{"id":57586,"date":"2024-05-17T20:43:36","date_gmt":"2024-05-17T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12147-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:36","slug":"stc12147-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12147-2021\/","title":{"rendered":"STC12147 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12147-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12147-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2021-00484-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;24 de agosto de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por la Cooperativa &nbsp;Multiactiva Coosalud contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la empresa Safimed S.A.S. y &nbsp;el Banco Agrario de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de su representante legal, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no &nbsp;resolver sobre la entrega de un t\u00edtulo de dep\u00f3sito &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que como consecuencia de la desestimaci\u00f3n \u00aben &nbsp;ambas instancias\u00bb &nbsp;de las pretensiones del ejecutivo adelantado en su contra por que &nbsp;Safimed S.A.S. (rad. 2011-00318), elev\u00f3 \u00abno &nbsp;menos de 2 solicitudes\u00bb &nbsp;para que se proceda \u00abla &nbsp;entrega del t\u00edtulo judicial No. 412071222907 por valor de &nbsp;$376\u00b4457.593 elaborado en fecha 20 de febrero de 2012 y el cual &nbsp;se encuentra pendiente de pago [a &nbsp;la ejecutada] &nbsp;y conforme a se avizora del \u00faltimo reporte entregado por el &nbsp;Banco Agrario (\u2026) est\u00e1 pronto a verse afectado con la &nbsp;declaratoria de prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;adem\u00e1s de lo anterior, el dep\u00f3sito en menci\u00f3n &nbsp;corresponde a \u00abrecursos &nbsp;del sistema integral de la seguridad social en salud, necesarios para &nbsp;la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados de &nbsp;Coosalud\u00bb, &nbsp;el juzgado no se ha pronunciado sobre la \u00abentrega &nbsp;inmediata, a fin de evitar la cesaci\u00f3n de la oferta en salud y &nbsp;los servicios de salud requeridos por los usuarios del sistema de &nbsp;salud, en consideraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, &nbsp;social y ecol\u00f3gica que se padece en todo el territorio &nbsp;nacional por cuenta del Covid-19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena la entrega de &nbsp;t\u00edtulos judiciales a favor de Coosalud que obren en el &nbsp;expediente, sobre los cuales el Banco Agrario reporta a disposici\u00f3n &nbsp;del despacho y a \u00f3rdenes del mencionado proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, inform\u00f3 que la &nbsp;solicitud sobre entrega de dep\u00f3sitos a que alude la &nbsp;reclamante, ingres\u00f3 al despacho \u00abel &nbsp;d\u00eda de ayer [11 &nbsp;de agosto de 2021] &nbsp;luego de que el expediente fuere organizado y escaneado por completo, &nbsp;y hoy se dict\u00f3 auto mediante el cual se resuelve sobre lo &nbsp;pedido por la parte ejecutada\u00bb, &nbsp;por tanto, pidi\u00f3 se declare la improcedencia de la tutela \u00abpor &nbsp;carencia actual de objeto, al constituirse un hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia, en relaci\u00f3n con el dep\u00f3sito &nbsp;judicial deprecado por el accionante, dijo que esa entidad \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la &nbsp;obligaci\u00f3n de nosotros como entidad financiera, es en primera &nbsp;medida actuar como receptor de las consignaciones realizadas por la &nbsp;constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales (\u2026) y &nbsp;la segunda es la de realizar el pago de los mismos, previa orden por &nbsp;parte del funcionario competente donde cursa el proceso\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;puede ser llamado como contradictor en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, toda vez que carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva habida cuenta de que su actuaci\u00f3n se limita a &nbsp;la funci\u00f3n de ente pagador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo implorado al observar que \u00abpara &nbsp;el caso se ha presentado un hecho superado, ya que el juzgado &nbsp;accionado ha surtido el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb, &nbsp;en &nbsp;la medida en que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto de 12 de agosto de 2021, notificado en estado electr\u00f3nico &nbsp;N\u00b0 77 resolvi\u00f3 la solicitud del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante refutando que la postura asumida por el &nbsp;querellado a su juicio es \u00abdesproporcionada\u00bb, &nbsp;pues en este asunto \u00abincluso &nbsp;se ha procedido a la liquidaci\u00f3n de costas (\u2026) como &nbsp;\u00faltima actuaci\u00f3n reportada al interior del mismo, lo &nbsp;que indica que previa a esta actuaci\u00f3n judicial debi\u00f3 &nbsp;preverse lo atinente a embargos de remanentes, situaci\u00f3n que &nbsp;no se avizora en el plenario y con lo que deja entrever que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la c\u00e9lula judicial encartada va &nbsp;en detrimento de los derechos fundamentales alegados\u00bb, &nbsp;e insisti\u00f3 en la destinaci\u00f3n de los recursos &nbsp;reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante, &nbsp;porque no ha accedido a las solicitudes de entrega de un dep\u00f3sito &nbsp;judicial que se halla a su disposici\u00f3n por cuenta del proceso &nbsp;radicado bajo el n\u00ba 2011-00318. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC4313-2021, &nbsp;23 abr. 2021, rad. 00545-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la &nbsp;informaci\u00f3n proporcionada por el despacho accionado y a la que &nbsp;se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del amparo en virtud a que se &nbsp;configura carencia actual de objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica &nbsp;en comento se predica porque ya se solucion\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;de mora judicial endilgada al accionado, en la medida en que este &nbsp;acredit\u00f3 que las peticiones elevadas por el accionante el 20 &nbsp;de mayo y 19 de julio de 2021, recibieron tr\u00e1mite con auto del &nbsp;12 de agosto de 2021, dirigido a hacer efectivo el pago del dep\u00f3sito &nbsp;judicial reclamado como consecuencia de lo resuelto dentro del pleito &nbsp;ejecutivo en el que fung\u00eda como demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan &nbsp;el referido prove\u00eddo el juzgado razon\u00f3 que &nbsp;para verificar lo atinente a &nbsp;remanentes, \u00aben &nbsp;cumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del &nbsp;art\u00edculo 42 del CGP este despacho ha implementado, en procesos &nbsp;como el presente (antiguos y sin ninguna anotaci\u00f3n en libros &nbsp;de control), medidas administrativas tendientes a garantizar los &nbsp;derechos de las partes y de los terceros, tales como la de oficiar a &nbsp;las diferentes sedes judiciales a efectos de determinar que no se &nbsp;vulneren derechos de terceros. Sin &nbsp;embargo, en aras de garantizar igualmente los derechos de la parte &nbsp;que solicita la entrega de los dep\u00f3sitos y evitar la dilaci\u00f3n &nbsp;irrazonable de la resoluci\u00f3n de su solicitud, se establecer\u00e1 &nbsp;un l\u00edmite temporal para que tal informaci\u00f3n sea &nbsp;remitida al despacho, que lo ser\u00e1 el t\u00e9rmino de 10 &nbsp;d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales premisas, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;Por Secretar\u00eda, de manera inmediata, se ordena la remisi\u00f3n &nbsp;de una circular a todos los despachos judiciales de la ciudad y del &nbsp;pa\u00eds solicit\u00e1ndoles que en el t\u00e9rmino de diez &nbsp;d\u00edas, remitan con destino a este Despacho informaci\u00f3n &nbsp;acerca de la emisi\u00f3n o proferimiento, con anterioridad a la &nbsp;fecha, de orden de embargo de remanentes de los bienes que se &nbsp;llegaran a desembargar de la demandada COOSALUD EPS con destino al &nbsp;proceso EJECUTIVO con radicado 13001-31-03-006-2011-00318-00 cuyo &nbsp;DEMANDANTE es SAFIMED S.A.S. y DEMANDADO COOSALUD EPS, que se tramita &nbsp;en este juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Cumplido lo anterior ingrese el proceso al despacho con el fin de &nbsp;resolver sobre la solicitud de entrega de dineros realizada por la &nbsp;parte Demandada, acompa\u00f1ada de la respectiva certificaci\u00f3n &nbsp;sobre la existencia o no de embargos de remanentes con destino al &nbsp;presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior -y particularmente a lo resaltado-, es claro que la &nbsp;medida adoptada por la funcionaria judicial cognoscente, conlleva una &nbsp;resoluci\u00f3n integral y eficiente a la situaci\u00f3n que &nbsp;motiva la presente tutela, consistente en la entrega efectiva de los &nbsp;dineros a la beneficiaria de los mismos, una vez se constate la &nbsp;inexistencia de remanentes por cuenta de otro estrado judicial, pues &nbsp;para ello advirti\u00f3 que en el procedimiento de verificaci\u00f3n &nbsp;no puede suscitarse dilaci\u00f3n alguna en tanto otorg\u00f3 &nbsp;diez (10) d\u00edas para que los requeridos se pronuncien. &nbsp;<\/p>\n<p>En las &nbsp;circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada demostr\u00f3 &nbsp;haber atendido las peticiones y actuaciones que la actora ech\u00f3 &nbsp;de menos al interponer la salvaguarda, esta deviene inviable ya que &nbsp;se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto &nbsp;por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso la demanda tutelar &nbsp;\u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En similar sentido &nbsp;esta Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y &nbsp;raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a &nbsp;impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, &nbsp;5 ago. 2021, rad. 00170-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se impone ratificar la sentencia &nbsp;desestimatoria de primer grado, al evidenciarse carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a las partes y al a-quo &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto por medio id\u00f3neo y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12147-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12147-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2021-00484-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}