{"id":57580,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12083-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12083-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12083-2021\/","title":{"rendered":"STC12083 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12083-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12083-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-00119-02\u202f\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n &nbsp;presentada por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura \u2013ANI- contra el fallo proferido el 22 de junio &nbsp;de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva en la acci\u00f3n de tutela que dicha &nbsp;entidad instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Neiva, extensiva a los intervinientes en el proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n No. 41-001-31-03-003-2020-00158-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante pretende que se &nbsp;revoquen los autos mediante los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de vincular, como litisconsortes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesarios de la parte pasiva dentro del proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comentado, a terceros mejoratarios que no cumplen con los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales para ser considerados parte dentro del mismo (06 mayo &nbsp;y 27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayo de 2021), y en su lugar, se ordene continuar &nbsp;adelante con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso de expropiaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espec\u00edficamente con la audiencia de juzgamiento suspendida. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n peticion\u00f3 que se inste al despacho judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionado para \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumpla con las ritualidades del procedimiento de expropiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial, brindando la oportunidad procesal para que dentro de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diez (10) d\u00edas siguientes a la diligencia de entrega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definitiva del predio a expropiar, los terceros mejoratarios sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos reales inscritos, puedan promover la apertura del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N en el que se decida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la indemnizaci\u00f3n que les corresponder\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pretensi\u00f3n adujo que promovi\u00f3 demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n contra los copropietarios del inmueble de la &nbsp;franja de 25.785,16 metros cuadrados con las construcciones anexas, &nbsp;cultivos y especies en ella ubicado, que hace parte del predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n denominado Lote Ed\u00e9n de los Busiracos, &nbsp;ubicado en la vereda San Andr\u00e9s de los Busiracos, del &nbsp;municipio de Neiva, asunto que le correspondi\u00f3 por reparto al &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que una vez notificados los codemandados del auto admisorio de la &nbsp;demanda, se procedi\u00f3 a realizar la entrega anticipada del &nbsp;terreno objeto del proceso (24 noviembre 2020), en la que ninguno de &nbsp;los propietarios ni terceros mejoratarios present\u00f3 oposici\u00f3n; &nbsp;precis\u00f3 tambi\u00e9n que, dentro de los 10 d\u00edas &nbsp;siguientes a la audiencia de entrega anticipada, no se presentaron &nbsp;solicitudes de apertura de incidente de reparaci\u00f3n de &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la autoridad judicial orden\u00f3 vincular como litisconsortes &nbsp;necesarios a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jairo Plazas y Nidia &nbsp;Fajardo (6 mayo de 2021), en raz\u00f3n a que una vez revisada la &nbsp;ficha predial ANG-UF2-054-D, la sede judicial advirti\u00f3 que en &nbsp;la descripci\u00f3n de construcciones anexas, as\u00ed como en el &nbsp;inventario de especies o cultivos, se relacionaron elementos &nbsp;pertenecientes a los convocados, quienes incluso aparecen &nbsp;referenciados en el aval\u00fao aportado con la