{"id":57539,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12016-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12016-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12016-2021\/","title":{"rendered":"STC12016 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12016-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00301-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;11 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alba &nbsp;Catalina Ramos Garc\u00eda &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de Funza, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a &nbsp;la vida, al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n, a la &nbsp;integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al denegar la &nbsp;petici\u00f3n de \u00abentrega &nbsp;de dineros\u00bb &nbsp;que elev\u00f3 en desarrollo del juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada del causante \u00c1lvaro Ramos Chaves, &nbsp;identificado con el consecutivo No. 2019-00348-00, en el que fue &nbsp;reconocida como heredera determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiere &nbsp;entonces, que se ordene al Juzgado de Familia de Funza, \u00abtomar &nbsp;las medidas conducentes [con &nbsp;el fin de] (\u2026) &nbsp;que se pongan a [su] &nbsp;disposici\u00f3n las sumas requeridas para sufragar [sus] &nbsp;gastos &nbsp;m\u00ednimos, ya sea de manera mensual (\u2026), &nbsp;o una suma que pueda representar los gastos de un a\u00f1o como &nbsp;m\u00ednimo, mientras se adelanta la sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce la accionante, b\u00e1sicamente, que a la &nbsp;luz del proceso liquidatorio referido, se design\u00f3, de com\u00fan &nbsp;acuerdo con los dem\u00e1s herederos reconocidos, a la se\u00f1ora &nbsp;Aura Sofia Ramos de Zambrano como administradora de los bienes de su &nbsp;difunto padre, quien, \u00aben &nbsp;desarrollo de su gesti\u00f3n, ven\u00eda entregando por decisi\u00f3n &nbsp;propia a cada uno, y con cargo a su hijuela, la suma de $2\u2019300.000 &nbsp;mensuales, para ayuda de su sostenimiento personal\u00bb, &nbsp;valor el anterior que, en su caso, constitu\u00eda su \u00fanica &nbsp;fuente de ingreso para solventar sus gastos (mismos que relacion\u00f3 &nbsp;in &nbsp;extenso), &nbsp;en tanto que se encuentra cursando 8\u00b0 semestre de la carrera de &nbsp;Medicina, y antes del fallecimiento de su ascendiente, era \u00e9l &nbsp;quien cubr\u00eda todas sus necesidades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;no obstante lo anterior, \u00e9sta renunci\u00f3 a tal &nbsp;designaci\u00f3n, \u00abdejando &nbsp;los dineros e ingresos de la sucesi\u00f3n a disposici\u00f3n del &nbsp;Juzgado de Familia de Funza\u00bb, &nbsp;por lo que desde el mes de febrero de la anualidad que avanza, no ha &nbsp;recibido su mesada, contexto que no s\u00f3lo la afecta a ella, &nbsp;sino tambi\u00e9n a su se\u00f1ora madre, quien se encuentra a su &nbsp;cargo, lo que la motiv\u00f3 a solicitar a la autoridad judicial &nbsp;convocada, la entrega de $200\u2019000.000, \u00abpara &nbsp;pagar los dos semestres de la universidad [que &nbsp;a\u00fan no se encuentran cancelados] &nbsp;y los gastos personales por un t\u00e9rmino prudencial\u00bb, &nbsp;pedimento &nbsp;que fue desestimado, bajo el argumento que \u00abno &nbsp;existe a\u00fan la partici\u00f3n\u00bb, &nbsp;manifestaci\u00f3n que si bien es cierta, no se compadece de su &nbsp;situaci\u00f3n, vi\u00e9ndose &nbsp;obligada a suplicar la presente protecci\u00f3n, pues no cuenta con &nbsp;otro mecanismo de defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del Juzgado de Familia de Funza, adem\u00e1s de remitir el &nbsp;expediente digitalizado contentivo del pleito liquidatorio objeto de &nbsp;estudio inform\u00f3, que \u00e9ste \u00aben &nbsp;la actualidad, cuenta con diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;del d\u00eda 28 de noviembre de 2019, tal y como se observa a folio &nbsp;200 y siguientes del expediente digitalizado, que en dicha diligencia &nbsp;se presentaron objeciones las cuales fueron resueltas en audiencia &nbsp;del 6 de febrero de 2020, donde se dispuso entre otros, aprobar los &nbsp;inventarios y aval\u00faos presentados, decretar la partici\u00f3n &nbsp;y se orden\u00f3 oficiar a la Dian. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como consecuencia de ello, el proceso se encuentra a la espera del &nbsp;cumplimiento de las partes con los requerimientos efectuados con &nbsp;dicha entidad, siendo el \u00faltimo de fecha 17 de junio de 2021, &nbsp;y que por auto se puso en conocimiento de las partes, a efectos de &nbsp;que le dieran alcance. Como puede darse cuenta esa alta magistratura, &nbsp;el presente proceso no cuenta ni siquiera con trabajo de partici\u00f3n &nbsp;y adjudicaci\u00f3n que permita determinar que le corresponde a &nbsp;cada heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se encuentra pertinente manifestar, que los acuerdos a los que &nbsp;hubieren llegado los herederos con la administradora de la herencia, &nbsp;que por cierto fue nombrada de com\u00fan acuerdo, son ajenos a &nbsp;este Despacho, y que mal har\u00eda ordenarse la entrega de unos &nbsp;dineros a una de las herederas, cuando no se encuentra el proceso en &nbsp;esa etapa procesal, tal y como se inform\u00f3 en auto del 16 de &nbsp;junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es preciso que se sepa que los \u00fanicos dineros que es[e] &nbsp;Despacho ha ordenado entregar a la administradora de la herencia &nbsp;corresponden al valor que se requer\u00eda para pagar los impuestos &nbsp;debidos, m\u00e1s no corresponden a la entrega de dineros por &nbsp;adjudicaci\u00f3n de la herencia\u00bb &nbsp;y, que si \u00abel &nbsp;proceso se ha tardado en su tr\u00e1mite ha sido porque los &nbsp;apoderados de los interesados, han pedido la suspensi\u00f3n del &nbsp;mismo, mientras se lograba un acuerdo, situaci\u00f3n que nunca &nbsp;ocurri\u00f3 y que, para este momento, est\u00e1n solicitan se &nbsp;fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos adicionales, etapas jur\u00eddicas que har\u00e1n &nbsp;m\u00e1s larga la terminaci\u00f3n del proceso, y no por eso la &nbsp;suscrita se encuentra obligada a entregar dinero a ninguno de los &nbsp;herederos\u00bb, &nbsp;motivos todos los anteriores por los que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestim\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, por incumplir con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, tras se\u00f1alar &nbsp;que \u00abla &nbsp;actora, en esa actuaci\u00f3n sucesoria, desperdici\u00f3 el &nbsp;\u00fanico remedio jur\u00eddico que ten\u00eda a su &nbsp;disposici\u00f3n para re\u00f1ir contra la soluci\u00f3n &nbsp;desfavorable de su s\u00faplica, cual es, el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;gobernado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, elemento jur\u00eddico que aprop\u00f3sito se erige como &nbsp;de capital importancia atendiendo a que, seg\u00fan los &nbsp;lineamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u2018lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutelante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, luego de &nbsp;esgrimir como motivo de su descontento, en suma, que no present\u00f3 &nbsp;r\u00e9plica horizontal contra la decisi\u00f3n de la que se &nbsp;duele, porque \u00abno &nbsp;ten\u00ed[a] &nbsp;m\u00e1s &nbsp;argumentos para [su] &nbsp;petici\u00f3n, &nbsp;y el juzgado [adopt\u00f3] &nbsp;una &nbsp;posici\u00f3n que entiende, y que se bas[a] &nbsp;en &nbsp;que no existe a\u00fan reparto de los bienes en el proceso, lo cual &nbsp;es cierto\u00bb, &nbsp;empero, lo que \u00abbusca &nbsp;de alguna manera, es que [sus &nbsp;derechos] (\u2026) no &nbsp;se [le] &nbsp;sigan &nbsp;afectando por el no avance de la sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;es una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos &nbsp;judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada &nbsp;como un recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para &nbsp;corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya &nbsp;fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que Alba Catalina Ramos Garc\u00eda &nbsp;se duele a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, &nbsp;de