{"id":57583,"date":"2024-05-17T20:43:34","date_gmt":"2024-05-17T20:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12087-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:34","slug":"stc12087-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12087-2021\/","title":{"rendered":"STC12087 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12087-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12087-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76111-22-13-002-2021-00147-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince &nbsp;de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Julio Cesar Vallejo Torres frente &nbsp;a la sentencia de 11 &nbsp;de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 Luis Villafa\u00f1e &nbsp;Quintero le instaur\u00f3 a los Juzgados Civiles del Circuito y &nbsp;Municipal de Roldanillo y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n &nbsp;Valle, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicados &nbsp;n\u00b0 &nbsp;76-622-40-03-001-2019-00257-00 y 76-622-31-02-001-2020-00136-01 de &nbsp;primera y segunda instancia, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;gestor pidi\u00f3 que i). &nbsp;se ordene al despacho del Circuito notificar en debida forma el auto &nbsp;que declar\u00f3 la deserci\u00f3n de su alzada, ii). &nbsp;se deje sin efectos el prove\u00eddo que levant\u00f3 las &nbsp;cautelas sobre \u00ablos &nbsp;productos financieros\u00bb &nbsp;de los ejecutados y, iii). &nbsp;se conmine al juzgado comisionado de La Uni\u00f3n para que &nbsp;adelante el secuestro de los bienes embargados a causa del coercitivo &nbsp;objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que figura como ejecutante en el proceso &nbsp;cuestionado, el cual se adelanta en &nbsp;el Juzgado Civil Municipal &nbsp;de Roldanillo donde se decret\u00f3 el embargo y secuestro de los &nbsp;inmuebles, establecimientos de comercio y cuentas bancarias de los &nbsp;ejecutados Mauricio Vallejo Rivera y Julio &nbsp;Cesar Vallejo Torres. Relat\u00f3 que, una vez embargados los &nbsp;bienes, la parte pasiva pidi\u00f3 la reducci\u00f3n de las &nbsp;cautelas a lo que el despacho accedi\u00f3 en auto de 2 de &nbsp;septiembre de 2020, decisi\u00f3n que luego de ser apelada se &nbsp;confirm\u00f3 por la agencia del circuito de esa urbe (11 may. &nbsp;2021). De esa determinaci\u00f3n deriva el precursor el primero de &nbsp;sus reproches pues consider\u00f3 que ante la falta de secuestro de &nbsp;los predios no hab\u00eda lugar a levantar las medidas sobre los &nbsp;productos financieros gravados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uni\u00f3n fue comisionado &nbsp;para adelantar el secuestro respectivo sin que a la fecha del &nbsp;resguardo hubiese cumplido el encargo, de lo que dedujo su segunda &nbsp;cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en sentencia de 27 de abril hoga\u00f1o se &nbsp;declararon no probadas las excepciones del coercitivo y se desestim\u00f3 &nbsp;la tacha de falsedad propuesta por la parte deudora pero no se impuso &nbsp;la respectiva sanci\u00f3n, determinaci\u00f3n que critic\u00f3 &nbsp;por v\u00eda de apelaci\u00f3n que fue declarada desierta por &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n conforme al Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2021(17 jun. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que dicho auto no fue notificado en debida forma por lo que pidi\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem &nbsp;el respetivo enteramiento que fue denegado en prove\u00eddo de 2 de &nbsp;agosto pasado tras predicar que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por el \u00abdesarrollador &nbsp;Portal Rama Judicial\u00bb, el &nbsp;estado respectivo \u00abpresent[\u00f3] &nbsp;problemas\u00bb &nbsp;en fechas posteriores al t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n &nbsp;de deserci\u00f3n, empero estuvo disponible en el interregno en que &nbsp;pudo ser impugnada la determinaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n fue &nbsp;recurrida y confirmada, de all\u00ed la tercera queja del censor &nbsp;quien considera que la providencia y el estado debieron permanecer &nbsp;publicados, incluso despu\u00e9s de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Civil Municipal de Roldanillo hizo un relato de las &nbsp;actuaciones surtidas. &nbsp;Resalt\u00f3 que revisado el expediente encontr\u00f3 que el &nbsp;despacho comisorio que orden\u00f3 el secuestro de los bienes no &nbsp;fue remitido oportunamente por el secretario de la \u00e9poca al &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n quien se encargar\u00eda &nbsp;de la se\u00f1alada aprehensi\u00f3n, pero que, \u00aben &nbsp;ocasi\u00f3n a la tutela\u00bb, &nbsp;procedi\u00f3 a enviarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad tambi\u00e9n &nbsp;efectu\u00f3 un relato de las etapas