{"id":57551,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12028-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12028-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12028-2021\/","title":{"rendered":"STC12028 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12028-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12028-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03176-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gloria Mar\u00eda Chapet\u00f3n y Constructora Las RRR S.A.S. &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad y los intervinientes &nbsp;en la ejecuci\u00f3n n\u00ba 2016-00684. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, las actoras reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estiman &nbsp;trasgredido con la sentencia de 12 de agosto de 2021, mediante la &nbsp;cual el tribunal encartado revoc\u00f3 el fallo estimatorio &nbsp;(parcial) de primer grado y, en su lugar, deneg\u00f3 integralmente &nbsp;sus demandas ejecutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, relataron que dichos coactivos (uno principal y el &nbsp;otro acumulado) se fincaron en los contratos de compraventa que cada &nbsp;una de ellas, individualmente, celebr\u00f3 (como parte vendedora) &nbsp;con Bancolombia S.A., sobre dos inmuebles de su respectiva propiedad, &nbsp;negociaciones que, seg\u00fan lo dijeron, fueron incumplidas por la &nbsp;entidad financiera al no desembolsar el precio pactado por las &nbsp;enajenaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, en el decurso del litigio, la ejecutada aleg\u00f3 que s\u00ed &nbsp;cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pagar el precio acordado, &nbsp;solo que lo hizo en favor de un tercero (Rodrigo Romero Acu\u00f1a), &nbsp;por cuanto as\u00ed se lo pidieron expresamente las vendedoras, &nbsp;mediante sendos correos electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;igualmente que, al resolver la alzada que ambas partes formularon &nbsp;contra el fallo parcialmente estimatorio de primer grado, el tribunal &nbsp;deneg\u00f3 inicialmente la totalidad de las pretensiones con &nbsp;fundamento en una falta de legitimaci\u00f3n en la causa de las &nbsp;ejecutantes; que esa determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 mediante &nbsp;una sentencia anticipada que posteriormente se dej\u00f3 sin &nbsp;efectos en virtud de un fallo de tutela de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(STC5586-2021, 19 may.); y que al resolver nuevamente los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n \u2013mediante la providencia que aqu\u00ed se &nbsp;cuestiona-, la magistratura volvi\u00f3 a desestimar las &nbsp;ejecuciones, atribuy\u00e9ndole pleno valor demostrativo a los &nbsp;correos electr\u00f3nicos &nbsp;que la ejecutada &nbsp;dijo haber recibido de parte de las vendedoras, pese a que esos dos &nbsp;elementos de juicio adolecen de m\u00faltiples irregularidades que &nbsp;impon\u00edan excluirlas del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Catorce Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y &nbsp;pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda en cuanto a \u00e9l ata\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bancolombia &nbsp;S.A. se opuso al amparo, arguyendo que la providencia censurada no &nbsp;involucra v\u00eda de hecho alguna; que la controversia no tiene &nbsp;relevancia constitucional y que durante los juicios ejecutivos las &nbsp;actoras contaron con todas las garant\u00edas procesales para &nbsp;plantear las alegaciones que ya fueron desestimadas y en las que ac\u00e1 &nbsp;insisten nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la magistratura encartada desestim\u00f3 las demandas &nbsp;ejecutivas instauradas por las aqu\u00ed accionantes, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura destac\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;lo orden\u00f3 la Corte Suprema, lo que debemos precisar es si de &nbsp;esos documentos se desprendi\u00f3, o no, en primer lugar, una &nbsp;cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos (\u2026). &nbsp;El concepto de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, supone un v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico determinado en todos sus elementos: acreedor, deudor &nbsp;y prestaci\u00f3n, nada est\u00e1 al garete. La obligaci\u00f3n &nbsp;toda est\u00e1 perfectamente definida (\u2026). &nbsp;Para &nbsp;lo que nos interesa entonces: en el proceso se demostr\u00f3 que el &nbsp;cr\u00e9dito de