada su mala fe; en su criterio, con esa particular &nbsp;decisi\u00f3n se soslayaron sus garant\u00edas superiores, pues &nbsp;se incurri\u00f3 en una defectuosa valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;particularmente en lo que respecta a la prueba traslada respecto del &nbsp;asunto radicado bajo el consecutivo No. 2015-00136. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;adem\u00e1s, que se pas\u00f3 por alto que sobre el contrato que &nbsp;origin\u00f3 la creaci\u00f3n de la letra de cambio que all\u00ed &nbsp;se ejecut\u00f3, ya se hab\u00eda manifestado el juez \u00ablo &nbsp;que indica que ya hab\u00eda cosa juzgada y no debi\u00f3 el juez &nbsp;de segunda instancia ocuparse del asunto\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00absupliendo &nbsp;las fallas de la parte demandada\u00bb &nbsp;se decret\u00f3 una prueba de oficio, sin reparar en que el &nbsp;\u00abexpediente &nbsp;fue pedido como prueba trasladada y el juez de primera instancia lo &nbsp;neg\u00f3\u00bb, &nbsp;incurriendo en \u00abun &nbsp;defecto procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;pues adicionalmente, se declar\u00f3 probada una defensa que no fue &nbsp;propuesta en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;refiri\u00f3, que en el tr\u00e1mite propio del recurso de alzada &nbsp;\u00abno &nbsp;entregaron las expensas para las copias del proceso lo que obligaba &nbsp;al juez de conocimiento a declarar desistido el recurso o en segunda &nbsp;instancia aplicar ese desistimiento\u00bb, &nbsp;pese a ello, y aunque en auto del 26 de noviembre de 2019, el juez a &nbsp;quo reconoci\u00f3 &nbsp;la tardanza en el pago de esos emolumentos, ese remedio procesal se &nbsp;surti\u00f3. Por su parte, el Despacho convocado mediante decisi\u00f3n &nbsp;del 15 de julio anterior, requiri\u00f3 \u00abal &nbsp;recurrente para que sustente el recurso conforme al decreto 806 del &nbsp;2020 a pesar que la jurisprudencia dice que los recursos se deben &nbsp;tramitar por la ley que estaba vigente al momento de iniciado el &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;todas estas vicisitudes, dice, hacen viable la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela para que restablezca el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viviana &nbsp;Mar\u00eda Gil Garc\u00eda, vinculada en calidad de endosante, &nbsp;explic\u00f3 los pormenores del juicio ejecutivo y las razones de &nbsp;su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, Julio An\u00edbal G\u00f3mez V\u00e9lez, ejecutado, &nbsp;pidi\u00f3 denegar el amparo por carecer del principio de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda reclamada, al considerar que &nbsp;en &nbsp;lo que concierne al tr\u00e1mite impartido al recurso de apelaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;presuntas irregularidades del pago extempor\u00e1neo para el &nbsp;suministro de copias; y, el decreto de la prueba de oficio, no se &nbsp;satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobierna &nbsp;este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, dijo que \u00abde &nbsp;cara a (\u2026) &nbsp; quejas contenidas en el escrito de tutela alusivas a el supuesto &nbsp;proferimiento (sic) &nbsp;de un fallo ultra &nbsp;petita, el desconocimiento de una cosa juzgada y la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;(\u2026)\u00bb, recalc\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;asertos expuestos por la juez cuentan con suficiente respaldo dentro &nbsp;del proceso y obedecen a un estudio detallado de las pruebas. Por &nbsp;contrapartida no se halla en el planteamiento del accionante un &nbsp;cuestionamiento de tal contundencia que pueda derruir el an\u00e1lisis &nbsp;jur\u00eddico y probatorio realizado por la juez; en lugar de ello &nbsp;el actor propone simplemente una interpretaci\u00f3n alternativa &nbsp;del litigio favorable a sus intereses[,] &nbsp;pero plagada