la decisi\u00f3n del Juzgado de Familia de Funza del 16 de junio &nbsp;de 2021, a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de &nbsp;entrega de dineros por ella elevada en el marco del juicio &nbsp;liquidatorio referenciado, por cuanto, seg\u00fan sus dichos, si &nbsp;bien es cierto que no existe un trabajo de partici\u00f3n aprobado, &nbsp;no lo es menos que no cuenta con los recursos necesarios para &nbsp;garantizar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su se\u00f1ora &nbsp;madre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, circunscrita la Sala a las manifestaciones efectuadas en el &nbsp;escrito de impugnaci\u00f3n, y con vista &nbsp;en los elementos de juicio obrantes en el expediente, se anticipa que &nbsp;el fallo de instancia habr\u00e1 de ser ratificado, por las razones &nbsp;que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; De un lado, debe tenerse en cuenta, que la gestora del amparo, &nbsp;en &nbsp;una conducta constitutiva de incuria, desaprovech\u00f3 la &nbsp;oportunidad de cuestionar el mencionado auto, en el que se deneg\u00f3 &nbsp;su petici\u00f3n de entrega parcial de dineros, con cargo a su &nbsp;hijuela, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n a &nbsp;voces de los art\u00edculos 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, motivo &nbsp;por el cual, cerrada qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito &nbsp;del ruego tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos &nbsp;ha dicho que, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6580-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la eficacia de la r\u00e9plica horizontal (punto este &nbsp;espec\u00edficamente aludido en la impugnaci\u00f3n), se ha &nbsp;indicado que, \u00abno &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia (\u2026)\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, sin &nbsp;duda, como la reclamante no hizo uso de la herramienta defensiva que &nbsp;le brind\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico para tratar de &nbsp;resolver la situaci\u00f3n aqu\u00ed expuesta, no se puede ahora &nbsp;proveer la soluci\u00f3n pretendida, comoquiera que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo &nbsp;cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite judicial no &nbsp;logran protegerse los bienes jur\u00eddicos invocados, pero en &nbsp;ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver controversias como &nbsp;las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a &nbsp;invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Ahora bien, a &nbsp;riesgo de fatigar, queda claro que la accionante se duele, &nbsp;puntualmente, de lo decidido en la providencia dictada el 16 de junio &nbsp;hoga\u00f1o, sin que lo pretendido en la impugnaci\u00f3n pueda &nbsp;prosperar, toda vez que en &nbsp;el escrito inaugural ninguna queja se enlist\u00f3 frente a la &nbsp;supuesta \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;en desarrollo del juicio sub &nbsp;examine, &nbsp;por &nbsp;lo que f\u00e1cil es advertir que en parte, su actual &nbsp;descontento, se &nbsp;cimienta en hechos nuevos alegados \u00fanicamente en esta &nbsp;instancia, &nbsp;evento que no &nbsp;puede ser analizado &nbsp;por la Corte, &nbsp;pues &nbsp;la autoridad judicial querellada no pudo defenderse en su debida &nbsp;oportunidad &nbsp;en &nbsp;tanto que tal situaci\u00f3n no fue alegada en la demanda tuitiva, &nbsp;motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisi\u00f3n &nbsp;al respecto, pues, &nbsp;de &nbsp;ser as\u00ed, &nbsp;se &nbsp;le desconocer\u00eda tambi\u00e9n su garant\u00eda ius &nbsp;fundamental &nbsp;al debido proceso\uff0e &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que &nbsp;si &nbsp;bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1468-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo de tutela refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto, y en oportunidad, env\u00edese el expediente &nbsp;de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12016-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2021-00301-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}