{"id":57585,"date":"2024-05-17T20:43:36","date_gmt":"2024-05-17T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12146-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:36","slug":"stc12146-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12146-2021\/","title":{"rendered":"STC12146 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12146-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12146-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01614-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte en torno a la impugnaci\u00f3n formulada frente &nbsp;al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;pasado 12 de agosto, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Carmen &nbsp;Alicia Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Veintid\u00f3s y &nbsp;Cuarenta y Siete Civiles del Circuito; &nbsp;Diecisiete &nbsp;y &nbsp;Veintiuno de Familia; Segundo, Cuarto, S\u00e9ptimo, Once, Doce y &nbsp;Trece Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y &nbsp;Quinto, Sexto, S\u00e9ptimo, Once, Trece, Diecis\u00e9is, Treinta &nbsp;y Seis y Cuarenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencias &nbsp;M\u00faltiples, &nbsp;todos de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Oficina &nbsp;de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora, actuando en nombre propio, acudi\u00f3 al presente &nbsp;instrumento supralegal &nbsp;en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00abal &nbsp;trabajo\u2026 acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026 &nbsp;al debido proceso\u2026 dignidad humana\u2026 informaci\u00f3n &nbsp;y los que a bien se sirva calificar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;desempe\u00f1arse como abogada litigante por lo que sus ingresos &nbsp;econ\u00f3micos \u00abdependen &nbsp;estrictamente de [su] trabajo\u00bb, &nbsp;el cual se ha visto \u00abbastante &nbsp;afectado por los cambios intempestivos que ha tenido la rama judicial &nbsp;con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n del Covid-19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que \u00abante &nbsp;los despachos judiciales tutelados se encuentran en curso [diversos] &nbsp;procesos ejecutivos\u2026 los cuales con ocasi\u00f3n de la &nbsp;pandemia han tenido muy poco movimiento\u00bb &nbsp;pues, aunque \u00abdesde &nbsp;febrero del 2020 ha realizado varias solicitudes\u00bb &nbsp;de asignaci\u00f3n de citas para revisar los expedientes, no ha &nbsp;tenido \u00abrespuesta &nbsp;efectiva\u00bb, &nbsp;toda vez que las contestaciones recibidas, a vuelta de mensaje &nbsp;electr\u00f3nico, no resuelven de fondo sino que la remiten a un &nbsp;link para el agendamiento virtual; empero, dice, \u00abel &nbsp;calendario\u2026 siempre aparece lleno y nunca se puede agendar\u2026 &nbsp;a pesar de hacer m\u00faltiples intentos &nbsp;[sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que dentro de los asuntos que se tramitan en los \u00abjuzgados &nbsp;5 y 16 pccm [sic]\u00bb &nbsp;tuvo &nbsp;que \u00abretirar &nbsp;los despachos comisorios de la Alcald\u00eda de Antonio Nari\u00f1o\u2026 &nbsp;despu\u00e9s de dos a\u00f1os o m\u00e1s intentando la pr\u00e1ctica &nbsp;de las diligencias y solicit\u00f3 a los jueces de conocimiento &nbsp;que, por celeridad del proceso, practicaran tales diligencias y la &nbsp;respuesta es que deb\u00eda acudir ante la misma alcald\u00eda, &nbsp;sin que hace m\u00e1s de un a\u00f1o haya logrado obtener la cita &nbsp;para que me entreguen los documentos antes indicados (despachos &nbsp;comisorios y anexos) [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura, &nbsp;tambi\u00e9n, que en un asunto tramitado ante el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del Circuito \u00abestoy &nbsp;esperando desde hace varios meses la devoluci\u00f3n de la demanda &nbsp;y sus anexos sin que ello haya sido posible\u00bb y &nbsp;que \u00aben &nbsp;el caso del juzgado 42 de peque\u00f1as causas y competencias &nbsp;m\u00faltiples\u2026 present\u00f3 contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda en diciembre de 2020, inexplicablemente tres meses despu\u00e9s &nbsp;me notificaron por \u201cconducta concluyente\u201d sin haber &nbsp;motivo y luego admitieron la contestaci\u00f3n de la demanda pero &nbsp;a\u00fan no ha habido traslado, estando mi poderdante embargada y &nbsp;siendo el proceso de f\u00e1cil soluci\u00f3n porque la cuant\u00eda &nbsp;as\u00ed lo amerita al igual que la cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que en otro proceso adelantado en el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple fue rechazada la demanda por &nbsp;competencia, orden\u00e1ndose su remisi\u00f3n a la ciudad de &nbsp;Ibagu\u00e9 pero que \u00abha &nbsp;hecho varias solicitudes para que me informen el n\u00famero de &nbsp;acta