de contradicciones pues por ejemplo ahora en la &nbsp;instancia constitucional pretende defender que el t\u00edtulo valor &nbsp;no le fue endosado por la se\u00f1ora VIVIANA MAR\u00cdA GIL &nbsp;MORALES sino por el abogado Carlos Gil, aseveraci\u00f3n que adem\u00e1s &nbsp;de contrariar la literalidad del t\u00edtulo es incongruente con la &nbsp;confesi\u00f3n contenida en el hecho cuarto de la demanda &nbsp;ejecutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;entonces, que \u00ablas &nbsp;quejas propuestas en el escrito de tutela se aprecia simplemente un &nbsp;desacuerdo frente a la posici\u00f3n jur\u00eddica basamento de &nbsp;las decisiones adoptadas. Empero debe memorarse que acorde con la &nbsp;jurisprudencia en la materia, la sola divergencia con la postura del &nbsp;juez no justifica la procedencia del amparo de tutela mientras la &nbsp;providencia judicial no devele un dislate may\u00fasculo sino que &nbsp;se advierta fruto de una lectura razonable sobre el debate en &nbsp;cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante replic\u00f3 el anterior fallo, al considerar que no &nbsp;excedi\u00f3 del semestre considerado como razonable para acudir en &nbsp;tutela, en la medida en que \u00aben &nbsp;cada caso se realizaron planteamientos que el juez no resolvi\u00f3, &nbsp;que cada uno de los yerros que se describen se pudieron sanear al &nbsp;momento de la sentencia y es por ello que es desde esta que surge la &nbsp;fecha para iniciar las acciones con respecto al acontecer procesal\u00bb, &nbsp;en lo dem\u00e1s insisti\u00f3 en sus primigenias alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es &nbsp;excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el funcionario &nbsp;judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;presente caso, el ciudadano Jes\u00fas Dianor se queja, entre &nbsp;otras, porque en su sentir (i) &nbsp;se &nbsp;concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de &nbsp;primer grado, pese a que no se surti\u00f3 oportunamente el pago de &nbsp;las expensas necesarias para tal fin; (ii) &nbsp;el &nbsp;tr\u00e1mite impartido a dicho remedio procesal debi\u00f3 ser el &nbsp;contemplado por el C\u00f3digo General del Proceso y no el Decreto &nbsp;806 de 2020, como erradamente lo hizo el juez a quo; (iii) &nbsp;se &nbsp;dispuso el decreto de una prueba de oficio, obviando que era carga de &nbsp;la parte demandada demostrar los hechos en los que sustent\u00f3 su &nbsp;defensa; (iv) &nbsp;se &nbsp;incurri\u00f3 en una defectuosa valoraci\u00f3n probatoria; y, &nbsp;(v) &nbsp;se &nbsp;fall\u00f3 de forma ultra &nbsp;petita &nbsp;desconociendo, adem\u00e1s, la cosa juzgada que oper\u00f3 en el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto los &nbsp;reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con el tr\u00e1mite &nbsp;impartido al remedio de alzada y el decreto de la prueba de oficio, &nbsp;corresponden, cuando m\u00ednimo, a asuntos definidos con m\u00e1s &nbsp;de doce (12) meses de antelaci\u00f3n a la tramitaci\u00f3n de &nbsp;este mecanismo preferente, al paso que la actuaci\u00f3n que &nbsp;concierne a la concesi\u00f3n del recurso de alzada, y la normativa &nbsp;aplicable al caso, en su oportunidad, no fue debidamente criticada a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos procesales con los que contaba el &nbsp;quejoso, circunstancias que conllevan al fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;invocada, conforme pasa a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, de la revisi\u00f3n del escrito inicial y sus anexos, &nbsp;observa la Sala que la \u00faltima decisi\u00f3n que all\u00ed &nbsp;se profiri\u00f3 (en el tr\u00e1mite propio del recurso de &nbsp;alzada) a trav\u00e9s de la cual se \u00abrequiri\u00f3 &nbsp;al recurrente para que sustentara el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;conforme al Decreto 806 del 2020\u00bb, &nbsp;data del 15 &nbsp;de julio de 