demanda como &nbsp;mejoratarios y se les asign\u00f3 la suma de $5\u2019414.793 y &nbsp;$7\u2019688.000 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. Contra &nbsp;dicha determinaci\u00f3n la aqu\u00ed actora present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n por considerar que en el proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n no pueden catalogarse como litisconsortes &nbsp;necesarios a quienes construyeron mejoras en predio ajeno, menos a\u00fan &nbsp;si no existe cotitularidad de derechos entre mejoratarios y &nbsp;propietarios del inmueble; no obstante, la decisi\u00f3n se mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume (27 mayo 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la entidad, la autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho &nbsp;al debido proceso al ordenar la integraci\u00f3n del litisconsorcio &nbsp;necesario, toda vez que desconoci\u00f3 que la oportunidad para que &nbsp;los terceros con inter\u00e9s intervengan en el proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n, conforme lo regula el numeral 11 del art\u00edculo &nbsp;399 del C\u00f3digo General del Proceso, es el incidente de &nbsp;reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva hizo un recuento del &nbsp;tr\u00e1mite surtido al interior del proceso de expropiaci\u00f3n; &nbsp;adem\u00e1s, se opuso a las pretensiones tras se\u00f1alar que &nbsp;las actuaciones adelantadas se realizaron conforme a la legislaci\u00f3n &nbsp;aplicable a esa clase de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Eyder &nbsp;Pati\u00f1o Cabrera adujo que la integraci\u00f3n de la litis &nbsp;dispuesta por la encartada es acertada, toda vez que en el proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n se debe resolver lo concerniente a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, la cual no siempre est\u00e1 destinada a la &nbsp;persona con derechos inscritos en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, sino que puede estarlo en favor de terceros afectados &nbsp;con la decisi\u00f3n que se tome sobre el particular, m\u00e1xime &nbsp;cuando dichos sujetos desde el comienzo del proceso han sido &nbsp;identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Neiva desestim\u00f3 el ruego por estimar que las &nbsp;decisiones proferidas por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad son razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La actora impugn\u00f3. Para tal fin reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;expuestos en el libelo introductorio; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en primera instancia no se advirti\u00f3 que su inter\u00e9s &nbsp;no es impedir la intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Jairo Plazas y &nbsp;Nidia Fajardo, sino propender para que su intervenci\u00f3n se d\u00e9 &nbsp;conforme a las reglas procesales previstas para ello, esto es, a &nbsp;trav\u00e9s del incidente contemplado en el numeral 11 del art\u00edculo &nbsp;399 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n est\u00e1 regulado en el art\u00edculo &nbsp;399 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que en el numeral 1\u00ba &nbsp;establece que la demanda \u00abse &nbsp;dirigir\u00e1 contra los titulares de derechos reales principales &nbsp;sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, tambi\u00e9n &nbsp;contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente &nbsp;se dirigir\u00e1 contra los tenedores cuyos contratos consten por &nbsp;escritura p\u00fablica &nbsp;inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que &nbsp;aparezcan en el certificado de registro\u00bb. &nbsp;Es &nbsp;decir que son solo cuatro tipos de sujetos quienes pueden ser &nbsp;demandados en el proceso de expropiaci\u00f3n, a saber: 1) los &nbsp;titulares de derechos reales principales, 2) las partes de los &nbsp;procesos en que se est\u00e9 controvirtiendo alguno de esos &nbsp;derechos, 3) los tenedores que puedan acreditar su calidad mediante &nbsp;la existencia de un contrato contenido en escritura p\u00fablica &nbsp;inscrita y 4) los acreedores hipotecarios y prendarios debidamente &nbsp;inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;presupuesto normativo se\u00f1alado permite colegir que los &nbsp;mejoratarios, estos son, quienes