de reparto ya que en los diversos juzgados de esa ciudad no lo &nbsp;he encontrado y a la fecha solo hay absoluto silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1ala que en el diligenciamiento de exclusi\u00f3n &nbsp;de bienes que curs\u00f3 en el Juzgado Diecisiete de Familia, pese &nbsp;a obtener sentencia favorable para su poderdante, no ha sido posible &nbsp;obtener el levantamiento de las cautelas all\u00ed decretadas pues &nbsp;dicha actuaci\u00f3n depende del Juzgado Veintiuno de la misma &nbsp;especialidad, despacho que pese a sus reiteradas solicitudes y los &nbsp;requerimientos de su hom\u00f3logo no ha dispuesto lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;sentirse \u00abmuy &nbsp;afectada en [su] trabajo, pues ha perdido credibilidad con los &nbsp;usuarios [sic] &nbsp;quienes desconocen los cambios estructurales que se han hecho al &nbsp;interior de la rama judicial con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n &nbsp;de Covid 19 [sic] &nbsp;y que cada vez me exigen un informe que no puedo rendir porque los &nbsp;procesos no avanzan en un 0.1% [sic]\u00bb; &nbsp;asimismo, considera que \u00abel &nbsp;trato que estamos recibiendo los abogados litigantes [sic] &nbsp;por parte de la mayor\u00eda de los despachos judiciales no es &nbsp;exactamente el m\u00e1s amable y solidario y si uno se queja &nbsp;entonces viene la amenaza de la queja disciplinaria o la conminaci\u00f3n &nbsp;o el requerimiento a\u2026, lo que realmente nos pone en una &nbsp;situaci\u00f3n muy dif\u00edcil para ejercer nuestro trabajo en &nbsp;debida forma [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 \u00abordenar &nbsp;a los juzgados tutelados o a quien corresponda, sea agendada una cita &nbsp;a la suscrita y\/o al demandante en las instalaciones de cada &nbsp;despacho, en fecha y hora acordada [sic] &nbsp;para revisar los expedientes y tomar copias de las piezas procesales &nbsp;a que haya lugar, con el objeto de impulsar los procesos en curso\u2026 &nbsp;[y] &nbsp;que se resuelvan de fondo todas las peticiones que he realizado desde &nbsp;febrero de 2020 hasta la fecha [sic]\u00bb; &nbsp;sin embargo no especifica a cu\u00e1les se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Veintid\u00f3s Civil del Circuito pidi\u00f3 denegar el &nbsp;resguardo comoquiera que, si bien desconoc\u00eda la petici\u00f3n &nbsp;de devoluci\u00f3n de la demanda y sus anexos, que formulara la &nbsp;aqu\u00ed quejosa en calidad de apoderada de la parte convocante &nbsp;dentro del proceso 2019-00819, la misma fue resuelta haci\u00e9ndole &nbsp;entrega de las referidas piezas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito inform\u00f3 que la &nbsp;demanda de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea 2021-00284, &nbsp;incoada por la ac\u00e1 accionante como apoderada de los &nbsp;demandantes, fue rechazada por competencia con auto del pasado 31 de &nbsp;mayo, orden\u00e1ndose su remisi\u00f3n a los juzgados de &nbsp;Pereira, \u00absin &nbsp;que exista a la fecha ning\u00fan tr\u00e1mite pendiente por &nbsp;realizar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Diecisiete de Familia luego de rememorar las actuaciones &nbsp;surtidas en los procesos de exclusi\u00f3n de un bien de la &nbsp;sociedad conyugal, 2012-00520, y ejecutivo 2019-01246, en el que la &nbsp;quejosa funge como apoderada de la demandante, pidi\u00f3 denegar &nbsp;el resguardo habida consideraci\u00f3n que el pasado 2 de agosto &nbsp;resolvi\u00f3 las peticiones formuladas por la profesional del &nbsp;derecho el 2 de mayo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Veintiuno de Familia sostuvo que recibi\u00f3 el oficio 2402 &nbsp;de 14 de agosto de 2019 en el que se informaba que mediante sentencia &nbsp;de 9 de agosto del mismo a\u00f1o se \u00abexcluy\u00f3 &nbsp;del acta de inventarios y aval\u00faos y de la partici\u00f3n de &nbsp;los bienes de la sociedad conyugal un establecimiento educativo, sin &nbsp;que en la misiva se hiciera alusi\u00f3n a una orden que debiera &nbsp;cumplir este estrado judicial\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual corri\u00f3 traslado de la aludida &nbsp;comunicaci\u00f3n a las partes del proceso 2003-00102 sin que &nbsp;realizaran manifestaci\u00f3n alguna, por lo que 19 de febrero de &nbsp;2020 orden\u00f3 el archivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias dijo &nbsp;que en el despacho a su cargo se adelanta el proceso ejecutivo &nbsp;2009-01484 en el cual la accionante es apoderada del ejecutante y que &nbsp;si bien solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de una cita para acudir &nbsp;presencialmente a la sede judicial a revisar el expediente, dicha &nbsp;labor corresponde a la Oficina de Apoyo para los juzgados de esa &nbsp;especialidad, adem\u00e1s de existir