Gloria Mar\u00eda Chapet\u00f3n, estaba &nbsp;contenido en la escritura p\u00fablica 6546 del 25 de julio de &nbsp;2014, otorgada en la Notaria 38 de Bogot\u00e1, en la que la &nbsp;entidad financiera accionada se comprometi\u00f3 a pagarle los &nbsp;$589\u00b4371.489 dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la presentaci\u00f3n de la boleta de registro, junto &nbsp;con las dos primeras hojas de la escritura. Y el cr\u00e9dito de la &nbsp;Constructora Las RRR, contenido a su vez en la escritura 6452 del 25 &nbsp;de julio de 2014, otorgada en la Notar\u00eda 38, en esta se dijo &nbsp;igualmente que el precio era $1.352\u00b4500.000, se pagar\u00edan &nbsp;una vez presentada la boleta de registro junto con sus dos primeras &nbsp;hojas. Ahora, si exist\u00eda t\u00edtulo documental, la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito requer\u00eda que existiera transferencia de &nbsp;esos acreedores demandantes a esos terceros, que se insertaran esos &nbsp;mencionados documentos; la atestaci\u00f3n de traspaso. Por regla &nbsp;general, eso es lo que dice la norma frente a los t\u00edtulos &nbsp;cuando est\u00e1n escritos, pero adem\u00e1s el art\u00edculo &nbsp;82, en concordancia con el 80 del Decreto 960 de 1970, se\u00f1ala &nbsp;que cuando los cr\u00e9ditos est\u00e1n constituidos por &nbsp;escritura p\u00fablica, se har\u00e1 la cesi\u00f3n mediante &nbsp;nota suscrita por el actual titular, puesta al pie de la copia con &nbsp;m\u00e9rito para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma a &nbsp;la cesionaria (\u2026). &nbsp;Y, en este caso, esas escrituras p\u00fablicas adolecieron de la &nbsp;nota de traspaso, con la designaci\u00f3n expresa de los &nbsp;cesionarios y firma de los cedentes, as\u00ed como la entrega de &nbsp;estos a los cesionarios. Esa autorizaci\u00f3n que hicieron, pues, &nbsp;aparte, no puede constituir esa nota de cesi\u00f3n. Entonces, as\u00ed &nbsp;damos cumplimiento a la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;seguidamente que, \u00abvamos &nbsp;a analizar, entonces, la diputaci\u00f3n para el pago, siguiendo la &nbsp;orden de la Corte Suprema (\u2026). Lo que debe determinarse es si &nbsp;los acreedores simplemente se\u00f1alaron, destinaron a Rodrigo &nbsp;Romero Acu\u00f1a para recibir el pago. Esto es, si se trataba &nbsp;simplemente de una persona diputada por aquellos para el cobro, de &nbsp;tal manera que el pago se hac\u00eda valido por haberse ordenado &nbsp;mediante mandato especial. As\u00ed, en principio, y frente a la &nbsp;demanda principal, de la comunicaci\u00f3n del 25 de julio de 2014, &nbsp;recibida por su destinatario el 29 de julio siguiente, pareciera &nbsp;deducirse una diputaci\u00f3n para el pago. Esto es, que la &nbsp;acreedora destin\u00f3, se\u00f1al\u00f3, eligi\u00f3 a &nbsp;Rodrigo Romero Acu\u00f1a para recibir el pago por poder especial &nbsp;en el que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1638 del CC, lo &nbsp;ser\u00eda para la libre administraci\u00f3n del negocio en que &nbsp;est\u00e1 comprendido el pago; La compraventa, pues, del inmueble. &nbsp;Cuando la ley habla de que es para la libre administraci\u00f3n del &nbsp;negocio, es del negocio a que se refiere el pago, en este caso la &nbsp;compraventa. No es para otros negocios diferentes (\u2026). Sucedi\u00f3 &nbsp;que el 31 de julio, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s, el &nbsp;se\u00f1or Romero Acu\u00f1a dio instrucciones a Leasing &nbsp;Bancolombia para que \u201cse realice la correspondiente aplicaci\u00f3n &nbsp;del desembolso, por valor de $589\u00b4372.489 a los siguientes &nbsp;contratos\u2026\u201d. obvio que, como lo venimos diciendo, esa &nbsp;instrucci\u00f3n queda al margen del negocio en que estaba &nbsp;comprendido el pago que era la venta del inmueble. En ese sentido, no &nbsp;hab\u00eda diputaci\u00f3n para el pago. Ser\u00eda entonces un &nbsp;simple mandato que le refiri\u00f3 do\u00f1a Gloria al banco para &nbsp;que le pagara al se\u00f1or Romero Acu\u00f1a, la carta del 29 de &nbsp;julio. Vamos a ver entonces cu\u00e1l era la relaci\u00f3n entre &nbsp;el se\u00f1or Romero Acu\u00f1a, Do\u00f1a Gloria y Leasing &nbsp;Bancolombia, averiguada por el interrogatorio; que fueron hechos que &nbsp;no se pusieron nunca de presente en la demanda ejecutiva. Todo esto &nbsp;que estamos diciendo aqu\u00ed, ha emergido en raz\u00f3n de las &nbsp;excepciones propuestas por el banco, porque recordemos que no se &nbsp;descorri\u00f3 el traslado de las excepciones. en esa oportunidad &nbsp;dijo la parte ejecutada \u201cdesembolso del dinero del precio de &nbsp;compraventa, la sociedad leasing Bancolombia en el a\u00f1o 2014, &nbsp;siguiendo la instrucci\u00f3n de Gloria Mar\u00eda Chapet\u00f3n &nbsp;efectu\u00f3 los desembolsos correspondientes compraventa a favor &nbsp;de Rodrigo Romero Acu\u00f1a, y este a su vez imparti\u00f3 &nbsp;instrucci\u00f3n a Leasing Bancolombia para que el valor del &nbsp;desembolso a su favor, se aplicara al pago de otros contratos tambi\u00e9n &nbsp;celebrados con Leasign Bancolombia por \u00e9l, a t\u00edtulo &nbsp;personal, y para el pago de otras obligaciones contra\u00eddas con &nbsp;Leasing Bancolombia por otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;igualmente que \u201cesos &nbsp;documentos, que el Banco denomina \u201ccartas de fraccionamiento\u201d, &nbsp;no se trataban de una cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, pero tampoco &nbsp;una diputaci\u00f3n para el pago. Se trab\u00f3 una nueva &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica con Leasing Bancolombia. Don Rodrigo &nbsp;recib\u00eda sus dineros, que eran de \u00e9l. La nueva relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica consist\u00eda en que se aplicaban esos valores a &nbsp;los cr\u00e9ditos y contratos de leasing que en esos escritos se &nbsp;expresaban, surgiendo entre \u00e9l, Romero Acu\u00f1a como &nbsp;persona natural, y Leasing Bancolombia, controversias en torno a la &nbsp;imputaci\u00f3n que hizo la entidad. Pero recordemos que lo que &nbsp;aqu\u00ed se est\u00e1 cobrando en el proceso ejecutivo son unos &nbsp;precios de unas compraventas y ya nos qued\u00f3 claro que esos &nbsp;dineros no eran de los vendedores sino de Rodrigo Romero Acu\u00f1a &nbsp;como persona natural, porque esos documentos, que son documentos, no &nbsp;fueron tachados oportunamente, y adem\u00e1s la versi\u00f3n de &nbsp;do\u00f1a Gloria, en lo que a ella respecta, es que a ella &nbsp;simplemente le toc\u00f3 (porque ella ya hab\u00eda recibido su &nbsp;precio); esos dineros son de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;termin\u00f3 refiriendo que \u00abesos &nbsp;documentos\u2026 allegados en forma impresa, tienen que ser &nbsp;valorados como prueba documental y no fueron tachados. Y tienen esas &nbsp;copias el mismo valor del original. Entre otras cosas, el original, &nbsp;como lo resalt\u00f3 el doctor Luis Carlos de Los R\u00edos, el &nbsp;original del documento que se envi\u00f3 por correo, est\u00e1 en &nbsp;poder del se\u00f1or Rodrigo Romero; que si se enviaron por correo &nbsp;electr\u00f3nico, qui\u00e9n los elabora? Quien los remite por &nbsp;correo. Entonces, eso es equivocado exigirle al banco que allegue un &nbsp;original que no le fue entregado en original. En lo referente a las &nbsp;comunicaciones de Rodrigo Romero, como representante legal de &nbsp;constructora Las RRR y como persona natural. Esa discusi\u00f3n no &nbsp;la tenemos con do\u00f1a Gloria Chapet\u00f3n, porque el de ella &nbsp;s\u00ed fue entregado directamente al banco. En conclusi\u00f3n, &nbsp;Glor\u00eda Mar\u00eda Chapet\u00f3n y Constructora Las RRR &nbsp;estaban legitimadas en la causa para iniciar el proceso ejecutivo &nbsp;debido a que aparecieron como vendedoras de los inmuebles adquiridos &nbsp;en ese entonces por leasing Bancolombia (\u2026). &nbsp;Pero cuesti\u00f3n diferente a la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;es el inter\u00e9s para obrar (\u2026), &nbsp;que se relaciona con la afectaci\u00f3n del derecho por quien &nbsp;pretende ejercer (\u2026). &nbsp;Aqu\u00ed, la prueba arroj\u00f3 como resultado que los &nbsp;ejecutantes no tienen ni ten\u00edan inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;serio y actual que los facultase para formular las pretensiones &nbsp;ejecutivas contra Bancolombia, porque dadas las circunstancias &nbsp;precontractuales, todo lo que sucedi\u00f3 antes, las contractuales &nbsp;y las posteriores a la celebraci\u00f3n de los contratos, todo lo &nbsp;que hemos dicho aqu\u00ed, esos derechos de esos demandantes no &nbsp;sufrieron lesi\u00f3n alguna. Mucho menos se encontraban en peligro &nbsp;a la presentaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al &nbsp;del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12028-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12028-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03176-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gloria Mar\u00eda Chapet\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}