{"id":57624,"date":"2024-05-17T20:43:36","date_gmt":"2024-05-17T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12211-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:36","slug":"stc12211-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12211-2021\/","title":{"rendered":"STC12211 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12211-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12211-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00356-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 292 del pasado 9 &nbsp;de junio, se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo &nbsp;proferido por una sala &nbsp;de conjueces de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Meta el &nbsp;25 de marzo de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;V\u00edctor &nbsp;Manuel Bravo Rodr\u00edguez &nbsp;contra &nbsp;la extinta Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente &nbsp;mecanismo buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;\u00abal &nbsp;debido proceso\u2026 defensa\u2026 y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u2026\u00bb que &nbsp;estima vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada, dentro del proceso 2012-00570. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;extenso escrito introductor, as\u00ed como de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n allegados, se puede extractar que contra V\u00edctor &nbsp;Manuel Bravo Rodr\u00edguez &nbsp;se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria referida en &nbsp;precedencia, producto de una queja formulada en su contra por Martha &nbsp;Patricia Ram\u00edrez Bonilla, en la que la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria, Seccional Meta, el 22 de marzo de 2017, emiti\u00f3 &nbsp;fallo sancion\u00e1ndolo con suspensi\u00f3n para ejercer la &nbsp;abogac\u00eda por dos a\u00f1os, al haberlo encontrado &nbsp;responsable de la falta prevista en el numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;35 de la Ley 1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;dicha determinaci\u00f3n interpusieron recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;la quejosa, el agente del Ministerio P\u00fablico y el aqu\u00ed &nbsp;accionante, resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2019, en el &nbsp;sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad &nbsp;disciplinaria, pero modificando la sanci\u00f3n irrogada para &nbsp;aplicar la de exclusi\u00f3n del ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el promotor, las decisiones adolecen de defecto f\u00e1ctico, en su &nbsp;dimensi\u00f3n negativa, por cuanto \u00ablos &nbsp;juzgadores de primera y segunda instancia\u2026 omitieron la &nbsp;valoraci\u00f3n del material probatorio tendiente a demostrar la &nbsp;relaci\u00f3n comercial y de asociados que ten\u00edan la se\u00f1ora &nbsp;Ram\u00edrez Bonilla y el accionante\u00bb &nbsp;pues, si bien existi\u00f3 entre ambos una relaci\u00f3n &nbsp;profesional (abogado-cliente), la misma \u00abfeneci\u00f3 &nbsp;para el a\u00f1o 2008 con la elevaci\u00f3n [sic] &nbsp;a escritura p\u00fablica de la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal para la cual fue contratado\u2026 y la entrega material &nbsp;del dinero recaudado de la misma. Todo lo ocurrido despu\u00e9s fue &nbsp;producto de las actividades comerciales desarrolladas\u2026 &nbsp;relacionadas con la compra y venta de inmuebles\u00bb, &nbsp;defecto que, en su sentir, envuelve tambi\u00e9n uno sustantivo &nbsp;comoquiera que \u00abpor &nbsp;la indebida valoraci\u00f3n probatoria, aplicaron una causal que no &nbsp;se adec\u00faa efectivamente [a &nbsp;lo] &nbsp;acreditado en el expediente\u00bb al &nbsp;tiempo que motivaron \u00abindebidamente\u00bb &nbsp;la sanci\u00f3n irrogada, especialmente en el fallo de segundo &nbsp;grado que se impuso la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;atribuye a las providencias defecto procedimental absoluto habida &nbsp;consideraci\u00f3n que no se le permiti\u00f3 la oportunidad de &nbsp;\u00abobjetar &nbsp;la determinaci\u00f3n de segunda instancia\u00bb a &nbsp;trav\u00e9s de la herramienta de \u00abla &nbsp;doble conformidad\u00bb, la &nbsp;que, seg\u00fan dice, puede aplicarse echando mano \u00abde &nbsp;principios del derecho penal\u2026 pues ambos provienen del ius &nbsp;puniendi del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita, &nbsp;en consecuencia, \u00abdejar &nbsp;sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia\u2026 [y] &nbsp;ordenar &nbsp;a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura para que proceda a dictar una nueva providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Martha &nbsp;Patricia Ram\u00edrez Bonilla, vinculada al presente tr\u00e1mite &nbsp;dada su condici\u00f3n de quejosa en la actuaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida &nbsp;consideraci\u00f3n que \u00ablos &nbsp;argumentos [de &nbsp;la salvaguarda] &nbsp;se basan en apreciaciones subjetivas\u2026 recayendo, por ende, en &nbsp;un dialecto ret\u00f3rico, el cual, al compararlo con las &nbsp;actuaciones desplegadas\u2026 dentro del proceso disciplinario, &nbsp;resultan similares, lo que nos conlleva a pensar que dentro de la &nbsp;presente se propone una discusi\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;instrumentaliza la acci\u00f3n de tutela, para llevarla a un &nbsp;estadio de una \u201ctercera instancia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;sala de conjueces de la desaparecida Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria, Seccional Meta, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas &nbsp;del promotor, dejando sin efectos las determinaciones adoptadas en &nbsp;ambas instancias dentro del proceso disciplinario que se adelant\u00f3 &nbsp;en su contra al considerar que los falladores incurrieron en defecto &nbsp;f\u00e1ctico y sustantivo que vulneraron \u00abgarant\u00edas &nbsp;constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, doble &nbsp;instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero estimaron que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n en &nbsp;conjunto del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n con &nbsp;el que se demostraba que \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n\u2026 entre la quejosa y el disciplinable, ya no &nbsp;hac\u00eda parte del mandato judicial por el cual hab\u00eda sido &nbsp;contratado, sino de una actividad netamente comercial o civil\u00bb, &nbsp;mientras que, sobre el segundo yerro dijeron que se actualiz\u00f3 &nbsp;con la indebida fundamentaci\u00f3n \u00abde &nbsp;los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la &nbsp;sanci\u00f3n a imponer, en especial en cuanto a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n m\u00e1s grave como fue la exclusi\u00f3n en &nbsp;el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, orden\u00f3 a la \u00abSala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;del Meta, que proceda a proferir una nueva sentencia\u2026 &nbsp;subsanando los defectos f\u00e1cticos y sustantivos encontrados\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Disintieron &nbsp;de la anterior decisi\u00f3n (i) los magistrados integrantes de la &nbsp;sala de decisi\u00f3n de primera instancia cuestionada y (ii) &nbsp;Martha Patricia Ram\u00edrez Bonilla. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Los funcionarios defendieron la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;seguida contra el accionante a quien \u00abse &nbsp;le respetaron las garant\u00edas procesales contenidas en la Ley &nbsp;1123 de 2007\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de que las decisiones sancionatorias adoptadas, las &nbsp;que fueron el producto del an\u00e1lisis cr\u00edtico de las &nbsp;pruebas recaudadas, entre ellas las aportadas por el disciplinable &nbsp;las cuales no ten\u00edan la entidad suficiente para enervar la &nbsp;responsabilidad disciplinaria atribuida. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;que las alegaciones tra\u00eddas en el presente amparo son &nbsp;id\u00e9nticas a las esbozadas al interior del tr\u00e1mite &nbsp;disciplinario, siendo analizadas y descartadas por las instancias &nbsp;ordinarias, pero \u00abparad\u00f3jicamente &nbsp;acogidas por la sala de conjueces constitucional\u00bb como &nbsp;si el amparo fuera una instancia adicional a las consagradas en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron, &nbsp;en consecuencia, revocar el fallo impugnado para, en su lugar, &nbsp;denegar el resguardo, habida consideraci\u00f3n que \u00abno &nbsp;se cumplen los requisitos de excepcionalidad &nbsp; [para] &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Por su parte la vinculada como tercera con inter\u00e9s se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los conjueces \u00abllegaron &nbsp;a conclusiones de las cuales no se prev\u00e9 su incidencia ya que, &nbsp;si bien aluden a l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, respecto de como se debe realizar la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, no advierten las mismas, pero de manera subjetiva &nbsp;concluyen que los yerros en los que se incurrieron se dan por la no &nbsp;valoraci\u00f3n individual y luego en conjunto de los elementos, &nbsp;sin ahondar en el tema\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la censora, la sala a &nbsp;quo &nbsp;aunque acertadamente advirti\u00f3 que \u00abno &nbsp;pod\u00eda reemplazar al juez natural, realiz\u00f3 &nbsp;consideraciones que prueban lo contrario, ya que\u2026 con el fallo &nbsp;de tutela\u2026 se incurri\u00f3 en la reapertura de un debate &nbsp;jur\u00eddico ya zanjado en las dos instancias\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 que en reemplazo del fallo impugnado, se &nbsp;declare improcedente la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala dilucidar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3, &nbsp;dentro del proceso disciplinario 2012-00570 las garant\u00edas &nbsp;invocadas por V\u00edctor Manuel Bravo Rodr\u00edguez, al &nbsp;sancionarlo, como responsable de la falta prevista en el art\u00edculo &nbsp;35-4 de la Ley 1123 de 2007, con exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;previa &nbsp;<\/p>\n<p>En el transcurso &nbsp;de esta instancia, el apoderado del accionante alleg\u00f3 un &nbsp;memorial a trav\u00e9s del cual manifiesta que \u00abse &nbsp;configura una carencia actual de objeto por satisfacerse las &nbsp;pretensiones del accionante y no afectarse los derechos de los &nbsp;accionados\u00bb habida &nbsp;consideraci\u00f3n que, en cumplimiento del fallo de tutela de &nbsp;primer grado, el pasado 10 de noviembre la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Meta emiti\u00f3 una nueva sentencia