{"id":57545,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12022-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12022-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12022-2021\/","title":{"rendered":"STC12022 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12022-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12022-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00395-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;11 de marzo de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Augusto &nbsp;Mart\u00ednez Valencia y Mar\u00eda Orlinda Remisio D\u00edaz, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, &nbsp;la Fiscal\u00eda Quinta Delegada de la Unidad Nacional contra el &nbsp;Narcotr\u00e1fico e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima de Bogot\u00e1, &nbsp;el Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de esta urbe, y las p\u00e1ginas web es.scribd.com y &nbsp;dokument.tips.com, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto &nbsp;penal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;gestores &nbsp;del amparo &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, demandan la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus garant\u00edas esenciales al buen nombre, al &nbsp;habeas &nbsp;data, a &nbsp;la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcadas por las &nbsp;convocadas, al mantener informaci\u00f3n sensible y de acceso al &nbsp;p\u00fablico en las p\u00e1ginas de consulta de la Rama Judicial, &nbsp;en el marco del juicio penal radicado bajo el consecutivo n.\u00ba &nbsp;2008-00017-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su queja aducen, en s\u00edntesis, que &nbsp;en el desarrollo normal de sus actividades comerciales \u00abse &nbsp;vieron involucrados en un proceso penal\u00bb, &nbsp;el cual culmin\u00f3 con sentencia anticipada del 4 de marzo de &nbsp;2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada, &nbsp;Meta, a trav\u00e9s de la cual fueron condenados a la pena &nbsp;privativa de la libertad de 42 y 21 meses para Mar\u00eda Orlinda y &nbsp;Augusto, respectivamente, por el punible de rebeli\u00f3n; &nbsp;aseguraron que la Magistratura convocada le concedi\u00f3 el &nbsp;\u00absustituto &nbsp;de prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, &nbsp;el cual fue cumplido en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que mediante autos del 16 de mayo y 20 de junio, ambos de 2012, el &nbsp;Juzgado de primer grado profiri\u00f3 sendos autos interlocutorios &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales declar\u00f3 \u00abla &nbsp;rehabilitaci\u00f3n de los derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb &nbsp;de los accionantes en el orden ya referido, raz\u00f3n por la cual &nbsp;en la actualidad, no registran antecedentes ante la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; sin embargo, &nbsp;\u00abcontin\u00faan &nbsp;apareciendo en la web, en la p\u00e1gina de la rama judicial &nbsp;(\u2026) &nbsp;www.ramajudicial.gov.co\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n que los motiv\u00f3 a elevar petici\u00f3n ante la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con miras a que fue &nbsp;\u00abrestringida &nbsp;al p\u00fablico\u00bb &nbsp;esa particular informaci\u00f3n, pero a la fecha de radiaci\u00f3n &nbsp;del resguardo no han obtenido respuesta alguna, raz\u00f3n por la &nbsp;cual consideran viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;en aras de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acept\u00f3 que &nbsp;desde el 9 de noviembre anterior recibi\u00f3 la solicitud de &nbsp;\u00abrestricci\u00f3n &nbsp;al p\u00fablico del acceso del proceso penal No. &nbsp;503133104001200800017000\/01\u00bb, &nbsp;y mediante oficio n.\u00ba 0577 del 10 de marzo actual \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a emitir respuesta de fondo a la pretensi\u00f3n elevada\u00bb. &nbsp;Explic\u00f3 que a diario \u00abse &nbsp;reciben m\u00e1s de 100 correos\u00bb &nbsp;y pese a los esfuerzos no resulta \u00abposible &nbsp;evacuar por completo la bandeja de entrada\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 denegar el amparo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del auto &nbsp;del 4 de febrero actual, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;a trav\u00e9s del Centro de Servicios Administrativos y al \u00c1rea &nbsp;de Sistemas de los Juzgados de esta Especialidad, se realicen las &nbsp;gestiones que sean de su competencia para que se oculte al p\u00fablico &nbsp;la informaci\u00f3n que reposa en la Rama Judicial del expediente &nbsp;radicado bajo el No. 50313-31-04-2008-00017-00, que curs\u00f3 en &nbsp;contra de la precitada justiciada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante dijo, que \u00ab[e]l &nbsp;\u00e1rea