2020, &nbsp;mientras que el gestor acudi\u00f3 al amparo s\u00f3lo hasta el 9 &nbsp;de agosto de 2021, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que &nbsp;disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico &nbsp;para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios &nbsp;que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, &nbsp;celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga &nbsp;ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente &nbsp;caso, comoquiera que transcurrieron doce (12) meses y veintid\u00f3s &nbsp;(22) d\u00edas desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en &nbsp;mientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se advierte, que durante ese interregno (y ni que decir de &nbsp;las decisiones 21 de febrero y 9 de septiembre, ambos de 2019, a &nbsp;trav\u00e9s de las cuales se admiti\u00f3 el remedio y se decret\u00f3 &nbsp;una prueba de oficio, respectivamente) el aqu\u00ed inconforme no &nbsp;solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos que considera &nbsp;hoy vulnerados con tal determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone &nbsp;de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto &nbsp;b\u00e1sico de la inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto &nbsp;por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan &nbsp;el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional &nbsp;fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta &nbsp;reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho &nbsp;presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que &nbsp;las garant\u00edas se contin\u00faan quebrantando, pues fue un &nbsp;asunto que defini\u00f3 la suerte de las defensas propuestas por &nbsp;los aqu\u00ed inconformes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera reiterada se ha puntualizado, que \u00abaquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ &nbsp;STC8694-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pueda soslayarse so &nbsp;pretexto de admitir que \u00abcada &nbsp;uno de los yerros que se describen se pudieron sanear al momento de &nbsp;la sentencia y es por ello que es desde esta que surge la fecha para &nbsp;iniciar las acciones con respecto al acontecer procesal\u00bb, &nbsp;pues toda decisi\u00f3n debe analizarse de forma independiente, &nbsp;dado el principio de preclusi\u00f3n que gobierna a cada tr\u00e1mite &nbsp;al interior del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;aunque lo anterior resulta suficiente para dar al traste con las &nbsp;aspiraciones del quejoso, como se dijo, no se pasa por alto que &nbsp;el actor guard\u00f3 silencio contra las decisiones del 21 de &nbsp;febrero de 2019 y el 15 de julio anterior, prove\u00eddos que &nbsp;dieron v\u00eda a la tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, y &nbsp;con los que considera se quebrantaron sus garant\u00edas &nbsp;superiores, &nbsp;cerrando as\u00ed toda oportunidad de acudir a la presente senda &nbsp;por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala &nbsp;en &nbsp;reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al &nbsp;que ahora se analiza, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo que respecta a la inconformidad del actor, de cara a la &nbsp;sentencia que el 30 junio de 2021 profiri\u00f3 el Juzgado Civil &nbsp;Laboral del Circuito de Marinilla y a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para en su &nbsp;lugar \u00abcesar &nbsp;la ejecuci\u00f3n promovida por JES[\u00da]S &nbsp;DIANOR L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ en contra de JULIO ANIBAL G\u00d3MEZ &nbsp;V\u00c9LEZ\u00bb, &nbsp;advierte la Sala que revisado el contenido de la determinaci\u00f3n &nbsp;antes individualizada, no se identifica el ejercicio de una actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las &nbsp;preceptivas legales que rigen el tr\u00e1mite del asunto bajo &nbsp;estudio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la anterior conclusi\u00f3n se arriba, luego de relacionar los &nbsp;siguientes hechos a saber, los cuales se extractan de los informes y &nbsp;anexos presentados por las sedes convocadas: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Dianor L\u00f3pez L\u00f3pez, en calidad de ejecutante, pidi\u00f3 &nbsp;que se librara orden de apremio en su favor y a costa del se\u00f1or &nbsp;Julio An\u00edbal G\u00f3mez V\u00e9lez, por el capital &nbsp;incorporado en la letra de cambio, esto es, $50.000.000 junto con sus &nbsp;respetivos r\u00e9ditos, t\u00edtulo que, seg\u00fan su dicho, &nbsp;le fue endosado en propiedad por la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda &nbsp;Gil Morales (inicial tenedora del cartular). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;19 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, &nbsp;Antioquia, a quien por reparto correspondi\u00f3 el asunto, libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago por las sumas reclamadas por el actor y dispuso &nbsp;el enteramiento de esa orden a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado &nbsp;de forma personal, el demandado Julio An\u00edbal G\u00f3mez &nbsp;V\u00e9lez, excepcion\u00f3 \u00abexistencia &nbsp;de un negocio macro jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;\u00abdinero &nbsp;no entregado\u00bb, &nbsp;\u00abdonaci\u00f3n &nbsp;simulada\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de la calidad del due\u00f1o del tradente\u201d, \u201cAusencia &nbsp;de inscripci\u00f3n catastral\u201d, \u201creserva mental\u201d, &nbsp;\u201cfalta de causa jur\u00eddica\u201d, \u201cfalta de certeza &nbsp;en la comparecencia notaria\u201d\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abconfusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de su defensa, el all\u00ed demandado dijo, en lo &nbsp;cardinal, que la letra de cambio se origin\u00f3 por la compraventa &nbsp;de unas mejoras que la se\u00f1ora Gil Morales enajen\u00f3 en su &nbsp;favor, respecto de un inmueble ubicado en el Municipio de San Rafael, &nbsp;Antioquia, cuyo valor ascend\u00eda a $200.000.000 los cuales se &nbsp;pagar\u00edan as\u00ed: \u00ab(I) &nbsp;$50\u00b4000.000 entregados al momento de \u201cformalizar el &nbsp;convenio\u201d; (II) $50.000.000 entregados al instante de hacer &nbsp;firma del contrato (III) $50\u00b4000.000 representados en letra de &nbsp;cambio suscrita por Julio An\u00edbal en favor de Viviana Mar\u00eda. &nbsp;Se agrega, que para el momento de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;contestaci\u00f3n, se encontraba en curso un proceso ejecutivo para &nbsp;el cobro de dicha letra; y (IV) $50.000.000, instrumentalizada en una &nbsp;letra de cambio, siendo este el documento base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed deprecada\u00bb, &nbsp;asever\u00f3 que la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda no era &nbsp;propietaria de la cosa, sino que \u00e9sta se encontraba en cabeza &nbsp;de una tercera persona. Finalmente, dijo que el endoso de ese t\u00edtulo &nbsp;valor no fue en propiedad sino en procuraci\u00f3n, y, en todo &nbsp;caso, se realiz\u00f3 luego de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, &nbsp;por lo que conforme al inciso 2 del art\u00edculo 660 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio \u00ab[e]l &nbsp;endoso posterior al vencimiento del t\u00edtulo, producir\u00e1 &nbsp;los efectos de una cesi\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concomitantemente, &nbsp;propuso la excepci\u00f3n previa de pleito &nbsp;pendiente, tras &nbsp;explicar que cursa un juicio ejecutivo promovido por Viviana Mar\u00eda &nbsp;Gil Morales, en contra de Julio An\u00edbal G\u00f3mez V\u00e9lez, &nbsp;bajo el radicado 2015-00136, la cual fue despachada de forma adversa &nbsp;mediante decisi\u00f3n del 13 de