realizan o construyen a su costa y &nbsp;riesgo cambios o progresos en terreno ajeno, no se encuentran dentro &nbsp;de ninguna de las categor\u00edas que los har\u00eda conformar la &nbsp;parte demandada en un proceso de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, vale precisar, que aunque existen diversos tipos de &nbsp;mejoras, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con quienes &nbsp;cultivan en suelo ajeno, debe destacarse que ellos no tienen derechos &nbsp;reales sobre los bienes, pues la ley solo les otorga un derecho de &nbsp;cr\u00e9dito representado en los reconocimientos econ\u00f3micos &nbsp;a cargo del propietario. Sobre este tema la &nbsp;Sala ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accesi\u00f3n, concebida como uno de los modos originarios de &nbsp;adquirir el dominio (art. 673 C.C.) da lugar a que el titular de un &nbsp;bien adquiera sus frutos (civiles y naturales) o lo que a \u00e9l &nbsp;se acumul\u00f3, conforme lo ha expuesto esta Sala, entre otras, en &nbsp;SC 28 mar. 2000, rad. n\u00ba 5155, en la que precis\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>[c]uando &nbsp;se incorporan materiales, plantas o semillas de propiedad de una &nbsp;persona en suelo de propiedad de otra, la determinaci\u00f3n de a &nbsp;cu\u00e1l de ellos pertenece la edificaci\u00f3n, plantaci\u00f3n &nbsp;o sementara, se orienta por la aplicaci\u00f3n del principio &nbsp;conforme al cual la superficie accede al suelo que es lo que se &nbsp;considera principal y por ello el propietario del suelo, qui\u00e9ralo &nbsp;o no, se hace due\u00f1o de las mejoras puestas en \u00e9l, pues &nbsp;el modo de la accesi\u00f3n opera, como se dijo, de pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, seg\u00fan destella del tenor del citado canon &nbsp;sustancial, que cuando se acumulan o agregan materiales, plantas o &nbsp;semillas de una persona en suelo de otra, por virtud del principio &nbsp;superficies solo cedit, conforme al cual la cubierta accede al suelo, &nbsp;por ser este principal, el propietario del bien se apropia de las &nbsp;mejoras, en rigor, porque la accesi\u00f3n opera ipso jure. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un &nbsp;enriquecimiento sin justa causa, la ley obliga al propietario del &nbsp;terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a &nbsp;quien las coloc\u00f3, tomando en consideraci\u00f3n si el &nbsp;constructor sab\u00eda o no que constru\u00eda, plantaba o &nbsp;sembraba en la heredad de aqu\u00e9l, puesto que cuando el primero &nbsp;obra con conocimiento del segundo no le disputa la condici\u00f3n &nbsp;de due\u00f1o, pues es con su anuencia que precisamente incorpora &nbsp;las mejoras\u00bb (SC4755-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;contiene reglas claras sobre el pago de mejoras y restituciones &nbsp;mutuas a las que haya lugar, dependiendo de la tolerancia o no que &nbsp;sobre la intervenci\u00f3n tenga el propietario del predio &nbsp;cultivado. Es por eso que el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo &nbsp;Civil prev\u00e9 que \u00abel &nbsp;due\u00f1o del terreno en que otra persona, sin su conocimiento &nbsp;hubiere edificado, plantado o sembrado, tendr\u00e1 derecho de &nbsp;hacer suyo el edificio, plantaci\u00f3n o sementera, mediante las &nbsp;indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala &nbsp;fe en el t\u00edtulo de la reivindicaci\u00f3n, o de obligar al &nbsp;que edific\u00f3 o plant\u00f3 a pagarle el justo precio del &nbsp;terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya &nbsp;tenido en su poder, y al que sembr\u00f3 a pagarle la renta y a &nbsp;indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado &nbsp;a ciencia y paciencia del due\u00f1o del terreno, ser\u00e1 este &nbsp;obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantaci\u00f3n &nbsp;o sementera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no significa lo anterior que se desconozca que en el cultivo de la &nbsp;tierra puedan surgir otro tipo de contratos agrarios que permitan la &nbsp;explotaci\u00f3n de terrenos a quienes no son propietarios, pero &nbsp;para la existencia de dicha hip\u00f3tesis se requerir\u00e1 de &nbsp;la prueba que d\u00e9 cuenta del acuerdo de voluntades existente &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Sin