de sistemas el 2 de marzo de 2021 procedi\u00f3 al &nbsp;cumplimiento del auto de ocultamiento, en consecuencia[,] &nbsp;desde esa data en el sistema de gesti\u00f3n as\u00ed como en la &nbsp;consulta web de estos juzgados no se encuentra informaci\u00f3n &nbsp;relacionada con la se\u00f1ora REMISO D\u00cdAZ en lo que compete &nbsp;al radicado No. 50313-31-04-001-2008-00017-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Granada anot\u00f3 que, &nbsp;en efecto, mediante sentencia anticipada del 4 de marzo de 2008 &nbsp;conden\u00f3 a los se\u00f1ores Remiso D\u00edaz y Mart\u00ednez &nbsp;Valencia a las penas de 42 y 21 meses de prisi\u00f3n, &nbsp;respectivamente, decisi\u00f3n que a su vez fue confirmada por la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisi\u00f3n &nbsp;del 23 de julio de 2009. Dijo que previa solicitud de parte, por &nbsp;autos del 16 de mayo y 20 de junio de 2012 declar\u00f3 la &nbsp;rehabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas en &nbsp;favor de Mar\u00eda Orlinda y Augusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, asever\u00f3 que mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;del 10 de diciembre de 2020 se solicit\u00f3 por intermedio de la &nbsp;apoderada judicial de los prenombrados solicitud de \u00abdescargue &nbsp;y ocultamiento de las anotaciones registradas en la p\u00e1gina web &nbsp;de la rama judicial por cuenta del proceso penal por el que fueron &nbsp;condenados\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual desde el 12 de febrero de los corrientes, &nbsp;emiti\u00f3 respuesta de fondo a dicho pedimento \u00aby &nbsp;corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n ante la Sala Penal del &nbsp;Honorable Tribunal Superior de Villavicencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3, que las actuaciones &nbsp;registradas en las p\u00e1ginas de consulta de la Rama Judicial, &nbsp;reflejan \u00ablas &nbsp;acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con &nbsp;la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en cumplimiento de los fines &nbsp;previstos en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 &nbsp;de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de &nbsp;acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional. Pero de modo &nbsp;alguno sirve de medio de consolidaci\u00f3n de los antecedentes &nbsp;judiciales o disciplinarios de una persona\u00bb, &nbsp;en ese orden, deneg\u00f3 el amparo frente a los derechos al buen &nbsp;nombre y al habeas data, pero &nbsp;ampar\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;derecho de petici\u00f3n de Augusto Mart\u00ednez Valencia y &nbsp;Mar\u00eda Orlinda Remisio D\u00edaz. En consecuencia, ORDENAR al &nbsp;Tribunal Superior de Villavicencio y a la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n que, si a\u00fan no lo han hecho, en un t\u00e9rmino &nbsp;de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, den contestaci\u00f3n a las peticiones formuladas a &nbsp;cada entidad el 6 de noviembre de 2020, por los demandantes, &nbsp;encaminadas a lograr el ocultamiento de la informaci\u00f3n &nbsp;contentiva del proceso penal que se adelant\u00f3 en adversidad de &nbsp;los antes mencionados, de radicaci\u00f3n 5031331040012008000170\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, tras &nbsp;reiterar los iniciales planteamientos, precisando que desde el 11 de &nbsp;marzo de la calenda que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Villavicencio \u00abdio &nbsp;respuesta a su Despacho, en el traslado de la tutela, adjuntando &nbsp;respuesta del derecho de petici\u00f3n, pero al parecer cuando ya &nbsp;estaba emitido el fallo, raz\u00f3n por la cual no se tuvo en &nbsp;cuenta en la decisi\u00f3n de la Corte\u00bb. &nbsp;Explic\u00f3, que esa respuesta no satisface sus pedimentos, pues &nbsp;en su criterio, las actuaciones publicadas en p\u00e1gina web de la &nbsp;Rama Judicial \u00abtiene &nbsp;car\u00e1cter de antecedentes (\u2026) &nbsp;porque &nbsp;(\u2026) &nbsp;se &nbsp;evidencia informaci\u00f3n de los accionantes, que ya no atender\u00eda &nbsp;a los principios de finalidad, necesidad[,] &nbsp;utilidad y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y &nbsp;eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de &nbsp;fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp;particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una &nbsp;doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el &nbsp;destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y &nbsp;sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha &nbsp;prerrogativa comprende entonces, pronta resoluci\u00f3n, respuesta &nbsp;de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido se ha precisado, que &nbsp;\u00abno &nbsp;resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una &nbsp;solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el &nbsp;juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las &nbsp;reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con &nbsp;claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan &nbsp;tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en &nbsp;resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y &nbsp;ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n &nbsp;sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en &nbsp;curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, &nbsp;incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto &nbsp;propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, anticipadamente se &nbsp;advierte que lo perseguido por parte de los pretensores, no concierne &nbsp;a un asunto propio del proceso y, por lo tanto, debe verificarse bajo &nbsp;las normas que regular el tr\u00e1mite propio del derecho de &nbsp;petici\u00f3n, advi\u00e9rtase que lo pretendido &nbsp;puntualmente por los se\u00f1ores Augusto Mart\u00ednez Valencia &nbsp;y Mar\u00eda Orlinda Remisio D\u00edaz es que a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo de amparo se ordene a la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Villavicencio, emitir respuesta de fondo y concreta a la &nbsp;petici\u00f3n que le elevaron el 9 de noviembre de la calenda &nbsp;pasada, &nbsp;a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la \u00abrestricci\u00f3n &nbsp;al p\u00fablico del acceso del proceso penal No &nbsp;503133104001-2008-00017-00\/01\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s del cual se dict\u00f3 una sentencia condenatorio &nbsp;en su contra por el delito de rebeli\u00f3n; en su particular, &nbsp;criterio, mantener dicha informaci\u00f3n en los sistemas de &nbsp;consulta de la Rama Judicial, quebranta sus garant\u00edas &nbsp;superiores al habeas data, petici\u00f3n, buen nombre y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, las &nbsp;piezas procesales digitales arrimadas a este tr\u00e1mite &nbsp;excepcional (y as\u00ed fue aceptado adem\u00e1s por los &nbsp;quejosos) revelan que desde el 11 de marzo actual la respuesta echada &nbsp;de menos por los quejosos fue proferida en el decurso de la primera &nbsp;instancia, esa misiva dej\u00f3 en claro que \u00abno &nbsp;es posible acceder a dicha pretensi\u00f3n en raz\u00f3n a que la &nbsp;informaci\u00f3n contenida en el link consulta de procesos de la &nbsp;Rama Judicial, corresponde a las actuaciones surtidas en segunda &nbsp;instancia en el proceso penal No. 50313310400120080001701 que se &nbsp;adelant\u00f3 en su contra; y tales registros no constituyen &nbsp;antecedente penal, dado que esos datos son considerados una &nbsp;herramienta del sistema de gesti\u00f3n institucional a disposici\u00f3n &nbsp;de los servidores judiciales para el desarrollo de sus actividades &nbsp;laborales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque los actores se mostraron inconformes con esa decisi\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que tal como lo ha reconocido el M\u00e1ximo Tribunal &nbsp;de lo Constitucional es \u00abdeber &nbsp;de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante &nbsp;ellas, sin que &nbsp;ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, &nbsp;y no son suficientes ni acordes con el art\u00edculo 23 &nbsp;constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que &nbsp;condenan al peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre, por &nbsp;cuanto \u00e9ste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si &nbsp;se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el &nbsp;ejercicio de otros derechos subjetivos\u00bb &nbsp;(CC T-369\/2013), &nbsp;negrilla fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, &nbsp;no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, si en cuenta se tiene que, &nbsp;a diferencia de lo considerado por los actores, la respuesta s\u00ed &nbsp;resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de aquellos elevaron en &nbsp;noviembre anterior, &nbsp;por lo tanto, se &nbsp;encuentra realmente superado el hecho que motiv\u00f3 la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n, con independencia de si lo resuelto satisface &nbsp;plenamente o no sus intereses, sin &nbsp;que, en consecuencia, ning\u00fan sentido tenga impartir en este &nbsp;escenario alg\u00fan tipo de disposici\u00f3n de inmediato &nbsp;cumplimiento, en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal no existen, o cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00ab[e]l &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), &nbsp;se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10811-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo que concierne al presunto quebrantamiento de su