{"id":57609,"date":"2024-05-17T20:43:36","date_gmt":"2024-05-17T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12176-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:36","slug":"stc12176-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12176-2021\/","title":{"rendered":"STC12176 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12176-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-22-14-000-2021-00179-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 5 de agosto de 2021 por la &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Villavicencio, que deneg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;A.T.1 &nbsp;contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes y vinculados del proceso de divorcio de &nbsp;radicado 2021-00146. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;gestor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e &nbsp;igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada &nbsp;en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan &nbsp;los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 26 de abril de 2021, C.P.N. inco\u00f3 demanda de divorcio &nbsp;contra el aqu\u00ed accionante y solicit\u00f3 fijar alimentos &nbsp;provisionales a su cargo y a favor de su hija, por \u00abuna &nbsp;cuota mensual de SETECIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($700.000.oo.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 7 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abadmitir &nbsp;la demanda de divorcio\u00bb &nbsp;y, \u00abCon &nbsp;fundamento en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 129, inciso &nbsp;1\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 44 del Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, se fija como cuota provisional de alimentos a favor &nbsp;de la ni\u00f1a (\u2026) y a cargo de A.T., la suma de QUINIENTOS &nbsp;MIL PESOS ($500.000,00) mensuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Contra el anterior prove\u00eddo, el demandado interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, \u00abpara &nbsp;que se reforme el inciso cuarto que dispuso fijar como cuota &nbsp;provisional de alimentos la suma de quinientos mil pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 &nbsp;su recurso en que \u00abno &nbsp;ha podido actualmente desarrollar su oficio como auxiliar de cocina &nbsp;(en restaurantes) como lo sol\u00eda ejercer permanentemente antes &nbsp;de la pandemia, as\u00ed mismo tampoco ha podido ejercer actividad &nbsp;diferente alguna que le permita tener un ingreso mensual o por lo &nbsp;menos un salario m\u00ednimo mensual debido a dicha situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;cuenta con bienes de fortuna o un patrimonio (\u2026) ni en su pa\u00eds &nbsp;de origen ni en Colombia, que le permita disponer a objeto de &nbsp;garantizar a su menor hija un mejor sustento al que le proporciona &nbsp;actualidad \u2013 Florencia, Italia (\u2026) a trav\u00e9s de la &nbsp;entidad encargada de los Servicios Sociales le otorg\u00f3 al &nbsp;demandado (\u2026) y a sus padres en calidad de beneficiario de un &nbsp;subsidio de vivienda (apartamento) para residir a t\u00edtulo de &nbsp;comodato de uso en el rango de cero euros, como se evidencia del \u2013 &nbsp;PACTO DE ACOGIDA \u2013 que se adjunta, lo que traduce su real &nbsp;posici\u00f3n social y econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abdebe &nbsp;apreciarse tambi\u00e9n, la condici\u00f3n de salud que presente &nbsp;el demandado la cual no es la mejor, patolog\u00edas o diagn\u00f3stico &nbsp;m\u00e9dico que padece en la actualidad (\u2026) como se &nbsp;desprende de la historia cl\u00ednica y certificaciones medidas que &nbsp;se adjuntan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 18 de junio de 2021, el juzgado cognoscente decidi\u00f3 no &nbsp;reponer el auto recurrido y, el 16 de julio siguiente, no concedi\u00f3 &nbsp;el recurso de alzada, por improcedente a la luz del art\u00edculo &nbsp;321 del C.G. del P. y por ser un proceso de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Reproch\u00f3 el promotor que el convocado \u00abno &nbsp;hizo una valoraci\u00f3n probatoria adecuada en conjunto a los &nbsp;medios de convicci\u00f3n aportados dentro de proceso de divorcio, &nbsp;que evidencian la verdadera y actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;que estoy viviendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo relatado, pidi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos la decisi\u00f3n atacada en la providencia emitida por &nbsp;el despacho accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;cuota de alimentos fijada de manera provisional, se ci\u00f1e a la &nbsp;normativa y a la jurisprudencia vigente al respecto, porque fue &nbsp;fijada considerando que por lo menos el demandado devenga el salario &nbsp;m\u00ednimo legal vigente en Colombia y adem\u00e1s conforme las &nbsp;circunstancias atr\u00e1s valoradas est\u00e1 en capacidad de &nbsp;pagar la cuota alimentaria fijada provisionalmente, por lo que no le &nbsp;asiste raz\u00f3n al accionante en el c\u00e1lculo que realiza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;C.P.N. consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;tutela deber\u00e1 ser negada por improcedente, por cuanto (\u2026) &nbsp;las decisiones proferidas por los juzgados accionados, estuvieron &nbsp;ajustadas a derecho\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, solicit\u00f3 \u00absancionar &nbsp;al accionante, toda vez que est\u00e1 desconociendo el principio de &nbsp;la buena fe en el entendido que est\u00e1 asumiendo una actitud &nbsp;indebida para satisfacer sus intereses individuales como son el tener &nbsp;planeado venir a Colombia y permanecer por un tiempo de CUATRO MESES, &nbsp;el cual ahora la suscrita se pregunta \u00bfC\u00f3mo piensa &nbsp;venir y mantenerse si no puede trabajar y se encuentra en situaci\u00f3n &nbsp;precaria\u2026?