{"id":57598,"date":"2024-05-17T20:43:36","date_gmt":"2024-05-17T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12163-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:36","slug":"stc12163-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12163-2021\/","title":{"rendered":"STC12163 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12163-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12163-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2021-00452-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en nombre propio, el querellante reclama la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas esenciales al debido proceso, igualdad, &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas al dictar los fallos de &nbsp;primera y segunda instancia en virtud del proceso n\u00ba 2018-00820. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente auxilio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo &nbsp;Adolfo Galvis Barrera, en calidad de \u00abcesionario &nbsp;de derechos hereditarios y adjudicatario de la &nbsp;sucesi\u00f3n intestada de Jose Cesar Estrada Restrepo\u00bb, &nbsp;llam\u00f3 a juicio a Mar\u00eda Claudia, Diana &nbsp;Carolina, y Cesar Estrada Estrada, y otros, pretendiendo que dieran &nbsp;cuenta sobre \u00abla administraci\u00f3n oficiosa que &nbsp;han ejercido desde mayo de 2004 sobre la tercera parte del inmueble &nbsp;de matr\u00edcula 080-0032341\u00bb, en donde se &nbsp;encuentran construidos los apartamentos 102, 203 y la caba\u00f1a &nbsp;n\u00ba 4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de &nbsp;Bucaramanga quien dict\u00f3 sentencia el 5 de agosto de 2020 en la &nbsp;que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva\u00bb, &nbsp;por lo tanto, deneg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n, el demandante interpuso recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, no obstante, el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga en fallo de 6 de agosto de 2021 confirm\u00f3 &nbsp;la providencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme &nbsp;con lo enunciado, Galvis Barrera acude en tutela asegurando que las &nbsp;providencias emitidas por las autoridades convocadas constituyen &nbsp;\u00abdefecto f\u00e1ctico &nbsp;por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio (\u2026) &nbsp;adem\u00e1s, la &nbsp;providencia carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que a trav\u00e9s de este excepcional &nbsp;mecanismo \u00abse &nbsp;declare que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas &nbsp;por los Juzgado[s] Veinte Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito &nbsp;de Bucaramanga, incurrieron en las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la Tutela contra Providencias judiciales (\u2026) &nbsp;por falta de valoraci\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de la prueba y por exceso ritual manifiesto (\u2026) &nbsp;que se declaren nulas y se acceda a [sus] pretensiones &nbsp;conforme a lo probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga defendi\u00f3 su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceder y asegur\u00f3 que la sentencia emitida el 6 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 se fundament\u00f3 en las probanzas allegadas al plenario, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la normativa que gobierno el asunto, y en la jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionada con el tema debatido, por lo que solicit\u00f3 que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo fuese denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en el proceso que origina el reclamo constitucional se han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respetado las garant\u00edas de las partes, resalt\u00f3 que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones acusadas no son arbitrarias o caprichosas \u00absencillamente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no satisfacen los intereses de la parte demandante y por ello, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quiere emplear la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisar nuevamente la decisi\u00f3n tomada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cesar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estrada Estrada, Jaime Estrada Valderrama, Jorge Eduardo Estrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parra y Roc\u00edo Parra \u00c1lzate, por conducto de apoderado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial se opusieron a la prosperidad del resguardo \u00abpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser manifiestamente improcedente al incumplirse el principio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcionalidad que reviste la acci\u00f3n de tutela contra las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el auxilio argumentando que la providencia confutada se &nbsp;fund\u00f3 en premisas jur\u00eddicas respetables que distan de &nbsp;ser caprichosas o antojadizas. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el gestor reiterando lo aducido en el escrito inicial, &nbsp;en torno a su inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;efectuada al interior del tr\u00e1mite cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga transgredi\u00f3 las garant\u00edas esenciales &nbsp;reclamadas por el accionante, al emitir el fallo de 6 de agosto de &nbsp;2021 por medio del cual desat\u00f3 la segunda instancia en virtud &nbsp;del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas n\u00ba &nbsp;2018-00820-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo, en la medida en que, si bien &nbsp;el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Veinte &nbsp;Civil Municipal del mencionado lugar, el 5 de agosto de 2020, fue la &nbsp;dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional la que defini\u00f3 &nbsp;el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general este mecanismo no procede contra determinaciones &nbsp;jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional &nbsp;resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con &nbsp;ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso &nbsp;s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios &nbsp;ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo &nbsp;prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en la informaci\u00f3n y piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, establece la Sala que habr\u00e1 de confirmarse el &nbsp;fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Corte que las discrepancias tra\u00eddas por el querellante, son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo &nbsp;pretendido es anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n &nbsp;que result\u00f3 adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a &nbsp;la acci\u00f3n tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no &nbsp;puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de &nbsp;manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a &nbsp;partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le atribuye, que &nbsp;fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que &nbsp;caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al verificar la argumentaci\u00f3n expuesta por el &nbsp;despacho acusado en la sentencia de 6 de agosto de 2021, por medio &nbsp;del cual confirm\u00f3 el fallo de primer grado que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa y por pasiva, y deneg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda n\u00ba 2018-00820-01, no se observa el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la citada providencia alude a la naturaleza del juicio de &nbsp;rendici\u00f3n provocada de cuentas, y seguidamente se refiere a la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa precisando que &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso de rendici\u00f3n de cuentas es un instrumento muy especial &nbsp;dentro de los procesos abreviados, que exige que las partes tengan la &nbsp;indiscutible posici\u00f3n de persona obligada a rendir cuentas (el &nbsp;demandado) y de persona legitimada a exigirlas (el demandante), &nbsp;situaci\u00f3n en las que se hallan el administrador de bienes, el &nbsp;mandatario, el representante a cualquier otro t\u00edtulo, el &nbsp;albacea, el secuestre, etc., pero no el comunero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subray\u00f3, &nbsp;que \u00abel &nbsp;comunero que ejerce actos de se\u00f1or\u00edo sobre un bien no &nbsp;est\u00e1 administrando el bien a nombre de sus pares, est\u00e1 &nbsp;ejerciendo su condici\u00f3n de due\u00f1o; en tal sentido, no se &nbsp;pone por ese s\u00f3lo hecho en la condici\u00f3n de mandatario &nbsp;de los dem\u00e1s condue\u00f1os, ni de subordinado, ni de &nbsp;dependiente, o algo parecido, salvo cuando ha habido por parte de &nbsp;estos un acto de designaci\u00f3n. En consecuencia, por tales &nbsp;razones no est\u00e1 obligado a rendir cuentas, pues no hace parte &nbsp;de sus cargas legales. En otras palabras, ni la condici\u00f3n de &nbsp;socio, ni la de comunero conllevan la obligaci\u00f3n de rendir &nbsp;cuentas. Los problemas que en una y otra situaci\u00f3n puedan &nbsp;presentarse tienen otros remedios en la ley (la divisi\u00f3n, la &nbsp;declaraci\u00f3n de perjuicios, la restituci\u00f3n, etc.) pero &nbsp;no la rendici\u00f3n de cuentas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que \u00abla &nbsp;calidad de adjudicatorio del demandante se encuentra acreditada con &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n obrante a folios 10 a 22, el cual fue &nbsp;aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar por auto de &nbsp;fecha 21 de julio de 2016. Ahora en cuanto a la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por ACTIVA, con base en lo anterior, y de acuerdo a lo &nbsp;estatuido en el art 2279 del C.C que dispone: \u201cel secuestro de &nbsp;un inmueble tiene, relativamente a su administraci\u00f3n, las &nbsp;facultades y deberes de mandatario, y deber\u00e1 dar cuenta de sus &nbsp;actos al futuro adjudicatario\u201d y conforme lo explicado por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en las sentencias anteriormente citadas, &nbsp;seg\u00fan las cuales el secuestre que no cumpla con su deber de &nbsp;dar cuenta de su gesti\u00f3n al futuro adjudicatario le da a este &nbsp;ultimo la facultad de exigirle coercitivamente el cumplimiento de tal &nbsp;obligaci\u00f3n, se evidencia que el aqu\u00ed