{"id":57615,"date":"2024-05-17T20:43:36","date_gmt":"2024-05-17T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12188-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:36","slug":"stc12188-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12188-2021\/","title":{"rendered":"STC12188 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12188-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12188-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00602-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;pasado 18 de mayo1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Sindicato &nbsp;de Trabajadores de la Energ\u00eda de Colombia (en &nbsp;adelante Sintraelecol) &nbsp;contra un magistrado &nbsp;de la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de &nbsp;Garant\u00edas &nbsp;de la misma ciudad, el Fiscal &nbsp;General de la Naci\u00f3n y &nbsp;la Presidencia &nbsp;de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;persona jur\u00eddica solicitante, obrando por conducto del &nbsp;presidente de la Subdirectiva Caquet\u00e1 y apoderada judicial, &nbsp;acude a esta herramienta supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debdo proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor, as\u00ed como de las pruebas recaudadas, se &nbsp;puede extractar que, en el mes de septiembre de 2020 Sintraelecol, en &nbsp;representaci\u00f3n de los trabajadores de la Electrificadora del &nbsp;Caquet\u00e1 S.A. E.S.P. afiliados a la organizaci\u00f3n, &nbsp;formul\u00f3 denuncia penal contra varios funcionarios de la &nbsp;aludida empresa, dos jueces laborales del circuito de Florencia y una &nbsp;magistrada del Tribunal Superior de aquella poblaci\u00f3n, para &nbsp;que se investigaran las presuntas conductas punibles perpetradas en &nbsp;contra de aquellos pues, aparentemente, desde el a\u00f1o 2003 han &nbsp;sido v\u00edctimas de pr\u00e1cticas constitutivas de acoso &nbsp;laboral y violencia sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actuaci\u00f3n, a la cual el ente investigador le asign\u00f3 en &nbsp;NUNC 2020-51162, fue repartida al Fiscal Octavo Especializado de &nbsp;Florencia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 99 de 2019; empero, &nbsp;el aqu\u00ed querellante solicit\u00f3 la variaci\u00f3n de la &nbsp;asignaci\u00f3n para que se dispusiera que la investigaci\u00f3n &nbsp;fuera adelantada un Fiscal Especializado adscrito a la Subunidad OIT &nbsp;de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;pasado 6 de febrero, producto de la compulsa de copias ordenada por &nbsp;el funcionario instructor, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n 431 de dicha data, deleg\u00f3 el &nbsp;conocimiento de la denuncia, exclusivamente en lo que ata\u00f1e a &nbsp;la magistrada involucrada -dada su condici\u00f3n de aforada &nbsp;constitucional- a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante esta &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sintraelecol &nbsp;aduce que a la fecha \u00abEl &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n se ha negado a asignar a un Fiscal &nbsp;Especializado OIT\u2026 y no ha asignado un Fiscal Delegado ante el &nbsp;Tribunal, de la Unidad Nacional del Eje Tem\u00e1tico de Corrupci\u00f3n &nbsp;de la Rama Judicial\u00bb, &nbsp;este \u00faltimo para adelantar la acci\u00f3n frente a los &nbsp;jueces denunciados, desconociendo \u00abla &nbsp;cl\u00e1usula (6) sexta del Convenio Interadministrativo No. 154-6 &nbsp;de 2006\u2026 suscrito entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;y la Presidencia de la Rep\u00fablica\u2026 las recomendaciones &nbsp;de la Conferencia No. 95 de 2006\u2026 y en especial el Convenio &nbsp;Internacional de la OIT \u201cC190-Convenio sobre la Violencia y el &nbsp;Acoso\u201d de junio (10) diez del a\u00f1o 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, afirma que, por conducto de apoderada, se solicit\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Control de Garant\u00edas la realizaci\u00f3n de una audiencia de &nbsp;\u00abprueba &nbsp;anticipada y medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas\u00bb &nbsp;dentro &nbsp;del proceso 2020-51162, que no se pudo llevar a cabo por inasistencia &nbsp;del Fiscal del caso; asimismo, impetr\u00f3 la misma diligencia &nbsp;ante un magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1; empero, tampoco se adelant\u00f3 &nbsp;porque \u00aben &nbsp;varias oportunidades [se] aplaz\u00f3 sin mediar el motivo por el &nbsp;cual se solicitaba el aplazamiento [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;de una forma absolutamente confusa, refiere que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Favio Aranda Guerrero