embargo, los derechos que el C\u00f3digo Civil otorga a quienes &nbsp;efect\u00faan mejoras, ante la inminente desaparici\u00f3n o &nbsp;transformaci\u00f3n del bien por causa de la expropiaci\u00f3n y &nbsp;al no ser citados como demandados en ese tipo de juicios y por lo &nbsp;tanto no tener la calidad de litisconsortes necesarios (art\u00edculo &nbsp;61 del C\u00f3digo General del Proceso), no pueden quedar en un &nbsp;limbo jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual ha de se\u00f1alarse &nbsp;que es &nbsp;la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega definitiva del predio, &nbsp;el escenario en el cual los mejoratarios pueden solicitar el &nbsp;reconocimiento de sus derechos, &nbsp;tal como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 11 del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso estipula que en la diligencia de entrega &nbsp;definitiva &nbsp; puede presentar oposici\u00f3n el \u00abtercero &nbsp;que alegue posesi\u00f3n material o derecho &nbsp;de retenci\u00f3n &nbsp;sobre la cosa expropiada\u00bb. &nbsp;Es claro que la norma referida no hace alusi\u00f3n expresa a los &nbsp;mejoratarios como posibles opositores, pero no puede perderse de &nbsp;vista que estos &nbsp;son titulares del derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ahondar en la esencia del referido derecho, es necesario se\u00f1alar &nbsp;que dicha &nbsp;prerrogativa la otorga la ley, para que, como su nombre lo indica, &nbsp;quien es titular de ella retenga &nbsp;una cosa ajena que est\u00e1 en su poder, hasta tanto &nbsp;su due\u00f1o &nbsp;o el acreedor a su restituci\u00f3n pague o asegure el pago de una &nbsp;obligaci\u00f3n relacionada dicha cosa. Sobre &nbsp;las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de retenci\u00f3n &nbsp;Arturo Valencia Zea se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que pueda hablarse de retenci\u00f3n, se requiere que dos personas &nbsp;entre s\u00ed sean rec\u00edprocamente deudoras y acreedoras, &nbsp;esto es, que una de ellas exija a la otra que le cumpla su &nbsp;obligaci\u00f3n, para ella cumplir la suya. Esto sucede cuando el &nbsp;poseedor en nombre propio es condenado a restituir la cosa pose\u00edda &nbsp;a quien acredit\u00f3 &nbsp;un mejor derecho a poseer (ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria); y si este poseedor tiene derecho a &nbsp;ser indemnizado en raz\u00f3n de mejoras hechas a la cosa, nos &nbsp;encontramos ante dos personas que mutuamente son deudoras y &nbsp;acreedoras a la vez: el poseedor se encuentra obligado a restituir la &nbsp;cosa, por una parte; pero tiene un cr\u00e9dito que cobrar al &nbsp;acreedor, o sea, el valor de las mejoras. En este caso, seg\u00fan &nbsp;el art. 970 del C\u00f3digo Civil, el obligado a restituir la cosa &nbsp;puede rehusar el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n hasta que el &nbsp;acreedor le pague el valor de las mejoras o le asegure su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la compensaci\u00f3n se dan estos mismos supuestos, o sea, que dos &nbsp;personas son deudoras entre s\u00ed; pero compensaci\u00f3n y &nbsp;derecho de retenci\u00f3n act\u00faan en terrenos diferentes. &nbsp;Para que haya compensaci\u00f3n, seg\u00fan el art. 1715 del &nbsp;C\u00f3digo, se exige que se trate de deudas de dinero o de cosas &nbsp;fungibles o indeterminadas de igual g\u00e9nero y calidad. Adem\u00e1s, &nbsp;la compensaci\u00f3n persigue la extinci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones si son iguales, o de una de ellas hasta concurrencia de &nbsp;la de menor valor (art.1714 del C.C.). Si Pedro debe a Juan mil pesos &nbsp;y Juan quinientos a Pedro, por la compensaci\u00f3n la deuda de &nbsp;quinientos pesos se extingue, y la de mil pesos se disminuye en esa &nbsp;suma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la retenci\u00f3n, en cambio, se trata generalmente de un poseedor &nbsp;(en nombre propio o en nombre ajeno) que se encuentra obligado a &nbsp;restituir un cuerpo cierto a su acreedor; es decir, que su obligaci\u00f3n &nbsp;no es la de entregar una suma de dinero o una cosa fungible. Por otra &nbsp;parte, el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n no persigue &nbsp;extinguir &nbsp;por s\u00ed solo las obligaciones, sino