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio &nbsp;adujo que \u00abla &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela deviene improcedente por no cumplir &nbsp;con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante &nbsp;acudi\u00f3 a la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la que &nbsp;se duele\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Defensora de Familia designada para los Juzgados de Familia de &nbsp;Villavicencio afirm\u00f3 \u00abque &nbsp;no ha cumplido el accionante con suministrar los elementos &nbsp;probatorios, para desvirtuar la presunci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;129 de la Ley 1098 de 2006 modificada por la 1878 de 2018, raz\u00f3n &nbsp;por la cual deber\u00e1n negarse sus pretensiones. As\u00ed mismo &nbsp;se trata de una cuota de car\u00e1cter provisional y dentro del &nbsp;debate probatorio corresponde al demandado por medio de los medios &nbsp;probatorios id\u00f3neos desvirtuar la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el &nbsp;amparo, en raz\u00f3n a que \u00abrevisadas &nbsp;las probanzas arrimadas, esta colegiatura prontamente advierte que el &nbsp;punto de controversia expuesto por el tutelante, fue un tema &nbsp;planteado, debatido y definido en el escenario natural de debate, &nbsp;pues interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada expresando id\u00e9nticos argumentos a los presentados &nbsp;en el escrito tutelar, solicitud de revocatoria que fue denegada &nbsp;teniendo en cuenta que no logr\u00f3 desvirtuar la necesidad de la &nbsp;alimentada, menos acredit\u00f3 la imposibilidad de costear la &nbsp;medida provisional ordenada, n\u00f3tese que el actor se limit\u00f3 &nbsp;a exhibir su historia cl\u00ednica, aportar una constancia del &nbsp;\u2018pacto de acogida\u2019 que es un proyecto al que aplic\u00f3 &nbsp;junto a sus padres en la Rep\u00fablica Italiana (\u2026) para &nbsp;residir desde marzo de 2021 en un proyecto de vivienda bajo un &nbsp;contrato de \u2018comodato de uso\u2019 aunque los servicios &nbsp;p\u00fablicos, cuota de administraci\u00f3n y mantenimiento de &nbsp;calderas, si deben ser sufragados, sin que obre en el plenario m\u00e1s &nbsp;elementos probatorios que acrediten sus afirmaciones\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso est\u00e1 en su inicio, actualmente corre el t\u00e9rmino &nbsp;de constataci\u00f3n de la demanda y posteriormente se agotar\u00e1 &nbsp;la etapa probatoria, oportunidad cuando puede incorporar y\/o &nbsp;solicitar las pruebas estime necesarios y que permitan probar la &nbsp;insolvencia econ\u00f3mica que asegura experimentar, para que &nbsp;posteriormente se profiera la sentencia que corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el gestor, quien insisti\u00f3 en los argumentos que &nbsp;sirvieron como base fundacional de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor censura la presunta \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;por parte del convocado al momento de fijar la cuota provisional de &nbsp;alimentos en favor de su hija y a cargo de este. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, por cuanto se considera que la resoluci\u00f3n &nbsp;rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria &nbsp;salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio expuso motivadamente las &nbsp;razones por las cuales fijaba el monto de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria provisional a cargo del demandado; para ello, realiz\u00f3 &nbsp;una revisi\u00f3n razonada del acervo probatorio y la normatividad &nbsp;aplicable a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en la providencia del 18 de junio, el operador judicial atacado &nbsp;indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;necesidad alimentaria de la ni\u00f1a fue acreditada sumariamente &nbsp;para efectos de fijar la medida provisional, con la estimaci\u00f3n &nbsp;de los gastos realizada por la demandante y los documentos allegados &nbsp;con la presentaci\u00f3n de la demanda, adicionalmente esta &nbsp;necesidad es evidente al ser una ni\u00f1a menor de edad y depender &nbsp;para su subsistencia de los alimentos que le provean sus padres, &nbsp;siendo adem\u00e1s un derecho fundamental establecido en el &nbsp;Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;protegido tambi\u00e9n en el bloque de constitucionalidad y &nbsp;definido en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la capacidad del alimentante, que es el punto central en el que &nbsp;sustenta su reparo el apoderado del demandado, hay que indicar que &nbsp;conforme lo establece el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de &nbsp;Infancia y la Adolescencia &nbsp;\u2018En el auto que &nbsp;corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, &nbsp;el juez fijar\u00e1 cuota provisional de alimentos, siempre &nbsp;que haya prueba del v\u00ednculo que origina la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria. &nbsp;Si no tiene la &nbsp;prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del alimentante, &nbsp;el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su &nbsp;patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los &nbsp;antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica. En &nbsp;todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo &nbsp;legal\u2019 &nbsp;(Negrita y &nbsp;subraya por el Despacho). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso qued\u00f3 acreditado con el Registro Civil de Nacimiento de &nbsp;la ni\u00f1a, allegado con la presentaci\u00f3n de la demanda, el &nbsp;parentesco de la ni\u00f1a con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;anterior, al revisar p\u00e1ginas de econom\u00eda reconocidas se &nbsp;logra identificar que el salario m\u00ednimo mensual para el &nbsp;presente a\u00f1o en el pa\u00eds de Italia es de MIL &nbsp;CUATROCIENTOS EUROS (\u20ac1.400,oo), aunado a esto y conforme lo &nbsp;establece el art\u00edculo 129 atr\u00e1s referido, se permite &nbsp;para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria en este caso la &nbsp;provisional, considerar la posici\u00f3n social, costumbres y en &nbsp; general &nbsp;todos &nbsp;los &nbsp;antecedentes &nbsp;que &nbsp;sirvan &nbsp;para &nbsp;evaluar &nbsp;la &nbsp; capacidad econ\u00f3mica del obligado, as\u00ed el demandado &nbsp;tiene como oficio el de auxiliar de concina, ha ejercido de forma &nbsp;dependiente su actividad, recibe subsidio de vivienda del gobierno de &nbsp;Italia (\u2026) donde vive y que \u00e9ste es un pa\u00eds &nbsp;donde la calidad de vida en t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n de &nbsp;necesidades b\u00e1sicas m\u00ednimas es mejor a la de Colombia, &nbsp;tanto as\u00ed que el salario m\u00ednimo es el indicado &nbsp;anteriormente, sin perjuicio de que conforme lo dispone el Art\u00edculo &nbsp;129 \u00eddem se presume en todo caso que el obligado devenga el &nbsp;salario m\u00ednimo mensual legal vigente fijado por el gobierno &nbsp;nacional, adicionalmente cuando manten\u00eda la relaci\u00f3n &nbsp;con la demandante enviaba una suma superior a la ofrecida y como bien &nbsp;lo manifest\u00f3 el demandado su capacidad econ\u00f3mica era &nbsp;boyante, por tal motivo, y en atenci\u00f3n que la norma aplicable &nbsp;para el presente asunto es la norma Colombiana ya que es el pa\u00eds &nbsp;de residencia de la ni\u00f1a beneficiaria de la cuota de &nbsp;alimentos, se tiene que la cuota de alimentos fijada de manera &nbsp;provisional, se ci\u00f1e a la normativa y a la jurisprudencia &nbsp;vigente al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el &nbsp;demandado no manifest\u00f3 tener m\u00e1s obligaciones &nbsp;alimentarias de igual jerarqu\u00eda para as\u00ed llegar a &nbsp;considerar el disminuir la cuota de alimentos fijada, motivo por el &nbsp;cual no se acceder\u00e1 a la reducci\u00f3n del monto de la &nbsp;cuota alimentaria fijada de manera provisional en favor de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo &nbsp;anterior, sin dejar de advertir que los presupuestos necesarios para &nbsp;la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria definitiva a favor de su &nbsp;hija ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis conforme a las pruebas &nbsp;allegadas, cuando se resuelva de fondo el presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como &nbsp;corolario de lo expuesto ut &nbsp;supra es &nbsp;imperioso resaltar que, tras un estudio de las necesidades de ni\u00f1a &nbsp;y la capacidad econ\u00f3mica del obligado a pagar alimentos, la &nbsp;autoridad acusada arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de no reducir &nbsp;la cuota alimentaria fijada provisionalmente en el auto que admiti\u00f3 &nbsp;la demanda de divorcio. &nbsp;Esto, debido a que, entre otras, como resalt\u00f3 el juez natural, &nbsp;no se acredit\u00f3 que existiera otra obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria en cabeza del demandado diferente a la de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los reproches esgrimidos por el &nbsp;accionante, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son &nbsp;propios de un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tasar o &nbsp;cuantificar el valor de la cuota alimentaria provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que &nbsp;este tipo de disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir &nbsp;(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su &nbsp;turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar el &nbsp;resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgado, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 27 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Adicionalmente, frente a la valoraci\u00f3n probatoria que reclama &nbsp;el accionante, la Sala tiene sentado que este mecanismo &nbsp;constitucional no da p\u00e1bulo para obtener un nuevo estudio de &nbsp;las pruebas recaudadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia (\u2026)\u2019, condiciones que no se &nbsp;vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, se resalta que la cuota alimentaria fijada por el acusado &nbsp;en el auto admisorio tiene el car\u00e1cter de provisional y, por &nbsp;tanto, el promotor a\u00fan cuenta con la posibilidad de argumentar &nbsp;y presentar las pruebas que considere pertinentes en el respectivo &nbsp;tr\u00e1mite, para que, al momento de proferir la decisi\u00f3n &nbsp;que resuelva el conflicto, se pueda disminuir, si fuere el caso, la &nbsp;cuota alimentaria definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, se resalta que el juez de tutela no est\u00e1 &nbsp;facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de &nbsp;conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a trav\u00e9s de los &nbsp;cuales se puede buscar la protecci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;presuntamente vulneradas, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta &nbsp;que esta acci\u00f3n no fue concebida como un escenario paralelo a &nbsp;las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter eminentemente &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo razonado en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada que neg\u00f3 la salvaguarda invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12176-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-22-14-000-2021-00179-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}