dentro del &nbsp;asunto disciplinario seguido en contra de su procurado, la cual fue &nbsp;apelada al haber sido igualmente desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a tal &nbsp;manifestaci\u00f3n, debe indicarse que la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;orden constitucional no implica que el resguardo carezca de objeto, &nbsp;como parece entenderlo el solicitante, pues, de conformidad con el &nbsp;Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el fallo de &nbsp;amparo debe ser cumplido r\u00e1pidamente, sin que su impugnaci\u00f3n &nbsp;sirva de excusa para no acatarlo; de manera que la expedici\u00f3n &nbsp;de la reciente sentencia disciplinaria no es nada diferente a la &nbsp;materializaci\u00f3n, por parte de la autoridad convocada, del &nbsp;deber de obedecer lo dispuesto por el juez de tutela de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta &nbsp;supralegal para debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar &nbsp;este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien V\u00edctor &nbsp;Manuel Bravo Rodr\u00edguez extiende el reclamo a cuestionar las &nbsp;decisiones adoptadas en ambas instancias dentro de la actuaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria, el examen que har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;exclusivamente a la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por &nbsp;la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, por cuanto fue la que defini\u00f3, en sede ordinaria, &nbsp;la cuesti\u00f3n planteada por el quejoso, habida &nbsp;cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, se torna inane detenerse en el escrutinio de la &nbsp;providencia de primer nivel pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior y atendiendo los argumentos de la queja constitucional y &nbsp;las pruebas recaudadas, la Corporaci\u00f3n &nbsp;resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectu\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n razonada y pormenorizada no solo de la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rode\u00f3 la denuncia &nbsp;formulada por Martha Patricia Ram\u00edrez Bonilla contra el aqu\u00ed &nbsp;accionante, sino de los medios de convicci\u00f3n allegados a dicho &nbsp;tr\u00e1mite, de cara a los reparos expresados por el disciplinable &nbsp;en torno al fallo de la sala a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de un pormenorizado recuento f\u00e1ctico y procesal &nbsp;y de referirse a la calidad profesional del investigado (promotor del &nbsp;presente resguardo), la colegiatura identific\u00f3 como faltas &nbsp;atribuidas las consagradas en los art\u00edculos 33-9 (extinguida &nbsp;por prescripci\u00f3n) y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a t\u00edtulo &nbsp;de dolo, haci\u00e9ndolas consistir en \u00abhaber &nbsp;actuado fraudulentamente al retener los dineros referidos en la queja &nbsp;disciplinaria derivados de la gesti\u00f3n profesional que adelant\u00f3 &nbsp;a favor de la querellante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Evacuado &nbsp;lo anterior, identific\u00f3 los motivos de disenso planteados, &nbsp;entre los que observ\u00f3 una solicitud de invalidaci\u00f3n &nbsp;cimentada en el supuesto quebrantamiento del principio de non &nbsp;bis in idem, &nbsp;sobre la que dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;le asiste raz\u00f3n al recurrente habida consideraci\u00f3n que &nbsp;el Seccional de Instancia fue claro al se\u00f1alar que la falta &nbsp;del art\u00edculo 33-9 se imputaba como consecuencia de presuntos &nbsp;actos fraudulentos cometidos por el abogado inculpado en su relaci\u00f3n &nbsp;profesional con la quejosa, mientras que la del numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, se configur\u00f3 por &nbsp;una retenci\u00f3n de dineros, aspectos completamente diferentes, &nbsp;m\u00e1s cuando el mismo legislador ha se\u00f1alado que el &nbsp;primero de los comportamientos se traduce en una falta contra la &nbsp;recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del &nbsp;estado, mientras que la segunda corresponde a las faltas contra la &nbsp;honradez de los profesionales del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto en precedencia, es preciso anotar que la primera &nbsp;instancia decidi\u00f3 decretar la terminaci\u00f3n del &nbsp;procedimiento en lo que concierne a la falta del numeral 9\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, al verificar que en &nbsp;trat\u00e1ndose de hechos del a\u00f1o 2008, la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria se encontraba prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta sucede con la falta consagrada en el art\u00edculo 35-4 &nbsp;del Estatuto Deontol\u00f3gico del Abogado, pues el apelante &nbsp;solicit\u00f3 en el ac\u00e1pite relativo a la nulidad que &nbsp;tambi\u00e9n debe decretarse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp;pero esa solicitud no es procedente por cuanto dicha falta es de &nbsp;ejecuci\u00f3n continuada, es decir, que la misma se consuma en el &nbsp;momento en que el togado devuelve al cliente sus dineros, aspecto que &nbsp;no se verifica en este asunto y que el recurrente ha tratado de &nbsp;ventilar como un negocio comercial, cuando lo cierto es que esos &nbsp;dineros fueron recibidos en virtud de una gesti\u00f3n profesional &nbsp;y a la fecha no hay prueba