{"id":57538,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12015-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12015-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12015-2021\/","title":{"rendered":"STC12015 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12015-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12015-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00822-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 6 &nbsp;de mayo de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juli\u00e1n Guillermo Nieto, quien act\u00faa como agente &nbsp;oficioso de Cristian Libardo Ariza Cadena y Juli\u00e1n David &nbsp;Gonz\u00e1lez Vanegas, contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagu\u00e9, &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas y &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Penal del Circuito Especializado con funci\u00f3n de &nbsp;conocimiento y &nbsp;Tercero &nbsp;Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento &nbsp;todos de la citada ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a &nbsp;que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo en la calidad referida reclama, &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a &nbsp;la libertad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la mora en el &nbsp;tr\u00e1mite del habeas corpus que promovi\u00f3 en nombre de sus &nbsp;agenciados y la falta de pr\u00e1ctica de la audiencia para la &nbsp;verificaci\u00f3n de su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, para sus agenciados, que se ordene \u00abla &nbsp;libertad\u00bb &nbsp;inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado y en lo que concierne para la &nbsp;resoluci\u00f3n del presente asunto aduce, en lo esencial, que &nbsp;comoquiera que el 28 de noviembre de 2020 la Fiscal\u00eda 19 &nbsp;Seccional de Ibagu\u00e9 hizo efectiva la captura de los agenciados &nbsp;con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento tras imputarles &nbsp;entre otros, el delito de secuestro, y que para el 29 de marzo de &nbsp;2021, se hab\u00edan vencido t\u00e9rminos de que trata el &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para &nbsp;que se practicara la audiencia de acusaci\u00f3n, y que adem\u00e1s &nbsp;desde el 19 del citado mes, no se hab\u00eda \u00abnotificado\u00bb &nbsp;el Juzgado asignado para el conocimiento de la ruptura procesal, &nbsp;solicit\u00f3 como mandatario judicial de los agenciados, la &nbsp;libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, sin embargo, el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de la memorada urbe, aplaz\u00f3 2 veces las &nbsp;audiencias &nbsp;programadas para tal efecto, dando lugar dice, \u00abal &nbsp;delegado de la fiscal\u00eda que fuera del t\u00e9rmino exigido &nbsp;por la ley pueda radicar el respectivo escrito de acusaci\u00f3n y &nbsp;hacer lo propio para subsanar lo que ha generado esta ocurrencia y &nbsp;ello dar\u00eda lugar a que se torne improcedente la solicitud de &nbsp;esta defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que por las anteriores actuaciones promovi\u00f3 h\u00e1beas &nbsp;corpus en contra de la citada c\u00e9dula judicial, pues no eran de &nbsp;recibo las excusas presentadas por el ente instructor para solicitar &nbsp;el aplazamiento de la memorada diligencia; empero, el Juzgado Tercero &nbsp;Penal Especializado del Circuito de la misma ciudad neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda implorada, tras advertir, en suma, que el escrito de &nbsp;acusaci\u00f3n \u00abfue &nbsp;radicado con mucha antelaci\u00f3n al vencimiento de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el Art. 317 A numeral 4 del C. P. Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que pese a que impugn\u00f3 tal providencia, habida cuenta que &nbsp;estaba claro el vencimiento aludido, e itera, tras la ruptura &nbsp;procesal no se hab\u00eda designado Juzgado para el conocimiento &nbsp;del asunto, es decir, el memorado escrito de acusaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;se radic\u00f3 en el Centro de Servicios Judiciales, la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de la misma localidad declar\u00f3 la nulidad &nbsp;de lo actuado en primera instancia por falta de integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;manifiesta, que aunque insisti\u00f3 en sus peticiones, por el &nbsp;vencimiento de las 36 horas que ten\u00edan las autoridades para &nbsp;resolver el habeas corpus, y desde el 12 de abril radic\u00f3 el &nbsp;mecanismo superior, es decir, \u00abhan &nbsp;transcurrido 9 d\u00edas sin que sea resu[e]lta &nbsp;de fondo la petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, &nbsp;para ordenar la libertad inmediata de sus prohijados. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9 indic\u00f3, que \u00abes &nbsp;improcedente la demanda de tutela porque (i) el abogado act\u00faa &nbsp;sin poder especial, para representar los intereses de los &nbsp;accionantes, m\u00e1xime cuando \u00abse pueden emplear los medios &nbsp;virtuales para ello\u00bb, conforme el Decreto 806 de 2020; y (ii) &nbsp;la libertad pretendida puede ser tramitada a trav\u00e9s del &nbsp;procedimiento ordinario, ante el Juez 7 Penal Municipal con funci\u00f3n &nbsp;de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9, quien \u00abcon &nbsp;anterioridad le asign\u00f3 fecha para la audiencia\u00bb. &nbsp;Finalmente, indic\u00f3 que no ha vulnerado alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental, dado que \u00abse profirieron las decisiones en &nbsp;derecho, de forma \u00e1gil y dentro de las funciones que como &nbsp;segunda instancia nos correspond\u00eda.