una plataforma dispuesta por &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional a trav\u00e9s de la que se &nbsp;puede realizar el agendamiento, por lo que solicit\u00f3 denegar el &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, en &nbsp;relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo 2006-00877, dijo que no &nbsp;existe solicitud pendiente de pronunciamiento pues las que ha &nbsp;formulado la tutelante, en calidad de apoderada del ejecutante, han &nbsp;sido resueltas oportunamente, por lo que deprec\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;igual sentido se pronunci\u00f3 la Juez S\u00e9ptima Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias quien dijo que dentro de &nbsp;los procesos 2013-00457 y 2015-00244, en los que la ac\u00e1 &nbsp;gestora es apoderada del demandante, no existe petici\u00f3n a la &nbsp;espera de ser resuelta y agreg\u00f3 que la revisi\u00f3n &nbsp;presencial del diligenciamiento debe ser coordinada con la Oficina de &nbsp;Apoyo respectiva, por ser la dependencia que tiene bajo custodia los &nbsp;expedientes, o a trav\u00e9s de los canales de atenci\u00f3n &nbsp;dispuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Once Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias pidi\u00f3 &nbsp;denegar la salvaguarda habida consideraci\u00f3n que la solicitud &nbsp;formulada por la ac\u00e1 actora, como apoderada de la parte &nbsp;convocante en el proceso 2008-00157, fue atendida por la Oficina de &nbsp;Apoyo en el sentido de asignarle cita para la revisi\u00f3n del &nbsp;proceso, la que se materializ\u00f3 el pasado 11 de agosto a las 8 &nbsp;de la ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias afirm\u00f3 &nbsp;que, con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n supralegal &nbsp;orden\u00f3 la digitalizaci\u00f3n del expediente 2016-00175 (en &nbsp;el que la aqu\u00ed promotora funge como demandante) y su env\u00edo &nbsp;a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico informado; agreg\u00f3 &nbsp;que la demora en el tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n para el &nbsp;secuestro de los bienes vinculados a dicho asunto, no es imputable al &nbsp;despacho toda vez que aquella fue retirada por la interesada sin que &nbsp;a la fecha la haya regresado debidamente diligenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Trece Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias sostuvo &nbsp;que para la revisi\u00f3n del expediente 2014-01328, la Oficina de &nbsp;Apoyo agend\u00f3 cita a la promotora, la que se verific\u00f3 el &nbsp;pasado 5 de agosto a las 3 de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;coordinadora de la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal se &nbsp;refiri\u00f3 exclusivamente al a cita asignada para la revisi\u00f3n &nbsp;del proceso 2008-01570 que se adelanta en el despacho once de esa &nbsp;especialidad y categor\u00eda y solicit\u00f3 su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;habida &nbsp;consideraci\u00f3n que, para la atenci\u00f3n o el agendamiento &nbsp;de visitas a esa sede, se han dispuesto canales virtuales por la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;relat\u00f3 que conoce de los procesos 2015-00258 y 2014-0034. &nbsp;Sobre el primero dijo que no existen peticiones pendientes de &nbsp;resolver \u00absin &nbsp;embargo, se evidencia que la intenci\u00f3n es adelantar un &nbsp;despacho comisorio el cual\u2026 ha solicitado el aplazamiento ante &nbsp;la alcald\u00eda local\u2026 en tres oportunidades\u00bb &nbsp;de modo que no ha concluido por causa atribuible a la gestora y no &nbsp;por mora del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo asunto, sostuvo que el pasado 9 de agosto dispuso el &nbsp;emplazamiento de herederos determinados e indeterminados de la parte &nbsp;demandada, cuya consulta puede realizarse a trav\u00e9s del &nbsp;micrositio web de esa c\u00e9lula judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Sexta de la misma especialidad y categor\u00eda adujo que la &nbsp;demanda ejecutiva 2020-01106 promovida por la ac\u00e1 gestora &nbsp;contra \u00abJamestown &nbsp;English Center Ltda. \/ Childs &amp; Teens y C\u00eda. Ltda.