{"id":57595,"date":"2024-05-17T20:43:36","date_gmt":"2024-05-17T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12156-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:36","slug":"stc12156-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12156-2021\/","title":{"rendered":"STC12156 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12156-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12156-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;17001-22-13-000-2021-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que deneg\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado por Oscar Andr\u00e9s Lozano Delgado contra el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a la Comisar\u00eda de Familia del referido &nbsp;municipio y a la se\u00f1ora Luz Marina Toro Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, igualdad y salud, presuntamente conculcados en el &nbsp;proceso de imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n con &nbsp;radicaci\u00f3n 2020-286. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;las pruebas aportadas al plenario se establecen los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La se\u00f1ora Luz Marina Toro Fl\u00f3rez present\u00f3 &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n a su favor y en contra de sus &nbsp;hijastros mayores de edad Oscar Andr\u00e9s y V\u00edctor Manuel &nbsp;Lozano Delgado, por actos de agresi\u00f3n y amenazas de muerte, &nbsp;proceso que se tramit\u00f3 bajo el radicado 2020-286 en la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de La Dorada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 12 de diciembre de 2020, dicha Comisar\u00eda profiri\u00f3 &nbsp;auto que admiti\u00f3 el procedimiento y orden\u00f3, entre &nbsp;otros, la medida de protecci\u00f3n provisional de desalojo &nbsp;inmediato de la casa de habitaci\u00f3n para los se\u00f1ores &nbsp;Oscar Andr\u00e9s y V\u00edctor Manuel Lozano Delgado y su &nbsp;alejamiento de la denunciante1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 22 de diciembre de 2020 se inici\u00f3 la audiencia del art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 294 de 1996, &nbsp;a la que asisti\u00f3 la querellante y el se\u00f1or Oscar Andr\u00e9s &nbsp;Lozano Delgado, en compa\u00f1\u00eda de su apoderado2, &nbsp;que fue suspendida por problemas t\u00e9cnicos, despu\u00e9s de &nbsp;escuchar al denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 12 de marzo de 2021 se reanud\u00f3 audiencia, en la que se dej\u00f3 &nbsp;constancia que el se\u00f1or Oscar Andr\u00e9s Lozano remiti\u00f3 &nbsp;correo manifestando la imposibilidad de asistir, \u00abpor &nbsp;situaciones econ\u00f3micas y de salud, pero no anexa incapacidad\u00bb, &nbsp;por lo que no se tuvo como justificada su inasistencia para suspender &nbsp;la diligencia de nuevo, pues ya hab\u00eda sido aplazada el pasado &nbsp;16 de febrero, por solicitud de los acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La Comisar\u00eda accionada profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n No. &nbsp;059 el 8 de abril de 20213, &nbsp;en la cual dej\u00f3 constancia del conocimiento de la muerte de &nbsp;V\u00edctor Manuel Lozano Delgado, por lo que determin\u00f3 &nbsp;continuar el proceso respecto del otro convocado, a quien declar\u00f3 &nbsp;responsable de la comisi\u00f3n de actos de violencia &nbsp;intrafamiliar, por los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2020 en &nbsp;contra de la denunciante; igualmente, confirm\u00f3 todas las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n provisionales, entre ellas la orden de &nbsp;desalojo de la vivienda. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por el &nbsp;tutelante y confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;La Dorada el 15 de julio siguiente4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El gestor manifest\u00f3 que reside en Barrancabermeja y s\u00f3lo &nbsp;estuvo en La Dorada durante los meses de agosto a diciembre, raz\u00f3n &nbsp;por la que no encuentra necesario una orden de protecci\u00f3n en &nbsp;su contra ya que no pone en riesgo a la presunta v\u00edctima ni a &nbsp;la sociedad, y que se debieron probar los hechos y los antecedentes &nbsp;del sancionado contra la presunta v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el acto mediante el cual se impuso la medida de protecci\u00f3n &nbsp;\u00abno &nbsp;cumple correctamente en la valoraci\u00f3n de las pruebas de la &nbsp;denunciante, ya que nunca presento pruebas el 12 de diciembre de &nbsp;2020, tomando solo lo declarado como hecho cierto\u00bb, &nbsp;que no le notificaron oportunamente el auto del 12 de diciembre de &nbsp;2020 y que la intenci\u00f3n de la denunciante fue evitar el &nbsp;proceso sucesorio de su padre. Agreg\u00f3 que \u00abyo, &nbsp;considero muy posible que la muerte de mi padre, la hoy presunta &nbsp;v\u00edctima, este implicada, y la muerte de mi hermano tambi\u00e9n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el bien inmueble que se le orden\u00f3 desalojar es propiedad &nbsp;de su fallecido padre y de la se\u00f1ora Luz Marina y que est\u00e1 &nbsp;en proceso de sucesi\u00f3n, raz\u00f3n por la que tiene inter\u00e9s &nbsp;en \u00e9l, por tanto, la medida de protecci\u00f3n limita su &nbsp;derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tr\u00e1mite de la presente tutela, el actor alleg\u00f3 escrito &nbsp;en el controvirti\u00f3 los testimonios escuchados en el proceso &nbsp;2020-00286. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;que se ordene la \u00abSuspensi\u00f3n &nbsp;Permanente de la Resoluci\u00f3n No. 059 del ocho (8) de abril de &nbsp;dos mil veinte uno (2021)\u00bb y &nbsp;se revoquen las actuaciones del Juzgado accionado \u00aben &nbsp;el Interlocutorio N\u00b0412 Rad.2021-00154 y en su efecto PROFERIR &nbsp;NUEVO FALLO a favor del apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Comisar\u00eda de Familia de La Dorada, Caldas se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la medida de protecci\u00f3n de desalojo se impuso, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996 y los &nbsp;art\u00edculos 2 y 6 de la Ley 575 de 2000, al establecer que el &nbsp;actor cometi\u00f3 actos de violencia intrafamiliar contra la &nbsp;se\u00f1ora Luz Marina Fl\u00f3rez Toro, las cuales pretende &nbsp;perpetuar con las acusaciones que hace en la presente acci\u00f3n, &nbsp;\u00abdesconociendo &nbsp;adem\u00e1s la orden que se le dio de desalojar la vivienda e &nbsp;impedir cualquier acto que agreda a la mujer\u00bb, &nbsp;pues la v\u00edctima se encuentra fuera de su casa por cuidar su &nbsp;propia integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada inform\u00f3 &nbsp;que, previo a resolver la apelaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 059 del 8 de abril de 2021, escuch\u00f3 en audiencia a la &nbsp;denunciante y al denunciado apelante y, posteriormente, mediante auto &nbsp;del 15 de julio de 2021 encontr\u00f3 debidamente sustentadas y con &nbsp;apego al debido proceso las medidas adoptadas por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La se\u00f1ora Luz Marina Toro Fl\u00f3rez asegur\u00f3 que, &nbsp;desde la muerte de su esposo, el 14 de noviembre de 2020, ha sido &nbsp;v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de sus hijastros, &nbsp;Oscar Andr\u00e9s Lozano Delgado y V\u00edctor Manuel Lozano &nbsp;Delgado (fallecido), por lo que en varias oportunidades debi\u00f3 &nbsp;salir de la casa para protegerse, incluso despu\u00e9s de la medida &nbsp;provisional, ante la renuencia a cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el resguardo, por considerar que las &nbsp;pruebas aportadas por el actor al proceso adelantado en la Comisar\u00eda &nbsp;accionada s\u00ed \u00abfueron &nbsp;tenidas en cuenta para lo que era objeto de discusi\u00f3n\u00bb &nbsp;y que se excluyeron las relativas al derecho de dominio sobre el bien &nbsp;inmueble, pues no se debat\u00edan derechos reales. Adem\u00e1s, &nbsp;que de las probanzas allegadas se evidenci\u00f3 la \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;irregular\u00bb &nbsp;en el hogar que ameritaba la intervenci\u00f3n para prevenir y &nbsp;sancionar hechos de violencia intrafamiliar, hip\u00f3tesis que fue &nbsp;reforzada con las pruebas allegadas por la denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no era una tercera instancia, para la &nbsp;reinterpretaci\u00f3n del material probatorio aportado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el gestor, quien reiter\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;Luz Marina Toro Fl\u00f3rez \u00abnunca &nbsp;dio &nbsp;prueba de su presunto MALTRATO FAMILIAR\u00bb &nbsp;y que la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2020 se la &nbsp;notificaron el 18, por tanto, \u00abes &nbsp;transgresiva a mis derechos de defensa, que debieron probarse antes &nbsp;de emitir ese concepto errado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de &nbsp;la imposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n en su contra &nbsp;y a favor de la se\u00f1ora Luz Marina Toro Fl\u00f3rez, &nbsp;proferidas bajo una indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte la Sala que la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada, por cuanto la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En primer lugar, pese a que el accionante enfila algunos de sus &nbsp;reparos frente a la medida de protecci\u00f3n provisional decretada &nbsp;el 12 de diciembre de 2020, se estableci\u00f3 que el proceso &nbsp;2020-00286 fue clausurado con el auto del 15 de julio de 2021, &nbsp;emitido por el Juzgado convocado, mediante el que se avalaron las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n inicialmente impuestas. En tal sentido, &nbsp;la revisi\u00f3n constitucional se realizar\u00e1 respecto del &nbsp;se\u00f1alado auto que zanj\u00f3 la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sobre el particular, el Juzgado accionado realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones surtidas en el asunto y en los hechos del prove\u00eddo &nbsp;puso de presente que la denuncia de la v\u00edctima se origin\u00f3 &nbsp;por \u00abviolencia &nbsp;intrafamiliar, por agresiones verbales reflejadas en palabras soeces &nbsp;del se\u00f1or VICTOR MANUEL, con \u2018al parecer\u2019 amenazas &nbsp;de muerte, conductas que respalda el se\u00f1or OSCAR ANDRES, &nbsp;advirtiendo adem\u00e1s a la se\u00f1ora LUZ MARINA TOTO FLOREZ &nbsp;que \u2018le har\u00e1n la vida a cuadritos\u2019, situaciones &nbsp;que son repetitivas, perturbando el descanso de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los antecedentes tambi\u00e9n destac\u00f3 que a la audiencia del &nbsp;22 de diciembre de 2020 compareci\u00f3 el se\u00f1or Oscar &nbsp;Andr\u00e9s Lozano Delgado acompa\u00f1ado por su abogado y que &nbsp;fue escuchado en declaraci\u00f3n, de la que resalt\u00f3 lo all\u00ed &nbsp;mencionado, en el sentido que \u00abrefiere &nbsp;desconocer los actos de violencia que se le endilgan, afirmando &nbsp;adem\u00e1s que la se\u00f1ora ya no vive en la casa por lo que &nbsp;debe finiquitarse el asunto, siendo derecho suyo y de sus hermanos y &nbsp;sobrinos, poder acceder a la casa que era de su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Toro Fl\u00f3rez, &nbsp;hermana de la denunciante, cit\u00f3 lo por ella enunciado, &nbsp;respecto a que \u00aben &nbsp;la casa hab\u00eda mala convivencia entre ellos su pap\u00e1 y su &nbsp;hermana, a quien trataban con palabras soeces y amenazas, ech\u00e1ndola &nbsp;de la casa. Refiere que ella y su familia temen por la vida de la &nbsp;se\u00f1ora LUZ MARINA\u00bb. &nbsp;Y de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena Calducho &nbsp;Rodr\u00edguez dijo que mencion\u00f3 \u00abhaber &nbsp;presenciado malos tratos verbales de los denunciados para con la &nbsp;se\u00f1ora LUZ MARINA (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Efectuado el recuento de las actuaciones, precis\u00f3 que, \u00abEn &nbsp;t\u00e9rminos generales, el procedimiento alude a la recepci\u00f3n &nbsp;de la petici\u00f3n, debiendo en un t\u00e9rmino de cuatro horas, &nbsp;adoptar