garantizar el &nbsp;efectivo cumplimiento de ambas deudas. Se trata, en consecuencia, de &nbsp;una garant\u00eda del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenzaremos, &nbsp;pues por caracterizar el derecho de retenci\u00f3n con una nota &nbsp;negativa: es &nbsp;el derecho de retener una cosa a un acreedor para que este cumpla una &nbsp;obligaci\u00f3n en los casos en que no puede realizarse la &nbsp;compensaci\u00f3n.1 &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse que el derecho de retenci\u00f3n surge \u00fanicamente &nbsp;cuando el legislador lo autoriza, pues de no ser as\u00ed, se &nbsp;abrir\u00eda la puerta a que los ciudadanos ejercieran justicia por &nbsp;mano propia, actuaci\u00f3n que est\u00e1 expresamente prohibida &nbsp;por mandato del art\u00edculo 2417 del C\u00f3digo Civil que a su &nbsp;tenor literal prev\u00e9 que \u00ab[n]o &nbsp;se podr\u00e1 tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para &nbsp;que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No &nbsp;se podr\u00e1 retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, &nbsp;sin su consentimiento; &nbsp;excepto &nbsp;en los casos que las leyes expresamente designan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que tiene que ver con el derecho de retenci\u00f3n de los &nbsp;mejoratarios, de anta\u00f1o la Corte Suprema de Justicia ha &nbsp;reconocido la existencia del mismo. Sobre el particular se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Retornando &nbsp;a la solicitud de retenci\u00f3n que, como se avist\u00f3, el &nbsp;demandado formul\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, es &nbsp;del caso traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que, en desarrollo de la regulaci\u00f3n de las prestaciones &nbsp;mutuas, establece que \u201c[c]uando el poseedor vencido tuviere un &nbsp;saldo que reclamar en raz\u00f3n de expensas y mejoras, podr\u00e1 &nbsp;retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su &nbsp;satisfacci\u00f3n\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, pertinente es memorar que la Corte tiene determinado que &nbsp;uno de los supuestos en que hay lugar a reconocer el mencionado &nbsp;derecho es cuando \u201clo concede la ley, fuera ya de todo v\u00ednculo &nbsp;contractual entre el due\u00f1o de la cosa y el retenedor\u201d &nbsp;por existir un \u201cdebitum cum re junctum, es decir siempre que el &nbsp;cr\u00e9dito haya tenido su origen con ocasi\u00f3n de la cosa &nbsp;retenida\u201d (se subraya), como acontece en la hip\u00f3tesis &nbsp;desarrollada por el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil, que &nbsp;\u201cconsagra un caso en que el derecho de retenci\u00f3n es un &nbsp;desarrollo inmediato del principio debitum cum re junctum, pues sin &nbsp;mediar contrato entre el poseedor o el retenedor vencido y el verus &nbsp;dominus que reivindica, aqu\u00e9l puede oponerle a \u00e9ste el &nbsp;derecho de retenci\u00f3n como un medio para hacerse pagar el valor &nbsp;de las expensas y mejoras hechas por \u00e9l en el inmueble con &nbsp;ocasi\u00f3n de la cosa retenida\u201d (Cas. Civ., sentencia del &nbsp;26 de mayo de 1936. G.J. XLIV, p\u00e1gs. 50 a 57). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, corresponde tener presente que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;se\u00f1alado que \u201csiguiendo lo que sin duda es una afianzada &nbsp;tradici\u00f3n jurisprudencial, se tiene que el derecho de &nbsp;retenci\u00f3n est\u00e1 caracterizado por ser una facultad que &nbsp;corresponde a quien es detentador f\u00edsico de una cosa ajena &nbsp;para conservarla hasta el pago de lo que, por raz\u00f3n o en &nbsp;conexidad con esa misma cosa le es adeudado, convirti\u00e9ndose en &nbsp;\u201cretenedor\u201d de esta hasta (&#8230;) [que] se le pague la suma &nbsp;de dinero objeto de dicha deuda, o se le asegure a satisfacci\u00f3n &nbsp;la acreencia que justifica tal retenci\u00f3n; se &nbsp;parte de la base, entonces, de que exista una condena judicial al &nbsp;pago de las mejoras por quien tiene derecho a la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble y a cargo de quien lo conserva en su poder y opera &nbsp;frente al reclamo hecho por aqu\u00e9l para que el bien le sea &nbsp;entregado, ante lo cual el acreedor mejorante puede rehusarse