\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Jueces Segundo Penales del Circuito Especializado, Tercero Penal del &nbsp;Circuito con funci\u00f3n de conocimiento, la Secretar\u00eda del &nbsp;Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, y, los &nbsp;Fiscales 19 Seccional y 9 Especializado, respectivamente, todos de &nbsp;Ibagu\u00e9, se\u00f1alaron que \u00abaunque &nbsp;en escritos diferentes adem\u00e1s de narrar las etapas de los &nbsp;asuntos cuestionados, en el marco de sus correspondientes &nbsp;competencias, manifestaron que no han lesionado derecho fundamental &nbsp;alguno. El fallador que conoci\u00f3, en primera instancia el &nbsp;habeas corpus, a\u00f1adi\u00f3 que la presente demanda de tutela &nbsp;es \u00abtemeraria\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 101 Judicial II Penal indic\u00f3, que una vez &nbsp;corregido \u00abel &nbsp;yerro\u00bb, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;determin\u00f3 que el escrito de acusaci\u00f3n presentado por un &nbsp;delegado de la Fiscal\u00eda fue dentro de los 120 que legalmente &nbsp;ten\u00eda para ello. Frente a la mora del Juzgado 7 Penal &nbsp;Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, &nbsp;exterioriz\u00f3 que, para la realizaci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, los interesados tienen &nbsp;la v\u00eda ordinaria para reclamar dicha petici\u00f3n \u00abal &nbsp;interior de esa instancia judicial\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Control de Garant\u00edas con posterioridad al fallo constitucional &nbsp;de primer grado, precis\u00f3 que no acudi\u00f3 anteriormente a &nbsp;las presentes diligencias, en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n del &nbsp;Secretario del Despacho en brindar la informaci\u00f3n sobre la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente asunto; que no ha lesionado &nbsp;prerrogativa superior alguna de los actores pues el aplazamiento del &nbsp;citada audiencia, obedeci\u00f3 en la primer oportunidad por la &nbsp;petici\u00f3n que elev\u00f3 el ente instrucci\u00f3n, la que &nbsp;fue acogida incluso por el mandatario judicial de los imputados, y la &nbsp;segunda, por la audiencia concentrada que tuvo una duraci\u00f3n de &nbsp;3 d\u00edas; raz\u00f3n por la cual reprogram\u00f3 tal &nbsp;actuaci\u00f3n para el 6 de mayo de los corrientes, data en la &nbsp;cual, antes de la iniciaci\u00f3n, el profesional del derecho &nbsp;aludido \u00abexpres\u00f3 &nbsp;su deseo de retirar la solicitud de audiencia. Lo cual fue aceptado &nbsp;por el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la salvaguarda suplicada, &nbsp;en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de &nbsp;h\u00e1beas corpus criticada, tras advertir que \u00abno &nbsp;se percibe la violaci\u00f3n alegada por la parte demandante, &nbsp;comoquiera que el mecanismo constitucional fue resuelto oportunamente &nbsp;en ambas instancias y en las distintas oportunidades. Es m\u00e1s, &nbsp;de haberse configurado alguna tardanza en el citado tr\u00e1mite, &nbsp;la consecuencia no hubiese sido la anhelada \u00ablibertad &nbsp;inmediata\u00bb para Cristian Libardo Ariza Cadena y Juli\u00e1n &nbsp;David Gonz\u00e1lez Vanegas, sino la compulsa de copias de la &nbsp;actuaci\u00f3n a las autoridades encargadas de disciplinar a los &nbsp;servidores judiciales que intervinieron en el referido caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en cuanto refiere a la audiencia de libertad por &nbsp;vencimiento de t\u00e9rminos, concedi\u00f3 el amparo invocado a &nbsp;la prerrogativa del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de &nbsp;los agenciados, con sustento en que el Juzgado Penal Municipal &nbsp;convocado \u00abpese &nbsp;a los dos (2) requerimientos efectuados en el curso de la demanda, &nbsp;dicha agencia judicial no brind\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;concerniente a si la vista p\u00fablica que estaba programada para &nbsp;el d\u00eda de hoy (6 de mayo de 2021), para pronunciarse sobre la &nbsp;aludida pretensi\u00f3n, pudo llevarse a cabo. Pues, guard\u00f3 &nbsp;silencio en sendas oportunidades\u00bb, &nbsp;luego en aplicaci\u00f3n art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, hab\u00eda lugar a tener por ciertos los hechos expuestos por &nbsp;el agente oficioso; a m\u00e1s que \u00abel &nbsp;transcurso del tiempo (1 mes y 1 semana, aproximadamente) para &nbsp;resolver la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos &nbsp;formulada por el abogado de los accionantes, de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia atinente al derecho fundamental de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, resulta inadmisible, en tanto se &nbsp;trata de un asunto sensible, el cual amerita presteza por parte del &nbsp;funcionario encargado de resolverlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, orden\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control &nbsp;de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, \u00abconvoque &nbsp;y celebre la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos &nbsp;que los implicados solicitaron