{"id":57542,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12019-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12019-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12019-2021\/","title":{"rendered":"STC12019 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12019-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12019-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00693-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;13 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis Orlando Jim\u00e9nez G\u00f3mez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintisiete de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude &nbsp;el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con las decisiones proferidas en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal que Alexandra Beltr\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;promovi\u00f3 en su contra con rad. 2014-00444-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que se &nbsp;ordene al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, \u00abrevocar &nbsp;el auto de fecha 3 de junio de la presente anualidad\u00bb, &nbsp;y, que como consecuencia de ello, \u00abd[\u00e9] &nbsp;tr\u00e1mite al memorial de inventarios y aval\u00faos &nbsp;adicionales de conformidad a como lo establece el art\u00edculo 502 &nbsp;del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus pedimentos aduce en compendio, que &nbsp;pese a que en &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal suscribi\u00f3 2 letras de cambio &nbsp;a favor de los se\u00f1ores Gabriel Mauricio Mojica S\u00e1nchez &nbsp;y Blanca Nelcy G\u00f3mez por valor de $33.000.000,oo y &nbsp;$40.000.000,oo, comoquiera que en la audiencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos la demandante no acept\u00f3 dicho pasivo, aqu\u00e9llos &nbsp;promovieron proceso coercitivo en su contra, en el que el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n y orden\u00f3 el embargo de &nbsp;remanentes en el juicio liquidatorio, medida cautelar que se modific\u00f3 &nbsp;por petici\u00f3n de su expareja, quien no era parte, en el sentido &nbsp;de limitar el embargo a su cuota parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, aunque sus acreedores han insistido en que se reconozca la &nbsp;mentada deuda como pasivo de la sociedad conyugal, pues \u00ablos &nbsp;bienes que se encuentran a [su] &nbsp;nombre, son los mismos activos\u00bb &nbsp;que &nbsp;se est\u00e1n liquidando, el Juzgado Veintisiete de Familia de la &nbsp;misma ciudad \u00ables &nbsp;contest\u00f3, que, pese a que son acreedores dentro del proceso, &nbsp;no son parte y dicha petici\u00f3n no les corresponde a ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que aunque insisti\u00f3 en la inclusi\u00f3n de la deuda &nbsp;referida mediante un \u00abmemorial &nbsp;de inventarios adicionales\u00bb &nbsp;la &nbsp;Juez aludida, \u00fanicamente practic\u00f3 la audiencia del 6 de &nbsp;marzo de 2020 para \u00abresolver &nbsp;una objeci\u00f3n presentada por la parte demandante\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el 26 de septiembre del citado a\u00f1o &nbsp;inst\u00f3 nuevamente el pronunciamiento sobre la particular &nbsp;tem\u00e1tica; sin embargo, el memorado Despacho deneg\u00f3 tal &nbsp;petici\u00f3n, con sustento en que la tem\u00e1tica \u00abya &nbsp;hab\u00eda sido resuelt[o], &nbsp;mediante auto del 28 de noviembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, pues no solo la &nbsp;solicitud que provoc\u00f3 el pronunciamiento del 2019 fue elevada &nbsp;por sus acreedores, y \u00able[s] &nbsp;indicaba que (\u2026) &nbsp;no son parte (\u2026) &nbsp;y en este sentido ellos no p[od\u00edan] &nbsp;solicitar &nbsp;inventarios (\u2026) &nbsp;adicionales\u00bb, &nbsp;sino que de conformidad con el art\u00edculo 502 estaba &nbsp;\u00ablegitimado\u00bb &nbsp;para solicitar la inclusi\u00f3n de la acreencia, la Juez del &nbsp;conocimiento mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto y neg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n de la alzada, circunstancias todas, que dice, &nbsp;lesionan los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital precis\u00f3, &nbsp;en lo que interesa, que \u00aben &nbsp;revisi\u00f3n de las actuaciones encuentra este juzgado que no se &nbsp;ha incurrido en irregularidad que denote vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas reclamadas en protecci\u00f3n por el accionante, &nbsp;ya que como se ve, el fondo de sus inconformidades ha sido objeto de &nbsp;los pronunciamientos correspondientes en el marco del juicio &nbsp;liquidatorio como lo reconoce el petente imprimiendo con ello impulso &nbsp;debido a la causa para alcanzar su definici\u00f3n mediante &nbsp;sentencia que se imponga necesaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda deprecada, tras advertir que la Juez convocada &nbsp;\u00abresolvi\u00f3 &nbsp;todas