\u00bb &nbsp;fue rechazada por competencia mediante auto del 9 de abril del &nbsp;cursante a\u00f1o, disponi\u00e9ndose su remisi\u00f3n a los &nbsp;juzgados hom\u00f3logos de Ibagu\u00e9, siendo asignada al &nbsp;tercero de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;obra petici\u00f3n u escrito alguno [sic] &nbsp;respecto del proceso\u2026 sobre la calificaci\u00f3n su rechazo &nbsp;o reparto\u00bb de &nbsp;all\u00ed que no exista \u00abmora &nbsp;o inactividad que lleve a una vulneraci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez S\u00e9ptima de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo, en lo que a ese &nbsp;despacho concierne, \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb &nbsp;pues &nbsp;\u00abel &nbsp;escrito de tutela no contiene ning\u00fan reproche espec\u00edfico &nbsp;con relaci\u00f3n a las conductas que por omisi\u00f3n o por &nbsp;acci\u00f3n pueda desplegar esta servidora, pues m\u00e1s es un &nbsp;descontento por el manejo que el Consejo Superior de la Judicatura y &nbsp;el Consejo Seccional\u2026 han dado a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia en este tiempo de crisis [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple pidi\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esa &nbsp;sede judicial dada la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva toda vez que pues \u00abno &nbsp;ha cursado ning\u00fan proceso donde las partes sean Jaime Horacio &nbsp;Pineda y Martha Rivero\u2026 con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;2008-01570\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas refiri\u00f3 que en &nbsp;ese despacho cursan los procesos ejecutivos 2009-01459 y 2015-00290. &nbsp;Sobre el primero indic\u00f3 que no existe petici\u00f3n &nbsp;pendiente de ser resuelta y que la revisi\u00f3n personal del &nbsp;expediente se realiz\u00f3, por solicitud de la accionante el &nbsp;pasado 22 de octubre a la una de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del segundo asunto dijo que, si bien la gestora no ha solicitado el &nbsp;agendamiento de cita para acudir a la sede judicial, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la secretar\u00eda proceder\u00e1 a enviarle &nbsp;correo electr\u00f3nico a la tutelante para que se haga presente el &nbsp;d\u00eda viernes 6 de agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Treinta y Seis de Peque\u00f1as Causas resalt\u00f3 que la &nbsp;demanda ejecutiva 2021-00319 incoada por la ac\u00e1 quejosa como &nbsp;apoderada de la ejecutante, fue rechazada por cuanto no se subsanaron &nbsp;las irregularidades advertidas en el auto de 8 de marzo de 2021, sin &nbsp;que frente a dicha providencia la interesada hubiere manifestado &nbsp;oposici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarenta y Dos de Peque\u00f1as causas indic\u00f3 que &nbsp;conoce el proceso ejecutivo 2019-01417 y pidi\u00f3 desestimar el &nbsp;resguardo por cuanto \u00abha &nbsp;sido garante de los derechos de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, la abogada Edna Carolin Prieto Ruiz manifest\u00f3 &nbsp;encontrarse \u00abimpedida &nbsp;para realizar cualquier manifestaci\u00f3n [en &nbsp;torno al presente amparo] &nbsp;en raz\u00f3n a que\u2026 ya no act\u00faa como apoderada de &nbsp;pobre de la se\u00f1ora Mercedes Gomes [sic] &nbsp;de Rinc\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n por cuanto la promotora \u00abcarece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa para instaurar la tutela en los &nbsp;procesos\u2026 en los que act\u00faa en condici\u00f3n de &nbsp;apoderada\u00bb pues &nbsp;si bien aduce lesi\u00f3n de su derecho al trabajo, lo cierto es &nbsp;que lo perseguido con el amparo es dar impulso a los procesos, &nbsp;confundiendo \u00absu &nbsp;posici\u00f3n de apoderada con la de las personas que representa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en los asuntos en los que funge como demandante, esto es &nbsp;en el 2016-00175 del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias y 2020-01106 del Juzgado Sexto de Peque\u00f1as &nbsp;Causas declar\u00f3 la improcedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero dijo que el despacho cognoscente, con ocasi\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite constitucional, remiti\u00f3 el expediente &nbsp;digitalizado a la interesada y la inst\u00f3 para que agendara cita &nbsp;a trav\u00e9s del canal digital dispuesto para ello, configur\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed una carencia actual de objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo asunto resalt\u00f3 que la tutelante no acredit\u00f3 &nbsp;haber formulado petici\u00f3n alguna a la c\u00e9lula judicial &nbsp;querellada relativa a obtener informaci\u00f3n sobre el destino que &nbsp;se le dio al proceso luego de su rechazo; \u00absin &nbsp;embargo con la respuesta\u2026 [se] acompa\u00f1a el acta de &nbsp;reparto\u2026 por medio de la cual se asigna el mencionado proceso\u2026 &nbsp;al Juzgado 3\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora disinti\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n aduciendo &nbsp;que \u00abno &nbsp;involucr\u00f3 a [sus] representados porque considero que es una &nbsp;situaci\u00f3n de \u00edndole personal\u2026 el hecho de que &nbsp;solicite una cita para revisar los procesos no quiere decir que &nbsp;simplemente estoy protegiendo los