las medidas de protecci\u00f3n provisionales que cese o &nbsp;evite los actos de violencia, pudiendo solicitar prueba pericial para &nbsp;estimar la existencia y gravedad de las acciones del denunciado\u00bb &nbsp;y, a partir, de all\u00ed, continuaba el procedimiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, analiz\u00f3 las declaraciones rendidas por la quejosa &nbsp;y, de ellas, concluy\u00f3 eran coherente frente a lo evidenciado &nbsp;en las actuaciones surtidas por la Comisar\u00eda. As\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n, tras citar lo manifestado por el sancionado y las &nbsp;acciones surtidas, determin\u00f3 que aqu\u00e9l fue acorde con &nbsp;el procedimiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la inasistencia a las audiencias, sin justificar su &nbsp;ausencia, consider\u00f3 inaceptable \u00abla &nbsp;no comparecencia a las diligencias, a absolver los interrogatorios de &nbsp;las mismas, oportunidad en la que los denunciados podr\u00edan &nbsp;haber evidenciado de manera formal, no solo su posici\u00f3n frente &nbsp;a las enfilaciones de la denunciante, sino tambi\u00e9n las pruebas &nbsp;de su decir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que lo alegado por el apelante no tendi\u00f3 a desvirtuar las &nbsp;conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, sino que sus &nbsp;argumentos se circunscribieron a establecer \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n o tenencia de los bienes de su fallecido padre, &nbsp;debate que no tiene lugar en ese espectro de protecci\u00f3n &nbsp;administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, advirti\u00f3 que la solicitud presentada por la &nbsp;se\u00f1ora Luz Marina Toro Fl\u00f3rez \u00abfue &nbsp;tramitada en debida forma por la Comisar\u00eda de Familia, la que &nbsp;se esmer\u00f3 en el acatamiento de los t\u00e9rminos judiciales\u00bb &nbsp;y concluy\u00f3, basado en la protecci\u00f3n legal que se ha &nbsp;prodigado a la mujer, que en el expediente no se encontraba actuaci\u00f3n &nbsp;del apelante para desvirtuar los hechos que dieron lugar al asunto, &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta la injustificada renuencia de los denunciados, a comparecer &nbsp;en los t\u00e9rminos exigidos (\u2026), pretendiendo revivir &nbsp;tales discusiones, en esta Segunda Instancia\u00bb; &nbsp;en consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00abpues &nbsp;de manera justificada sustent\u00f3 una decisi\u00f3n y adopt\u00f3 &nbsp;medidas de protecci\u00f3n permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas y la &nbsp;normatividad que gobierna el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se vislumbra que el Juez convocado resolvi\u00f3 los &nbsp;argumentos del recurso y constat\u00f3 los presupuestos para &nbsp;mantener la medida de protecci\u00f3n definitiva impuesta; adem\u00e1s, &nbsp;se observa que los se\u00f1alamientos alegados en el escrito de &nbsp;tutela pretenden que se analicen nuevamente los alegatos de instancia &nbsp;y que se rehaga el estudio de las probanzas allegadas, lo cual es &nbsp;inviable en esta sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;resalta la Sala que algunos de los argumentos tra\u00eddos en sede &nbsp;de tutela dan cuenta de acusaciones, supuestas conductas de la &nbsp;denunciante y derechos a la propiedad que no son relevantes en el &nbsp;debate planteado ante los accionados y que deben ser puestos en &nbsp;conocimiento de otras autoridades, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC1148-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 9, expediente 2020-00286. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 52, expediente 2020-00286. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 228, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 287, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12156-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12156-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;17001-22-13-000-2021-00141-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}