procesales acaecidas dentro de &nbsp;las que destac\u00f3, en lo que respecta a la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto de deserci\u00f3n, que \u00abclaramente &nbsp;se certific\u00f3 por la entidad competente que el estado N\u00b0 &nbsp;032 estuvo visible al p\u00fablico desde el d\u00eda de su &nbsp;publicaci\u00f3n (18 de junio de 2021) hasta el d\u00eda 24 de &nbsp;junio de 2021, lo que significa que se garantiz\u00f3 al accionante &nbsp;el acceso a la providencia desde el d\u00eda de su publicaci\u00f3n &nbsp;hasta el d\u00eda de su ejecutoria que para el caso era hasta el 23 &nbsp;de junio de 2021, puesto que el estado se borr\u00f3 el 24 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o\u00bb. &nbsp;Nada dijo en relaci\u00f3n al auto que resolvi\u00f3 en segunda &nbsp;instancia sobre la reducci\u00f3n de embargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n adujo que \u00abno &nbsp;ten\u00eda conocimiento de la comisi\u00f3n referida en el amparo &nbsp;tutelar y solo se tuvo conocimiento el d\u00eda de ayer [(2 ago. &nbsp;2021)] cuando el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo siendo las &nbsp;11:58 a.m. env\u00eda correo electr\u00f3nico con las Comisiones &nbsp;No. 002 y 030 de 2 de agosto de 2021, a las cuales se les dio tr\u00e1mite &nbsp;en la misma fecha requiri\u00e9ndose a ese Despacho para que &nbsp;allegaran la documentaci\u00f3n completa a fin de poder diligenciar &nbsp;en debida forma la comisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia constitucional otorg\u00f3 raz\u00f3n al &nbsp;accionante en lo referente a la alegada irregularidad con la forma en &nbsp;que se notific\u00f3 el prove\u00eddo de deserci\u00f3n y a la &nbsp;forma en que se resolvi\u00f3 la solicitud de reducci\u00f3n de &nbsp;embargo. En lo tocante a la falta de pr\u00e1ctica del secuestro &nbsp;deneg\u00f3 el auxilio tras cavilar que no se acredit\u00f3 mora &nbsp;por parte del despacho comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El recurrente impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin exponer reparo &nbsp;concreto y pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado tras considerar que &nbsp;no fue debidamente notificado de la existencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En cuanto a la solicitud de nulidad, ella no debe acogerse porque &nbsp;revisado el expediente de este tr\u00e1mite (Folio 7 del documento &nbsp;\u00ab05notificaci\u00f3nadmite\u00bb) &nbsp;se observa que el auto admisorio del resguardo s\u00ed fue remitido &nbsp;al recurrente el 3 de agosto de 2021 a las 10:36 a.m. al correo &nbsp;electr\u00f3nico surtiplazadelvalle@hotmail.com, &nbsp;direcci\u00f3n que \u00e9l mismo &nbsp;suministr\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado en el marco del proceso cuestionado, en concreto, en &nbsp;el ac\u00e1pite de notificaciones de la contestaci\u00f3n al &nbsp;libelo ejecutivo (Folio 131 del cuaderno principal del coercitivo). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, emerge ostensible que el impugnante tuvo la oportunidad &nbsp;de pronunciarse tempestivamente en este asunto, pues a pesar de que &nbsp;el prove\u00eddo inicial conten\u00eda un apellido distinto al &nbsp;suyo, datos como el radicado del pleito acusado, en el que es parte, &nbsp;se hallaron debidamente consignados y remitidos al correo electr\u00f3nico &nbsp;que fue indicado para efectos del enteramiento de los actos relativos &nbsp;al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora, estudiados los reclamos tutelares y la gen\u00e9rica &nbsp;impugnaci\u00f3n del recurrente, se avizora la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo objetado &nbsp;por las razones que se pasan a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para confirmar la decisi\u00f3n adoptada respecto de la queja por &nbsp;la manera en que se adelant\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;que declar\u00f3 la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n (18 &nbsp;jun. 2021) &nbsp;en contra de la sentencia que defini\u00f3 la disputa (27 abr. &nbsp;2021), basta con remitirse al \u00abreporte &nbsp;detallado de auditoria\u00bb &nbsp;efectuado por el \u00abdesarrollador &nbsp;Portal Rama Judicial\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;el \u00abcontenido &nbsp;web publicado en el Portal Web de la Rama Judicial &nbsp;\/juzgado-001-civil-del-circuito-de-roldanillo\/80 con Estados &nbsp;Electr\u00f3nicos \u2013 2021 \u2013 pesta\u00f1a junio el 18 &nbsp;de junio de 2021: www.ramajudicial.gov.co\u00bb, &nbsp;donde luego &nbsp;de exponer las distintas anotaciones adelantadas por la agencia del &nbsp;circuito accionada, dictamin\u00f3 a modo de conclusi\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contenido web de juzgado 001 civil del circuito de Roldanillo en &nbsp;Estados Electr\u00f3nicos \u2013 2021 \u2013 pesta\u00f1a &nbsp;junio &nbsp;presenta &nbsp;problemas en las fechas desde el 18 hasta el 28, &nbsp;en las cuales el usuario al agregar contenido ha borrado otros &nbsp;contenidos, actualmente en el contenido web los estados de junio del &nbsp;No 31 salta al No 34 faltando &nbsp;los estados No 32 y &nbsp;33. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;a pesar de los inconvenientes develados por el &nbsp;informe de auditor\u00eda, &nbsp;llama la atenci\u00f3n que el documento tambi\u00e9n da cuenta de &nbsp;que el estado respectivo estuvo publicado, al menos, durante el &nbsp;tiempo de su ejecutoria, empero, se extra\u00f1a que la &nbsp;certificaci\u00f3n diera fe sobre la posibilidad de acceso efectivo &nbsp;a &nbsp;la providencia a trav\u00e9s del hiperv\u00ednculo respectivo, &nbsp;lo que aunado a la acreditada existencia de los \u00abproblemas\u00bb &nbsp;acaecidos en la publicaci\u00f3n del medio de enteramiento conlleva &nbsp;a la concesi\u00f3n del resguardo a fin de garantizar el derecho de &nbsp;impugnaci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se suma el hecho de que, seg\u00fan el mismo informe de &nbsp;la autoridad encartada, el prove\u00eddo acusado no permaneci\u00f3 &nbsp;publicado en el micrositio web del juzgado convocado, a\u00fan con &nbsp;posterioridad a la ejecutoria de la providencia, lo que pone en &nbsp;evidencia el desconocimiento del deber consagrado en el canon 9 del &nbsp;Decreto Legislativo de 2020, de cuyo tenor literal se extrae que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n &nbsp;en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado\u00bb. &nbsp;Ello, acorde a la doctrina de esta Sala que sobre la publicidad de &nbsp;los estados electr\u00f3nicos ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el n\u00facleo esencial de las \u00abnotificaciones\u00bb en &nbsp;general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los &nbsp;justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con &nbsp;sujeci\u00f3n a las formalidades prescritas por el legislador, &nbsp;en &nbsp;aras de consolidar el \u00abprincipio\u00bb de publicidad de las &nbsp;\u00abactuaciones judiciales\u00bb &nbsp;(\u2026) porque la \u00abpublicidad de las decisiones judiciales\u00bb &nbsp;juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto &nbsp;contribuye a la legitimidad de la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen &nbsp;el \u00abdebido proceso\u00bb, como el derecho a ser o\u00eddo en &nbsp;juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia &nbsp;y de su posterior impulso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, trat\u00e1ndose de \u00abestados &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;es apropiado que la \u00abpublicaci\u00f3n\u00bb contenga, adem\u00e1s &nbsp;de las exigencias contempladas en el art\u00edculo 295 \u00eddem, &nbsp;la \u00abinformaci\u00f3n\u00bb trascendente de lo resuelto por &nbsp;el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el &nbsp;hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance. &nbsp;(Rad. &nbsp;52001-22-13-000-2020-00023-01, 20 may. 2020) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, al acreditarse que el auto que declar\u00f3 la deserci\u00f3n &nbsp;de la alzada no fue notificado con el lleno de las prescripciones &nbsp;legales, se impone la confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado en lo que respecta a su adecuado enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo referente a la cr\u00edtica por la forma en que el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Roldanillo resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;(11 may. 2021) del auto que orden\u00f3 la regulaci\u00f3n de las &nbsp;cautelas dentro del ejecutivo objeto de revisi\u00f3n (2 sep. &nbsp;2020), se otea que la queja medular del entonces recurrente se redujo &nbsp;a que no era dable la reducci\u00f3n pedida por los ejecutados y, &nbsp;por ende, el levantamiento del embargo sobre los \u00abproductos &nbsp;financieros\u00bb, &nbsp;como quiera que \u00abno &nbsp;se ha[b\u00eda] consumado\u00bb el &nbsp;secuestro sobre los inmuebles gravados, de all\u00ed que, a su &nbsp;parecer, no se hallaba satisfecho el correspondiente requisito &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisado el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la alzada se &nbsp;observa que la agencia acusada, a pesar de haber identificado el &nbsp;reproche en los antecedentes de la providencia censurada, nada dijo &nbsp;en torno a esa particular tem\u00e1tica, por el contrario, limit\u00f3 &nbsp;su argumentaci\u00f3n a exponer sobre la \u00abposibilidad &nbsp;de aplicar la imputaci\u00f3n al pago de intereses\u00bb, &nbsp;la inexistencia de \u00abilegalidad &nbsp;en pronunciamiento alguno del juez a quo, al determinar que hab\u00eda &nbsp;que regular la medida cautelar por considerar que