{"id":57584,"date":"2024-05-17T20:43:36","date_gmt":"2024-05-17T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12140-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:36","slug":"stc12140-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12140-2021\/","title":{"rendered":"STC12140 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12140-2021 <\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12140-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00733-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Miguel &nbsp;Ramiro Hern\u00e1ndez Vargas contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y seguridad social, entre otros, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inici\u00f3 &nbsp;(SL1655-2020, rad. 69869). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que en el marco &nbsp;del asunto laboral que suscit\u00f3 junto con otros trabajadores &nbsp;contra Ecopetrol S.A., la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de esta Corporaci\u00f3n invalid\u00f3 &nbsp;el fallo estimatorio de la hom\u00f3loga del Tribunal Superior de &nbsp;C\u00facuta que hab\u00eda accedido al reajuste de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n y la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones &nbsp;sociales, con base en el reconocimiento del \u00abest\u00edmulo &nbsp;al ahorro\u00bb &nbsp;como factor salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la citada corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;est\u00edmulo al ahorro fue pactado como una prestaci\u00f3n &nbsp;extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, &nbsp;consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un &nbsp;fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la pol\u00edtica &nbsp;de compensaci\u00f3n empresarial, en tales condiciones no &nbsp;constituye salario, pues no compensa directamente el servicio &nbsp;prestado por los trabajadores, sino que es de \u00edndole distinta, &nbsp;se dirige al ahorro voluntario que adem\u00e1s tiene dentro de sus &nbsp;finalidades generar estabilidad financiera con la administraci\u00f3n &nbsp;que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones &nbsp;y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no &nbsp;retributiva, ni lo convierte en salario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, tal como arguy\u00f3 el magistrado que salv\u00f3 el voto &nbsp;frente a esa determinaci\u00f3n \u00ablo &nbsp;que motiva el referido est\u00edmulo no es nada distinto a la &nbsp;prestaci\u00f3n personal del servicio, en tanto se erigi\u00f3 &nbsp;como una modalidad de compensaci\u00f3n para evitar eventuales &nbsp;brechas salariales. Adem\u00e1s, no existen elementos que indiquen &nbsp;una excepci\u00f3n a la regla prevista en el art\u00edculo 127 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;me tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la &nbsp;SEGURIDAD SOCIAL, dejando sin efecto la sentencia, y ordenar que el &nbsp;proceso retorne a la sala permanente de la Sala Laboral de la Corte &nbsp;Suprema, pues no hay precedentes sobre el tema, raz\u00f3n por la &nbsp;cual no se ha debido enviar a la Sala de Descongesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el recuento realizado en primera instancia &nbsp;constitucional, se tienen las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;Una magistrada de la Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 negar el &nbsp;amparo constitucional deprecado por ausencia de vulneraci\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas fundamentales. Luego de exponer los fundamentos &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, aclar\u00f3 que contrario a lo &nbsp;manifestado por Hern\u00e1ndez Vargas la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral y la Corte Constitucional ya hab\u00edan emitido &nbsp;precedentes que se consideraron aplicables al caso, tales como la &nbsp;sentencia CSL SL,13 jun. 2012. 39.475 y T-969 del 29 de noviembre de &nbsp;2010, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ecopetrol &nbsp;S.A. &nbsp;La apoderada general de la entidad pidi\u00f3 que se negara el &nbsp;amparo, toda vez que la sentencia atacada fue proferida con absoluta &nbsp;legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo &nbsp;Alberto Ru\u00edz. &nbsp;En su calidad de vinculado coadyuv\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el amparo porque la decisi\u00f3n confutada luce razonable, aunado &nbsp;a que \u00absi &nbsp;bien la sentencia fustigada no hizo referencia a precedentes de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el tema puntual estudiado, lo &nbsp;cierto es que la posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre sobre el &nbsp;est\u00edmulo al ahorro ya hab\u00eda sido expuesta en otras &nbsp;jurisprudencias. Como muestra de ello se aprecia en el fallo &nbsp;SL4850-2019 del 6 de noviembre de 2019, emitido por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral (permanente), donde se concluy\u00f3 que el &nbsp;est\u00edmulo reclamado por algunos trabajadores de Ecopetrol S.A., &nbsp;no constitu\u00eda salario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada del censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, sin &nbsp;esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito &nbsp;introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 el gestor (SL1655-2020, &nbsp;rad. 69869), por &nbsp;invalidar el fallo estimatorio del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;3 de esta Corporaci\u00f3n infirm\u00f3 la sentencia estimatoria &nbsp;del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;tras colegir, entre otros aspectos, que \u00abno &nbsp;resulta acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el ad &nbsp;quem, atinente a que dicha prestaci\u00f3n &nbsp;[est\u00edmulo &nbsp;al ahorro] &nbsp;gener\u00f3 &nbsp;un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo &nbsp;precedido de una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, en raz\u00f3n &nbsp;a que dentro de la empresa exist\u00edan disimiles condiciones en &nbsp;los trabajadores, pol\u00edtica frente a la cual ya se pronunci\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de &nbsp;2010\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver el cargo primero formulado por Ecopetrol S.A., en el que se &nbsp;acus\u00f3 al fallo de segundo grado de aplicar indebidamente el &nbsp;principio de igualdad y \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 13 y 43 de la CN, en relaci\u00f3n con los &nbsp;art\u00edculos \u00ab243 &nbsp;Superior\u00bb; &nbsp;33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y, 3 de la Ley 797 de 2003\u00bb, &nbsp;en tanto \u00aben &nbsp;materia de cesant\u00eda y de pensiones fue el propio legislador &nbsp;quien determin\u00f3 un trato diferente para los trabajadores con &nbsp;cierta antig\u00fcedad, respecto de quienes no la ten\u00edan\u00bb, &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;se discute, dada la senda de ataque a la que se acudi\u00f3 y que &nbsp;se estableci\u00f3 por la Sala, correspond\u00eda a la directa, &nbsp;que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus &nbsp;trabajadores, de acuerdo con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, &nbsp;que les expuso sus condiciones y las someti\u00f3 a consideraci\u00f3n &nbsp;de \u00e9stos, para su libre aceptaci\u00f3n; con quienes lo &nbsp;aceptaron, se acord\u00f3 que lo recibir\u00edan y adicionaron &nbsp;una cl\u00e1usula a sus contratos de trabajo, con la estipulaci\u00f3n &nbsp;expresa de que no constitu\u00eda salario. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por &nbsp;el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que &nbsp;las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que &nbsp;el suministro de dinero o &nbsp;cosas, ocasionales o habituales, que no &nbsp;est\u00e9n destinadas a retribuir el servicio, no constituyan &nbsp;salario, de manera que tal estipulaci\u00f3n es eficaz por regla &nbsp;general &nbsp;y &nbsp;solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza &nbsp;retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos m\u00ednimos &nbsp;del trabajador o desmejore las condiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso en estudio, encuentra la Sala que el est\u00edmulo al &nbsp;ahorro fue pactado como una prestaci\u00f3n extralegal adicional al &nbsp;sueldo y sin finalidad retributiva, &nbsp;consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un &nbsp;fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la pol\u00edtica &nbsp;de compensaci\u00f3n empresarial, en tales condiciones no &nbsp;constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio &nbsp;prestado por los trabajadores, sino que es de \u00edndole distinta, &nbsp;se dirige al ahorro voluntario que adem\u00e1s, tiene dentro de sus &nbsp;finalidades generar rentabilidad financiera con la administraci\u00f3n &nbsp;que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones &nbsp;y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no &nbsp;retributiva, ni lo convierte en salario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto &nbsp;quiere decir que para efectos del significado que en nuestro &nbsp;ordenamiento ha de tener la voz salario &nbsp;y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su &nbsp;pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en &nbsp;virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las &nbsp;modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las &nbsp;partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a &nbsp;la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido &nbsp;restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades &nbsp;que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas &nbsp;extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n &nbsp;laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n &nbsp;por la labor realizada o el servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones &nbsp;para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos &nbsp;t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la ya referida &nbsp;necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes &nbsp;normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que &nbsp;son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista &nbsp;de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno &nbsp;de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho&#8230;\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;resulta acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el ad &nbsp;quem, atinente a que dicha prestaci\u00f3n gener\u00f3 un trato &nbsp;discriminatorio entre los trabajadores, pues el &nbsp;mismo estuvo precedido de una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, &nbsp;en raz\u00f3n a que dentro de la empresa exist\u00edan disimiles &nbsp;condiciones en los trabajadores, pol\u00edtica frente a la cual ya &nbsp;se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 &nbsp;de noviembre de 2010\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual reliev\u00f3 que ese tribunal compendi\u00f3 &nbsp;su criterio as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para &nbsp;la Sala no resulta discriminatoria \u2013prima facie \u2013 la &nbsp;aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes salariales diferentes para &nbsp;trabajadores de ECOPETROL. &nbsp;En efecto, a primera vista, resulta leg\u00edtimo un trato &nbsp;diferente entre trabajadores nuevos y pr\u00f3ximos a pensionarse &nbsp;con el fin de hacer m\u00e1s atractiva la empresa en el mercado &nbsp;laboral, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se utiliz\u00f3 el &nbsp;\u00abest\u00edmulo al ahorro\u00bb como un mecanismo para &nbsp;establecer determinada equidad entre unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante, como lo defini\u00f3, no solo la Corte Constitucional &nbsp;sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se busc\u00f3 &nbsp;equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan m\u00e1s &nbsp;beneficiosas para algunos trabajadores (cesant\u00edas con r\u00e9gimen &nbsp;de retroactividad y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la &nbsp;empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les &nbsp;representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera &nbsp;alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como del pacto sobre el pago del est\u00edmulo al &nbsp;ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que &nbsp;se desmejoren sus condiciones laborales, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada debe ser casada en este punto\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, en &nbsp;sede de instancia destac\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;qued\u00f3 sentado en sede casacional, la incidencia del est\u00edmulo &nbsp;al ahorro deber\u00e1 ser revocada respecto de todos y cada uno de &nbsp;los demandantes, para en su lugar absolver a la demandada ECOPETROL &nbsp;S.A. de considerar el est\u00edmulo al ahorro como factor salarial &nbsp;para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales legales, &nbsp;extralegales y de mesadas pensionales, al igual que de la indexaci\u00f3n &nbsp;e indemnizaci\u00f3n moratoria al no existir saldos insolutos &nbsp;derivados de la prestaci\u00f3n del servicio de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12140-2021 LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12140-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00733-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021, &nbsp;proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}