Secretario Administrativo de la Unidad de &nbsp;Fiscal\u00edas Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, coordin\u00f3 &nbsp;al interior de la Fiscal\u00eda, como en efecto est\u00e1 &nbsp;demostrado en la presente, con un sinn\u00famero de funcionarios de &nbsp;dicha, para que el Fiscal General de la Naci\u00f3n Asignara un &nbsp;Fiscal Delegado de dicha Unidad que debi\u00f3 asistir al Control &nbsp;de Garant\u00edas, pero que no asign\u00f3 mediante la denuncia &nbsp;penal de Sintraelecol que lleg\u00f3 a su conocimiento a finales &nbsp;del mes de Noviembre de 2020, y por ello se hicieron actos dilatorios &nbsp;ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 los d\u00edas 11 y 16 de &nbsp;Febrero de 2021, pero de forma contraria a los establecido en el &nbsp;Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni la &nbsp;Fiscal\u00eda, ni el Magistrado Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, &nbsp;efectuaron la Debida Diligencia Penal, dejaron a un lado las &nbsp;disposiciones convencionales y constitucionales y permitieron la &nbsp;presencia del Fiscal (8) Octavo Especializado de Florencia, Juan &nbsp;Carlos Galindo, a que a modo de tentativa de Prevaricato [sic] si ha &nbsp;de verse tal conducta, a que expresara en tal Audiencia que la se\u00f1ora &nbsp;Magistrada Diela Hortensia Ortega Castro, no se encontraba &nbsp;denunciada, acto y manifestaci\u00f3n contraria a la realidad, &nbsp;cuando en la Unidad de Fiscal\u00edas delegadas ante la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, tal denuncia se hallaba desde el mes de &nbsp;Noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;es a comienzos de Marzo de 2021, cuando el Fiscal General de la &nbsp;Naci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0431 de Febrero 26 &nbsp;de 2021, pero con el supuesto legal que tal apertura se debi\u00f3 &nbsp;a la compulsa penal del Fiscal (8) Octavo Especializado y no mediante &nbsp;la denuncia penal allegada ante Dr. Favio Aranda Guerrero. Situaci\u00f3n &nbsp;que nos obliga a solicitar de la correcci\u00f3n de la mencionada &nbsp;Resoluci\u00f3n por parte del Se\u00f1or Fiscal General de la &nbsp;Naci\u00f3n, pues es un acto que merece tener el contenido real del &nbsp;impulso de la denuncia penal por parte de Sintraelecol (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, solicita lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ordenar al Fiscal General de la Naci\u00f3n Asignar de forma &nbsp;inmediata al Fiscal Delegado de la Subunidad OIT por las razones &nbsp;demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar &nbsp;al Fiscal General de la Naci\u00f3n Asignar de forma inmediata al &nbsp;Fiscal Delegado ante Tribunal, de la Unidad Nacional del Eje Tem\u00e1tico &nbsp;de Corrupci\u00f3n de la Rama Judicial, por las razones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar &nbsp;al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Presidente de &nbsp;la Rep\u00fablica a designar un equipo de polic\u00eda judicial &nbsp;especializado conjunto entre el CTI y la DIJIN, en coordinaci\u00f3n &nbsp;con las Autoridades Migratorias para que se impida la salida del &nbsp;territorio nacional de todos los denunciados en las hasta ahora &nbsp;aperturadas [sic] &nbsp;denuncias penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;modifique la Resoluci\u00f3n 0-431 de Febrero 26 de 2021, por las &nbsp;razones demandadas [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Remover &nbsp;[sic] al &nbsp;Dr. Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, Magistrado del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 con Funciones de Control de Garant\u00edas, &nbsp;y ordenar a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, en reprogramar la Audiencia solicitada por parte de la &nbsp;Apoderada de Sintraelecol y Subdirectiva Caquet\u00e1, de Forma &nbsp;Perentoria, y que no se programe la misma hasta tanto no se haya &nbsp;modificado la Resoluci\u00f3n 0-431 de Febrero 26 de 2021 del Se\u00f1or &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n [sic]. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordene al Juez 55 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de &nbsp;Control de Garant\u00edas, se suspenda toda notificaci\u00f3n de &nbsp;Audiencia hasta tanto no se haya designado a los fiscales aqu\u00ed &nbsp;mencionados en las peticiones 2 y 3 [sic] &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado accionado, se\u00f1al\u00f3 que la audiencia &nbsp;solicitada por las directivas de Sintraelecol, dentro de la &nbsp;radicaci\u00f3n 2020-51162, no se pudo llevar a cabo por cuanto \u00abse &nbsp;constat\u00f3 que en el proceso en cuesti\u00f3n no aparec\u00eda &nbsp;como indiciada o imputada la persona aforada\u2026 por lo que\u2026 &nbsp;se declar\u00f3 incompetente para su realizaci\u00f3n en aras de &nbsp;que la interesada redireccionara su solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abverificado &nbsp;el inicio de una investigaci\u00f3n penal en contra de la &nbsp;magistrada del Tribunal de Florencia bajo el CUI\u2026 202100045, &nbsp;ser\u00e1 dentro de ese radicado en particular con persona aforada &nbsp;que la demandante pueda ejercer los derechos que dice representar de &nbsp;las v\u00edctimas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 negar el resguardo &nbsp;\u00abporque &nbsp;no existe afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se trata de &nbsp;actuaciones en curso donde subsisten mecanismos de defensa y lo que &nbsp;se procura es contrariar la autonom\u00eda judicial establecida por &nbsp;la Carta Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de &nbsp;Garant\u00edas indic\u00f3 que el pasado 23 de marzo instal\u00f3 &nbsp;la audiencia preliminar impetrada por la apoderada de las v\u00edctimas &nbsp;dentro del proceso 2020-51162, luego de que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal le asignara la competencia mediante auto AP471-2021, la que no &nbsp;se pudo llevar a t\u00e9rmino por cuanto la solicitante \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;que no era su deseo continuar con la audiencia en atenci\u00f3n a &nbsp;que no se otorgaban las garant\u00edas suficientes para &nbsp;materializar la misma\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 no acceder al resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;director seccional de Fiscal\u00edas de Caquet\u00e1 dio cuenta &nbsp;de las actuaciones surtidas al interior de la investigaci\u00f3n &nbsp;202051162 que se adelanta contra varios funcionarios de la &nbsp;Electrificadora del Caquet\u00e1 S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que las solicitudes de la abogada Margarita Salamanca Arias, &nbsp;apoderada de las v\u00edctimas en dicha actuaci\u00f3n, relativas &nbsp;a la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n a un Fiscal &nbsp;Especializado OIT, fueron remitidas a la Delegada para la Seguridad &nbsp;Ciudadana a efectos de que se estudie y, de ser el caso, emita el &nbsp;visto bueno previo requerido para que la \u00abOficina &nbsp;de Variaciones Especiales\u00bb &nbsp;proceda a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n pidi\u00f3 \u00abdesvincular\u00bb &nbsp;al &nbsp;jefe del organismo instructor comoquiera que \u00abno &nbsp;es el funcionario llamado a rendir informe sobre las actuaciones &nbsp;surtidas dentro de los procesos penales que refiere la accionante en &nbsp;su escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;funcionaria del Departamento Administrativo de la Presidencia de la &nbsp;Rep\u00fablica solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por &nbsp;pasiva\u2026 y\/o la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, por &nbsp;cuanto, no existe nexo de causalidad entre la presunta violaci\u00f3n &nbsp;o amenaza\u2026 y las entidades que represento, comoquiera que no &nbsp;son la autoridad p\u00fablica que presuntamente viol\u00f3 o &nbsp;amenaz\u00f3 los derechos fundamentales invocados [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el resguardo, habida consideraci\u00f3n que \u00ablas &nbsp;etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n &nbsp;son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales\u2026 especialmente en lo que tiene que ver con las &nbsp;garant\u00edas que conforman el debido proceso\u00bb &nbsp;de all\u00ed que, mientras el asunto est\u00e9 siguiendo su cauce &nbsp;normal, subsiste la posibilidad de obtener, en su interior, la &nbsp;protecci\u00f3n de garant\u00edas supralegales, sin que la tutela &nbsp;pueda ser utilizada a modo de herramienta alternativa o instancia &nbsp;adicional o paralela a las previstas en el respectivo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se\u00f1al\u00f3 que para atacar los actos &nbsp;administrativos proferidos por la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, puntualmente, la resoluci\u00f3n que deleg\u00f3 &nbsp;en un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema la investigaci\u00f3n &nbsp;de la conducta punible presuntamente cometida por una magistrada del &nbsp;Tribunal Superior de Florencia, el quejoso cuenta con la herramienta &nbsp;adecuada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, torn\u00e1ndose de ese modo improcedente el &nbsp;resguardo, pues no se encuentra instituido para obviar los &nbsp;procedimientos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;querellante, por