de su devoluci\u00f3n, luego no se ha &nbsp;configurado ning\u00fan fen\u00f3meno prescriptivo &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se adentr\u00f3 en el estudio del caso &nbsp;concreto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los medios de convicci\u00f3n allegados oportuna y legalmente al &nbsp;infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aqu\u00ed &nbsp;disciplinado recibi\u00f3 unos dineros como consecuencia de esa &nbsp;gesti\u00f3n profesional, consistente en representarla en un &nbsp;proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;y como lo sostuvo la primera instancia, se puede concluir entonces &nbsp;que al abogado V\u00edctor &nbsp;Manuel Bravo Rodriguez le &nbsp;fueron entregados dos cheques por valor de $469.588.264 y &nbsp;$200.000.000, lo que arroja una sumatoria de $669.588.264, de los &nbsp;cuales fueron autorizados por la quejosa el descuento de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;$35.000.000 correspondientes al saldo de honorarios adeudado por la &nbsp;inconforme, de los que se advierte se adeudaban \u00fanicamente &nbsp;$30.000.000, pues recordemos que el pacto de honorarios era por &nbsp;$100.000.000, de los cuales la quejosa autoriz\u00f3 al inculpado &nbsp;descontar la suma de $70.000.000 de los $100.000.000 que le &nbsp;correspondieron de la liquidaci\u00f3n inicial de la sociedad &nbsp;conyugal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;$100.000.000 destinados al pago del anticipo de honorarios del &nbsp;abogado Francisco Jose Vergara Carulla por su gesti\u00f3n en el &nbsp;proceso de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;$11.608.248 con los que se cancel\u00f3 la p\u00f3liza judicial &nbsp;para el proceso de lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las sumas autorizadas a descontar por la querellante &nbsp;arroja (sic) &nbsp;un valor de ciento cuarenta y seis millones seiscientos ocho mil &nbsp;doscientos cuarenta y ocho pesos ($146.608.248), es decir, que &nbsp;continuaban bajo el poder del abogado inculpado la suma de quinientos &nbsp;veintid\u00f3s millones novecientos ochenta mil diecis\u00e9is &nbsp;pesos ($522.980.016) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo del material probatorio recaudado resalt\u00f3 que se hab\u00eda &nbsp;demostrado que Bravo Rodr\u00edguez \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;unos dineros como consecuencia de la gesti\u00f3n profesional &nbsp;adelantada a favor de la querellante, sin que a la fecha haya &nbsp;procedido a la devoluci\u00f3n de ese dinero tal y como lo sostuvo &nbsp;la primera instancia y que asciende a la suma de(\u2026) &nbsp;$453.856.016\u00bb siendo &nbsp;obligaci\u00f3n del profesional del derecho \u00abhacer &nbsp;entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gesti\u00f3n &nbsp;encomendada por la quejosa\u00bb &nbsp;lo que no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la antijuridicidad con la que obr\u00f3 el abogado sancionado, &nbsp;dijo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el togado contrari\u00f3 el deber de actuar con honradez, que se &nbsp;encuentra consagrado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 28 de &nbsp;la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlaci\u00f3n directa con &nbsp;lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley &nbsp;1123 de 2007. Lo anterior por cuanto qued\u00f3 demostrado que el &nbsp;abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que eran &nbsp;de propiedad de la quejosa y no procedi\u00f3 a devolverlos en el &nbsp;menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se &nbsp;tornan indiscutiblemente antijur\u00eddicas, pues afectan de manera &nbsp;grave los principios con los que debe cumplirse la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado y no tienen ninguna justificaci\u00f3n m\u00e1s cuando &nbsp;retuvo una sumas de dinero recibidas por virtud de una gesti\u00f3n &nbsp;profesional y no hizo entrega de las mismas a la querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;evidenciarse entonces, la incursi\u00f3n del investigado en la &nbsp;falta consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la &nbsp;Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a &nbsp;la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente &nbsp;el \u00e1nimo antijur\u00eddico con el que actu\u00f3 el &nbsp;profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su &nbsp;actuaci\u00f3n era contraria a derecho y no obstante ello decidi\u00f3 &nbsp;retener los dineros de propiedad de la denunciante (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se ocup\u00f3 de la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;de suspensi\u00f3n determinada por la primera instancia, de la que &nbsp;dijo no se compadec\u00eda con la gravedad de la conducta &nbsp;desplegada por el aqu\u00ed accionante, lo que llev\u00f3 al &nbsp;representante del Ministerio P\u00fablico a interponer recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n para que se modificara y que, en su lugar, se &nbsp;dispusiera la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de referirse al principio fundamental del derecho sancionatorio &nbsp;de la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa cuando se es apelante &nbsp;\u00fanico, estim\u00f3 acertado el planteamiento del Procurador &nbsp;delegado indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la Colegiatura considera que en este caso la sanci\u00f3n al &nbsp;profesional del derecho Bravo &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;debe &nbsp;ser la de exclusi\u00f3n &nbsp;en &nbsp;el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, para lo cual se &nbsp;desarrollar\u00e1 un an\u00e1lisis teniendo en cuenta los &nbsp;criterios establecidos en el art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de &nbsp;2007. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en punto a la sanci\u00f3n impuesta por la primera &nbsp;instancia, debido a que la misma desconoci\u00f3 los principios de &nbsp;razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atenci\u00f3n a la &nbsp;discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de &nbsp;individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y a que no hay &nbsp;apelante \u00fanico en el caso objeto de examen, se acceder\u00e1 &nbsp;a lo peticionado por el Ministerio P\u00fablico y la misma debe ser &nbsp;la de exclusi\u00f3n en el ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la &nbsp;sanci\u00f3n, esta Colegiatura encuentra que su imposici\u00f3n &nbsp;obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, &nbsp;puesto que retuvo sin justificaci\u00f3n una suma de dinero &nbsp;derivada de un encargo profesional y no se hizo entrega de la misma &nbsp;en el menor tiempo posible como lo exige el Estatuto Deontol\u00f3gico &nbsp;del Abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez &nbsp;disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de &nbsp;graduar la sanci\u00f3n que en el presente caso se proceden a &nbsp;analizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La trascendencia social de la conducta. Por &nbsp;supuesto que una conducta como la investigada tiene una trascendencia &nbsp;social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas &nbsp;contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus &nbsp;actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera &nbsp;grave la imagen de la profesi\u00f3n entre el conglomerado social y &nbsp;es procedente sancionarlas de manera ejemplar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 35 de la Ley &nbsp;1123 de 2007, referentes a la honradez con la que debe actuar un &nbsp;togado en el ejercicio de la profesi\u00f3n, es de comisi\u00f3n &nbsp;dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del &nbsp;disciplinado del actuar antijur\u00eddico y contrario a derecho se &nbsp;demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera &nbsp;ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y &nbsp;proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el &nbsp;perjuicio causado a &nbsp;la imagen de la profesi\u00f3n de abogado y por supuesto a la &nbsp;quejosa, a quien se le retuvo injustificadamente una importante suma &nbsp;de dinero derivado de una gesti\u00f3n profesional adelantada por &nbsp;el querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, &nbsp;que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su &nbsp;preparaci\u00f3n. En &nbsp;este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado ten\u00eda &nbsp;conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no &nbsp;justificada unos dineros derivados de una gesti\u00f3n profesional, &nbsp;situaci\u00f3n que se encuentra debidamente demostrada en el &nbsp;plenario con los medios de prueba que obran en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los motivos determinantes del comportamiento. &nbsp;En &nbsp;este aspecto resulta importante precisar que el abogado aqu\u00ed &nbsp;disciplinado se aprovech\u00f3 injustificadamente del &nbsp;desconocimiento que la quejosa ten\u00eda en cuanto a la gesti\u00f3n &nbsp;encomendada. Se vali\u00f3 igualmente de este desconocimiento para &nbsp;retener los dineros a los que se ha hecho referencia a lo largo de &nbsp;este prove\u00eddo &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n impuesta por el juez de primera instancia al abogado &nbsp;V\u00edctor &nbsp;Manuel Bravo Rodr\u00edguez &nbsp;no se ajusta a derecho, y tampoco cumple con los principios de &nbsp;necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe &nbsp;modificarse para en su lugar aplicar la exclusi\u00f3n &nbsp;en &nbsp;el ejercicio profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la sentencia objeto de reproche est\u00e1 debidamente &nbsp;sustentada pues en ella se indicaron las razones por las cuales se &nbsp;encontr\u00f3 acreditada la falta disciplinaria que dio origen a la &nbsp;actuaci\u00f3n en contra del gestor del resguardo y que motivaron &nbsp;su exclusi\u00f3n del ejercicio de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, pues la &nbsp;corporaci\u00f3n querellada fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n &nbsp;en un an\u00e1lisis razonable y motivado de las pruebas allegadas &nbsp;al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en &nbsp;el principio de la autonom\u00eda judicial, sin que la &nbsp;inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea &nbsp;causa suficiente para habilitar el amparo, pues frente a ello ha sido &nbsp;enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al &nbsp;razonamiento expresado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura en torno al asunto debatido, &nbsp;mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos &nbsp;de indiscutible desafuero judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente &nbsp;al argumento del gestor, de que su debido proceso se vio menoscabado &nbsp;por cuanto no se le brind\u00f3 la oportunidad de impugnar el fallo &nbsp;de segundo grado a trav\u00e9s del mecanismo de la doble &nbsp;conformidad, considera la Corte que el mismo desatiende &nbsp;el presupuesto de la subsidiariedad, entendido este como la exigencia &nbsp;de agotar, al interior de la actuaci\u00f3n censurada, todos los &nbsp;medios de defensa antes de acudir al resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto esta herramienta, dada &nbsp;su naturaleza extraordinaria, no fue incorporada al ordenamiento para &nbsp;sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades &nbsp;judiciales o administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan &nbsp;medios regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el &nbsp;cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con el material de convicci\u00f3n obrante, &nbsp;no se observa que Bravo Rodr\u00edguez hubiere propuesto esa &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;excepcional &nbsp;ante la autoridad disciplinaria de segundo grado y con ello &nbsp;permitirle emitir un pronunciamiento, en el marco de sus &nbsp;competencias, sobre la viabilidad de concederla o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pese a tener la aludida v\u00eda expedita, el interesado &nbsp;prefiri\u00f3 acudir a esta particular senda buscando, por un lado, &nbsp;la revisi\u00f3n de unas decisiones que le fueron desfavorables y, &nbsp;por otro, el otorgamiento de un medio de opugnaci\u00f3n que ni &nbsp;siquiera formul\u00f3 al interior de la actuaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, lo cual desnaturaliza la &nbsp;verdadera esencia de esta herramienta supralegal &nbsp;que &nbsp;ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar &nbsp;pedimentos que deben ser propuestos y resueltos en el respectivo &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el &nbsp;incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad refuerza la &nbsp;inviabilidad del resguardo deprecado, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas &nbsp;de defensa, previo a ejercer la acci\u00f3n tuitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;final &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se ocupar\u00e1 la Sala de la impugnaci\u00f3n formulada &nbsp;por Jairo Jos\u00e9 Medina M\u00e9ndez, quien dijo actuar como &nbsp;\u00abpresidente &nbsp;de la Red de Veedur\u00edas de la Orinoqu\u00eda y en &nbsp;representaci\u00f3n de la Veedur\u00eda Eficiencia y &nbsp;Transparencia por el Meta y la Orinoqu\u00eda\u00bb, &nbsp;por &nbsp;carecer de legitimaci\u00f3n en la causa para intervenir en la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela pues la actuaci\u00f3n y &nbsp;decisiones recriminadas, solo incumben a quienes intervinieron en el &nbsp;proceso disciplinario, valga decir, las autoridades judiciales que &nbsp;adelantaron la actuaci\u00f3n, los sujetos procesales y quien &nbsp;formul\u00f3 la queja y, de lo recopilado, no se evidencia que &nbsp;aquella persona tenga alguna de dichas calidades. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su &nbsp;lugar, denegar el resguardo porque: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio &nbsp;sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera &nbsp;un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor debe formular la solicitud de doble conformidad ante la &nbsp;autoridad disciplinaria competente, a efectos de que ella, en el &nbsp;marco de sus competencias se pronuncie sobre su concesi\u00f3n; es &nbsp;decir, el presente amparo desatiende el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de la prosperidad de la impugnaci\u00f3n, quedan sin &nbsp;valor y efecto las actuaciones desplegadas por la colegiatura &nbsp;convocada en cumplimiento de la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00356-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;total respeto por lo decidido por esta Sala, con estas breves l\u00edneas &nbsp;consigno mi salvamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, estimo que el debate frente a los jueces naturales no &nbsp;ha terminado. As\u00ed las cosas, el juez de tutela no podr\u00eda &nbsp;obviar este necesario contencioso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;si se aceptase que -residualmente- esta Sala s\u00ed debi\u00f3 &nbsp;pronunciarse de fondo, considero que no est\u00e1 absolutamente &nbsp;acreditado que la conducta cuestionada sea disciplinable. En efecto, &nbsp;en el caso concreto, tal conducta sub examine deber\u00eda ser &nbsp;englobada por otras herramientas, remedios y sanciones jur\u00eddicas &nbsp;(p.e. responsabilidad contractual).