existen bienes &nbsp;suficientes para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n a cargo &nbsp;de la parte demandada\u00bb y &nbsp;la &nbsp;justificaci\u00f3n de la reducci\u00f3n cautelar de cara a la &nbsp;\u00abemergencia &nbsp;social y econ\u00f3mica\u00bb &nbsp;del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, brota diamantina la indebida motivaci\u00f3n por parte &nbsp;del juzgado querellado frente al reproche concreto expuesto por el &nbsp;apelante y la existencia de un yerro configurativo de v\u00eda de &nbsp;hecho, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial &nbsp;accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de &nbsp;manera parcial o sesgada, &nbsp;lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definici\u00f3n &nbsp;del caso, en tanto que: \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso (CSJ &nbsp;STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, deviene el respaldo de la decisi\u00f3n adoptada por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional para que el juzgador adopte una decisi\u00f3n que &nbsp;aborde de manera espec\u00edfica la problem\u00e1tica expuesta &nbsp;por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en lo relativo a la censura contra el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de La Uni\u00f3n, a quien se comision\u00f3 para llevar &nbsp;a cabo la diligencia de aprehensi\u00f3n de los bienes cautelados, &nbsp;pronto se impone el tropiezo de la salvaguarda porque del dossier se &nbsp;extra\u00f1a que el &nbsp;actor haya intentado acudir ante el fallador comisionado a obtener &nbsp;pronunciamiento directo por la censura que alega, de lo que se &nbsp;colige con facilidad la desidia del libelista y su desconocimiento &nbsp;del car\u00e1cter subsidiario y excepcional que caracteriza a este &nbsp;tipo de acci\u00f3n constitucional. Tal situaci\u00f3n se &nbsp;corrobor\u00f3, adem\u00e1s, con el informe del mencionado &nbsp;despacho qui\u00e9n manifest\u00f3 no haber tenido noticia alguna &nbsp;del encargo sino hasta el 2 de agosto de 2021 y en ocasi\u00f3n al &nbsp;tr\u00e1mite tutelar. No en vano, sobre la conducta que se pone de &nbsp;presente, ha reiterado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, &nbsp;cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su &nbsp;inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; &nbsp;por el contrario, dej\u00f3 fenecer &nbsp;el t\u00e9rmino procesal que le fuera otorgado para que pudiera &nbsp;rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera revisado su &nbsp;descontento, &nbsp;sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo &nbsp;para &nbsp;revivir las oportunidades desaprovechadas, &nbsp;cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que &nbsp;edifican este mecanismo constitucional. &nbsp;Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone &nbsp;el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite; &nbsp;de &nbsp;otra manera, &nbsp;se convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas &nbsp;clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp; &nbsp;(Sentencia &nbsp;STC7560-2018). &nbsp;Subrayas &nbsp;resaltadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se observa que el juzgado comisionado s\u00f3lo tuvo &nbsp;conocimiento del encargo hasta el pasado 2 de agosto y ese mismo d\u00eda &nbsp;requiri\u00f3 al despacho comitente para que \u00aballegaran &nbsp;la documentaci\u00f3n completa a fin de poder diligenciar en debida &nbsp;forma la comisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;de lo que se colige la inexistencia de la tardanza invocada por el &nbsp;gestor y a cargo de esa dependencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En definitiva, como quiera que i). &nbsp;se demostraron las anomal\u00edas en la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto que declar\u00f3 la deserci\u00f3n de la alzada contra la &nbsp;sentencia de primera instancia en el ejecutivo fustigado, ii). &nbsp;el reparo del censor en contra de la decisi\u00f3n de levantar las &nbsp;cautelas sobre los productos financiero de los ejecutados no fue &nbsp;debidamente resuelto por la agencia del circuito accionada y, iii). &nbsp;no se acredit\u00f3 haber concurrido ante el juzgado comisionado &nbsp;para la diligencia de secuestro a fin de exponer la alegada mora en &nbsp;su realizaci\u00f3n, no queda alternativa diferente a confirmar el &nbsp;desenlace impugnado, por las razones que aqu\u00ed se expusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12087-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12087-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76111-22-13-002-2021-00147-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince &nbsp;de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Julio Cesar Vallejo Torres frente &nbsp;a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}