junio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;14 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de San Carlos orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, tras despachar de forma &nbsp;adversa las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;revocar la decisi\u00f3n en mientes, el Juzgado Civil Laboral del &nbsp;Circuito de Marinilla, Antioquia, dijo que la ejecuci\u00f3n &nbsp;sustentada en la letra de cambio por valor de $50.000.000 fue \u00abcreada &nbsp;inicialmente en favor de Viviana Gil, quien luego la endos\u00f3 en &nbsp;propiedad al aqu\u00ed demandante\u00bb, &nbsp;explic\u00f3 &nbsp;que \u00abtoda &nbsp;la censura formulada por el apelante, va dirigida es a cuestionar el &nbsp;negocio que presuntamente dio origen a la creaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;valor aportado con la demanda\u00bb, &nbsp;anticipando que dicha censura deb\u00eda ser acogida, en la medida &nbsp;en que conforme lo consagrado en \u00abel &nbsp;numeral 11 del art\u00edculo 789 del C\u00f3digo, una de las &nbsp;excepciones que pueden proponerse a la acci\u00f3n cambiaria, son &nbsp;todas aquellas que tengan que ver con \u201cel negocio jur\u00eddico &nbsp;que dio origen a la creaci\u00f3n (\u2026) del t\u00edtulo, &nbsp;contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o &nbsp;contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe &nbsp;exenta de culpa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, encontr\u00f3 que el t\u00edtulo base del recaudo &nbsp;\u00absurgi\u00f3 &nbsp;a partir del pluricitado contrato de compraventa de mejoras, suscrito &nbsp;el 24 de junio de 2014\u00bb, &nbsp;para ello, dijo que el ejecutado \u00abfue &nbsp;claro en indicar que la letra de cambi\u00f3 por valor de &nbsp;$50.000.000 fue suscrita para garantizar el pago de unas mejoras que &nbsp;Viviana Gil le vendi\u00f3 al demandado, mediante contrato suscrito &nbsp;el 24 de junio de 2014; mejoras que estas impuestas sobre un lote &nbsp;ubicado en el municipio de San Carlos, y que es de propiedad de la &nbsp;Alcald\u00eda de esa localidad\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n que encontr\u00f3 respaldada en el aludido &nbsp;contrato; frente la venta de mejoras dijo que como \u00e9stas &nbsp;fueron \u00abimplantada &nbsp;sobre un bien de propiedad de un ente p\u00fablico, se estipul\u00f3 &nbsp;dentro del contrato que el comprador, Julio An\u00edbal, realizar\u00eda &nbsp;todos los tr\u00e1mites pertinentes y pagar\u00eda las sumas de &nbsp;dinero necesarias a fin de que la Alcald\u00eda de San Carlos le &nbsp;transfiriera la propiedad del terreno; pero dej\u00e1ndose expresa &nbsp;constancia por parte de la vendedora, Viviana Mar\u00eda, que el &nbsp;Concejo Municipal ya hab\u00eda aprobado \u201cla venta de dichos &nbsp;lotes a favor de los due\u00f1os poseedores de las mejoras\u201d. &nbsp;Esto, se confirma con las declaraciones hechas por Julio An\u00edbal, &nbsp;quien dijo que esas eran las condiciones bajo las cuales se hab\u00eda &nbsp;celebrado el negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que esos supuestos resultaban coincidentes con la &nbsp;exposici\u00f3n rendida por Viviana Mar\u00eda Gil Morales, quien &nbsp;enfatiz\u00f3 que \u00abla &nbsp;letra de cambio aportada con la demanda tuvo como origen la venta que &nbsp;hizo a favor de Julio An[\u00ed]bal &nbsp;de unas construcciones hechas en un lote de propiedad de la &nbsp;Alcald[\u00ed]a &nbsp;de San Carlos\u00bb; &nbsp;destac\u00f3, que pese a que \u00abla &nbsp;testigo Gil Morales no se refiri\u00f3 de manera directa al &nbsp;contrato de compraventa a folios 31-32, en sus dichos si hace una &nbsp;descripci\u00f3n casi igual de cada una de las condiciones de esa &nbsp;negociaci\u00f3n (objeto, precio, fecha de celebraci\u00f3n, y &nbsp;dem\u00e1s), lo que permite entender entonces que \u201cla venta &nbsp;de mejoras\u201d a que hace referencia Viviana Mar\u00eda en su &nbsp;declaraci\u00f3n