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo anterior dejo sustentado mi salvamento en relaci\u00f3n con el &nbsp;fallo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;11001-02-30-000-2021-00356-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mayor &nbsp;respeto hacia los Magistrados que suscribieron la sentencia, &nbsp;consideramos que la protecci\u00f3n conferida al accionante en &nbsp;primera instancia debi\u00f3 respaldarse, comoquiera que, contrario &nbsp;a lo expuesto en la resoluci\u00f3n de la que nos apartamos, la &nbsp;condena emitida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura no es razonable. Esto, porque &nbsp;lo enjuici\u00f3 por una conducta que no es t\u00edpica de un &nbsp;abogado y, por tanto, no pod\u00eda ser juzgada bajo el estatuto &nbsp;disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen &nbsp;est\u00e1 dirigido exclusivamente a regular la actividad que los &nbsp;togados despliegan en esa condici\u00f3n. De suerte que para &nbsp;predicar la responsabilidad por alguna de las faltas all\u00ed &nbsp;establecidas no bastar\u00e1 que el sujeto disciplinable tenga la &nbsp;calidad comentada, ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, que las &nbsp;conductas que hubiese ejecutado y por las cuales se le juzga &nbsp;obedezcan a su gesti\u00f3n como tal. Cualquier acto que no cumpla &nbsp;con esas caracter\u00edsticas quedar\u00e1 por fuera del \u00e1mbito &nbsp;de aplicaci\u00f3n de esas directrices. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1123 de 2007 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado, a &nbsp;trav\u00e9s de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los &nbsp;Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los &nbsp;procesos que por la comisi\u00f3n de alguna de las faltas previstas &nbsp;en la ley se [sic] &nbsp;adelanten contra los &nbsp;abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El canon 19 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;por su parte, consagra que &nbsp;<\/p>\n<p>Son destinatarios de este &nbsp;c\u00f3digo los &nbsp;abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n que cumplan con la &nbsp;misi\u00f3n de asesorar, patrocinar y asistir a las personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas, &nbsp;tanto de derecho privado como de derecho p\u00fablico, en la &nbsp;ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas &nbsp;as\u00ed se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n y quienes act\u00faen con licencia provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entienden cobijados bajo &nbsp;este r\u00e9gimen los &nbsp;abogados que &nbsp;desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con &nbsp;dicho ejercicio, &nbsp;as\u00ed como los curadores ad litem. Igualmente, lo ser\u00e1n &nbsp;los abogados que en representaci\u00f3n de una firma o asociaci\u00f3n &nbsp;de abogados suscriban contratos de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;profesionales a cualquier t\u00edtulo (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, la &nbsp;autoridad accionada perdi\u00f3 de vista esa circunstancia, pues lo &nbsp;responsabiliz\u00f3 con base en aquellas directrices sin parar &nbsp;mientes en que los hechos que se reprocharon al promotor son extra\u00f1os &nbsp;a su gesti\u00f3n como profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;la Colegiatura denunciada consider\u00f3 que V\u00edctor Manuel &nbsp;Bravo Rodr\u00edguez cometi\u00f3 la falta consagrada en el &nbsp;numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Disciplinario &nbsp;del Abogado1, &nbsp;debido a que retuvo parte de las sumas que percibi\u00f3 con &nbsp;ocasi\u00f3n del encargo que le encomend\u00f3 Martha &nbsp;Patricia Ram\u00edrez Bonilla, &nbsp;en &nbsp;el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad de conyugal que aquella &nbsp;le promovi\u00f3 a Flavio Molina Trujillo. Sin embargo, la &nbsp;Magistratura querellada dej\u00f3 de lado que dicha conducta es &nbsp;extra\u00f1a a esa gesti\u00f3n y, por ende, no pod\u00eda ser &nbsp;objeto de una causa disciplinaria, toda vez que se realiz\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s de cumplido aquel mandato y en desarrollo del acuerdo &nbsp;comercial que con posterioridad celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de las &nbsp;diligencias confutadas, en especial de las atestaciones plasmadas por &nbsp;Martha Ram\u00edrez en la denuncia que formul\u00f3 contra el &nbsp;actor, y los documentos asociados a la entrega de los montos &nbsp;retenidos, se observa que, finiquitado &nbsp;el proceso, aquella vendi\u00f3 a su expareja uno de los inmuebles &nbsp;que se le adjudicaron en la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, por la suma de $900.000.000. De ese valor, luego de &nbsp;descontar los gastos de escrituraci\u00f3n y registro, recibi\u00f3 &nbsp;tres cheques para un total de $897.959.264, los cuales entreg\u00f3 &nbsp;al aqu\u00ed gestor, autoriz\u00e1ndolo para que, entre otros &nbsp;aspectos, hicieran \u201cnegocios &nbsp;como constituir sociedades, compraventas y dem\u00e1s\u201d (fls. &nbsp;1, 102 a 114, 126 y 127, Cuaderno No. 1 Expediente disciplinario). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese camino, se &nbsp;destaca que Ram\u00edrez Bonilla expuso al denunciar al &nbsp;querellante: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Entre &nbsp;la suma de dinero recibida a t\u00edtulo de venta finca Tierra &nbsp;Prometida a FLAVIO MOLINA TRUJILLO recib\u00ed los siguientes &nbsp;t\u00edtulos valores &nbsp;representados en cheques, as\u00ed: Cheque No. 3897490 del Banco &nbsp;Bogot\u00e1 por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES &nbsp;QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS &nbsp;($469.568.264,00) MCTE; Cheque No. 0000407 del Banco BBVA por valor &nbsp;de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,00) MCTE y Cheque No. &nbsp;0000408 del BBVA por valor de DOSCIENTOS VENTIOCHO MILLONES &nbsp;TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($228.390.000,00) MOTE, para un &nbsp;valor total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS &nbsp;CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS &nbsp;($897.959.264,00) &nbsp;MCTE. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;d\u00eda 09 de febrero de 2009, entregu\u00e9 los t\u00edtulos &nbsp;valores antes referenciados al abogado V\u00cdCTOR MANUEL BRAVO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ &nbsp;y en el recibo de soporte, autoric\u00e9 para que de aquella suma &nbsp;de dinero, el doctor BRAVO RODR\u00cdGUEZ descontara la suma de &nbsp;TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,00) MCTE. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la &nbsp;cual le hice entrega de los cheques mencionados en el numeral 3, fue &nbsp;que por asesor\u00eda del abogado VICTOR MANUEL BRAVO RODRIGUEZ, me &nbsp;manifest\u00f3 que yo no pod\u00eda abrir una cuenta bancaria con &nbsp;esas sumas de dinero porque la DIAN me investigaba, que m\u00e1s &nbsp;bien le entregara cheques que \u00e9l se encargar\u00eda de abrir &nbsp;una cuenta, lo que en efecto hizo, con el cheque de $228.391.000,00. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Posteriormente a esto, el &nbsp;doctor BRAVO &nbsp;RODR\u00cdGUEZ me propuso que invirtiera esos dineros y que &nbsp;hici\u00e9ramos negocios como constituir sociedades, compraventas y &nbsp;dem\u00e1s; &nbsp;entre esos negocios me coment\u00f3 de la posibilidad de comprar &nbsp;una finca que estaba embargada por un Juzgado de Bogot\u00e1, el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Me manifest\u00f3 que era un &nbsp;remate por valor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS &nbsp;CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($199.248.000,00) MCTE, y como \u00e9l &nbsp;ten\u00eda el dinero lo autorice verbalmente para que hiciera los &nbsp;tramites respectivos para la compra de la finca. El abogado nunca me &nbsp;present\u00f3 documento alguno para dicho tr\u00e1mite, pero si &nbsp;me informo que la finca se hab\u00eda comprado (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, Ram\u00edrez Bonilla reconoci\u00f3 que ten\u00eda &nbsp;un contador para sus negocios y, en esa medida, el aducido &nbsp;aprovechamiento del accionante para prevalecerse de su ignorancia, &nbsp;resulta comprometido, pues una persona con un buen patrimonio, &nbsp;haciendo gala de un \u201cbuen &nbsp;padre de familia\u201d &nbsp;para cuidarlo, busca ese tipo de profesionales para tener claro del &nbsp;devenir de sus haberes, no pudiendo derivar de ello un dolo o mala &nbsp;fe, m\u00e1xime si, para la venta de inmuebles, no se requiere ser &nbsp;abogado para entender sus pormenores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la conducta que provoc\u00f3 la investigaci\u00f3n del impulsor &nbsp;-retenci\u00f3n de un capital de quien fuera su cliente- la ejecut\u00f3 &nbsp;como un particular m\u00e1s, despojado de los deberes que la ley le &nbsp;impon\u00eda como profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el tema motivo de controversia tambi\u00e9n ata\u00f1e a la &nbsp;adquisici\u00f3n en un remate de una heredad, por parte de Ram\u00edrez &nbsp;Bonilla, en donde, seg\u00fan se alega, el actor, de manera &nbsp;inconsulta, tom\u00f3 el dinero dado por aqu\u00e9lla para la &nbsp;almoneda, figurando, junto a ella, como propietario del predio, con &nbsp;fundamento en unos documentos espurios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a dichos cartularios, no se observa en la motivaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia de Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura reproche alguno, m\u00e1xime si no hay cargos sobre ese &nbsp;aspecto concreto, pues la conducta endilgada se relacionaba con la &nbsp;retenci\u00f3n de dineros obtenidos en un proceso de disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, los cuales, se reitera, no &nbsp;se obtuvieron en la forma referida en el fallo de esa corporaci\u00f3n, &nbsp;contrario &nbsp;sensu, &nbsp;surgieron de una de venta posterior a ese ritual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como lo denunci\u00f3 el precursor, la extinta Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;incurri\u00f3 en desafuero al sancionarlo por ese hecho, el cual, &nbsp;aunque eventualmente tuviera repercusiones en el campo civil o &nbsp;comercial, no debi\u00f3 tenerlas en el \u00e1mbito &nbsp;disciplinario. De all\u00ed que era evidente la viabilidad del &nbsp;amparo a fin de restaurar sus garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, dado &nbsp;que, a nuestro juicio, la conducta realizada por V\u00edctor Bravo &nbsp;Rodr\u00edguez, a prop\u00f3sito de los dineros que retuvo de &nbsp;Martha Patricia Ram\u00edrez, escapaban del control disciplinario &nbsp;de la judicatura, toda vez que no la ejecut\u00f3 como abogado, &nbsp;debi\u00f3 mantenerse el amparo que se le otorg\u00f3 en primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos dejamos consignada nuestra diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12211-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12211-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2021-00356-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; De conformidad con &nbsp;lo dispuesto por la Corte Constitucional en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}