conducto de su apoderada, disinti\u00f3 de la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n insistiendo, confusamente, en los &nbsp;planteamientos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por Sintraelecol dentro del proceso penal &nbsp;2020-51162, por no asignar un Fiscal adscrito a la Subunidad &nbsp;OIT de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos Humanos &nbsp;para que asuma la investigaci\u00f3n de las conductas punibles &nbsp;presuntamente cometidas por funcionarios de la Electrificadora del &nbsp;Caquet\u00e1 S.A. E.S.P. y si las dem\u00e1s autoridades &nbsp;convocadas incurrieron en conducta similar por no realizar las &nbsp;audiencias por ella solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir &nbsp;o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio &nbsp;constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala &nbsp;ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia &nbsp;de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso &nbsp;<\/p>\n<p>Ligado &nbsp;al anterior criterio, se ha destacado que \u00e9ste tambi\u00e9n &nbsp;se incumple cuando la demanda procura la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n &nbsp;en el marco de un tr\u00e1mite judicial en curso, pues frente a &nbsp;cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la &nbsp;misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva &nbsp;causa, a trav\u00e9s de los instrumentos previstos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, aun cuando esa oportunidad se extienda &nbsp;hasta la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, cuando el proceso penal se halla en tr\u00e1mite, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede constitucional ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la presencia &nbsp;de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en &nbsp;su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal &nbsp;contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta francamente &nbsp;improcedente, &nbsp;como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como &nbsp;opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos &nbsp;como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por &nbsp;v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control &nbsp;constitucional que tiene ese recurso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos &nbsp;que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede &nbsp;arrogarse facultades ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ratificar\u00e1 la negativa del resguardo, prohijando lo razonado &nbsp;por la Hom\u00f3loga a &nbsp;quo, &nbsp;por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene &nbsp;de mencionarse, conforme lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento en punto de &nbsp;la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, seg\u00fan &nbsp;se desprende de lo aportado, los tr\u00e1mites penales (2020-51162 &nbsp;y 2021-00045) a\u00fan no han culminado, sino que, por el &nbsp;contrario, se encuentran en una fase incipiente de la investigaci\u00f3n, &nbsp;de modo que todav\u00eda subsiste en esos escenarios la posibilidad &nbsp;de buscar la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas que se dicen &nbsp;conculcadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que frente a las audiencias preliminares &nbsp;solicitadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, si &nbsp;bien no pudieron realizarse debido a causas atribuibles &nbsp;exclusivamente a la profesional del derecho que las impetr\u00f3, &nbsp;tanto el magistrado que en esa ocasi\u00f3n ejerci\u00f3 la &nbsp;funci\u00f3n de control de garant\u00edas como el titular de la &nbsp;aludida c\u00e9lula judicial fueron claros en advertir a la &nbsp;profesional del derecho interesada que, si era su deseo, pod\u00eda &nbsp;incoar nuevamente la petici\u00f3n, la cual ser\u00eda sometida a &nbsp;un nuevo reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es claro que Sintraelecol cuenta con herramientas id\u00f3neas, al &nbsp;interior de las respectivas actuaciones penales, para proponer los &nbsp;reparos que trae a esta senda excepcional puesto que la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, &nbsp;obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia &nbsp;legalmente atribuida para la decisi\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos &nbsp;propios de la actuaci\u00f3n ordinaria, previstos para controvertir &nbsp;las determinaciones que all\u00ed se adopten; no obstante, en el &nbsp;caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en &nbsp;el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades &nbsp;y reproches que aqu\u00ed se formulan. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder &nbsp;como se plantea en este caso, implicar\u00eda asumir que esta &nbsp;acci\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, o &nbsp;incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar &nbsp;las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar &nbsp;en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones &nbsp;inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciar\u00eda un &nbsp;desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta &nbsp;\u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a la censura formulada en torno a los actos administrativos &nbsp;expedidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;puntualmente la Resoluci\u00f3n 431 del pasado 6 de febrero por &nbsp;medio de la cual destac\u00f3 a un Fiscal Delegado ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n para asumir la investigaci\u00f3n 2021-00045 y &nbsp;el contenido en la comunicaci\u00f3n GTAE-0110 del 15 de marzo &nbsp;siguiente (radicaci\u00f3n 20217130000821), de los que se busca su &nbsp;modificaci\u00f3n o la remoci\u00f3n de sus efectos, para la &nbsp;Sala, en consonancia con lo referido por la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, el amparo tampoco puede salir avante, pues no &nbsp;supera el an\u00e1lisis del presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como lo tiene sentado el precedente de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es el escenario id\u00f3neo para &nbsp;controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el &nbsp;legislador previ\u00f3 diversas acciones ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que &nbsp;el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo &nbsp;cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de &nbsp;defensa no resultan eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso estudiado, se tiene que la queja constitucional se dirige &nbsp;contra actos administrativos concretos, cuyo control corresponde, al &nbsp;menos prima facie, a los jueces contenciosos administrativos. En ese &nbsp;sentido, esta Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;las inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de &nbsp;selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben &nbsp;atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s &nbsp;del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de &nbsp;nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (CSJ &nbsp;STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural &nbsp;donde es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que &nbsp;[se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la &nbsp;actora discuta el derecho que reclama\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el medio de defensa con que cuenta el actor para debatir lo atinente &nbsp;a la legalidad de los actos administrativos identificados en p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes, adem\u00e1s de ser id\u00f3neo, resulta eficaz, dada &nbsp;la posibilidad de reclamar all\u00ed medidas cautelares, conforme &nbsp;lo normado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Procesal &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la &nbsp;administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual descarta &nbsp;la posibilidad de conceder el amparo solicitado (\u2026) la &nbsp;alegaci\u00f3n de la inconforme respecto a que \u00fanicamente &nbsp;cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera &nbsp;urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed &nbsp;es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas &nbsp;con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb (CSJ &nbsp;STC4654-2016, 15 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que la pretensi\u00f3n tendiente a la sustituci\u00f3n &nbsp;del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, como lo &nbsp;pretende el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, &nbsp;el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo &nbsp;suficiente para no ahondar en otras tem\u00e1ticas espec\u00edficas, &nbsp;que sin duda est\u00e1n condicionadas a la superaci\u00f3n del &nbsp;criterio expuesto, por lo que se impone la ratificaci\u00f3n del &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la Sala a &nbsp;quo y, &nbsp;oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a esta Sala solo hasta el pasado 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12188-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12188-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00602-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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