derechos de mis poderdantes, sino &nbsp;que adem\u00e1s estoy viendo vulnerado mi derecho al trabajo y al &nbsp;acceso a la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;que, pese a que el tribunal a &nbsp;quo encontr\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;hubo vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales\u2026 en los &nbsp;casos de los procesos que cursan en el juzgado 12\u2026 y jugado &nbsp;sexto [sic]\u2026 &nbsp;en la parte resolutiva\u2026 omiti\u00f3 referirse al 6\u00ba de &nbsp;peque\u00f1as causas\u2026 justifica la mora de 6 meses por parte &nbsp;del juzgado y como es la costumbre intimidatoria contra los abogados &nbsp;litigantes nuevamente me \u201cinsta\u201d para que utilice los &nbsp;canales virtuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sostiene que \u00abla &nbsp;aparici\u00f3n del Covid-19 es la justificaci\u00f3n es perfecta &nbsp;para afirmar que no hay ninguna culpa de los despachos judiciales y &nbsp;dem\u00e1s afirmaciones que se deducen del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a esta Sala establecer, preliminarmente, si Carmen Alicia Ram\u00edrez &nbsp;Hern\u00e1ndez estaba facultada para promover la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela a nombre propio en aquellos asuntos en los que funge como &nbsp;apoderada de alguna de las partes y, de superarse lo anterior, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas &nbsp;constitucionales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la necesidad de contar con poder especial para acudir a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela \u2013 Legitimaci\u00f3n en la causa y derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la especial naturaleza del resguardo constitucional, &nbsp;resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los &nbsp;presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, cual es el &nbsp;caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por activa o por &nbsp;pasiva, as\u00ed como la debida representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al derecho de postulaci\u00f3n, el art\u00edculo &nbsp;10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, seg\u00fan &nbsp;el cual \u00abes &nbsp;entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que &nbsp;todo &nbsp;poder en materia de tutela es especial, &nbsp;vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y &nbsp;determinado de representar los intereses del accionante en punto de &nbsp;los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o &nbsp;persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar &nbsp;a su pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-001\/97). &nbsp;Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para &nbsp;la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien &nbsp;no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente &nbsp;oficioso lo haga a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n que le &nbsp;confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona &nbsp;vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de &nbsp;que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que &nbsp;allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar &nbsp;garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9 &nbsp;en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es &nbsp;necesario expresar tal circunstancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;requerimiento es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando el resguardo &nbsp;se dirige contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en &nbsp;que, \u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la &nbsp;legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 &nbsp;nov. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificar\u00e1 el &nbsp;fracaso de la salvaguarda porque, aun cuando quien la promovi\u00f3 &nbsp;manifest\u00f3 actuar en nombre propio, en aquellos asuntos en los &nbsp;que simplemente fung\u00eda como apoderada de alguna de las partes, &nbsp;esa sola afirmaci\u00f3n no la habilitaba para acudir a este &nbsp;excepcional remedio y menos para impugnar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos &nbsp;a t\u00edtulo personal, ya que la actuaci\u00f3n desplegada en &nbsp;los asuntos que se cuestionan, solo &nbsp;le compete a las partes all\u00ed involucradas y no a sus &nbsp;mandatarios judiciales, &nbsp;tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atr\u00e1s esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El &nbsp;profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan &nbsp;momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios &nbsp;judiciales incurren en v\u00edas de hecho al hacer pronunciamientos &nbsp;en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;El principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el &nbsp;impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar &nbsp;directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de &nbsp;hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, &nbsp;como si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a &nbsp;su poderdante\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017, &nbsp;8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;tampoco se observa poder para promover esta tutela, conferido por las &nbsp;personas a quien Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez dice representar en &nbsp;las actuaciones ordinarias, pues los mandatos otorgados en dichos &nbsp;tr\u00e1mites no pueden reputarse como especiales para acudir al &nbsp;resguardo constitucional habida consideraci\u00f3n que no fueron &nbsp;extendidos para formular la acci\u00f3n tuitiva, lo que significa &nbsp;que carece de postulaci\u00f3n para actuar en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;aunque la memorialista sostiene ser la apoderada de alguna de las &nbsp;partes en los diferentes procesos objeto de escrutinio, esa &nbsp;circunstancia no la faculta para asumir la vocer\u00eda judicial de &nbsp;aquellas en este tr\u00e1mite constitucional ya que, para ello, se &nbsp;itera, &nbsp;es indispensable el correspondiente poder especial que ac\u00e1 se &nbsp;echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, trat\u00e1ndose de acciones de tutela en que se act\u00fae &nbsp;por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, &nbsp;sent\u00f3 esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a &nbsp;que \u00abel &nbsp;mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima &nbsp;para instaurar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su poderdante y &nbsp;tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela\u00bb &nbsp;(ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; &nbsp;STC 4 feb. 2011, exp. n\u00ba 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. &nbsp;2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que \u00abel &nbsp;hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del &nbsp;demandante dentro del referido proceso [ordinario], &nbsp;no lo habilita per se, para pretender la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos invocados, que sin duda, est\u00e1n &nbsp;radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario &nbsp;el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para &nbsp;pedir el amparo a nombre de otra persona\u00bb &nbsp;(CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada &nbsp;entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se ratificar\u00e1 la improcedencia del resguardo &nbsp;frente a los Juzgados &nbsp;Veintid\u00f3s y Cuarenta y Siete Civiles del Circuito; Diecisiete &nbsp;y Veintiuno de Familia; Segundo, Cuarto, S\u00e9ptimo, Once y Trece &nbsp;Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Quinto, &nbsp;S\u00e9ptimo, Once, Trece, Diecis\u00e9is, Treinta y Seis y &nbsp;Cuarenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que en los procesos que cursan en dichos &nbsp;despachos la promotora del presente resguardo solo tiene la calidad &nbsp;de apoderada de alguna de las partes, por lo que no estaba facultada &nbsp;para promover el resguardo en nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;ocurre lo mismo frente a los Juzgados Doce Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Sexto de Peque\u00f1as Causas, &nbsp;comoquiera que en los asuntos distinguidos con radicaci\u00f3n &nbsp;2016-00175 y 2020-01106 Carmen Alicia Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez &nbsp;es, en efecto, la parte demandante, por lo que se proceder\u00e1 a &nbsp;realizar el an\u00e1lisis pertinente frente a cada situaci\u00f3n &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la carencia actual de objeto por hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se acaba de indicar, la ac\u00e1 gestora act\u00faa en causa &nbsp;propia en el proceso ejecutivo 2016-00175 que cursa en el Juzgado &nbsp;Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. La queja &nbsp;frente a este despacho radica, b\u00e1sicamente, en que no ha &nbsp;tenido acceso al expediente, pese a sus solicitudes de agendamiento &nbsp;de cita para acudir personalmente a la sede judicial y revisar el &nbsp;diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, a partir de la intervenci\u00f3n que en estas diligencias &nbsp;y en respuesta al traslado de tutela realiz\u00f3 la titular del &nbsp;aludido estrado, se observa que la salvaguarda deviene improcedente &nbsp;por lo que el fallo impugnado habr\u00e1 de ratificarse, pues la &nbsp;funcionaria manifest\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n de la presente tutela se procedi\u00f3 