y que es el germen del t\u00edtulo valor base de &nbsp;la ejecuci\u00f3n, es el contrato aportado con la contestaci\u00f3n; &nbsp;documento que vale destacar, en ning\u00fan momento fue desconocido &nbsp;o tachado de falso por las partes aqu\u00ed intervinientes, adem\u00e1s &nbsp;de que cuenta con la signatura de Julio An[\u00ed]bal &nbsp;G\u00f3mez y Viviana Mar\u00eda Gil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto que el negocio subyacente que dio origen a la elaboraci\u00f3n &nbsp;de letra de cambio fuese el contrato de mutuo indicado la demanda, &nbsp;sino que aquel t\u00edtulo valor fue parte del precio pactado &nbsp;dentro del contrato de compraventa que obra a folios 31 y 32 del &nbsp;expediente. En este \u00faltimo aspecto son coincidentes los &nbsp;sujetos que intervinieron en la creaci\u00f3n del (\u2026) &nbsp;documento cambiario. En este punto, es necesario aclarar que si bien &nbsp;las versiones de Julio An\u00edbal y Viviana Mar\u00eda son &nbsp;diferentes respecto al valor del contrato, puesto que el primero dijo &nbsp;que las mejoras transferidas costaron $200.000.000, y la segunda &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que val\u00edan $100.000.000; lo cierto es que &nbsp;ambos si concuerdan en cual fue el origen de la letra de cambio\u00bb, &nbsp;y tras relievar las contradicciones de esa declaraci\u00f3n, acert\u00f3 &nbsp;en que de modo alguno podr\u00eda entenderse que fue un mutuo el &nbsp;que origin\u00f3 la suscripci\u00f3n de la letra cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al objeto del contrato, dedujo que como \u00ablas &nbsp;mejoras en cuesti\u00f3n [fueron] &nbsp;implantadas sobre suelo p\u00fablico, (\u2026) &nbsp;esas construcciones &nbsp;tambi\u00e9n adquieran esa connotaci\u00f3n, seg\u00fan lo &nbsp;esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2003, la &nbsp;cual fue explicada en precedencia. En consecuencia, la se\u00f1ora &nbsp;Viviana Mar\u00eda Gil Morales era una mera detentadora que ten\u00eda &nbsp;facultades \u00fanicamente para hacer uso y goce de las mejoras, &nbsp;mas no para disponer de estas, puesto que las mismas tienen la &nbsp;naturaleza de inajenables e imprescriptibles, al tenor de lo reglado &nbsp;en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;enajen\u00f3 un bien que esta fuera por fuera (sic) &nbsp;del comercio; de ah\u00ed &nbsp;que tal acto sea sancionable con la nulidad absoluta, reglamentada el &nbsp;art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;por lo tanto, \u00abal &nbsp;demandado no se le pueda exigir el pago de los $50.000.000 contenidos &nbsp;en la letra de cambio allegada en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, asegur\u00f3 que en raz\u00f3n a &nbsp;que el t\u00edtulo fue endosado al aqu\u00ed actor, \u00abno &nbsp;cabr\u00eda proponerle a \u00e9ste las denominadas excepciones &nbsp;extracartulares, ya que se tratar\u00eda de un tercero ajeno al &nbsp;negocio fundamento del t\u00edtulo valor\u00bb; &nbsp;sin embargo, enfatiz\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or L\u00f3pez L\u00f3pez es un tenedor de mala fe, en &nbsp;la medida en que sab\u00eda cu[\u00e1]al &nbsp;\u00e9l era contrato que hab\u00eda dado origen a la creaci\u00f3n &nbsp;de la letra de cambio, y que por lo tanto ese negocio reca\u00eda &nbsp;sobre bienes de uso p\u00fablico\u00bb, &nbsp;pues as\u00ed se desprend\u00eda de la valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;de los medios exceptivos, destacando adem\u00e1s que el all\u00ed &nbsp;ejecutante \u00abfungi\u00f3 &nbsp;como apoderado judicial de Viviana Mar\u00eda Gil Morales dentro &nbsp;del proceso ejecutivo de radicado 2015-00136, en el cual se estaba &nbsp;cobrando forzosamente el importe de una letra de cambio que tambi\u00e9n &nbsp;hab\u00eda tenido como origen el contrato de compraventa suscrito &nbsp;el 24 de junio de 2014\u00bb, &nbsp;e \u00abincluso &nbsp;el endoso en