a &nbsp;restituirlo hasta (\u2026) [que] le sea cubierto el valor de las &nbsp;mejoras que ha plantado &nbsp;(\u2026) (Cas. Civ. Sent. De 17 de mayo de 1995. Exp. 4137). &nbsp;(Subrayas &nbsp;de la Sala) (Sentencia complementaria del 6 de abril de 2011. Exp. &nbsp;11001-3103-001-1985-00134-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, lo que se estableci\u00f3 en la providencia en cita es &nbsp;que una vez reconocidas, en debida forma, las mejoras efectuadas &nbsp;sobre un predio, quienes las plantaron tienen derecho de retenci\u00f3n &nbsp;sobre el bien hasta que se satisfaga su cr\u00e9dito, es decir &nbsp;hasta que se realice el pago respectivo. En &nbsp;suma, los mejoratarios tienen derecho de retenci\u00f3n hasta que &nbsp;se efectu\u00e9 el pago por su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia citada alude al derecho de retenci\u00f3n de quienes &nbsp;plantan mejoras, siempre y cuando las mismas hubieran sido &nbsp;reconocidas judicialmente, pero debe tenerse presente que tal &nbsp;exigencia se dio en el caso del poseedor vencido en un juicio &nbsp;reivindicatorio, quien tuvo la posibilidad de solicitar en dicho &nbsp;tr\u00e1mite el reconocimiento de las mejoras \u00fatiles que &nbsp;hubiere realizado, esto en virtud de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;966 del C\u00f3digo Civil; no obstante, no puede perderse de vista &nbsp;que en el proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;no est\u00e1 previsto tr\u00e1mite alguno similar al que tiene el &nbsp;poseedor de buena fe en el proceso reivindicatorio, de suerte que en &nbsp;casos como este no puede exigirse el reconocimiento judicial y previo &nbsp;de las mejoras, lo cual no excluye que existan otros medios suasorios &nbsp;que permitan acreditar la condici\u00f3n de mejoratarios con &nbsp;titularidad del derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;A partir de lo expuesto puede concluirse que los mejoratarios de un &nbsp;predio, en el proceso de expropiaci\u00f3n, no son reconocidos como &nbsp;integrantes de la parte demandante; no obstante, para la defensa de &nbsp;sus derechos y el reconocimiento econ\u00f3mico de su actuar pueden &nbsp;ejercer oposici\u00f3n a la diligencia de entrega definitiva, seg\u00fan &nbsp;previsi\u00f3n del numeral 11 del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, efecto para el cual podr\u00e1n alegar el &nbsp;derecho de retenci\u00f3n que les asista siempre y cuando acrediten &nbsp;la existencia del mismo en esa diligencia, sin que en dicho tr\u00e1mite &nbsp;haya lugar a exigirse el reconocimiento judicial previo de dichas &nbsp;mejoras, sino la existencia de otro tipo de medios suasorios, porque &nbsp;ser\u00e1 el escenario de dicho procedimiento en el que deber\u00e1n &nbsp;ser fijado el reconocimiento econ\u00f3mico para efecto de su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el marco te\u00f3rico descrito y una vez escrutado &nbsp;el expediente, bien pronto se constata que la autoridad judicial &nbsp;accionada orden\u00f3 la integraci\u00f3n de la Litis con Jairo &nbsp;Plazas y a Nidia Fajardo, tras hallar que ellos fueron reconocidos &nbsp;por la Agencia Nacional de Infraestructura como mejoratarios (6 mayo &nbsp;de 2021). Frente a dicha determinaci\u00f3n la entidad actora &nbsp;promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue pr\u00f3spero &nbsp;(27 mayo 2021). Ahora, para fundar su decisi\u00f3n la autoridad &nbsp;judicial precis\u00f3 que en la ficha predial No. ANG-UF2-054-D del &nbsp;10 de diciembre del a\u00f1o 2018 los convocados fueron reconocidos &nbsp;como titulares de indemnizaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que les &nbsp;pertenecen algunos cultivos y construcciones anexas existentes en el &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n. Sobre el particular la sede &nbsp;judicial precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver el recurso horizontal, es necesario advertir que en el &nbsp;libelo impulsor se evidencia que la actora relaciona en la ficha &nbsp;predial No. ANG-UF2-054-D del 10 de diciembre del a\u00f1o 2018, &nbsp;corresponde a la franja de terreno objeto de expropiaci\u00f3n, &nbsp;elaborada por la concesi\u00f3n AUTOV\u00cdA NEIVA GIRARDOT &nbsp;S.A.S., una descripci\u00f3n de las construcciones anexas, as\u00ed &nbsp;como un inventario de las especies y cultivos pertenecientes a los &nbsp;se\u00f1ores JOSE JAIRO PLAZAS y NIDIA FAJARDO, a quienes en el &nbsp;avalu\u00f3 aportado se les denomina como \u201cmejoratarios\u201d &nbsp;y &nbsp;se les asigna las sumas de $5.414.793 y $7.668.000 a t\u00edtulo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el &nbsp;recurrente, pues se hace necesaria e imperiosa la vinculaci\u00f3n &nbsp;de los se\u00f1ores JOSE JAIRO PLAZAS y NIDIA FAJARDO, a efectos de &nbsp;que estos ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues &nbsp;pueden resultar afectados con el tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n &nbsp;y la sentencia que se dicte, raz\u00f3n por la cual el juzgado no &nbsp;repondr\u00e1 el auto fechado el seis (6) de mayo del dos mil &nbsp;veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que en la providencia rese\u00f1ada el &nbsp;Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Neiva &nbsp;soslay\u00f3 lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;399 del C\u00f3digo General del Proceso y convoc\u00f3 a integrar &nbsp;el extremo pasivo a sujetos que \u00fanicamente ten\u00edan la &nbsp;calidad de mejoratarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aunque en la ficha predial No. ANG-UF2-054-D del 10 de diciembre del &nbsp;a\u00f1o 2018 adosada como anexo de la demanda, se les reconoci\u00f3 &nbsp;a Jos\u00e9 &nbsp;Jairo Plazas y Nidia Fajardo indemnizaci\u00f3n &nbsp;por las construcciones anexas y cultivos existente en el predio &nbsp;objeto de expropiaci\u00f3n, lo cierto es que no est\u00e1 &nbsp;acreditado que ellos ostenten derechos reales sobre dichos bienes, &nbsp;pues en el plenario se desconoce su relaci\u00f3n con el predio, la &nbsp;calidad en la que entraron a hacer uso de la tierra del mismo y &nbsp;tampoco fue probada la tolerancia que los propietarios hubieran &nbsp;tenido respecto de dichas plantaciones y construcciones, aspecto que &nbsp;era fundamental para definir la participaci\u00f3n de los citados; &nbsp;adem\u00e1s, no existen medios suasorios que permitan colegir que &nbsp;los convocados realizaron sus cultivos en calidad de tenedores, lo &nbsp;cual implicar\u00eda la aquiescencia de los propietarios del &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, habida cuenta que para tal &nbsp;fin la norma en menci\u00f3n exige que esa circunstancia se pruebe &nbsp;a trav\u00e9s de &nbsp;escritura &nbsp;p\u00fablica inscrita, &nbsp;documental que no obra en el expediente. No est\u00e1 dem\u00e1s &nbsp;se\u00f1alar que los mencionados mejoratarios tampoco ten\u00edan &nbsp;la calidad de acreedores prendarios o hipotecarios y no debaten &nbsp;derecho real alguno ante autoridad judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, tampoco fue atendido por la autoridad judicial el &nbsp;art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso que regula &nbsp;el litisconsorcio necesario, definiendo que el mismo existe solo &nbsp;cuando \u00ab(\u2026) el &nbsp;proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de &nbsp;los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya de &nbsp;resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito &nbsp;sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales &nbsp;relaciones o que intervinieron en dichos actos (\u2026)\u00bb, &nbsp;circunstancias estas que, como se vio, no surgen en el proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n cuando hay mejoratarios reconocidos, habida &nbsp;cuenta que para la defensa de sus intereses existe un tr\u00e1mite &nbsp;especial contemplado en el numeral 11 del art\u00edculo 399 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. En consecuencia, ser\u00e1 &nbsp;la diligencia de entrega el escenario en el que se defina la buena fe &nbsp;o mala fe de quienes fueron reconocidos por Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura como mejoratarios, con el fin de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;a las reglas previstas en los art\u00edculos 964, 965, 966 y 970 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, y as\u00ed definir la existencia del &nbsp;derecho de retenci\u00f3n que pudiere alegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, tambi\u00e9n se observa configurado el defecto &nbsp;f\u00e1ctico, habida