por parte de &nbsp;la secretar\u00eda a escanear el expediente y a remit\u00edrselo &nbsp;a la accionante al correo electr\u00f3nico se\u00f1alado en el &nbsp;escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior, queda claro que en el transcurso de la primera instancia &nbsp;y en todo caso, antes de la emisi\u00f3n del fallo, el juzgado &nbsp;comprometido realiz\u00f3 la actividad extra\u00f1ada por la &nbsp;gestora pues, seg\u00fan se verific\u00f3, tuvo acceso efectivo &nbsp;al expediente de forma digital, por lo que se configura la carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su raz\u00f3n &nbsp;de ser por sustracci\u00f3n de materia torn\u00e1ndose inane &nbsp;cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la ausencia de vulneraci\u00f3n por parte del Juzgado Sexto de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la queja frente a esta agencia judicial gir\u00f3 en torno a &nbsp;la supuesta falta de respuesta respecto de la solicitud de &nbsp;informaci\u00f3n sobre el destino que se le dio a la demanda &nbsp;ejecutiva 2020-01106, luego de su rechazo por competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como lo advirti\u00f3 la colegiatura a &nbsp;quo, &nbsp;la gestora no acompa\u00f1\u00f3 la referida petici\u00f3n, al &nbsp;tiempo que el juzgado querellado asegura no haber recibido memorial &nbsp;en tal sentido; de manera que no es posible deducir responsabilidad &nbsp;alguna a la autoridad judicial dado que la interesada no demostr\u00f3 &nbsp;haber formulado la deprecaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 &nbsp;denegarse el resguardo, para lo cual se adicionar\u00e1 el fallo de &nbsp;primer grado comoquiera que en su parte resolutiva no se consign\u00f3 &nbsp;dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, es preciso advertir que a la respuesta brindada &nbsp;por el titular de la c\u00e9lula judicial se anex\u00f3 copia del &nbsp;acta de reparto del pasado 2 de agosto en la cual se indica que la &nbsp;aludida actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Ibagu\u00e9, &nbsp;debiendo entonces la accionante permanecer vigilante al tr\u00e1mite &nbsp;a trav\u00e9s de las herramientas electr\u00f3nicas dispuestas &nbsp;para la consulta de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Resultaba perentorio que la profesional del derecho que formul\u00f3 &nbsp;el amparo e impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;demostrara en debida forma el derecho de postulaci\u00f3n en los &nbsp;asuntos en los que funge como apoderada de alguna de las partes, pues &nbsp;no es suficiente el mandato otorgado en el tr\u00e1mite ordinario &nbsp;para promover la salvaguarda y menos &nbsp;puede reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados, &nbsp;pues los mismos solo ata\u00f1en a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El hecho que origin\u00f3 la protecci\u00f3n de amparo frente al &nbsp;Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias se &nbsp;encuentra superado habida cuenta que antes de resolverse el presente &nbsp;asunto en primera instancia, la c\u00e9lula judicial permiti\u00f3 &nbsp;el acceso efectivo de la gestora al expediente con la remisi\u00f3n &nbsp;del mismo en formato digital al correo electr\u00f3nico por ella &nbsp;informado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por otra parte, se adicionar\u00e1 la sentencia en el sentido de &nbsp;negar el auxilio frente al Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas &nbsp;comoquiera que la queja formulada en su contra, carece de soporte en &nbsp;la medida que la promotora no acredit\u00f3 haber presentado &nbsp;petici\u00f3n alguna relativa a obtener informaci\u00f3n frente &nbsp;al destino de la demanda ejecutiva incoada por ella y que fuera &nbsp;rechazada y remitida al Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, m\u00e1xime &nbsp;cuando de la contestaci\u00f3n brindada por el titular de la c\u00e9lula &nbsp;judicial querellada se desprende que fue asignada por reparto al &nbsp;Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas de dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ADICIONAR el &nbsp;fallo impugnado en el sentido de negar el resguardo frente al Juzgado &nbsp;Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;en lo dem\u00e1s &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR, &nbsp;por un medio expedito, lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en su oportunidad, REMITIR &nbsp;la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12146-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12146-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01614-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte en torno a la impugnaci\u00f3n formulada frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}