desde el 29 de marzo de 2021, al &nbsp;interior de la causa rotulada con el n\u00famero &nbsp;730016000000202100044, de no haberlo hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, sin expresar los motivos de &nbsp;la inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte al escrito de tutela, &nbsp;y comoquiera que son las quejas dirigidas frente la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 las que otorgan competencia para &nbsp;conocer del presente asunto, se observa &nbsp;que lo pretendido concretamente por el se\u00f1or Juli\u00e1n &nbsp;Guillermo Nieto, quien act\u00faa como agente oficioso de Cristian &nbsp;Libardo Ariza Cadena y Juli\u00e1n David Gonz\u00e1lez Vanegas a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, es que &nbsp;se ordene dicha Colegiatura ordenar la libertad inmediata de sus &nbsp;agenciados en el marco de la acci\u00f3n de habeas corpus que &nbsp;promovieron en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con &nbsp;Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y las Fiscal\u00eda 9 &nbsp;y 19 Seccionales todas de la misma ciudad, pues seg\u00fan su &nbsp;criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se defina su &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda &nbsp;reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;aqu\u00ed agente oficioso, all\u00e1 apoderado judicial de los &nbsp;capturados, el 12 de abril de 2021 promovi\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional referida en l\u00edneas anteriores, alegando la &nbsp;detenci\u00f3n injustificada de aqu\u00e9llos, por el vencimiento &nbsp;de t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;13 abril siguiente, fue repartida para el conocimiento del Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, quien el 14 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o profiri\u00f3 fallo negado la protecci\u00f3n &nbsp;rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;16 de abril postrero el mandatario judicial de aqu\u00e9lla impugn\u00f3 &nbsp;la aludido determinaci\u00f3n, y en prove\u00eddo de la misma &nbsp;fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe la revoc\u00f3 &nbsp;y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado para que se integrara al &nbsp;contradictorio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de &nbsp;la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibido el expediente, el 21 de abril \u00faltimo, el Juzgado &nbsp;aludido, procedi\u00f3 a la vinculaci\u00f3n de la autoridad &nbsp;ausente y el d\u00eda 22 de la citada mensualidad procedi\u00f3 a &nbsp;proferir la decisi\u00f3n de fondo, reiterando la negativa del &nbsp;amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;d\u00edas 24 y 26 del mes referido, respectivamente se interpuso &nbsp;recurso de impugnaci\u00f3n y el Despacho aludido lo concedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;arribadas las diligencias al Tribunal convocado, el 28 del mentado &nbsp;mes, la Magistrada sustanciadora, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;cara a lo anterior, observa &nbsp;la Sala que lo concretamente solicitado por el inconforme en lo que &nbsp;respecta a la Colegiatura convocada qued\u00f3 superado con la &nbsp;actuaci\u00f3n desplegada el pasado 218 de abril pasado por el &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, al decidir de fondo &nbsp;el habeas corpus en comento, con independencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;se acompas\u00f3 o no respecto de la petici\u00f3n de libertad de &nbsp;los agenciados; luego &nbsp;entonces, como en el tr\u00e1mite de la primera instancia de la &nbsp;presente acci\u00f3n se materializ\u00f3, en \u00faltimas, lo &nbsp;aqu\u00ed perseguido por el accionante, se encuentra realmente &nbsp;superado el hecho que motiv\u00f3 la presente reclamaci\u00f3n, &nbsp;sin que, en consecuencia, ning\u00fan sentido tenga impartir en &nbsp;este escenario alg\u00fan tipo de disposici\u00f3n de inmediato &nbsp;cumplimiento, en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal no existen, o cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), &nbsp;se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC3057-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si lo que pretende el agente oficioso es controvertir en este &nbsp;escenario la decisi\u00f3n de segunda instancia que le result\u00f3 &nbsp;desfavorable a sus agenciados, t\u00e9ngase en cuenta que esos &nbsp;reproches, no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos &nbsp;respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron &nbsp;defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular &nbsp;tem\u00e1tica no fue puesta desde el inicio en consideraci\u00f3n &nbsp;en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n, motivo por el cual ahora no pueden ser &nbsp;sorprendidos con una decisi\u00f3n al respecto, pues, as\u00ed, &nbsp;se les desconocer\u00eda tambi\u00e9n su garant\u00eda ius &nbsp;fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, si bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores &nbsp;(\u2026) Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(ver hace poco en CSJ STC4035-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12015-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12015-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00822-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}