propiedad efectuado en favor del se\u00f1or L\u00f3pez, &nbsp;es apenas aparente, puesto que el mismo no encarna una real de &nbsp;transferencia del derecho de cr\u00e9dito incorporado en la letra &nbsp;de cambio. Esto \u00faltimo, se concluye a partir del testimonio de &nbsp;la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Gil Morales, quien dijo que el &nbsp;se\u00f1or Jes\u00fas Dianor era el abogado que la estaba &nbsp;asesorando en el cobro de la letra de cambio suscrita en su favor, y &nbsp;que le hab\u00eda dado poder para la representar\u00e1 a ella &nbsp;dentro de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas puntuales consideraciones, determin\u00f3 que la \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de buena fe exenta de culpa, que por virtud del art\u00edculo 835 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio recae sobre el actor queda desvirtuada, &nbsp;si\u00e9ndole oponibles a este todas las excepciones &nbsp;extracartulares\u00bb, &nbsp;explicando, adicionalmente, &nbsp;\u00abque &nbsp;aunque esta \u00faltima cuesti\u00f3n no fue planteada como &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito a la demanda, ni tampoco dentro de &nbsp;los alegatos de conclusi\u00f3n de la parte demanda, lo cierto es &nbsp;que este Despacho est\u00e1 facultada a pronunciarse sobre este &nbsp;punto, al reunirse los lineamientos dados por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 9 de &nbsp;noviembre de 2020, radicado: 11001-31-03- 041-2010-00514-01\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, como qued\u00f3 visto, &nbsp;para revocar la sentencia de primer grado, el Juez convocado realiz\u00f3 &nbsp;un respetable e integral an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;aportados y decretados al interior del asunto, los que, en suma, le &nbsp;permiti\u00f3 concluir que dadas las particularidades del negocio &nbsp;subyacente, el t\u00edtulo no resultaba exigible como lo prend\u00eda &nbsp;el tenedor de \u00e9ste, pues la &nbsp;obligaci\u00f3n all\u00ed cobrada derivaba de un contrato viciado &nbsp;de nulidad; entonces, con independencia que esta Sala proh\u00edje &nbsp;integralmente esas consideraciones, lo cierto es que dicha tesis fue &nbsp;fruto de un an\u00e1lisis ponderado de las pruebas sometidas a su &nbsp;escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;la &nbsp;sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto. De manera invariable &nbsp;ha se\u00f1alado la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC5912-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en punto, a la presunta extralimitaci\u00f3n del juez al decretar &nbsp;oficiosamente la excepci\u00f3n de mala fe, suficiente con recordar &nbsp;que el canon 282 del C\u00f3digo General del Proceso impone a los &nbsp;falladores que en el evento de hallar \u00abprobados &nbsp;los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no se advierte quebrantamiento alguno de las &nbsp;garant\u00edas superiores del quejoso, sino como una debida &nbsp;aplicaci\u00f3n de la norma en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco se advierte viable la afirmaci\u00f3n del quejoso a partir &nbsp;de la cual se desconoci\u00f3 la cosa juzgada, relativa al &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;cebrado entre Viviana y el se\u00f1or An\u00edbal\u00bb, &nbsp;el cual seg\u00fan dijo, fue encontrado \u00abajustado &nbsp;a derecho\u00bb, &nbsp;pues tal como advirti\u00f3 el juez constitucional de primera &nbsp;instancia, el actor no aport\u00f3 providencia alguna que diera &nbsp;cuenta de la declaraci\u00f3n de legalidad de esa convenci\u00f3n &nbsp;y, por ende, su fuerza vinculante en el caso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12013-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12013-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-13-000-2021-00162-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}