cuenta que la autoridad judicial valor\u00f3 &nbsp;inadecuadamente los medios probatorios obrantes en el plenario, lo &nbsp;que condujo a que integrara indebidamente la Litis con personas que &nbsp;no deb\u00edan estar convocadas al litigio. Sobre la procedencia &nbsp;del resguardo en trat\u00e1ndose de falencias en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha explicado la Sala que \u201c[u]no de los supuestos que estructura &nbsp;aquella [v\u00eda de hecho] es el defecto f\u00e1ctico, en el que &nbsp;incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada niega el &nbsp;decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n &nbsp;o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; &nbsp;incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o &nbsp;le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s &nbsp;pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o &nbsp;caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de &nbsp;persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, &nbsp;no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que &nbsp;sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y &nbsp;riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d &nbsp;(CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. &nbsp;2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, &nbsp;STC-9780-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a la exposici\u00f3n que antecede, se revocar\u00e1 el &nbsp;prove\u00eddo calendado el 27 de mayo de 2021 y, en su lugar, se &nbsp;conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada y se le ordenar\u00e1 &nbsp;al &nbsp;juzgador de instancia que, previa valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas adosadas al expediente y a la luz de la normativa aplicable &nbsp;al caso concreto, aunque sin menoscabo de su autonom\u00eda e &nbsp;independencia, emita nuevo pronunciamiento que desate el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n instaurado contra el auto de fecha 6 de mayo de &nbsp;2021, a partir de un an\u00e1lisis completo y razonado seg\u00fan &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica, adem\u00e1s de los &nbsp;lineamientos subrayados en esta providencia. De igual forma se le &nbsp;exhortar\u00e1 a la autoridad judicial para que garantice los &nbsp;derechos de debido proceso y acceso a la justica de &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Jairo Plazas y Nidia Fajardo, conforme a las directrices se\u00f1aladas &nbsp;en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. &nbsp;En &nbsp;su lugar, CONCEDER &nbsp;la protecci\u00f3n rogada por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura \u2013ANI-. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR SIN EFECTO &nbsp;el prove\u00eddo de 27 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Neiva proferido en el proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n No. 2020-00158-00. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que, dentro de los &nbsp;tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta &nbsp;sentencia, profiera la decisi\u00f3n que corresponda, acorde a las &nbsp;razones consignadas en la motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Exhortar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para &nbsp;que garantice los derechos de debido proceso y acceso a la justica de &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Jairo Plazas y Nidia Fajardo, conforme a las directrices se\u00f1aladas &nbsp;en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Disponer &nbsp;la comunicaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito a las partes e intervinientes, as\u00ed como autorizar la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para &nbsp;eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia Zea, A. 1976. Derecho Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II. Derechos Reales. Editorial Temis. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12083-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12083-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-00119-02\u202f\u202f &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n &nbsp;presentada por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura \u2013ANI- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}