y cada una de las solicitudes elevadas por el accionante, con &nbsp;fundamento en los preceptos legales previstos para cada caso en &nbsp;particular, a la luz de lo previsto en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y posteriormente, con sujeci\u00f3n al nuevo &nbsp;estatuto procesal respetando los t\u00e9rminos procesales que &nbsp;tuvieron las partes para pronunciarse y ejercer su derecho a la &nbsp;defensa, especialmente sobre el punto sobre el cual gira la &nbsp;inconformidad ventilada por el accionante, referente a la negativa de &nbsp;la Juez a aceptarle la tantas veces solicitada inclusi\u00f3n de &nbsp;unas deudas representadas en letras de cambio, que desde el inicio, y &nbsp;en la oportunidad prevista en el art. 600 de C. de Procedimiento &nbsp;Civil vigente para el momento en que se pretendieron incluir fueron &nbsp;rechazadas de plano, pues no fueron aceptadas por la contra parte; &nbsp;deudas que en todo caso fueron reconocidas dentro del proceso &nbsp;ejecutivo que culmin\u00f3 con sentencia en el Juzgado 19 Civil, &nbsp;del Circuito de la ciudad. Primero Civil de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, en cuyo tr\u00e1mite se decret\u00f3 el embargo de &nbsp;remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar a favor del &nbsp;obligado. Deuda cuyo pago se encuentra garantizada con la medida &nbsp;cautelar ya mencionada, que habr\u00e1 de materializarse una vez se &nbsp;tenga certeza sobre los bienes o remanentes que se adjudiquen al &nbsp;obligado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando similares &nbsp;argumentos expuestos en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al &nbsp;respeto que corresponde garantizar a la autonom\u00eda de la &nbsp;actividad jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda jurisprudencial &nbsp;se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre &nbsp;que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisi\u00f3n, &nbsp;el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del &nbsp;amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del &nbsp;funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde m\u00e1s &nbsp;a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el se\u00f1or Luis Orlando Jim\u00e9nez G\u00f3mez &nbsp;cuestiona a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de &nbsp;protecci\u00f3n, en lo fundamental, &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n emitida el 2 de junio del a\u00f1o en curso por el &nbsp;Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, que dispuso no &nbsp;reponer el prove\u00eddo del 10 de marzo anterior, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se aqu\u00e9l deber\u00eda estarse a lo resuelto en &nbsp;decisi\u00f3n del 28 de noviembre de 2019 que neg\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n formulada por los acreedores al &nbsp;trabajo de inventarios y aval\u00faos adicional que se present\u00f3 &nbsp;en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n conyugal que Alexandra &nbsp;Beltr\u00e1n G\u00f3mez promovi\u00f3 en su contra, pues seg\u00fan &nbsp;su criterio, hab\u00eda lugar a dar tr\u00e1mite al pasivo que &nbsp;pretendi\u00f3 que se tenga en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario &nbsp;para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el &nbsp;expediente que permite advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el marco del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el 9 de &nbsp;noviembre de 2015 se practic\u00f3 la audiencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos en la que se relacionaron cuatro partidas del activo y &nbsp;dos partidas del pasivo, una recompensa y obligaci\u00f3n frente a &nbsp;terceros consistentes en tres letras de cambio allegadas por los &nbsp;acreedores: Mauricio Mojica S\u00e1nchez por $33.000.000,oo, Blanca &nbsp;Nelsy G\u00f3mez por $40.000.000,oo y M\u00f3nica Andrea Ayala &nbsp;Rodr\u00edguez por $40.000.000,oo las cuales fueron expresamente &nbsp;rechazadas por la parte demandante quien manifest\u00f3 \u00abno &nbsp;las acepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;26 de mayo de 2017, los acreedores comparecieron de nuevo al proceso &nbsp;para objetar el inventario y los aval\u00faos para que se &nbsp;incluyeran los cr\u00e9ditos anteriores; sin embargo, el 4 de julio &nbsp;de siguiente el Juzgado rechaz\u00f3 de plano la objeci\u00f3n, &nbsp;tras considerar que carec\u00edan de inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Presentado el trabajo de partici\u00f3n, el 14 de mayo de 2019 el &nbsp;Juzgado del conocimiento corri\u00f3 traslado a las partes por el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vista de que los acreedores solicitaron inventarios adicionales &nbsp;para que se incluyeran las obligaciones reconocidas en la decisi\u00f3n &nbsp;proferida en el marco del juicio ejecutivo seguido en contra del aqu\u00ed &nbsp;actor por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la Bogot\u00e1, &nbsp;el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintisiete de Familia de esta &nbsp;capital se pronunci\u00f3 negando la petici\u00f3n por &nbsp;\u00abextempor\u00e1nea\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;que cobr\u00f3 firmeza el 20 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;5 de febrero 2020, el aqu\u00ed actor solicit\u00f3 inventario &nbsp;adicional, con el fin de incluir la condena impuesta en el mentado &nbsp;proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el 2 de junio reciente el Juez cognoscente mantuvo la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada, &nbsp;tras considera que \u00abN\u00f3tese &nbsp;que aunque en lo medular refiere el demandado que el juzgado no se ha &nbsp;pronunciado con antelaci\u00f3n para resolver la suerte de la &nbsp;petici\u00f3n formulada el 05 de febrero de 2020, pues recalca que &nbsp;es esta la primera vez que a t\u00edtulo personal interviene para &nbsp;intentar relacionar la partida que de forma pret\u00e9rita se &nbsp;propuso inventariar por quienes se reputaron acreedores de la &nbsp;sociedad conyugal, lo cierto es que el asunto conserva identidad de &nbsp;materia frente a las determinaciones adoptadas por el juzgado como &nbsp;que, admite el demandado en definitiva que persigue hacer asumir a &nbsp;cargo de la masa social la obligaci\u00f3n reconocida en proceso &nbsp;ejecutivo a favor de Gabriel Mauricio Mojica y Blanca Nelsy G\u00f3mez, &nbsp;por virtud de dos letras de cambio suscrita por JIM\u00c9NEZ G\u00d3MEZ &nbsp;en vigencia de la alianza patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este tenor, advierte el juzgado que si bien bajo r\u00f3tulo &nbsp;distinto se intenta incluir la partida de deudas, en \u00faltimas &nbsp;se trata del mismo pasivo externo cuyos titulares no hicieron valer a &nbsp;tiempo en el curso de la presente cuerda y respecto del cual el &nbsp;despacho hab\u00eda resuelto negativa y expresamente entre otras &nbsp;con la decisi\u00f3n del 20 de enero de 2020 (fl.528 c. ppal), de &nbsp;donde no resulta acertado revivir tal discusi\u00f3n, pues vale &nbsp;se\u00f1alar que si lo pretendido por el proponente era hacer &nbsp;consistir el pasivo en obligaci\u00f3n que \u00e9l hubiera tenido &nbsp;que solventar de manera particular, junto con la demostraci\u00f3n &nbsp;efectiva de desplazamiento de su patrimonio personal a favor de la &nbsp;masa social, debi\u00f3 formular la eventual inclusi\u00f3n de &nbsp;recompensas en su beneficio y a cargo de la sociedad conyugal y, como &nbsp;quiera que no precedi\u00f3 as\u00ed el interesado, su propuesta &nbsp;viene a ser la misma que anteladamente se ofrec\u00eda improcedente &nbsp;por relacionar, y por tal virtud, la providencia no puede ser &nbsp;denostada, dando ello lugar a no reponerla en el sentido del ataque &nbsp;planteado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez efectuado el anterior recuento, para la Corte es necesario de &nbsp;entrada precisar, que respecto del tr\u00e1mite de los inventarios &nbsp;y aval\u00faos adicionales, el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso prev\u00e9 que \u00ab[c]uando &nbsp;se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podr\u00e1 &nbsp;presentarse inventario y aval\u00fao adicionales. De ellos se &nbsp;correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas, y si se formulan &nbsp;objeciones ser\u00e1n resueltas en audiencia que deber\u00e1 &nbsp;celebrarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al &nbsp;vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, &nbsp;el auto que ordene el traslado se notificar\u00e1 por aviso. Si no &nbsp;se formularen objeciones, el juez aprobar\u00e1 el inventario y los &nbsp;aval\u00faos. Lo mismo se dispondr\u00e1 en la providencia que &nbsp;decida las objeciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, entonces, no cabe duda para la Corte que, examinadas las &nbsp;actuaciones acusadas, la protecci\u00f3n constitucional reclamada &nbsp;debe ser negada confirmando la decisi\u00f3n del a quo, en la &nbsp;medida en que el Juzgado de Familia de esta capital ya hab\u00eda &nbsp;agotado dicho tr\u00e1mite procesal negando con razones v\u00e1lidas &nbsp;el tr\u00e1mite solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues si bien, respecto de &nbsp;las partidas alegadas por el actor, su valor legal es reconocido por &nbsp;la ley, pero el camino para recuperar los valores debidos ya no ser\u00e1 &nbsp;los inventarios porque dicha acreencias ya fueron rechazadas por los &nbsp;herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se deber\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12019-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12019-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00693-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}