demandante SI &nbsp;ostentar\u00eda legitimaci\u00f3n por activa para solicitar la &nbsp;redici\u00f3n de cuentas de quien considera es el secuestre del &nbsp;bien que le fue adjudicado en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;JOSE CESAR ESTRADA RESTREPO, y esto a pesar que como se advirti\u00f3 &nbsp;anteriormente, en la primera instancia el demandante nunca hizo &nbsp;referencia a que lo pretendido era obtener la rendici\u00f3n de &nbsp;cuentas exclusivamente por parte del se\u00f1or JAIME ESTRADA &nbsp;VALDERRAMA a quien le aduce esa calidad -en la apelaci\u00f3n, pues &nbsp;la pretensi\u00f3n principal es que los demandantes \u201cdeben &nbsp;rendir cuentas sobre la administraci\u00f3n oficiosa que han &nbsp;ejercido\u201d, NUNCA alegado en la calidad de secuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, &nbsp;en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que \u00ab(\u2026) &nbsp;de modo alguno &nbsp;el demandante les ha indilgado a lo largo del proceso a los se\u00f1ores &nbsp;MARIA CLAUDIA ESTRADA ESTRADA, DIANA CAROLINA ESTRADA ESTRADA, CESAR &nbsp;ESTRADA ESTRADA, ROCIO PARRA ALZATE Y JORGE EDUARDO ESTRADA PARRA la &nbsp;calidad de secuestres del bien cuyas cuentas exige, raz\u00f3n por &nbsp;la cual ha de concluirse que dichas personas, tal como lo advirti\u00f3 &nbsp;la Juez A quo no se encuentran legitimadas pues con ellas el &nbsp;demandante solo tiene un v\u00ednculo de comuneros com\u00fan y &nbsp;por indiviso (sic), &nbsp;que no le da derecho de exigirles cuentas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;que \u00aben &nbsp;cuanto los argumentos esbozados en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso, relativos a que la diligencia de secuestro se celebr\u00f3 &nbsp;cuando estaba vigente el C\u00f3digo de procedimiento civil, se &nbsp;advierte que no tiene ning\u00fan sentido ahondar sobre ello, pues &nbsp;si bien es cierto que en dicha codificaci\u00f3n era permitido lo &nbsp;alegado por el togado, tambi\u00e9n lo es, que claramente el &nbsp;Juzgado en el cual se tramit\u00f3 el incidente aclar\u00f3 que &nbsp;el aqu\u00ed demandado en realidad no ostenta la calidad de &nbsp;secuestre, y que ello, entre otras cosas fue un error que motiv\u00f3 &nbsp;los diversos memoriales del aqu\u00ed demandante en el cual lo &nbsp;denominada como tal, as\u00ed mismo y respecto a dicho reparo, &nbsp;importa recordarle al actor que el mismo en los hechos de la demanda &nbsp;lo otorg\u00f3 la calidad de depositario, tal como se lee en el &nbsp;hecho quinto del libelo introductor, en el cual adem\u00e1s &nbsp;expresamente se\u00f1al\u00f3 que el secuestre CARLOS RAFAEL &nbsp;ARIAS LINDO suscribi\u00f3 un acta en el cual injustificadamente &nbsp;dej\u00f3 como depositario al se\u00f1or JAIME ESTRADA &nbsp;VALDERRAMA, raz\u00f3n por la cual sorprende a este operador &nbsp;judicial, c\u00f3mo para efectos de sustentar el recurso de alzada &nbsp;insistente y contradictoriamente el demandante pretende endilgarle &nbsp;una calidad al demandado JAIME ESTRADA VALDERRAMA que sabe que no &nbsp;tiene. Dicho lo anterior, no queda duda entonces que el demandado &nbsp;JAIME ESTRADA VALDERRAMA tampoco est\u00e1 legitimado por pasiva &nbsp;dentro del presente proceso, comoquiera que aquel no ostentaba la &nbsp;calidad de secuestre del bien que le fue adjudicado al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;que \u00abs\u00f3lo &nbsp;puede provocarse la rendici\u00f3n de cuentas a quien tiene la &nbsp;obligaci\u00f3n legal o contractual de hacerlo y que la parte &nbsp;demandante no logr\u00f3 acreditar la existencia de un convenio o &nbsp;mandato legal que le impusiera a los convocados la obligaci\u00f3n &nbsp;de rendir las cuentas pedidas, resulta evidente la improcedencia de &nbsp;la acci\u00f3n en estudio, lo que conlleva al fracaso de las &nbsp;pretensiones de la demanda por adolecer la acci\u00f3n de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una determinaci\u00f3n discutible o &nbsp;poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre &nbsp;afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, &nbsp;sin que devenga procedente, &nbsp;como &nbsp;ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice &nbsp;un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente &nbsp;la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del &nbsp;tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y &nbsp;STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de &nbsp;amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar &nbsp;providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario &nbsp;equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad &nbsp;constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, &nbsp;en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del &nbsp;auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es &nbsp;improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente &nbsp;concluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12163-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12163-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2021-00452-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en nombre propio, el querellante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}