derecho al buen &nbsp;nombre y al habeas &nbsp;data &nbsp;por la persistencia de las autoridades convocadas, particularmente de &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en mantener &nbsp;informaci\u00f3n relacionada con la sentencia condenatoria que en &nbsp;el pasado se impuso en su contra, pero que en la actualidad ya &nbsp;cumplieron, suficiente con recordar que tal como lo ha dejado sentado &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;m\u00faltiples decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;informaci\u00f3n contenida en el &nbsp;portal web &nbsp;de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo all\u00ed &nbsp;reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, &nbsp;no es de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico en general, registra &nbsp;breves rese\u00f1as de actuaciones litigiosas o no litigiosas &nbsp;(procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria) y est\u00e1 destinada &nbsp;para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores &nbsp;judiciales (empleados y funcionarios), con ocasi\u00f3n a los roles &nbsp;que cada uno de ellos desempe\u00f1a. Tales particularidades, &nbsp;objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de &nbsp;antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, a diferencia de lo considerado por los promotores del &nbsp;amparo, de modo alguno la informaci\u00f3n almacenada en las &nbsp;p\u00e1ginas de consulta de la Rama Judicial puede equipararse al &nbsp;certificado de antecedentes penales para el caso bajo estudio y, por &nbsp;lo tanto, el acceso a dicha informaci\u00f3n, por s\u00ed misma, &nbsp;no quebranta las prerrogativas de los gestores, m\u00e1xime si se &nbsp;repara en que la misma no resulta de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico, &nbsp;pues en todo caso, se requiere de informaci\u00f3n adicional para &nbsp;acceder a ella y \u00e9sta no es de dominio com\u00fan sino de &nbsp;quienes tienen inter\u00e9s sobre el particular, y, en contraste, &nbsp;su finalidad es meramente informativa y de gesti\u00f3n en la &nbsp;actividad jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, nada obsta para que los gestores acudan ante las autoridades &nbsp;convocadas con miras a solicitar la anonimizaci\u00f3n de sus datos &nbsp;(situaci\u00f3n distinta a la restricci\u00f3n \u00abal &nbsp;p\u00fablico el acceso a la informaci\u00f3n del proceso penal &nbsp;referido\u00bb), &nbsp;pues ello no solamente ha sido reconocido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, sino tambi\u00e9n por la Corte Constitucional, al rese\u00f1ar &nbsp;que \u00ab[a]un &nbsp;cuando se entiende que las sentencias son p\u00fablicas, y as\u00ed &nbsp;deben seguir si\u00e9ndolo, la informaci\u00f3n personal &nbsp;contenida en ellas est\u00e1 sometida a los principios de la &nbsp;administraci\u00f3n de datos, por lo que eventualmente pueden &nbsp;incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulaci\u00f3n y &nbsp;acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y &nbsp;circulaci\u00f3n restringida que rigen el derecho al habeas data. &nbsp;Esta \u00faltima circunstancia habilita la supresi\u00f3n &nbsp;relativa de informaci\u00f3n, con miras a proteger la intimidad, el &nbsp;derecho al trabajo o la reinserci\u00f3n de las personas en la &nbsp;sociedad, a trav\u00e9s de medidas que garanticen la imposibilidad &nbsp;de proceder a su identificaci\u00f3n, en concreto en las versiones &nbsp;que se publiquen en la Web de una providencia\u00bb &nbsp;(CC T-020\/2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, y dado el car\u00e1cter eminentemente residual que &nbsp;gobierna este tr\u00e1mite preferente, de modo alguno puede &nbsp;admitirse que por esta v\u00eda se den ordenes al respecto, &nbsp;comoquiera que la &nbsp;tutela no puede considerarse como una herramienta alternativa o &nbsp;adicional de los presuntos afectados, en tanto que su finalidad no &nbsp;consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el &nbsp;legislador para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los &nbsp;ciudadanos, de conformidad con los postulados del art\u00edculo 6\u00b0 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;revocar el fallo refutado, para desestimar el amparo por haberse &nbsp;superado la situaci\u00f3n que lo origin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en su lugar, NIEGA &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n solicitada por Augusto &nbsp;Mart\u00ednez Valencia y Mar\u00eda Orlinda Remisio D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, &nbsp;en oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12022-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12022-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00395-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}